Sentencia nº 3572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 046-2003, del 24 de enero de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 8 de enero de 2003, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.A.G.M., titular de la cédula de identidad nº 3.413.952, asistido por las abogadas J.E.G.M. e I.G.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 80.025 y 71.523, respectivamente, contra el auto proveído por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 enero de 2002, mediante el cual se ordenó remitir a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la referida entidad federal, la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano E.A.G.M., de requerimiento de cumplimiento de la sentencia dictada por dicho Juzgado Tercero de Control a su favor, en virtud de que la obligada, vale decir su cónyuge, no cumplió con la misma, al no “permitirle al ciudadano (...) visitar a sus menores hijos”, es decir, que el aludido Tribunal no se consideró competente para hacer cumplir su propia decisión, con lo que, a juicio del accionante, se vulneró el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2002, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió, proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, el escrito contentivo de la acción de amparo con sus recaudos, interpuesta por el ciudadano E.A.G.M., asistido por las abogadas J.E.G.M. e I.G.M., contra el auto del 23 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal (folio 25).

El 8 de febrero de 2002, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones antes identificada dictó un auto mediante el cual ordenó al accionante aclarar cuáles eran los derechos constitucionales conculcados, lo cual fue cumplido el 13 del mismo mes y año (folios 28 y 31 al 35).

El 19 de febrero de 2002, el señalado Tribunal Superior, en sede constitucional, proveyó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de febrero de 2002, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del 19 de febrero de 2002 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 59 al 63).

El 23 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en apelación declaró con lugar la apelación propuesta por el ciudadano E.A.G.M., contra la decisión dictada por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 19 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la solicitud de amparo, anuló la aludida decisión recurrida por el ciudadano antes identificado y declaró admisible la solicitud de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el auto proveído por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 enero de 2002. En la misma oportunidad se repuso el proceso y ordenó remitir el expediente al Presidente de la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la sustanciación del procedimiento de la acción de amparo incoada.

El 14 de noviembre de 2002, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las presentes actuaciones. En dicha oportunidad se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al accionante y al presunto agraviante Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de ese Circuito Judicial Penal, “todo con la finalidad de imponérsele de la fecha en que este Despacho Judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional”.

El 27 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones antes referida acordó fijar la audiencia constitucional para el “3 de diciembre de 2002 a las diez horas de la mañana”.

El 3 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones visto que no constaba en autos la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público acordó dejar sin efecto la convocatoria para la referida audiencia y librar la respectiva notificación, a los fines de que su representante comparezca ante esa Sala, dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de que conste su notificación, igualmente acordó notificar al accionante, defensoras y al presunto agraviante, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de diciembre de 2002, la defensa del accionante solicitó la inhibición de los Magistrados de la la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones.

El 13 de diciembre de 2002, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la inhibición peticionada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 17 de diciembre de 2002, la defensa del accionante recusó a los Jueces integrantes de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de diciembre de 2002, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la referida Corte de Apelaciones siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tras conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos al accionante, verificó que la defensa del accionante no se encontraba presente “a la hora y día exacto fijados”, estimó desierto el acto de audiencia oral, declaró terminado el procedimiento y señaló, con relación a la recusación intentada el 17 de diciembre de 2002, que ya se había pronunciado con anterioridad al emitir el fallo que negó la inhibición solicitada.

En la misma oportunidad del 19 de diciembre de 2002, compareció la defensa del accionante y señaló que “debido al país conmocionado he llegado a las 11:10 de la mañana, para lo cual la audiencia estaba fijada para las 10:30 a.m., por lo tanto esta Sala declaró desierto el acto; por lo tanto me veo en la necesidad de realizar esta diligencia para exponer los hechos que ocasionaron el amparo constitucional”.

El 8 de enero de 2003, la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional “en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante”.

Visto que contra la anterior decisión no se ejerció recurso alguno, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 eiusdem.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el solicitante que el 15 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió un pronunciamiento “en virtud de la audiencia oral celebrada con fundamento en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

Asimismo la parte actora indicó que en el referido auto el aludido Tribunal ordenó, entre otras cosas, continuar el procedimiento de conformidad con el artículo 36 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal y, además, “imponer a ambas partes las siguientes medidas (...): 1. - Por cuanto los menores se encuentran con la madre, estos deben permanecer con la misma ciudadana (...) el cual le permitirá o quedará obligada a permitirle al padre de los tres menores hijos que los visite en un horario desde las 9:00 horas de la mañana hasta las cinco horas de la tarde, pudiendo el ciudadano E.A.G.M. visitarlos en este día y horario. 2.- El ciudadano E.A.G.M. deberá abandonar el lugar de residencia (...). 3.- Igualmente se prohíbe al ciudadano A.G.M. acercarse a la víctima (...)”.

La parte actora planteó que el 18 de enero de 2002, ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión, de conformidad con lo estatuido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal “agotando así la vía de los recursos ordinarios establecidos en la Ley”.

El accionante expuso, en acatamiento a lo determinado en el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control, que procedió a realizar a las 9.00 a.m. del día sábado, la visita de sus tres menores hijos en compañía de la abuela paterna “a pesar de la incongruencia y de la difícil ejecución de la decisión judicial (...). Y estando ya en el lugar tocamos reiteradamente el timbre sin obtener respuesta (...) decidí entonces tratar de ubicarlos vía telefónica (...) siendo infructuoso, fue cuando entonces solicité por ante el módulo policial (...) del Cementerio de la Policía, el auxilio a los fines de que se dejara constancia de lo que estaba ocurriendo”.

La parte actora indicó que dado que no pudo finalmente visitar a los niños acudió a la sede del Ministerio Público “donde procedieron a tomarme la denuncia” por incumplimiento de la decisión judicial y allí le participaron que ésta sería enviada al Juzgado Tercero de Control, quien conocía la causa.

Narró el accionante que el 21 de enero de 2002, consignó un escrito ante el prenombrado Tribunal Tercero de Control, mediante el cual hizo del conocimiento el incumplimiento y desacato de la orden emanada de ese Juzgado el 15 de enero de 2002 y solicitó pronunciamiento al respecto.

El accionante indicó que el 23 de enero del mismo año el Tribunal Tercero de Control dictó un auto señalando que: “Como bien se puede observar la medida dictada por este Juzgado como fue imponer preventivamente un régimen de visita, de conformidad con el artículo 40, ordinal 2º de la ley especial, lo cierto de ello es que dicha ley (...) no establece qué medidas adoptar cuando éstas son incumplidas (...). consecuencia de ello lo más ajustado a la Ley y a la competencia, este Tribunal acuerda remitir copia certificada del acta de la audiencia celebrada en fecha 15 de enero de 2002 y de la solicitud hecha por la defensa (...) a los efectos de que conozca de esta privación de derecho un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de que se habrá (sic) el procedimiento respectivo, si hubiere lugar, porque de lo contrario se entraría a realizar actuaciones que harían a este Tribunal incompetente al no ser facultado para tales fines”.

La parte actora consideró que tal resolución es antijurídica, dado que de los artículos 253 y 254 de la Constitución se desprende la potestad de administrar justicia y de allí la facultad de los jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, así como la responsabilidad de los jueces y juezas por denegación de justicia. Asimismo señaló: “raya en lo insólito (...) que la decisión emanada por el Tribunal Tercero de control de fecha 15-01-2002, no pueda ser ejecutada por el órgano que la dictó, así como tampoco la (...) Juez Tercero (E) de Control se considere competente para hacer cumplir su propia decisión, cuando remite y deroga muy deportivamente su función ante otro Tribunal de igual jerarquía para que ejerza el derecho que constitucionalmente le otorga la ley”.

La defensa del accionante expuso que “la ciudadana Juez desconoce la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (...) que en su artículo 49 establece lo referente a la competencia transitoria, que la misma se mantendrá hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, ley ésta que en la actualidad en sus artículos 2, 5, 6, 64 y 532, regula para todo el derecho sustantivo penal venezolano”.

La parte actora denunció que la decisión “ha conllevado hasta la presente fecha a que se le cause un gravamen irreparable a mis (sus) tres menores hijos, por una parte, cuando en la decisión del 15 de enero de 2002 (se ejerció el recurso de apelación en fecha 18.01.2002) cuando limitó el derecho de mis tres menores hijos a que mantuviese relaciones personales y contacto directo con su padre (...), y por otra parte, al ser incumplida esta medida cautelar que fuera decretada por la ciudadana Juez (...) en la ya tantas veces mencionada decisión del 15.01.2002”.

Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “en el sentido de que ejecute lo decretado en la decisión de fecha 15 de enero de 2002, referente al pronunciamiento segundo (...) relativo al Régimen de Visitas e igualmente se (...) sirva ordenar lo conducente en aperturar (sic) si lo estiman procedente los procedimientos a que haya lugar por los hechos aquí causados y que atentan contra una sana administración de justicia”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se intentó contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, de conformidad con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento con relación a la presente acción de amparo constitucional visto que a la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional el Tribunal constató que la parte actora no había comparecido.

La primera instancia constitucional señaló que:

En la oportunidad señalada por esta Sala, para la realización de la Audiencia Constitucional, verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Dr A.C., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial comisionado por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, y de igual forma de la incomparecencia de los accionantes Abogadas J.G.M. e I.G.M., en su carácter de Apoderadas Especiales del ciudadano E.A.G.M., presunto agraviado de autos. Por otro lado la Sala, en virtud de la situación que actualmente vive el país, se fija un margen de espera de treinta (30) minutos, a partir del momento que se dio inicio a la redacción del acta, es decir, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), hora ya estipulada para la realización de la correspondiente Audiencia Oral Constitucional, una vez vencido el lapso previamente fijado por la Sala se ordenó verificar nuevamente la presencia de las partes, dejando constancia posteriormente de la incomparecencia del accionante y la accionada. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para los demás Tribunales de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión recaída en el caso J.A.M. y otros de fecha 1º de Febrero de 2000, estableció (...), En atención a la anterior sentencia Nº 1105 de la Sala Constitucional del 5 de (j)unio de 2002, con ponencia del Magistrado José M.Delgado Ocando, en el juicio de C.M.Z.G., expediente Nº 002466, ratificó la definición de orden público en los siguientes términos: ‘Ahora bien, con respecto al concepto de orden público a que alude la norma antes citada, esta Sala en sentencia nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: R. Decina y otro, señaló: (...) De igual forma, en sentencia Nº 1302 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de (j)unio de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio de R.A.P.G., expediente Nº 01-1205 determinó(...)

Indicó igualmente el Juzgador que:

Visto esto y constatado de la revisión de las actas que efectivamente no afectan el orden público los hechos alegados por las accionantes Abogadas J.G.M. e I.G.M., en su carácter de Apoderadas Especiales del ciudadano E.A.G.M., presunto agraviado de autos, y dado que las accionantes no comparecieron a la Audiencia Oral Constitucional, prevista para el día 19 de (d)iciembre de 2002, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), debidamente notificadas de la misma, considera esta Sala Nº 6 que lo procedente y ajustado a derecho es declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, iniciado a solicitud del ciudadano E.A.G.M., aistido por las abogadas J.G.M. e I.G.M., en su carácter de Apoderadas Especiales del Mismo Y ASI SE DECIDE. En relación a la Recusación propuesta en fecha 17 de Diciembre de 2002, por la Abogada Y.G.M., apoderada especial del ciudadano EMILIO ALEES G.M., la Sala emitió un pronunciamiento en fecha 13 de diciembre del año próximo pasado (folios 116 al 120) que recoge la normativa a saber, por lo tanto queda resuelta. Y ASI SE DECLARA

.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que aunque la parte actora compareció el 19 de diciembre de 2002 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a las once y diez de la mañana, la audiencia constitucional fue convocada para las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concedió un margen de espera de treinta minutos para posteriormente declarar desierto el acto. Con relación a ello, cabe señalar que el término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse la actuación, mientras que el lapso implica un momento inicial (a quo) y otro final (ad quem), que determinan el período dentro del cual puede realizarse el acto procesal (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 400).

Tal circunstancia no impide declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública fijada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 19 de diciembre de 2002, cuya validez es independiente de que se haya admitido la acción de amparo, conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(omissis)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador

(Resaltado de este fallo).

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Sala confirme el fallo dictado por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de enero de 2003, que declaró la terminación del procedimiento de la indicada acción. Así se decide.

En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Así se declara.

Adicionalmente, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores tribunalicias con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de enero de 2003, por la Sala N°6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO con ocasión a la acción de amparo que intentó el ciudadano E.A.G.M., asistido por las abogadas J.E.G.M. e I.G.M., contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 enero de 2002.

Se IMPONE al actor una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0248

IRU/

1 temas prácticos
  • Decisión Nº AP21-R-2017-000665 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-10-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Quinto Superior Del Trabajo
    • 13 Octubre 2017
    ...o de invalidación que una de las partes insatisfecha pretendiera ejercer, deberá hacerlo en juicio separado” (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 3572 de fecha 19/12/2003).- Quiere esto decir que, cuando por ejemplo se nos opone una transacción, “es obvio que para impedir su homologación, podemos imp......
1 sentencias
  • Decisión Nº AP21-R-2017-000665 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-10-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Quinto Superior Del Trabajo
    • 13 Octubre 2017
    ...o de invalidación que una de las partes insatisfecha pretendiera ejercer, deberá hacerlo en juicio separado” (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 3572 de fecha 19/12/2003).- Quiere esto decir que, cuando por ejemplo se nos opone una transacción, “es obvio que para impedir su homologación, podemos imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR