Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

PARTE DEMANDANTE: E.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.060, domiciliada en la avenida Rivas Dávila, población de La Playa del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: M.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.799.981, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 98349, domiciliada en la población de Bailadores y hábil.

PARTE DEMANDADA: BOB L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.822, domiciliado en La Playa del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: S.J.P. y L.M.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.809 y 107.393 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.

LA DEMANDA

El día 01 de julio de 2009 (folios 01 al 03), la ciudadana E.Q.R., introdujo por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Bob L.L.A. a los fines de que éste reconociera la existencia de la sociedad concubinaria que existió entre ambos, exponiendo que en el año 1998 comenzó una unión concubinaria pública y notoria que se ha mantenido durante once años con el ciudadano Bob L.L.A., siendo en un principio como toda relación de pareja, difícil desde el punto de vista económico, no obstante el tesón y esfuerzo que como criada en el campo le habían infundido en el hogar, le permitió ayudarlo con trabajo en sus labores cotidianas, ahorrar e incrementar su patrimonio de bienes y como madre en la educación de sus hijos y el de ella que junto a su concubino procreó, el cual lleva por nombre L.C.L.Q., nacido en Tovar el día 10 de mayo de 2000. Siempre han vivido bajo el mismo techo a pesar de las vicisitudes y discusiones que en momentos de la vida han tenido que enfrentar y es reconocida por sus amigos, vecinos y por toda la población de La Playa como la señora de Bob L.L.A., a quien ha profesado amor, respeto, cariño, dedicación, paciencia y tolerancia, para lograr sobrellevar una vida en común, y anexa constancia de residencia expedida por el C.C. “El Volcán – Verde” de la Parroquia G.M.d.M.R.D..

Manifiesta que desde el inicio de la relación ambos contribuyeron con el trabajo y esfuerzo personal en fomentar un patrimonio familiar que les permitiera con posterioridad tener una vida de tranquilidad que determinara sentar bases sólidas para de esta manera permitir a su hijo el acceso a la educación de primera y un futuro con estabilidad económica.

A manera informativa anuncia que adquirieron en esa unión los siguientes bienes:

1) Un inmueble integrado por un lote de terreno y casa para habitación de dos plantas con todas sus dependencias y comodidades, el cual fue adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.e.T., en la población de la Tendida en fecha 2 de enero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. en fecha 08 de junio de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.69 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

2) Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca ford, modelo F-350, año 86, color rojo, placas 708-XDN, serial de carrocería AJF3GT30073, serial de motor 6 Cil, tal como se evidencia del titulo de propiedad de vehículos automotores en la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito terrestre en fecha 28 de septiembre de 1989, adquirido el vehículo según documento autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. en Funciones Notariales en fecha 16 de enero de 2002 bajo el Nº 17, Tomo 1, de los libros de autenticaciones.

Por los razonamientos expuestos ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano Bob L.L.A., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en reconocer que efectivamente han mantenido una relación concubinaria por espacio de once años, tiempo en el cual procrearon un hijo anteriormente nombrado, y solicita al Tribunal que deje establecido mediante sentencia mero declarativa la existencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano Bob L.L.A. y su persona desde hace once años. Fundamenta la acción en los artículos 75, 77 y 21 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble anteriormente descrito y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 350.000,00) equivalentes a 6363,64 Unidades Tributarias, y solicitó aplicar la corrección monetaria o indexación tomando en consideración el carácter de la acción propuesta.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 20), el Tribunal admitió la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, ordenando librar edicto en el diario El Cambio de Siglo de la ciudad de Mérida, emplazando a todas las personas que se crean con interés en el juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo dentro del plazo de 15 días de despacho, contados una vez que conste en el expediente la publicación y consignación de un ejemplar del periódico y exponga lo que considere conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 507 último aparte y 767 del Código Civil y el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la misma.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Consta de actuaciones que corren agregadas a los folios 32 al 37, la practica de la citación del demandado, la cual se realizó a través del Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M., recibidas en este Despacho en fecha 11 de agosto de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 38), el demandado Bob L.L.A., asistido por el abogado en ejercicio S.J.P., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto y verdadero que en el año 1998 comenzó una relación amorosa con la demandante a través de la cual procrearon un niño que lleva por nombre L.C.L.Q.. Pero niega, rechaza y contradice que dicha relación haya sido continua ininterrumpida y estable, pues vivían por cortos periodos de tiempo, posteriormente se separaban y la parte actora huía, y luego regresaba a la vivienda y así sucesivamente, era un ciclo de inestabilidad. Fue mayor el tiempo que estuvieron separados que el tiempo que convivieron juntos por tantos problemas que tuvieron en esa relación. Por lo tanto esa relación no encuadra en un concubinato, pues la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 77 establece que se protege el matrimonio el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Según el demandado, este artículo establece como requisito indispensable del concubinato una relación estable e ininterrumpida y prueba del incumplimiento de tal requisito es que en el año 2006 convivió con la ciudadana Rodexy M.L.A., hasta el año 2009 tal y como se evidencia de la constancia de relación de hecho de fecha 15 de octubre del año 2009 emitida por el Registro Civil de La Playa Municipio Rivas Dávila que anexa y acompaña dos constancias de estudio de su hijo L.C.L.Q. emitidas por la Escuela Básica Aulas Aneas E.Q.d.L., Ejido estado Mérida y por la Unidad Educativa Privada E.S., Ejido estado Mérida, donde se evidencia que el menor curso sus estudios desde el año 2007 hasta el año 2009 en la ciudad de Ejido del estado Mérida.

PODER APUD-ACTA

En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 43) el demandado Bob L.L.A. otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio L.M.C. y S.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.771.554 y 8.080.410 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.393 y 31.809 respectivamente, domiciliados en le ciudad de T.d.e.M. y hábiles.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 45 al 47), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable de la partida de nacimiento que riela al folio 4, cuyo objeto es demostrar que durante la unión extramatrimonial con el ciudadano Bob L.L. se procreo un hijo de nombre L.C.L.Q..

Segunda

Valor y mérito favorable de la constancia expedida por la Junta Comunal del sector “El Volcán – Verde”, con el objeto de evidenciar que su relación con el ciudadano Bob L.L. no es una unión esporádica sino permanente en el tiempo.

Tercera

Inspección Judicial. Valor y mérito favorable de la Inspección Judicial que se evacuo en el inmueble propiedad del demandado conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, cuyo objeto es evidenciar a través de las fotografías captadas, que por los efectos personales que se encontraron en la habitación principal en la cual duerme con su pareja, éste hace vida marital con la actora.

Cuarta

Testimonial. Valor y mérito favorable que se desprende del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M. y solicita al Tribunal que se sirva comisionar a los fines de su ratificación a ese mismo Juzgado en el caso de los cuatro primeros a identificar y al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en el caso de la última, con el objeto de oír la ratificación de los testigos D.C.S., R.E.D.R., C.A.F.E., C.E.M.V. y T.Y.S.H., venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.218.131, 12.220.835, 16.577.803, 15.235.280 y 12.957.842 respectivamente, domiciliados en la población de La Playa los cuatro primeros y en la ciudad de Tovar la última nombrada.

Quinta

Ratificación de Inspección Judicial: Conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código civil, se promovió Inspección Judicial extra-litem con el fin de dejar constancia del estado de las cosas, antes de que por el transcurso del tiempo pudieran modificarse. La ratificación obedece sólo a quien como práctico intervino en la misma, ciudadana C.T.X.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.597, domiciliada en la ciudad de Bailadores del estado Mérida y hábil, para que ratifique las tomas fotográficas captadas por su cámara el día de la inspección.

Sexta

Valor y mérito que se desprende del acta de matrimonio Nº 03 llevada en el Registro de Matrimonios del año 2001 en la Parroquia El Llano y San Francisco del estado Mérida, con el objeto de evidenciar que la ciudadana Rodexi M.L. se encontraba casada para el momento de que afirma el demandado que vivía con ella.

Séptimo

Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Civil de las Parroquias El Llano y San F.d.M.T., a los fines de que envié información sobre la existencia en los libros de matrimonios del año 2001, un acta signada con el Nº 03 por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos R.M.R. y Rodexi M.L.A., que tiene por objeto demostrar que la ciudadana mencionada se encontraba casada para el momento en que dice comenzó su vida en común con el demandado.

Octava

Por cuanto la constancia emitida por la Junta Comunal del sector El Volcán – Verde es un documento privado, emitido por terceros en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar y Zea con el objeto de su ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos C.I.H., A.E.C., D.A.M., M.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.381, 3.296.585, 4.468.341 y 25.720.424 respectivamente, domiciliados en el Sector El Volcán – Verde Municipio Rivas D.d.e.M..

Novena

Prueba de informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía décima primera del estado Mérida ubicada en la ciudad de Tovar, con el objeto de que remita copia certificada de las actuaciones que rielan en la causa Nº 14F21024909, concernientes a la declaración de su concubino Bob L.L., con la finalidad de evidenciar la confesión que se desprende de la misma, quien afirma que durante los nueve años de unión concubinaria que ha mantenido con ella, no la ha agredido.

De la parte demandada: En escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 79) la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Documental: Valor jurídico de la constancia de relación de hecho de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por el Registro Civil del Sector La Playa Municipio Rivas D.d.e.M..

SEGUNDA

Documental: Valor jurídico de dos constancias de estudio, la primera emitida por la Escuela Básica “Aulas Aneas E.Q.d.L.” en ejido estado Mérida y la segunda emitida por la Unidad Educativa Privada E.S.d.E. estado Mérida.

TERCERA

Testimonial: Declaración de los ciudadanos F.O.P.G., M.T.C., A.J., R.Y.R.R. y A.Y.N.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.652, 11.222.487, 16.908.635, 17.769.653 y 18.578.949 respectivamente y civilmente hábiles.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 80), la apoderada judicial del demandado L.M.C., se opuso a que se admitiera la constancia de residencia emitida por el C.C.d.L.P., Parroquia G.M., Municipio Rivas Dávila, pues se evidencia en la misma que las firmas de los otorgantes son copias fotostáticas simples y el resto del escrito esta en original, pero de su autenticidad duda y de allí se evidencia que dicha prueba es manifiestamente ilegal.

Así mismo se opuso a la admisión del acta de matrimonio promovida como prueba por la actora pues fue presentada en copia fotostática simple y por lo tanto la impugna pues su autenticidad es incierta.

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 81), la demandante hizo las siguientes consideraciones:

  1. - Que la constancia de residencia emitida por el C.C.d.l.P. Sector El Verde, goza de plena validez e insiste en su promoción y a todo evento en el escrito de promoción de pruebas se promueve la ratificación de las firmas de las personas que aparecen avalando la misma.

  2. - Insistió en la validez del acta de matrimonio en virtud de que esta es ratificada por la prueba de informes que se solicita al Tribunal para que oficie al Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 82 y 83), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito favorable de la partida de nacimiento que riela al folio 4, cuyo objeto es demostrar que durante la unión extramatrimonial con el ciudadano Bob L.L. se procreo un hijo de nombre L.C.L.Q..

Corre agregada al folio 04 partida de nacimiento expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano Municipio T.d.e.M. Nº 81 del año 2000, correspondiente al n.L.C.L.Q., quien nació el día 16 de mayo de año 2000 en el Hospital II San J.d.T. y es hijo de los ciudadanos Bob L.L. y de E.Q.R..

La anterior partida de nacimiento es un documento público otorgado por el funcionario competente para ello y constituye plena prueba tanto frente a las partes como a los terceros de que L.C.L.Q. es hijo de los ciudadanos Bob L.L. y de E.Q.R.. Además, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado Bob L.L. reconoció que es el padre de el n.L.C., habido en su relación sentimental que tuvo con la ciudadana demandante E.Q.R. y por lo tanto tal hecho, no resulta controvertido en el presente juicio. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito favorable de la constancia expedida por la Junta Comunal del sector “El Volcán – Verde”, con el objeto de evidenciar que su relación con el ciudadano Bob L.L. no es una unión esporádica sino permanente en el tiempo.

Al folio 05 riela constancia de residencia emitida por el C.C. “El Volcán – Verde” de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., según la cual los voceros electos del C.c. hacen constar que la ciudadana E.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.371.060, reside en la Avenida Rivas Dávila diagonal a Agro-Isleña desde hace 07 años, constancia que fue suscrita el día 29 de abril de 2009 por los miembros del C.C.C.I.H., Pedro, A.E.C., D.A.M. y M.d.C.G..

Se trata de una constancia expedida por la Junta Comunal del lugar de residencia de la demandada que da fe de que ésta tiene su residencia en la Avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña desde hace 07 años. La constancia en referencia, fue impugnada por la contra parte, al oponerse a su admisión como prueba con el argumento de que las firmas de quienes las suscribieron aparecen en copia fotostática. Este sentenciador luego de analizar la constancia aludida determina que las firmas de quienes las suscribieron aparecen en original y para demostrar que son copia fotostática, el demandado debió promover la prueba de cotejo que establecería la autenticidad o no de dichas firmas. En virtud de lo anterior, la constancia de residencia ya descrita constituye prueba de que la demandante E.Q.R. reside en la Avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña desde hace 07 años. Así se decide.

Tercera

Inspección Judicial. Valor y mérito favorable de la Inspección Judicial que se evacuo en el inmueble propiedad del demandado conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, cuyo objeto es evidenciar a través de las fotografías captadas, que por los efectos personales que se encontraron en la habitación principal en la cual duerme con su pareja, este hace vida marital con la actora.

El día 21 de julio de 2009 el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, practicó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Rivas Dávila, casa S/N de la Playa, Parroquia G.M.M.R.D.d.e.M., encontrándose presente la ciudadana E.Q.R., asistida por la abogada en ejercicio M.R., luego de designar a un fotógrafo para que tomara varias gráficas del mismo procediendo el Tribunal a dejar constancia de los siguientes puntos: Primero: Que se constituyó en un inmueble ubicado en la población de La Playa diagonal al galpón de la empresa Agro-Isleña, constante de dos plantas de color verde clara, donde habita la solicitante quien lo recibió al momento de llamar a la puerta. Segundo: Se constato que en una de las cinco habitaciones de la planta baja se observan enseres propios de una pareja: una cama matrimonial, una peinadora, vestuario tanto femenino como masculino, pintura de uñas, cremas, carteras femeninas, televisor y equipo de sonido. Tercero: Se observó el vestuario y la zapatera constante de zapatos masculinos y femeninos, separados por dos muebles de tubo, el que se encontraba en la parte izquierda tenía colgados en sus respectivos ganchos once chemis, dos pares de zapatos casuales, dos pares de botas de cuero masculino. Cuarto: El Tribunal tuvo a su vista un documento de propiedad del inmueble objeto de la inspección, en el cual consta la compra hecha por el ciudadano Bob L.L.A., el cual fue otorgado ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 02 de enero de 2007, bajo el Nº 08, tomo 42 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 09 de junio de 2009, bajo el Nº 376.2009.2.206 inscrito bajo el Nº 2009.746 correspondiente al libro del folio real del 2009. Quinto: el Tribunal ordenó que se consigne copia simple del documento de propiedad observado del inmueble a nombre del ciudadano Bob L.L.A. y ordenó que sean consignadas y llevadas ante el despacho dentro de los cinco días hábiles siguientes las 13 reproducciones fotográficas tomadas en la inspección.

La inspección judicial anteriormente analizada no constituye en criterio de este Juzgador prueba alguna de que el demandado Bob L.L.A. reside en el inmueble objeto de la inspección, puesto que el hecho de que en tal residencia se haya observado ropa y enseres masculinos, no es suficiente demostración, para determinar con certeza que esa ropa y esos enseres sean de su propiedad, por cuya razón este Tribunal desecha la intención de la demandante de probar que el demandado habita allí. Así se decide.

Cuarta

Testimonial. Valor y mérito favorable que se desprende del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M. y solicita al Tribunal que se sirva comisionar a los fines de su ratificación a ese mismo Juzgado en el caso de los cuatro primeros a identificar y al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en el caso de la última con el objeto de oír la ratificación de los testigos D.C.S., R.E.D.R., C.A.F.E., C.E.M.V. y T.Y.S.H., venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.218.131, 12.220.835, 16.577.803, 15.235.280 y 12.957.842 respectivamente, domiciliados en la población de La Playa los cuatro primeros y en la ciudad de Tovar la última nombrada.

El día 03 de febrero de 2010 (folio 183), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M., comisionado al efecto, el ciudadano C.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.577.803, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el justificativo de testigos que fue evacuado por ante ese Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le formulara la secretaría del Tribunal, en la siguiente forma: Que si conoce de vista a la ciudadana E.Q.R., y no conoce de vista, trato y comunicación a Bob L.L.A. y le consta que ambos están domiciliados en la avenida Rivas Dávila S/N diagonal a la empresa Agro-Isleña de la población de La Playa, Parroquia G.M. y que no sabe decir si ambos son concubinos y le consta que ellos tienen un hijo de nombre L.C.L.Q.. Tampoco sabe si ambos ciudadanos han construido con trabajo personal, esfuerzo y dedicación en la formación de los bienes o patrimonio de la comunidad concubinaria y sabe que la señora E.Q.R., ha logrado educar como suyos a dos hijos del ciudadano Bob L.L.A., que llevan por nombres L.P.L.S. y E.S.L.S., todo lo cual declara porque los conoce y fue a declarar por su propia voluntad.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó: Que conoce a la ciudadana E.Q.d. vista y de trato nada mas y fue la señora Emilse la que le habló para que fuera a declarar.

La anterior declaración es desechada por este Tribunal en virtud de ser a todas luces contradictoria consigo misma e incoherente, pues de la misma se desprende que en la respuesta dada a la tercera pregunta dice que no conoce al ciudadano Bob L.L.A. y en la respuesta a la cuarta pregunta dice que si le consta que los ciudadanos Bob L.L.A. y E.Q. viven en la avenida Rivas Dávila casa S/N diagonal a la empresa Agro-Isleña de la población de la Playa. Así mismo expresa en la respuesta a la quinta pregunta “que no le se decir” de que los ciudadanos mencionados sean concubinos y que no sabe si ellos han construido de manera conjunta los bienes de la comunidad concubinaria. Es contradictoria también con su propia declaración al responder que la señora E.Q. ha educado a dos hijos de Bob L.L.A., por cuanto en la tercera respuesta afirmó no conocer a Bob L.L.A.. En consecuencia, la referida declaración es totalmente desechada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 08 de febrero de 2010 (folios 186 y 187), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M., comisionado al efecto, la ciudadana D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.218.131, domiciliada en la población de La Playa Parroquia G.M., Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el justificativo de testigos que fue evacuado por ante ese Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la secretaría del Tribunal, en la siguiente forma: Que si conoce de vista y trato a la señora Emilse porque vende productos y la conoce desde hace mucho tiempo, ella le compra productos y la conoce desde hace años y también conoce de vista desde hace varios años, de comunicación no, porque trata mas con la señora Emilse, al ciudadano Bob L.L.A., y le consta que la residencia de ellos es en la avenida Rivas Dávila casa S/N diagonal a la empresa Agro-Isleña de la población de la Playa. Expresó que conoce a la señora Emilse desde hace nueve años mas o menos y le consta que ambos procrearon un hijo de nombre L.C.L.Q. y también le consta que ambos Bob López y E.Q. han construido un patrimonio de la comunidad concubinaria así como también le consta que ella ha logrado educar como suyos propios a dos hijos de Bob L.L., que llevan por nombre L.P.L. y E.S.L.S. y manifestó que todo lo dicho le consta porque quiere que se haga ley con las mujeres que no queden impune hechos así y se haga justicia.

A las repreguntas que le formulara la apoderada judicial del demandado contestó: Que existe una relación de amistad con E.Q. porque le vende productos y desea que la señora Emilse gane porque ha sufrido mucho y que no quede en vano lo que ha hecho y que se haga justicia. Manifestó que no tiene conocimiento que a principios del año 2006 hasta principios del año 2009 la ciudadana Emilse se mudó para la ciudad de Ejido con su menor hijo y si tiene conocimiento de problemas que han tenido ellos, han tenido muchos problemas pero de separaciones no le consta y no le consta de que la señora Emilse por épocas se iba a vivir en Barinas. Expresó que nadie le pidió que fuera a declarar sino que ella se le ofreció a la señora Emilse porque es su amiga, la estima y la aprecia porque es mujer y sobre todas las cosas porque es mamá.

La anterior declaración es desechada por este Tribunal en virtud de que la testigo manifiesta que tiene interés en que la demandante gane el juicio, y quiere que se haga justicia y además señala que la señora Emilse es su amiga, la estima y la aprecia con lo cual incurre en la causal de inhabilidad de testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 10 de diciembre de 2009 (folio 94), rindió declaración por ante este Juzgado, la ciudadana T.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.842, domiciliada en el sector El Añil, Municipio T.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la parte demandante, en la siguiente forma: Que si conoce a la señora E.Q.R. y también al señor Bob L.L.A. de vista y trato y comunicación, los cuales están domiciliados en la avenida Rivas Dávila casa diagonal a la empresa Agro-Isleña de la población de la Playa, y le consta que ambos ciudadanos son concubinos desde hace ocho o nueve años mas o menos y tienen un hijo de nombre L.C.L.Q. y le consta que ambos han contribuido a la formación de un patrimonio de la comunidad concubinaria. Manifestó que si es cierto que la señora E.Q. ha logrado educar como suyos propios a dos hijos del ciudadano Bob L.L.A. que llevan por nombres L.P.L. y E.S.L.S..

A las repreguntas que le formulara la parte demandada contesto: Que su dirección es la calle 4, casa Nº 1-53, sector El Añil, Municipio T.d.e.M., que allí ahora debe vivir una señora llamada C.C., por un problema que tuvo con la desaparición de un hijo y se mudo de allí. A E.Q. la conoció hace mas o menos ocho años, ella estaba en un curso de cocina allí y la conoció aquí en Tovar y mantiene con ella una relación de amistad y cree que E.Q. estuvo desde el año 2007 hasta el año 2008 en la ciudad de Ejido pero no sabe que cantidad estuvo allí pero si estuvo y no sabe decir si en el año 2003-2004 E.Q. vivió en Barinas, sabe que su familia vive en Barinas y ella va frecuentemente a visitarlos, sus dos hijos viven allí y su mama y su papá y ella constantemente viaja para allá a visitarlos y tampoco sabe decirle si la ciudadana Rodexi M.L. desde enero de 2006 hasta enero de 2009 vivió en concubinato con el ciudadano Bob Landys. Expresó que desde que conoció a E.Q. sabe que vive con ese señor y hasta ahorita sabe que es la concubina de él. Sabe que han tenido dificultades como cualquier otra pareja, pero así tenga una amistad no es para saberlo todo.

La anterior declaración rendida por la ciudadana T.J.S. es apreciada por este Tribunal como válida, por cuanto manifiesta conocer al demandado y al demandante desde hace mas o menos nueve años y sabe que están domiciliados en la avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña de la población de la Playa, que de esa unión procrearon un hijo de nombre L.C.L.Q.; que la señora Emilse ha ayudado a criar y a formar a dos hijos de él de nombres L.P.L. y E.S.L.S., conocimiento que tienen de ello por cuanto ella trabaja vendiendo productos desde hace aproximadamente ocho años, tiempo desde el cual le consta que el demandado y la demandante conviven juntos. También declara la testigo que la señora Emilse estuvo un tiempo viviendo en la población de Ejido, lo cual en ninguna forma desdice de la unión que mantenía con el demandado y en definitiva manifiesta que esa relación concubinaria tienen un lapso aproximado de ocho años desde que ella conoce la demandante y sabe que vive con ese señor hasta ahorita, ocurriendo entre ellos como en toda pareja, dificultades. En virtud de lo anterior el Tribunal le confiere a dicha declaración plena validez probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quinta

Ratificación de Inspección Judicial: Conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código civil, se promovió Inspección Judicial extra-litem con el fin de dejar constancia del estado de las cosas, antes de que por el transcurso del tiempo pudieran modificarse. La ratificación obedece sólo a quien como práctico intervino en la misma, ciudadana C.X.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.597, domiciliada en la ciudad de Bailadores del estado Mérida y hábil, para que ratifique las tomas fotográficas captadas por su cámara el día de la inspección.

El día 20 de enero de 2010 rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. comisionado al efecto, la ciudadana C.X.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.597, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., a los fines de ratificar las tomas fotográficas captadas por su cámara el día de la inspección judicial realizada el 21 de julio de 2009, respondiendo que si tomó las fotografías o reproducciones fotográficas a las 09:00 am en una casa para habitación ubicada en la avenida Rivas Dávila casa s/N, de la Playa, parroquia G.M., en la cámara de su propiedad, modelo nikon D, expresando que en un cuarto habían zapatos, sandalias, ropa de dama y de caballero, corbatas y en la parte de arriba habían cosas de camiones y otras cosas mas.

La declaración anterior constituye prueba de que la fotógrafo que acompañó al Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. a practicar la inspección judicial el día 21 de julio de 2009 en la casa ubicada en la avenida Rivas Dávila, S/N de la población de la Playa, tomó o captó en su cámara fotográfica las fotografías que se tomaron durante la realización de la inspección judicial aludida. Así se decide.

Sexta

Valor y mérito que se desprende del acta de matrimonio Nº 03 llevada en el Registro de Matrimonios del año 2001 en la Parroquia El Llano y San Francisco del estado Mérida, con el objeto de evidenciar que la ciudadana Rodexi M.L. se encontraba casada para el momento en que afirma el demandado, vivía con ella.

A los folios 77, 78 y 79 corre agregada copia certificada de una acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio T.d.e.M. de fecha 05 de octubre de 2001, inserta bajo el Nº 03 y según ella los ciudadanos R.M.R.M. y Rodexi M.L. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio T.d.e.M. en fecha 05 de octubre de 2001.

El acta de matrimonio señalada es prueba evidente, por ser un documento público que tiene fe tanto entre las partes como frente a los terceros, de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos R.M.R.M. y Rodexi M.L., no apareciendo en ella nota marginal alguna que determine que el vínculo conyugal fue disuelto entre ellos por vía de sentencia de divorcio emanada de un Tribunal de la República o porque alguno de los contrayentes haya fallecido. En tal virtud, el acta de matrimonio hace plena prueba de que la ciudadana Rodexi M.L., de quien la parte demandada alega que es su concubina, está casada legalmente con el ciudadano R.M.R.M. desde el día 05 de octubre de 2001. Así se decide.

Séptimo

Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Civil de las Parroquias El Llano y San F.d.M.T., a los fines de que envié información sobre la existencia en los libros de matrimonios del año 2001, un acta signada con el Nº 03 por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos R.M.R. y Rodexi M.L.A., que tiene por objeto demostrar que la ciudadana mencionada se encontraba casada para el momento en que dice comenzó su vida en común con el demandado.

Al folio 119 corre agregada acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.T.d.E.M., bajo el Nº 03 folio 04 del año 2001 correspondiente al matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos R.M.R. y Rodexi M.L.A., el día viernes 05 de octubre de 2001, por el P.C.I.L.M.R. y su secretaría E.R.M.G..

Como ya fue valorada con antelación, esta acta de matrimonio es documento público que tiene valor probatorio entre las partes y frente a los terceros conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y es plena prueba de que los ciudadanos R.M.R. y Rodexi M.L.A. contrajeron matrimonio en la fecha referida. No existe en tal acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil abogada D.K.S., nota marginal alguna que afirme que dicha unión conyugal haya sido disuelta y por consecuencia, es plena prueba de que la ciudadana Rodexi M.L.A. está casada con el ciudadano R.M.R..

Octava

Por cuanto la constancia emitida por la Junta Comunal del sector El Volcán – Verde es un documento privado, emitido por terceros en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar y Zea con el objeto de su ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos C.I.H., A.E.C., D.A.M., M.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.381, 3.296.585, 4.468.341 y 25.720.424 respectivamente, domiciliados en el Sector El Volcán – Verde Municipio Rivas D.d.e.M..

El día 15 de diciembre de 2009 (folio 97), rindió declaración por ante este Juzgado, el ciudadano C.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.381, domiciliado en La playa Municipio Rivas D.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentado le fue puesto a su vista el documento otorgado por el C.C. “El Volcan-Verde” de la Parroquia Germino Maldonado, Municipio Rivas D.d.e.M. que obra al folio 05 del expediente. El ciudadano C.Z.H., una vez que el Tribunal puso a su vista el referido documento expuso: “Reconozco el documento y doy como cierta mi firma.” A continuación la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M.C. solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo de la siguiente forma: Como sabe y le consta que la ciudadana E.Q. ha residido en la dirección mencionada durante un tiempo de siete años y contestó “No puedo decir que siete años pero el C.C. hace un censo demográfico de la comunidad y según la Ley está obligado en darle constancia de residencia después de seis meses de comprobada su residencia en el lugar.” A la segunda pregunta respondió “Que no tiene conocimiento de que la ciudadana E.Q. estuvo residenciada desde el comienzo del año 2007 hasta el principio del año 2009 en la ciudad de Ejido.” A la tercera pregunta respondió que no tiene conocimiento si la ciudadana E.Q. en el año 2004 estuvo residenciada en el Estado Barinas. A la cuarta pregunta respondió que no asegura que E.Q. ha estado residenciada por siete años en la mencionada dirección, sino simplemente basta con que haya vivido seis meses en la comunidad para dar la constancia.

En la misma fecha (folio 98), rindió declaración por ante este Juzgado, el ciudadano A.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.585, domiciliado en La playa Municipio Rivas D.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentado le fue puesto a su vista el documento otorgado por el C.C. “El Volcan-Verde” de la Parroquia Geromino Maldonado, Municipio Rivas D.d.e.M. que obra al folio 05 del expediente. El ciudadano A.E.C., una vez que el Tribunal puso a su vista el referido documento expuso: “Puedo dar fe de mi firma, si es mi firma.” A continuación la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M.C. solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo de la siguiente forma: Como sabe y le consta que la ciudadana E.Q. ha residido en la dirección mencionada durante un tiempo de siete años y contestó “En primer lugar es vocero del C.C.d.V.-Verde generalmente los vecinos nos conocemos salvo algunas excepciones, nos conocemos de vista pero muchas veces no de nombre y conocemos en las casas que reside, en segundo lugar soy propietario de una pequeña bodega que esta ubicada en jurisdicción del C.C. y por ser la única bodega del sector los vecinos acuden allí y es por eso que conozco a la señora porque la veo cuando llega o esta barriendo en su casa pero desconozco en que condiciones vive.” A la segunda pregunta respondió “En ese caso no puedo fijar el tiempo que la persona lleva allí pero la distingue y la conoce desde hace unos seis años para acá en vista de que se estableció en un pequeño comercio en un lugar del sector dentro de la jurisdicción del C.C. y allí esta ciudadana acudía a realizar sus compras, no puede decir que lo hacía a diario pero si iba allí.” A la tercera pregunta respondió “Que desconoce esa información de que la ciudadana E.Q. estuvo residenciada desde principios del año 2007 hasta principio del año 2009 en la ciudad de Ejido”. A la cuarta pregunta respondió “Como lo dije anteriormente sabe que la señora ha vivido allí en el sector La Playa en el año 2007, 2008 y principios del 2009 y si se ha ausentado o no por uno o dos o mas años realmente desconoce la situación”.

El día 16 de diciembre de 2009 (folio 100), rindió declaración por ante este Juzgado, LA ciudadana M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.720.424, domiciliada en La playa Municipio Rivas D.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentada le fue puesto a su vista el documento otorgado por el C.C. “El Volcan-Verde” de la Parroquia Geromino Maldonado, Municipio Rivas D.d.e.M. que obra al folio 05 del expediente. La ciudadana M.d.c.G., una vez que el Tribunal puso a su vista el referido documento expuso: “Puedo dar fe de mi firma, si es mi firma.” A continuación la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M.C. solicitó el derecho de palabra para interrogar a la testigo de la siguiente forma: Diga la testigo la dirección exacta de la ciudadana E.Q. y contestó: “La dirección exacta no la sé pero se que vive por la avenida Rivas Dávila, vecina de la señora Y.B..” A la segunda pregunta respondió: que no sabe hace cuanto tiempo esta residenciada la señora Emilse en tal dirección. A la tercera pregunta contestó que sabe que está residenciada en tal dirección porque ella hace tiempo trabajó con la señora Y.B. y es vecina de ella.

Las ratificaciones del documento privado que hicieron los integrantes del C.C.E.V.-Verde demuestran con meridiana claridad que la demandante E.Q. habita desde hace cierto tiempo en la población de la Playa en la avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña, en donde la accionante ha alegado que hace vida en común con el demandado Bob L.L.A.. Así se decide.

Novena

Prueba de informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Décima Primera del estado Mérida ubicada en la ciudad de Tovar, con el objeto de que remita copia certificada de las actuaciones que rielan en la causa Nº 14F21024909, concernientes a la declaración de su concubino Bob L.L., con la finalidad de evidenciar la confesión que se desprende de la misma, quien afirma que durante los nueve años de unión concubinaria que ha mantenido con ella no la ha agredido.

A los folios 191 y 192 riela informe emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Nº 2010-381 de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por el fiscal superior encargado S.E.V.R. remitiendo a este Tribunal ACTA DE COMPARECENCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS de fecha 22 de julio de 2009 y de la misma se desprende que en tal oportunidad y previa citación compareció ante ese despacho el ciudadano Bob L.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 8.082.822, domiciliado en la Playa diagonal a Agro-Isleña, casa S/N, avenida principal Rivas Dávila, parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., nacido en fecha 11-09-62 de 46 años de edad quien fue impuesto por la representante fiscal de la denuncia interpuesta por ante el despacho por la ciudadana E.Q.R., haciéndole saber que puede rendir declaración en forma voluntaria sobre los hechos que se le atribuyen a el y luego de revisadas las actas que conforman el expediente e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el ciudadano Bob L.L.A., expresó: “Yo nunca he maltratado, ni amenazado psicológicamente a mi señora jamás la he insultado, nosotros somos una relación de 09 años, con un hijo de por medio, y he sido un hombre responsable en el mantenimiento del hogar, en el día de ayer y parte de hoy estuvimos hablando, ambos en unión de nuestros hijos, y le puedo asegurar a este despacho que existe un clima de entendimiento, de cordialidad y de arrepentimiento, por los errores cometidos, es más ella me ha manifestado su arrepentimiento por la denuncia colocada esto fue expuesto delante de mis hijos.”

Oída la exposición del denunciado la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, le impuso las siguientes medidas de protección y seguridad: Primera: Se prohíbe al ciudadano Bob L.L.A. por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana E.Q. o a algún integrante de su familia. Segunda: Se advirtió al presunto agresor que en caso de inconformidad podría solicitar al Tribunal de control la revisión de la medida. Esta acta fue suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada E.S.G..

La declaración rendida por el demandado ante una Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de este Juzgador comporta una confesión realizada, no ante el Juez pero si ante un organismo público que da fe de la misma.

Según el artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En el caso que nos ocupa, el demandado manifestó ante un Fiscal del Ministerio Público que tiene con la ciudadana E.Q.R. una relación de 09 años con un hijo de por medio y ha sido un hombre responsable en el mantenimiento del hogar, el cual está ubicado en la población de la Playa diagonal a Agro-Isleña, casa S/N, avenida principal Rivas Dávila, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., comportando tal declaración una confesión extrajudicial que el demandado hizo al Ministerio Público y a la parte misma, quien tiene interés en resolver el problema de violencia que se presentó entre ellos y para lo cual fue citado a comparecer, a los fines de la solución del problema planteado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.402, la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial hecha ante un juez, si se hace a la parte misma o a quien la representa. En jurisprudencia citada en el Código Civil Venezolano del maestro N.P.P., se estableció lo siguiente:

El derecho sustantivo venezolano, en la materia relativa a la prueba de las obligaciones, le confiere merito de plena prueba a la confesión extrajudicial, expresándose en tal sentido en las disposiciones de sus Art. 1.401 y 1.402…. Es por ello que el juzgador encuentra que la declaración hecha por la parte demandada y constante en el acta de la Inspectoría del Trabajo… cubre los extremos señalados en las disposiciones ya señaladas y configura una confesión extrajudicial… JTR 29-09-57

(Obra citada Pág. 878).

De lo anterior se evidencia que, con motivo de los problemas de pareja presentados entre la demandante y el demandado, éste fue denunciado por aquella ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de los asuntos de violencia contra la mujer y con el fin de dar por terminado ese caso, el demandado de autos en forma voluntaria y espontánea manifestó lo anteriormente transcrito, con lo cual confiesa una relación con la demandante de mas de 09 años, lo que determina fehacientemente el estado habitual de convivencia desde hace nueve años, dicho por el mismo, con la demandante E.Q.R.. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA

Documental: Valor jurídico de la constancia de relación de hecho de fecha 15 de octubre de 2009, emitido por el Registro Civil del Sector La Playa Municipio Rivas D.d.e.M..

Al folio 39 corre agregada constancia de relación de hecho emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., Parroquia G.M.R.C. de la Playa de fecha 15 de octubre de 2009 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia abogado G.J.Z., según la cual los ciudadanos M.C. y N.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.074.553 y 6.250.391, domiciliados en esa Parroquia hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.L.A. y Rodexi M.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.080.822 y 11.511.082, domiciliados en el sector El Volcán, avenida Rivas Dávila, casa s/n de La Playa jurisdicción de esa Parroquia y por el conocimiento que ellos tienen saben y les consta que los referidos ciudadanos tienen una relación de hecho desde hace aproximadamente tres años.

Este juzgador observa que la constancia anteriormente referida es emitida a través del Registro Civil correspondiente, pero suscrita por personas naturales que d.f.d. que los ciudadanos allí mencionados tienen una relación de hecho, lo cual en criterio del Tribunal puede ser mantenida no solo por un hombre y una mujer sino por personas del mismo género, puesto que dos o mas personas pueden tener una sociedad de comercio de hecho para realizar ciertas operaciones mercantiles, es decir, sin estar provistos de un Registro Mercantil, se pueden asociar de hecho para realizar cualquier negociación que le produzca beneficios económicos, por ejemplo la compra de un inmueble, de un vehiculo, de una finca entre varias personas, para luego ser vendidos y obtener ganancia económica constituyendo esa relación una relación de hecho, lo cual no significa que es una relación de carácter sentimental o amoroso.

Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, un documento privado emanado de terceros, para que tenga plena validez jurídica y probatoria debe ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial y en este caso se desprende de los autos que los ciudadanos M.C. y N.A.C., quienes suscribieron la constancia, no ratificaron la misma por ante este Tribunal a través de la prueba testimonial, lo que hace que la constancia referida carezca de plena validez jurídica y probatoria. Así se decide.

SEGUNDA

Documental: Valor jurídico de dos constancias de estudio, la primera emitida por la Escuela Básica “Aulas Aneas E.Q.d.L.” en ejido estado Mérida y la segunda emitida por la Unidad Educativa Privada E.S.d.E. estado Mérida.

Al folio 41 riela constancia de estudio emitido por dicha institución según la cual el alumno L.Q.L.C., de nueve años de edad cursó estudios en esa institución en el segundo grado sección B durante el año escolar 2007-2008. Constancia expedida en la ciudad de Ejido el 24 de septiembre de 2009 y suscrita por el Director (e) Corredor S. Argenis.

Al folios 42 riela constancia emitida por la Unidad educativa privada E.S.d. la ciudad de Ejido Estado Mérida según la cual el alumno L.Q.L.C., titular de la cédula 27.210.399, cursó el tercer grado en el año escolar 2008-2009 en esa institución. Constancia expedida del día 15 de octubre de 2009 y suscrita por la directora Licenciada Carmen Calderón de Gómez.

Las anteriores constancias de estudio emitidas por una institución educativa de carácter público y por una institución educativa privada que funciona en la ciudad de Ejido Estado Mérida, son prueba fehaciente de que el alumno L.C.L.Q., cursó estudios en las mismas en las épocas señaladas en las referidas constancias. Así se decide.

TERCERA

Testimonial: Declaración de los ciudadanos F.O.P.G., M.T.C., A.J., R.Y.R.R. y A.Y.N.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.652, 11.222.487, 16.908.635, 17.769.653 y 18.578.949 respectivamente y civilmente hábiles.

El día 20 de enero de 2010 (folio 113), rindió declaración por ante este Juzgado, el ciudadano F.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.652, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contesto a las preguntas que le formulara la abogada L.M.C., representante judicial de la parte demandada, en la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos E.Q. y Bob L.L.A. y que este sostiene una relación con la ciudadana Rodexi desde hace aproximadamente cuatro años, porque en dos oportunidades él iba a la casa del señor a comprar queso y vio a la señora Rodexi ahí y que ellos convivían en La Playa en la vía principal que está al voltear de la calle Bolívar diagonal a Agro-Isleña cerca de ese sector pero el numero de la casa no lo sabe. Manifestó que una vez el amigo le hizo el favor y lo llevó para Ejido, le dio la cola y que iba a visitar al niño que estaba allá y se imaginó que estaría con la mamá y hasta donde el, el hermano suyo que ya murió le hizo la mudanza pero no sabe donde vive y que Bob Landys y E.Q. han tenido una relación inestable con separaciones hasta de dos años y supuestamente en Tovar no estaba la señora Emilse porque él no la volvió a ver y él le ha conocido como pareja esa Rodexi López.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante el testigo respondió: Que no existe ninguna relación entre él y el señor Bob L.L.A. y que conoció a E.Q. este… por intermedio de un hermano suyo que le hizo una mudanza a la señora y le consta que Bob López vive y siempre lo ve allá en La Playa en la casa y con respecto a E.Q. manifestó que la última vez que fue para donde el señor la única que vio fue a la señora Rodexi “No se yo tampoco es que tengo mucha relación para decir”. Expresó que M.R. es una mujer de estatura mediana corpulenta aparente mente blanca cara redonda y sabe por boca de el que Bob L.L. y E.Q. procrearon un hijo llamado L.C.. A la pregunta que si sabe y le consta que la ciudadana M.R. es cónyuge del ciudadano Bob L.L. contestó que supuestamente las dos veces que ha ido para allá a comprar quesos le ha dicho que su esposo no esta por ahí y a la pregunta de si sabe que M.R. es casada con el ciudadano L.M.R. en el año 2001, contestó: “yo esa señora yo la distingo vuelvo y rectifico que cuando fui a comprar unos quesos en dos oportunidades para enviar para Caracas, no se… es una cosa que esta fuera de contexto.”

El testimonio anterior es desechado por el Tribunal en virtud de sus contradicciones e incoherencias que demuestran que quien lo rindió actuó falsamente. Esta declaración contradice la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 28 de octubre de 2009, a solicitud de la demandante, la cual dejo constancia que en el inmueble ubicado en la población de La Playa avenida Rivas Dávila casa S/N frente a la empresa Agro-Isleña, habita la demandante E.Q.R., quien estuvo presente en la inspección, según se desprende de la misma y no estaba allí la ciudadana Rodexi López. Así mismo en la respuesta a la pregunta quinta el testigo respondió que se imaginaba que el niño estaría con la mamá en Ejido, comportando ello, una afirmación referencial pues se imagina que el niño estaba allí con su mamá. A la octava pregunta respondió que supuestamente en Tovar no estaba la señora E.Q.R., a la sexta repregunta contestó que por boca de Bob L.L. sabe que procrearon un hijo, lo cual demuestra total desconocimiento de la vida de éste y a la octava repregunta, en respuesta totalmente incoherente expresa que a la señora Rodexi la distingue vuelve y rectifica que cuando fue a comprar quesos en dos oportunidades para enviar a Caracas, no sabe es una cosa que esta fuera de todo contexto, con lo cual demuestra que no tienen conocimiento alguno del caso que se ventila, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido por el ciudadano F.O.P.G. carece de validez jurídica y probatoria. Así se decide.

El día 21 de enero de 2010 (folio 115), rindió declaración por ante este Juzgado, la ciudadana M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.487, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la abogada L.M.C., representante judicial de la parte demandada, en la siguiente forma: Que si distingue de vista a los ciudadanos E.Q. y Bob L.L.A. y que si le consta que la ciudadana Rodexi López y el ciudadano Landys, sostienen una relación concubinaria o de pareja desde hace aproximadamente ocho años porque ella trabajó un tiempo por La Playa y cuando ya le dieron la casita ella iba a esa casa a comprar queso y la atendía era la señora y que su trabajo es comerciante tiene un negocio de víveres. Así mismo expresó que ella trabajaba anteriormente en la Playa y se oían rumores de que la señora Emilse había abandonado el señor y cuando ella se bajó para Tovar en una oportunidad le preguntó por el niño y él le dijo que se había ido para Ejido y le volvió a preguntar por el niño y le dijo que se había ido para Barinas. Igualmente que como ya lo dijo le preguntó al señor Bob del niño que el tenia y le dijo que estaba viviendo en Ejido porque ella se había ido y le consta que la que atendía la venta de queso era la señora Rodexi y en años anteriores la había visto con ella.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante la testigo respondió: Que no es amiga del demandado y como trabajó muchos años en la Playa conoció a la ciudadana E.Q.R. y le veía a ella era de vista por muy poco tiempo porque lo vio mucho en La Playa y dijo que en la actualidad Bob Landys vive en La Playa diagonal a Agro-Isleña y que la ciudadana E.Q.R. vive en La Playa vía Bailadores diagonal a Agro-Isleña por ahorita es lo que ella ha escuchado que esta viviendo ahorita en la casa y describió a la ciudadana M.R.L., mediana, robusto color m.c. y pelo ondulado y que es cierto que E.Q. y Bob L.L. procrearon un hijo que lleva por nombre L.C.L.Q. y que fue a declarar al juicio porque conoce al abogado S.P. quien sabe que ella vivía en La Playa quien la busco y por eso esta acá.

La declaración anterior rendida por la ciudadana M.T.C. es desechada por este Tribunal en virtud de resultar contradictoria consigo misma. En efecto, la testigo al responder la primera pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.Q.R. y Bob L.L., contestó: los distingo así de vista y posteriormente en las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera, quinta, sexta y séptima, manifiesta con lujo de detalles el conocimiento de la vida del ciudadano Bob L.L.d. la ciudadana Rodexi López de quien dice mantienen un relación de pareja desde hace ocho años y que la señora Emilse según rumores que oía había abandonado al señor y que éste le había dicho que estaba viviendo en Ejido. Todas estas respuestas parecen haber sido preparadas de ante mano, pues si la testigo manifiesta que sólo conoce de vista a los ciudadanos demandante y demandado y no de trato y comunicación, es imposible e ilógico que pueda conocer tantos detalles de los que, según ella, es la vida de ellos y de la ciudadana Rodexi López. En igual forma la declaración anterior contradice otro medio probatorio, como lo es la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. 21 de julio de 2009, en el inmueble ubicado en la población de La Playa avenida Rivas Dávila, casa S/N, frente a Agro-Isleña, según la cual se dejó constancia de que dicha casa es habitada por la ciudadana demandante E.Q.R.. En razón de lo anterior, el testimonio de la ciudadana M.T.C. es contradictorio consigo mismo y con las demás pruebas y por lo tanto carente de valor jurídico y probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 22 de enero de 2010 (folio 123), rindió declaración por ante este Juzgado, la ciudadana A.Y.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.949, domiciliada en La Playa Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contesto a las preguntas que le formulara la abogada L.M.C., representante judicial de la parte demandada, en la siguiente forma: Que si conoce desde hace tiempo a Bob Landys y a E.Q. y conoce de vista a Rodexi López y que la pareja de Bob Landys es Rodexi López porque siempre la ha visto en esa casa y le consta que Emilse y Bob han sostenido una relación inestable porque es vecina de ellos y se habían corrido los rumores de que ella se había ido para Barinas y luego estaba viviendo en Ejido y hasta hace pocos meses la volvió a ver en la casa. Señaló que le consta porque es vecina de ellos y pasa por ahí que desde principios del año 2006 hasta mediados del año 2009 el señor Bob Landys vivió con la ciudadana Rodexi en la casa para habitación ubicada en La Playa diagonal a Agro-Isleña y le consta que la ciudadana E.Q. desde principios del 2006 hasta mediados del 2009 vivió en Ejido porque esos eran los rumores que se oían en La Playa y que a quien veía en la casa del señor Bob en el año 2006 hasta el año 2009 como su pareja era la profesora Rodexi.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante la testigo respondió: Que no existe ninguna relación entre ella y el señor Bob sólo lo conoce de vista porque son vecinos y a la señora E.Q. no la conoce sólo la ha visto y le consta que E.Q. y Bob L.L. actualmente viven en la casa para habitación ubicada en la avenida principal de La Playa diagonal a Agro-Isleña, porque la ha visto ahí por unos meses pero ha oído que no conviven los dos, que el la recibió por los niños y manifestó que no es amiga de él sólo lo conoce de vista y de poco trato porque son vecinos así como también le consta que ellos procrearon un hijo de nombre L.C.L.Q. y declara en este juicio porque es vecina de él y el doctor S.P. le pidió el favor de que viniera a declarar.

La declaración anterior rendida presenta contradicciones consigo misma por cuanto al responder a la pregunta segunda manifiesta que conoce de vista a la ciudadana Rodexi López y en la pregunta tercera responde que ésta es la pareja de Bob Landys porque siempre los ha visto en esa casa y a la quinta responde que Bob Landys vivió con la ciudadana Rodexi en la casa ubicada en La Playa diagonal a Agro-Isleña porque es vecina de ellos, con lo cual se evidencia de no ser cierto que sólo la conoce de vista pues si ello fuera así, no tendría conocimiento de todos los detalles que menciona en su declaración. Es lógico que si a una persona sólo se le conoce de vista, no puede conocérsele la vida intima en que ésta se desenvuelve, en razón de lo cual su testimonio resulta contradictorio. Además a la pregunta sexta expresó que le consta que desde principios del 2006 hasta mediados del 2009 E.Q. vivió en Ejido porque esos eran los rumores que se oían en La Playa, con lo cual demuestra que no tenía conocimiento de los hechos averiguados sino que declara en base a rumores que oía. Y a la pregunta séptima responde que a quien veía en la casa del señor Bob en el año 2006 hasta el año 2009 como su pareja era a la profesora Rodexi, con lo cual esta contradiciendo la prueba de Inspección Judicial practicada por el Jugado del Municipio Rivas D.d.E.M. 21 de julio de 2009, en el inmueble ubicado en la población de La Playa avenida Rivas Dávila, casa S/N, frente a Agro-Isleña, según la cual se dejó constancia de que dicha casa es habitada por la ciudadana demandante E.Q.R.. A la vez contradice su propia declaración cuando a la repregunta tercera que le formuló la parte demandante manifiesta que la ciudadana E.Q. y Bob L.L. para esa fecha 22 de enero de 2010, le consta que viven en la casa para habitación ubicada en La Playa avenida Rivas Dávila, casa S/N, frente a Agro-Isleña junto a sus tres hijos. En razón de lo anterior el testimonio de la ciudadana A.Y.N.Z. es contradictorio consigo mismo y con las demás pruebas y por lo tanto carente de valor jurídico y probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 25 de enero de 2010 (folio 125), rindió declaración por ante este Juzgado, el ciudadano R.Y.R.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.769.653, domiciliado en La Playa parroquia G.M.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le formulara la abogada L.M.C., representante judicial de la parte demandada, en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos Bob L.L. y E.Q., de vecinos, con el señor Landys así también de trato, trato no de amistad de amigos conocidos pué y a la señora Rodexi la si conoce, expresó que según los rumores E.Q. y Bob Landys han tenido una relación inestable interrumpida con separaciones lo cual sabe porque es vecino de toda una vida por ahí y si es cierto que Bob Landys y Rodexi López estuvieron viviendo en la casa ubicada en La Playa diagonal a Agro-Isleña desde principios de 2006 hasta mediados del 2009, lo cual sabe porque es vecino del señor y que E.Q. desde el año 2006 hasta el año 2009 estuvo viviendo con su menor hijo en la ciudad de Ejido.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante el testigo respondió: Que es conocido con el ciudadano Bob L.L.A. y conoce a E.Q.R. porque todo el tiempo pasaba por ahí y en un tiempo la vio en esa casa y le consta que Bob L.L. vive en la actualidad en La Playa y no trabaja ni ha trabajado con Bob L.L.. Manifestó que ahorita no le consta si la señora E.Q. vive allá en la avenida principal de La Playa diagonal a agro-Isleña con sus tres hijos porque a veces la ve y no la ve. Indicó que le consta por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos que el niño si sabe pero el niño si existe. El testigo anterior manifiesta en la respuesta a la tercera pregunta que según los rumores la ciudadana E.Q. y el señor Bob Landys han tenido una relación inestable interrumpida con separaciones, con lo cual evidencia no tener conocimiento de los hechos que se investigan en forma personal y directa sino por referencias, por rumores y se contradice consigo mismo al responder la cuarta pregunta cuando afirma que lo anterior le consta o que es vecino de toda una vida por ahí. En igual forma al dar contestación a la pregunta quinta el testigo contradice la prueba de Inspección Judicial practicada por el Jugado del Municipio Rivas D.d.E.M. 21 de julio de 2009, en el inmueble ubicado en la población de La Playa avenida Rivas Dávila, casa S/N, frente a Agro-Isleña, según la cual se dejó constancia de que dicha casa para habitación es habitada por la ciudadana demandante E.Q.R.. Se contradice también al contestar la segunda repregunta que se le formulara cuando indica que conoció a la ciudadana E.Q.R. porque todo el tiempo pasaba por ahí y en un tiempo la vio en esa casa, lo cual es contrario a su afirmación de que la ciudadana Rodexi López el demandado Bob Landys vivieron es la casa de La Playa avenida Rivas Dávila, desde principios de 2006 hasta mediados de 2009. En razón de lo anterior el testimonio del ciudadano R.Y.R.R. es contradictorio consigo mismo y con las demás pruebas y por lo tanto carente de valor jurídico y probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Del análisis realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, se infiere que la ciudadana E.Q.R. ha demostrado en el transcurso del juicio que convivió con el ciudadano Bob L.L.A., en la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., desde el año 1998, lo cual se evidencia del testimonio rendido por la ciudadana T.Y.S., por la constancia emitida por la Junta Comunal del sector el Volcán-Verde de la población de la Playa parroquia G.M.M.R.D.d.E.M., a través de sus integrantes ciudadanos C.I.H., A.E.C. y M.d.C.G., quienes ratificaron ante el Tribunal que les consta que la ciudadana E.Q.R., habita desde hace cierto tiempo en la población de La Playa avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña, que es la residencia también del demandado. En igual forma con la partida de nacimiento de su hijo L.C.L.Q., demostró que este fue procreado por ambos demandante y demandado y que nació en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., el día 14 de junio de 2000. Aunado a las anteriores pruebas, el demandado mediante confesión extrajudicial rendida ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de T.E.M., reconoció que desde hace nueve años que tiene conviviendo con la ciudadana demandante, jamás la ha agredido física y verbalmente y que siempre ha sido cumplidor con sus obligaciones, lo cual resultó prueba evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código de Civil, que si es cierta la convivencia entre ambos alegada por la demandante, convivencia que ha tenido como marco material la vivienda ubicada en la población de La Playa avenida Rivas Dávila diagonal a la empresa Agro-Isleña, casa S/N, Municipio Rivas D.d.E.M..

Por su parte, el demandado Bob L.L.A., argumentó durante el juicio que él ha vivido en concubinato con otra mujer, lo cual carece de sustento jurídico y legal por dos razones esenciales.

  1. ) Para demostrar la situación de unión concubinaria por él alegada, debió presentar durante el periodo probatorio, constancia de sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República que determinara la existencia de tal unión concubinaria entre él y la ciudadana Rodexi López, lo cual no consta en los autos, es decir, no demostró legalmente que haya hecho vida concubinaria con esa persona y por lo tanto su alegato es totalmente improcedente.

    Al efecto, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1.682, se dejó establecido lo siguiente:

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión…

    (Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 244, Págs. 666 y 667)

  2. ) La demandante demostró, con la prueba de informe promovida y a través de la respectiva acta de matrimonio, que la presunta concubina del demandado Rodexi López, está casada con el ciudadano R.M.R., matrimonio que contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia San F.M.T.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2001, hecho que contradice el espíritu, propósito y razón del artículo 767 del Código Civil, que indica que se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, no siendo aplicable lo señalado, si uno de ellos es casado. En razón de lo anterior, es totalmente improcedente la unión concubinaria que el demandado alega, sostuvo con la ciudadana Rodexi López. Así se decide.

    Así mismo los testigos promovidos por la parte demandada, al ser valorados por este Tribunal fueron desechados, en virtud de carecer de credibilidad ya que todos ellos fueron contradictorios consigo mismo y con las otras pruebas aportadas por la parte demandante, no pudiendo demostrar durante el proceso que no hace vida en común con la demandante, hasta la presente fecha.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.060, domiciliada en la avenida Rivas Dávila, población de La Playa del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, representada en un principio por la abogada M.R. y posteriormente por la abogada F.G., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 98.349 y 21.900, respectivamente, contra el ciudadano BOB L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.822, domiciliado en La Playa Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, asistido por los abogados en ejercicio S.J.P. y L.M.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.809 y 107.393, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.

SEGUNDO

Se establece que entre los ciudadanos E.Q.R. y Bob L.L.A., existe una sociedad concubinaria desde el año 1998 hasta los actuales momentos, la cual ha tenido su asiento material en la población de La Playa, Avenida Rivas Dávila, diagonal a la empresa Agro-Isleña, casa S/N, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M..

TERCERO

Los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a nombre de cualquiera de los dos, demandante o demandado, durante el período señalado, pertenecen en plena propiedad y posesión a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%), es decir por partes iguales.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria Temporal

D.Z..

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