Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000085

[Cinco (05) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EMIZAIR DE J.M.A., J.C.A.M., O.A.G., A.J.P.M., J.O.D., P.J.H., H.G.A., EGDUAR R.A.C., H.H.M.M.D.O., I.L.O., J.L.P.D.V., J.A.M.V., F.A. TORREALBA TORREALBA, NAUDYS J.M., J.L.P.B., J.G.R.G., J.A.S.F., A.G.N.M., YORGENIS R.L. y R.G.M.N., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.503.101, 14.918.054, 10.856.246, 7.913.282, 7.914.239, 9.847.204, 7.585.527, 14.998.022, 11.702.050, 17.611.073, 16.261.129, 11.277.778, 11.651.488, 5.930.784, 24.633.192, 7.594.433, 10.861.184, 13.796.762, 14.998.575 y 16.974.915 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.R. y D.C.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.363.883, en su condición de GERENTE DENERAL DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.D., G.E.C., ROSARIO LAI DE SOUSA Y OTROS, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 122.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria del fallo contra el cual apela, ya que no se le da el efecto debido a la prueba de exhibición de documentos promovida. Agrega que los documentos solicitados mediante dicha prueba (nominas, recibos de pago y horarios de trabajo desde el año 1.995 hasta el 2007) deben reposar en los archivos de la empresa empleadora, promovidos a fin de demostrar que el patrono alguna vez pagaba de manera efectiva el día domingo. Pero al no haber sido presentados, necesariamente debía el Juez aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala además que, en ningún momento negaron que la empresa fuera de proceso continuo. A su decir, quedó plenamente demostrado que el patrono cancelaba los domingos, creándole un derecho al trabajador, por lo que no puede de manera unilateral, súbita y sin justificación dejar de cancelar el beneficio. Manifiesta que los días reclamados fueron debidamente discriminados tanto en el escrito de demanda como en el escrito de prueba, vale decir en cuanto al período a que se refieren los instrumentos requeridos. Finalmente, agrega que fue dictada una sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un Recurso de Control de la Legalidad por ellos interpuesto, en el que la Sala declaró la procedencia de estos conceptos y ordenó el pago de los mismos, sentencia de la cual consigna un ejemplar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada solicita se ratifique el contenido de la recurrida sentencia, debido a que los accionantes reclaman acreencias en exceso de las legales y admitida como fue la relación de trabajo por parte de la empresa y negada como fue la procedencia de los domingos reclamados, al ser la empresa de proceso continuo, no susceptible de interrupción, por lo cual puede pactar un día de descanso diferente al domingo al no poder detenerse las operaciones y, le correspondía a la accionante demostrar tal concepto. Aduce que, la recurrente fundamenta su apelación en que el Juez no aplica la consecuencia de la no exhibición de documentos, pero es el caso que de acuerdo al escrito libelar, los días domingos son demandados de manera ambigua pues no se les atribuye el carácter de feriados, ni identifican cuales domingos exactamente se reclaman, por lo que, según su decir, la prueba de exhibición no fue promovida de manera idónea, por cuanto no cumple los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según su decir, esto constituye un hecho nuevo, por cuanto no consta en el libelo de demanda que el actor haya alegado que la empresa cancelaba el día domingo y luego dejó de cancelarlos. Agrega que los reclamantes reconocen que la empresa es de proceso continuo, no susceptible de interrupción que produce leche pasteurizada, por tanto, mal puede cancelar el domingo como feriado al pactar, de acuerdo a los artículos 87 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, un día diferente al domingo para el descanso de sus trabajadores. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada. Finalmente consigna copias de sentencias emanadas de esta Alzada que han sido objeto de Recursos de Control de la Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han sido declarados inadmisibles.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que la parte accionante no logró demostrar la prestación de servicios en días domingos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, los trabajadores, EMIZAIR DE J.M.A., J.C.A.M., O.A.G., A.J.P.M., J.O.D., P.J.H., H.G.A., EGDUAR R.A.C., H.H.M.M.D.O., I.L.O., J.L.P.D.V., J.A.M.V., F.A. TORREALBA TORREALBA, NAUDYS J.M., J.L.P.B., J.G.R.G., J.A.S.F., A.G.N.M., YORGENIS R.L. Y R.G.M.N., iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. en las siguientes fechas: 15-02-2005, 24-11-2003, 12-06-2001, 11-10-1999, 15-01-1996, 05-02-2006, 16-09-2006, 28-11-2005, 15-02-2005, 07-03-2005, 04-08-2005, 22-01-2006, 16-01-2006, 15-02-2005, 10-11-1997, 04-10-1999, 15-02-2005, 13-06-2005, 28-11-2005 y 10-02-2005 respectivamente, manteniéndose vigente dicha relación en la actualidad. Alegan además que, en fecha 04 de mayo de 2006, luego de haber intentado ante la gerencia de la misma empresa el pago que, según su decir, por Ley y Contratación Colectiva les corresponde, en referencia a los domingos laborados, por cuanto ellos mismos son los que procuran su alimentación, pedimento al cual hizo caso omiso la empleadora, razón por la que interpusieron reclamo ante la autoridad administrativa, sin resultado positivo alguno, al presentar el patrono una contraoferta que no representaba ni el 20% de lo solicitado. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. 259.393,836, lo que en la actualidad se traduce en Bs. F. 259.393,84, por concepto de domingos laborados y comidas no pagadas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 32 de la cuarta pieza), por un lado la representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación de trabajo con los accionantes y su vigencia a la fecha de interposición de la presente demanda. Sin embargo, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, niega las alegadas fechas de inicio de la relación de trabajo, así como el hecho de que los mismos hayan intentado ante las autoridades de la empresa el pago que por Ley y Contratación Colectiva dicen corresponderles, por concepto de comidas y domingos laborados, por cuanto CORPORACION INLACA, C.A, Planta Chivacoa, ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar a los trabajadores los días domingo efectivamente laborados, de conformidad con la Convención Colectiva vigente. También niega de manera categórica que, los reclamantes se procurasen la alimentación, por cuanto esta es debidamente proporcionada por la empresa a través de cesta tickets. Según su decir, han mantenido conversaciones con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), siempre negando la procedencia del derecho alegado por los trabajadores y en aras de llegar a un acuerdo, ha presentado algunos ofrecimientos, sin que ello en modo alguno implique un reconocimiento de aquellos. Considera que los domingos efectivamente laborados no son considerados como feriados. En el escrito de demanda, advierte que no se discrimina cuales domingos supuestamente laboraron y, además el método de cálculo utilizado, no existe ni en la Convención Colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A su juicio, en virtud del objeto de la empresa, se cumple el supuesto de hecho contemplado en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desarrolla actividades que no pueden suspenderse, por cuanto es no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés público, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la misma ley. En tal sentido dice que, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, consta que los días de descanso semanal son diferentes a los domingos, siendo el día de descanso en todo caso, aquel que le corresponda de acuerdo a los horarios y los turnos rotativos de la empresa, dado el carácter especial que tiene la misma, por lo que esos días domingo, no revisten la categoría de feriado, y es solamente a partir del año 2006, con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se reconoce un recargo por laborar ese día domingo, aunque la empresa no sea susceptible de interrupción. Por otro lado concluye que, existe una indeterminación en la pretensión, por cuanto los días domingos que supuestamente la empresa adeuda, fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como feriado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, según como haya quedado trabada la litis, se indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados y/o con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, destaca principalmente que, siendo la demandada, una empresa con actividad no susceptible de interrupción y, habiendo los actores señalado la supuesta prestación de servicios en días domingos, corresponde a la propia parte accionante demostrar la procedencia en derecho al pago del día domingo como día feriado, por constituir este un hecho negativo absoluto. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 520 y 444 de fecha 21/03/2006 y 10/07/2003). No obstante, debe la demandada probar las fechas de inicio de la prestación de servicio y el pago del beneficio de alimentación a través de cesta tickets.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta a los folios 07 al 145 de la segunda pieza, copia simple de expediente administrativo N° 057-2006-03-00498, contentivo del reclamo por incumplimiento de pago de domingos laborados, interpuesto por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, no impugnado por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto valorado por este sentenciador, como evidencia del agotamiento de la vía administrativa en virtud del reclamo de los beneficios ahora demandados.

  2. Riela al folio 146 de la segunda pieza del expediente, un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, suscrita entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY). Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquella no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento para la resolución del presente caso.

  3. Cursan a los folios 147 al 151 de la segunda pieza, documentos intitulados “Minuta de Reunión”, celebrada entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de fechas 23 de mayo y 15 de junio de 2006, los cuales revisten carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que, el patrono siempre mantuvo el criterio que sus operaciones son de proceso continuo no susceptibles de interrupción, y que lo pagado durante el período 1.995 y parte de 1.999 con un recargo, correspondió efectivamente al pago del trabajo realizado en día domingo coincidente con el día de descanso semanal, ordenando la realización de análisis y cálculos para determinar la viabilidad del pago del recargo en día domingo y en función de esto formular una propuesta de pago.

  4. Corre inserta a los folios 152 al 155 de la segunda pieza del presente expediente, planillas intituladas “Bonificación por Días Domingos”, presuntamente emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la empresa CORPORACION INLACA, C.A., las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a pesar de no haber sido impugnados por la contraparte, sin embargo se observa que los mismos carecen de firma y sello de quien se supone fueron expedidos, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil.

  5. HORARIOS DE TRABAJO, emitidos por la empresa demandada, CORPORACION INLACA, C.A. insertos a los folios 156 al 165 de la segunda pieza, calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada y de cuyo contenido se evidencian los distintos horarios que por los turnos rotativos existen en dicha empresa, así como también se despende de los mismos que, por cada domingo laborado, se les otorga a los trabajadores un día descanso legal, un día compensatorio y un día libre.

  6. Cursa de los folios 163 al 167 de la segunda pieza del expediente, copia simple de ACTA DE VISITA DE INSPECCION, de fecha 16/02/2005, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, apreciado como un documento público administrativo, que emana de funcionario público competente, por lo tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma al no haber sido impugnado por la contra parte (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De su contenido se observa que, en la empresa INLACA, C.A., la representación sindical señaló incumplimiento de pago del día compensatorio por trabajar el domingo o el día que corresponde el descanso semanal obligatorio, vale decir es poca relación que de este instrumento de desprende con los hechos controvertidos en la primera instancia.

  7. Copia simple de dictámenes emanados de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 168 al 255 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciados y valorados por este sentenciador, como documentos de carácter público administrativo, cuyo contenido guarda relación con la procedencia en derecho o no para el pago de los días domingos laborados en empresas de trabajo no susceptible de interrupción.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS SEMANALES de los trabajadores reclamantes, así como también original de HORARIOS DE TRABAJO, MINUTAS y NOMINAS DE PAGO SEMANAL desde el año 1995 hasta 2007. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada, por lo que en principio procedería la aplicación del efecto procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, quien suscribe advierte que, del libelo de la presente demanda claramente se aprecia que, los accionantes en ese sentido, solo se limitaron a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir, no se discrimina de forma detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingo. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos excedentes legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 444 del 10/06/2003). En consecuencia, no prospera la aplicación de la consecuencia a la que se refiere el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando en consecuencia desechada la prueba y por ende fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

c.- PRUEBAS DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia simple de documentos, entre los cuales se encuentran las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2004-2006 y 2006-2008, suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), ya valoradas por este Sentenciador de acuerdo al Principio Iura Novit Curia. Con relación a los restantes instrumentos que les acompañan, se observan otros más que también cursan en autos y que ya han sido apreciados y valorados por este Juzgador, tales como, actas suscritas entre las partes para establecer oferta de pago, minutas de reuniones, horarios de trabajo.

b.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a las empresas: NOMISISTEMAS C.A, CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A. y SODEXHO PASS VENEZUELA C.A, cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

c.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: A este particular se observa que, no consta en autos su evacuación, ni tampoco insistencia del promovente en cuanto a su práctica, motivo por el cual se entiende como desistida, conforme a preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia fuera debate probatorio.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la denuncia que hace la recurrente, principalmente sobre la errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos, por un lado advierte la Alzada que, la recurrida califica como no idónea la forma como fue promovida esta probanza, debido a la imprecisión como se dice haber prestado servicios en días domingos, aunado al hecho de que no especifican con claridad cuáles son los domingos reclamados, lo que distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, por cuanto traslada la carga de la prueba a la parte demandada. Por otra parte, indica el A-quo que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, al exceder el concepto reclamado de los legalmente establecidos por la ley, es a la accionante a quien corresponde demostrar los hechos que sustentan su pretensión, por lo que en tal sentido desestima la demanda interpuesta.

Ahora bien, a este respecto como pudo observarse en el anterior capítulo, al igual que en asuntos similares al presente y, casi en sincronía con el A-quo, para el caso de marras, quien acá suscribe, considera la inaplicabilidad de la consecuencia procesal estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que aún reposando la carga de la prueba sobre la parte demandante, sin embargo del libelo de la demanda, se aprecia con meridiana claridad que, en ese sentido este solo se limitó a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir no discriminan de forma precisa y detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingos. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos, condiciones y acreencias excedentes de las legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, no sería proporcional, la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el mentado artículo 82 procesal. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX).

Concatenado con ello, con especial interés observa este Superior Tribunal que, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, en autos quedó plenamente demostrado el hecho que el patrono cancelaba con anterioridad los domingos, creando un derecho al trabajador, y luego, sin justificación alguna y de manera súbita, dejó de cancelar el beneficio.- Sin embargo, a objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, es menester destacar que, ese señalamiento no fue debidamente formulado en el escrito libelar de fecha 06/08/2007, constituyendo un hecho nuevo que, no puede ahora ser alegado en este estadio esencial del proceso. Aún, estando este Juzgador en pleno conocimiento de la decisión contenida en Sentencia N° 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en un caso parecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin ánimo de cuestionar la majestad que con honores la reviste, anulando el otrora fallo proferido por este Ad-Quem, al considerar infracción de normas de orden público, por haber quedado demostrado a través de la prueba de exhibición de documentos, derechos adquiridos generados en la práctica a favor de los trabajadores, en virtud del pago de domingos como feriados desde el año 1995 hasta 2006.- Sin embargo, menos aún sin pretender reñir entre el estamento legal al que se refiere el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el control difuso sobre este aplicado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1380 del 29/10/2009; con incesante respeto es muy importante resaltar acá que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto planteado por ante la primera instancia, en el caso específico que hoy nos ocupa, a quien apela, en modo alguno no le esté dado luego en Alzada, incorporar al contradictorio del proceso, aquel inusitado argumento; amén de los otros precedentes judiciales parecidos, verbigracia, los contenidos en sentencias números 1330, 0772 y 1082, todas “inadmitiendo” por Control de la Legalidad, emanadas de la misma Sala de Casación Social en fecha 11/08/2009, 13/07/2010 y 07/10/2010 respectivamente, habida cuenta del carácter pacífico e inveterado que requiere la acepción “doctrina de casación” y “uniformidad de la jurisprudencia” que refiere nuestro legislador laboral patrio.

No obstante lo anterior, a los fines de ilustrar a las partes y brindarles tutela judicial efectiva e idónea, igualmente importante es para esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Casos en los cuales, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1469 del 03/11/2005, ha resuelto que, “cuando en un juicio las partes son contestes en el hecho que, el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción”, según lo dispuesto en los artículos 115 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Sala que, por tal motivo “es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales”. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Adoptando íntegramente el anterior criterio y, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la mentada decisión, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción y, demostrado como fuere el acuerdo entre partes del disfrute de un día de descanso semanal diferente al domingo, por cuanto este último es considerado laborable para los trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A; coincide esta Alzada con el Juez de la recurrida en tanto que, no prospera en derecho la pretensión de cobro de días domingos laborados y, consecuentemente tampoco las cantidades por concepto de comidas no pagadas, habida cuenta que la invocada Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A., solo se refiere a la forma como debe ser computado el día de descanso semanal y legal, claramente diferenciado del día feriado. En tal sentido se desestima la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se “CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, incoada por los ciudadanos EMIZAIR MATHEUS ACOSTA, J.C.A., O.G. y OTROS, contra la empresa CORPORACION INLACA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000085

(Quinta (5ª) Pieza)

JGR/nrv

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