Decisión nº 012-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012/2011

ASUNTO: KP02-U-2008-000068

Recurrente: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, bajo el Nº 255, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07500963-0, domiciliada en la Calle Dr. Guillermo Alvizu, Edificio Terepaima, Cabudare, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., M.C.C.O., M.E.G.S., Anelay Sánchez, J.R.M., M.A.P. y Yolimar Chirinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 14.094.913, 15.177.777, 17.307.185, 14.512.370, 16.867.396, 15.352.918 y 15.352.028, Inpreabogados Nros. 66.111. 80.590. 90.493. 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 131.384 y 117.665, todo respectivamente, según poder otorgado en fecha 20 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, inserto bajo el No. 41, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.

Actos recurridos: Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000995 de fecha 12 de diciembre de 2005, 03-10-01-3-02-00305, 03-10-01-3-02-000307, 03-10-01-3-02-000308 y 03-10-01-3-02-000311 de fecha 13 de febrero de 2006, emitidas por la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 06 de junio de 2007 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 07 de mayo de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior el 08 de mayo de 2008; el cual fue ejercido por la abogada I.B.A., titular de la cédula Nº V-12.703.703, Inpreabogado Nº 90.493, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ya identificada, contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000995 de fecha 12 de diciembre de 2005, 03-10-01-3-02-00305, 03-10-01-3-02-000307, 03-10-01-3-02-000308 y 03-10-01-3-02-000311 de fecha 13 de febrero de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de mayo de 2008 se le dio entrada al recurso contencioso tributario, subsidiario y se ordenó la notificación de la parte recurrente, la cual fue consignada ya efectuada, el 17 de junio de 2008.

El 01 de julio de 2008 vista la diligencia de la parte actora del 27 de junio de 2008, se ordenó librar las notificaciones de ley y una vez efectuadas las mismas, el 19 de septiembre de 2008 se admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.

El 10 de octubre de 2008 se indica que el 09 de octubre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas y se deja constancia que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho. Pruebas que fueron admitidas el 17 de octubre de 2008.

El 24 de noviembre de 2008 venció el lapso de evacuación de pruebas, para dar inicio al lapso para la presentación de los informes de las partes, quienes lo presentaron el 12 de enero de 2009.

El 16 de febrero de 2009, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la recurrente, quien dio cumplimiento al mismo, el 26 de marzo de 2009 y en esta fecha., se indicó que a partir del día siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia

El 27 de marzo de 2009, se cumplió en auto para mejor proveer de fecha 16 de febrero de 2009.

El 27 de marzo de 2009 se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa y el 26 de mayo de 2009 se difirió la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente: Fundamenta los recursos interpuestos en los siguientes alegatos:

    Que “…Con respecto a la resolución y liquidación 03-10-01-3-02-000995 de 12/12/ 2005 y la planilla de pago 2004145001146-5, existe una situación particular, ya que el funcionario que firmo el acto administrativo fue designado según la providencia 06/02/2007, y publicada en gaceta oficial el 14/02/ 2007, pero el acto administrativo tiene fecha 12 /12/2005 y ordena al contribuyente a pagar antes de esa fecha, es decir el funcionario, que es nombrado 2 años después de la fecha tope de pago…, indica que el periodo de fiscalización es el comprendido de 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo del 2004 y que el monto del tributo que se pago o entero tardíamente en esa oportunidad fue por Bs. 12.652.747 por lo cual emite las planillas de pago, pero es el caso de mi representada en fecha 14 de diciembre de 2004, fue sancionada y multada todo conforme como se evidencia de copias simples de las planillas de liquidación marcadas A, en donde se evidencia el pago de la multa mas los intereses, en consecuencia no podría ser sancionada o multada dos veces por el mismo hecho, por lo que solicito deje sin efecto las planillas de pago y la mencionada resolución y liquidación.”

    Que “…con respecto a la resolución y liquidación 03-10-3-02-000305 de fecha 13/02/2006 y la planilla de pago N-2004145001202-0…, existe una situación particular, ya que el funcionario que firmo el acto administrativo fue designado según la providencia 06/02/2007, y publicada en gaceta oficial el 14/02/2007, pero el acto administrativo tiene fecha 13/02/2006 y ordena al contribuyente a pagar antes de esa fecha, es decir el funcionario que es nombrado 1 año después de la fecha tope de pago, ordena que se pague”

    Alega que “… la resolución indica que el periodo de fiscalización es el comprendido de 01 de junio de 2004 al 30 de junio 2004 y que el monto del Tributo que se pago o entero tardíamente en esa oportunidad fue por Bs. 29.735.017 por lo cual emite las planillas de pago, pero es el caso de mi representada en fecha 14 de diciembre de 2004, fue sancionada y multada todo conforme como se evidencia de copias simples de las planillas de liquidación marcadas B, en donde se evidencia el pago de la multa mas los intereses, en consecuencia no podría ser sancionada o multada dos veces por el mismo hecho, por lo que solicito deje sin efecto las planillas de pago y la mencionada resolución y liquidación. Con respecto a la resolución y liquidación 03-10-01-3-02-000307 de fecha 13 /02/2006 y la planilla de pago N-2004145001204-6… existe una situación particular, ya que el funcionario que firmo el acto administrativo fue designado según la providencia 06/02/2007, y publicada en gaceta oficial el 14/02/2007, pero el acto administrativo tiene fecha 13 de febrero de 2006 y ordena al contribuyente a pagar antes de esa fecha, es decir el funcionario que es nombrado 1 año después de la fecha tope de pago, ordena que se pague.”

    Señala que “…en este caso el impuesto declarado es de Bs. 29.558.017 y la sanción es de Bs. 1.289.954,81 mas los intereses que se causen o hayan causado por la demora en el pago del impuesto, y no como se evidencia en la resolución y liquidación que se toma como el impuesto Bs. 1.289.954,81 y los intereses los calcula sobre una base ilegal que es la multa, es decir el Fisco Nacional se equivoca y establece como Impuesto lo que debe ser multa y calcula los intereses sobre la base de la multa, lo que resulta violatorio del Artículo 66 y 103 del Código Orgánico Tributario.

    Que “…con respecto a la resolución y liquidación 03-10-01-3-02-000308 de fecha 13/02/ 2006 y la planilla de pago N-2004145001206-2 …, existe una situación particular, ya que el funcionario que firmo el acto administrativo fue designado según la providencia 06/02/2007, y publicada en Gaceta Oficial el 14/02/2007, pero el acto administrativo tiene fecha 13/02/2006 y ordena al contribuyente a pagar antes de esa fecha, es decir el funcionario que es nombrado 1 año después de la fecha tope de pago, ordena que se pague.”

    Alega que “… en este caso el impuesto declarado es de Bs. 27.519.123 y la sanción según la planilla es de Bs. 1.432.954,81, ya que fue enterado la planilla de declaración Nº 1400000203012-0 donde consta que el pago fue el 17 de septiembre de 2004 y no como se evidencia en la resolución y liquidación que se toma como el impuesto Bs. 1.289.954,81 y los intereses los calcula sobre una base ilegal que es la multa, es decir el fisco nacional se equivoca y establece como impuesto lo que debe ser multa y calcula los intereses sobre la base de la multa, lo que resulta violatorio del Artículo 66 y 103 del Código Orgánico Tributario.”

    Que “…con respecto a la resolución y liquidación 03-10-01-3-02-000311 de fecha 13/02/ 2006 y la planilla de pago N-2004145001208-9…, existe una situación particular, ya que el funcionario que firmo el acto administrativo fue designado según la providencia 06/02/ 2007, y publicada en gaceta oficial el 14 /02/2007, pero el acto administrativo tiene fecha 13/02/2006 y ordena al contribuyente a pagar antes de esa fecha, es decir el funcionario que es nombrado 1 año después de la fecha tope de pago, ordena que se pague.”

    Asimismo en este caso el impuesto declarado es de Bs. 35.989.925,00 y la sanción debe ser de Bs. Bs. 1.035.131,05 ya que fue enterado la planilla de declaración Nº 1400000203755-9 donde consta que el pago fue el 22 de octubre del 2004 y no como se evidencia en la resolución y liquidación que se toma como el impuesto Bs. 1.289.954,81 y los intereses los calcula sobre una base ilegal que es la multa, es decir el fisco nacional se equivoca y establece como impuesto lo que debe ser multa y calcula los intereses sobre la base de la multa, lo que resulta violatorio del Artículo 66 y 103 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se equivoca en los días de mora.

    Que “…como se observa todas las planillas, resoluciones y liquidaciones que se pretende cobrar carecen de base legal, ya que descansa sobre los hechos falsos, o mejor dicho sobre los hecho a que ocurrieron en forma totalmente distintas, ya que mi representada ya pago las multas y los intereses que se le pretenden cobrar el (sic) planillas de pago…”

  2. La Administración Tributaria Nacional: En su escrito de informes, señala:

    Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho que señala como alegato de la recurrente, indica que … el acto administrativo… disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Es así como en los procedimientos de … de revisión de los actos administrativos, así como durante el proceso contencioso o de revisión jurisdiccional, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad… hará sucumbir la impugnación interpuesta…”

    Con relación al vicio de incompetencia, señala que existe normativa expresa por la cual “… pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos y los ya señalados en Jefes de Divisiones; y incumpliendo de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de las contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar la funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio”

    Que… “Por otra parte , el ya mencionado artículo 94 y siguientes establece también las atribuciones de dichos gerentes y sus correspondientes Jefes de División entre las cuales está la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, según el numeral noveno de dicho artículo. De la norma antes indicada se evidencia que mediante la resolución 32, se les confiere expresa competencia a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para suscribir no solo las Resoluciones para determinar las multas previstas en el Código Orgánico Tributario si no también para autorizar la emisión de planillas”

    III

    MOTIVACIÓN

    En este estado este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    Constata quien decide que en fecha 20/11/2007 le fue notificada a la parte recurrente, la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000220, de fecha 31/10/2007 mediante la cual la Administración Tributaria recurrida decidió el recurso jerárquico interpuesto. En dicho acto, declaró la nulidad de las Resoluciones y Liquidaciones 031001302000995 y 031001302000305, de fechas 12/12/2005 y 13/02/2006 por Bs. 576.012,48 y Bs. 1.330.679,34 todo respectivamente, por considerar que las mismas violan la cosa juzgada administrativa, por cuanto la liquidación contenida en las mismas, ya habría sido satisfecha por la recurrente una vez que le fue notificada la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-665, de fecha 25 de octubre de 2005, ordenando además descargar dichos montos de los derechos pendientes de la contribuyente, en consecuencia vista la nulidad declarada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre los señalados actos administrativos recurridos. Así se decide.

    Asimismo en la referida Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000220, de fecha 31/10/2007 confirmó las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 031001302000307, 031001302000308 y 031001302000311, todas de fechas 13/02/2006 por Bs. 1.657.239,36, Bs. 1.128.687.81 y Bs. 1.035.131,05 respectivamente, por lo cual sobre las mismas, se pronunciará este Tribunal considerando los alegatos de las partes. Así se decide.

    Efectuado los anteriores puntos previos, considera quien decide que debe pronunciarse en primer lugar sobre lo relativo a la incompetencia alegada; por cuanto los actos administrativos fueron emitidos en fecha 13/02/2006 y quien firma dichos actos, Lic. Javic J. M.B., fue designado como Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia recurrida, mediante P.N.. 0093 de fecha 06/02/2007, publicada en Gaceta Oficial No.38.626 de fecha 14/02/2007 y asimismo señala que en los citados actos se le ordenaba pagar antes de la fecha del nombramiento del funcionario que los emite y así consta en el texto de las Resoluciones Nros. 031001302000307, 031001302000308 y 031001302000311, todas de fechas 13/02/2006, ordenándose cancelar en las siguientes fechas: 13/02/2006, 20/10/2004 y 13/02/2006 respectivamente.

    Respecto al alegato de incompetencia la Gerencia recurrida señala que existe toda una normativa que le permite actuar a los Gerentes Regionales y a los Jefes de Divisiones; “… las cuales les permiten desempeñar la funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio”. Asimismo expresa que en la Resolución 32, “…artículo 94 y siguientes establece también las atribuciones de dichos Gerentes y sus correspondientes Jefes de División entre las cuales está la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario…”.

    Observa esta juzgadora que no está en discusión la competencia del Gerente Regional, sino la del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales designado mediante P.N.. 0093 de fecha 06/02/2007, publicada en Gaceta Oficial No.38.626 de fecha 14/02/2007, por cuanto expresa la recurrente, los actos recurridos fueron emitidos antes de que fuera designado quien aparece firmándolos como emitente del acto.

    Asimismo se constata que en la decisión que resuelve el recurso jerárquico, la Administración recurrida señala que tal vicio no genera nulidad absoluta y que lo ocurrido se explica por cuanto “…el sistema automatizado de Contribuyentes Especiales, una vez que recibe el pago… y constata alguna infracción …inmediatamente procede a imputar dicho pago …, es decir, calcula la multa e intereses….. ahora bien, para realizar dichas operaciones, el sistema internamente procede a emitir Resoluciones y Liquidaciones que prefigura el proceso antes mencionado, asignándoles la misma fecha en que ocurrió el pago de la obligación tributaria…. En razón de todo ello es que siempre tendremos Resoluciones y Liquidaciones conformadas internamente dentro del sistema con fechas anteriores incluso al día en que se emitan y notifiquen físicamente. Por todo lo antes expuesto, es que el supuesto ilogismo evidenciado en el cual un funcionario competente firma las resoluciones comentadas después de la fecha de liquidación de las mismas, tiene su fundamento en una operación de imputación realizado por el sistema en forma interna y automática, con anterioridad a la suscripción de los actos…” (folios 15-16)

    De lo anteriormente expuesto, admite la parte recurrida que el acto fue emitido por el sistema de contribuyentes especiales y que tiene su origen en la imputación de pagos conforme al artículo 44 del Código Orgánico Tributario, sin embargo no se explica que siendo un sistema automático en el mismo no estén los datos del Jefe de la mencionada División para la fecha de emisión de los actos administrativos, lo que viene a significar que en el folio donde están incluidos los datos del emitente del acto fueron incorporados con posterioridad a la fecha de emisión, es decir el sistema es alimentado con datos posteriores, modificándose así lo automático. Por otra parte, resulta ilógico que en un acto se ordene a cancelar con anterioridad a la fecha de su notificación; a partir de la cual el acto tiene plena eficacia, tal como así lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, expresó lo siguiente:

    “En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)….”

    Así también la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01054 de fecha 20/06/2007, señaló lo siguiente:

    “Con relación a la competencia de la prenombrada funcionaria que suscribió el Acta Fiscal número … de fecha 31 de enero de 2000, se observa a los folios 273 y 274 del expediente judicial, que la Administración Tributaria consignó ante esta Alzada copias certificadas de la Resolución dictada el 01 de diciembre de 1997 por la Superintendente Nacional Tributario para la época, ciudadana …, quien en uso de las facultades que le fueron otorgadas mediante la Resolución N° 3.524 de fecha 23 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.524 de la misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, designó como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana A.A.A.G. (antes identificada); y del Acta también de fecha 01 de diciembre de 1997, en la cual se dejó constancia de su juramentación, razón por la que concluye esta Sala que la referida funcionaria fiscal sí era competente para llevar a cabo la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente, así como para levantar el Acta Fiscal en cuestión. Así se declara

    Se desprende de la última de las sentencias mencionadas, que se estaba cuestionando la competencia de una fiscal para efectuar la fiscalización y levantar la respectiva acta fiscal, sin embargo la Administración Tributaria probó que había sido designada y juramentada con anterioridad a la fecha de emisión del acta fiscal. Ahora bien, en el presente caso, tenemos unos actos emitidos con una fecha en la cual, quien firma, no tenía competencia para ello, por lo cual, aplicando al presente asunto el criterio contenido en las citadas sentencias, se desprende que no hubo ningún alegato ni prueba referente a que el ciudadano que emitió los actos impugnados, tuviese delegada la competencia para la fecha de emisión de los actos recurridos y dada la ostensibilidad y manifiesta incompetencia del funcionario en este asunto, lo que configura la nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando de nulidad absoluta las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 031001302000307, 031001302000308 y 031001302000311, todas de fechas 13/02/2006, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consecuencialmente, se declara la nulidad de las planillas de pago emitidas con base en dichos actos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, concerniente a la incompetencia manifiesta, este Tribunal Superior, estima que no existe mérito para conocer y pronunciarse en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el presente asunto, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada I.B.A., titular de la cédula Nº V-12.703.703, Inpreabogado Nº 90.493, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ya identificada, en contra de las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 03-10-01-3-02-000995 de fecha 12 de diciembre de 2005, 03-10-01-3-02-00305, 03-10-01-3-02-000307, 03-10-01-3-02-000308 y 03-10-01-3-02-000311 de fecha 13 de febrero de 2006, notificadas en fecha 16/05/2007, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia: 1.- Vista la nulidad declarada administrativamente, no hay materia sobre la cual decidir sobre las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 03-10-01-3-02-000995 de fecha 12 de diciembre de 2005 y 03-10-01-3-02-00305 de fecha 13 de febrero de 2007; 2.- Se declara la nulidad absoluta de las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 03-10-01-3-02-000307, 03-10-01-3-02-000308 y 03-10-01-3-02-000311, todas de fecha 13 de febrero de 2006, así como de las planillas de pago emitidas con base en las mismas y se ordena se descarguen los montos de dichos actos, de la contabilidad fiscal.

    Se exime de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” .

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2008-000068

    MLPG/fm.

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