Decisión nº 177 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO: ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS: 199º Y 151º

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe con el objeto determinar el estado procesal de la presente causa, hace del conocimiento de los apoderados judiciales de quienes ocupan la posición de sujeto activo y pasivo en la relación jurídica procesal:

PRIMERO

Que tal como se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del cuerpo del expediente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, de manera equivoca excluyo los días 02, 03 y 04 del mes de junio de 2010, como parte del computo, que auto seguido plasmará la ciudadana Secretaria del identificado Tribunal. Esto significa que no es cierto que en el auto de Abocamiento suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010 se hayan excluido los días 02, 03 y 04 del mes de julio del presente año. (Ver folio 33). Sin embargo, no consta en auto que el representante judicial de la parte actora halla impugnado el auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el recurso de apelación previsto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que debió utilizar como remedio procesal el Abogado R.C., para subsanar el error previsto en el tantas veces mencionado auto de fecha 21 de junio de 2010. Por argumento a contrario, su omisión a la interposición del recurso trae consigo la aceptación de lo allí explanado.

SEGUNDO

En los términos anteriores se hace del conocimiento del Abogado ARNARDO LUGO, Representante Judicial de la parte Demandada, que en virtud del principio dispositivo que rige en materia Civil, le corresponde a las partes impulsar el proceso, incluyendo dentro de esta actividad propia del desenvolvimiento procedimental el ejercicio de los recursos preestablecidos en el Código Adjetivo Civil. Por lo tanto no es correcto que la acreditada representación judicial del sujeto pasivo, pretenda trasladar y de esa manera justificar la inercia y/o desgano, en el ejercicio de los recursos procesales en quien funge como director del proceso. Tal aseveración es realizada en atención a la solución peticionada por dicha representación judicial al requerir la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de julio de 2010, obviando el ejercicio del recurso de apelación previsto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Deben los apoderados judiciales de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, estar pendiente del ejercicio de los recursos preestablecidos en la Ley y no pretender que el Órgano Jurisdiccional le solucione las incidencias, y demás trabas que puedan ocurrir durante el ítem procedimental.

Por último una vez realizada las anteriores consideraciones, quien aquí dirige el proceso hace del entendimiento de las partes que la presente causa se encuentra en un estado inherente al tramite y decisión de las cuestiones previas opuesta por el Demandado. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto jurídico las siguientes actuaciones, consignadas por las partes, como a saber: El escrito de Promoción de Prueba de fecha 08 de julio de 2010, las diligencias de fecha 30 de julio de 2010 y 03 de agosto de 2010. ASI SE DETERMINA.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA ACC.

DAMELIS CHIRINOS

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 177, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA ACC.

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