Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001352

PRINCIPAL: AP21-L-2010.000938

En el día de hoy, lunes diez (10) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de parte en el juicio seguido por E.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.852.329, por reclamación de de prestaciones sociales y demás beneficio derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio: FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1992, bajo el n° 77, Tomo 102-Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 12del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud de la empresa demandada relativa a la apertura de una incidencia a fin de darle validez a las documentales promovidas en su escrito de pruebas marcadas “A” y “B”, las cuales han sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio de la misma fecha; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la abogado, N.D.P., inscrita en el IPSA, bajo el número: 86839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurrente. Así como, la representación judicial de la parte actora F.A., inscrito en el Ipsa bajo el n° 43698 Seguidamente el Juez, informó a la parte recurrente que la audiencia se llevará a cabo cediéndole el derecho de palabra, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que observará la conducta digna de este tipo de actos. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

  1. - Recurre porque el 09 de agosto de 2011 en la audiencia de juicio la parte actora impugnó dos pruebas documentales marcadas “A” y ”B” sin alegar el motivo de su impugnación y se insistió en su valor probatorio y solicitó una articulación probatoria, pero el a quo lo declaró dice que no era viable, porque a su decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla esta incidencia. Difiere de ese criterio porque de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede aplicarse por analogía otras instituciones procesales, pudo valerse el a quo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el juez puede valerse de articulaciones probatorias para que las partes hagan valer sus alegatos.

El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: .1. Es cierto que en el momento de evacuación de pruebas presentó unas pruebas referidas a una contratación civil que quiso hacer valer se impugnaron por no estar suscritas, el juez inquirió a la parte demandada sobre el mecanismo para hacerlas valer y ella sólo dijo que se aperturaza una articulación probatoria. 2. Los contratos como lo establece el código civil y la ley de mensajes y firmas deben tener por lo menos la aceptación porque si no estaría viciado de nulidad, esos contratos no están suscritos por ninguna de las partes. Por ello solicita que se tome la decisión que a bien tenga en el presente caso.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el fallo, indicando a la parte que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la demandada, FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., contra el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud de la empresa demandada relativa a la apertura de una incidencia a fin de darle validez a las documentales promovidas en su escrito de pruebas marcadas “A” y “B”, las cuales han sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio de la misma fecha.

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso se observa que la parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental marcada con la letra “A” “…comunicación de fecha 3 de octubre de 2007 mediante la cual la ciudadana E.R.S. remite al FVI un presupuesto de honorarios profesionales relativo al inicio de las actividades de Consultoría la migración de los datos contenidos en el Sistema de Nómina Adam…a Sistema de Personal Integrado que es el Sistema de Administración de Nómina que provee Infocent…o como lo denominó en su oferta de servios “Generación de Datos desde Adam para Migración “INFOCENT”. De la referida Documental se desprende que la demandante ofertó sus servicios profesionales a nuestra representada y que ella de manera unilateral fijó el monto de sus honorarios profesionales sin que mediara la participación de FVI. Asimismo, se demuestra que la actora establecía los trabajos a realizar y la forma de ejecutarlos, sin que se le impartieran las instrucciones de ningún tipo de parte de nuestra representada…”. Así mismo, se desprende de su escrito de pruebas que promovió documental marcada “B”, indicando “…oponemos legajo constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo correo electrónico remitido por la Sra. A.T.N. de fecha 27 de septiembre conforme al cual se remitía, entre otros, a los Sres., E.G., Gerente Corporativo de Sistemas y Telecomunicación, Naileth Padrón, Coordinadora de Registro y Nómina, y M.C., Gerente Corporativo de RR.HH, la Ficha Funcional y el Informe sobre la Generación de Archivos para la Migración desde el sistema de Nómina Adam…a Sistema de Personal integrado que el Sistema de Administración de Nómina que provee la empresa Infocent…De dichas documentales se desprende lo siguiente…Que FVI contrato con la Empresa Infocent la compra de un Sofware denominado SPI Sistema de Personal Integrado que es el Sistema de Administración de Nómina provisto por esa empresa… Que para la implementación de ese sofware que permite el pago de nómina de los trabajadores del FVI y llevar el control de los beneficios sociales que corresponden a sus trabajadores, se requería realizar la “migración” de los datos contenidos en el Sistema de Nómina Adam… a Sistema de Personal Integrado que es el Sistema de Administración de Nómina que provee Infocent…De allí la necesidad de contratar un profesional especializado para desempeñar dicha labor, por demás extraordinaria…”.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar una decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, procedió a la revisión de la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha 09 de agosto de 2011, en base al principio de inmediación de segundo grado, en la cual constató que una vez enunciadas las probanzas promovidas por la parte demandada, el juez del acta recurrida concede el derecho de palabra a su representante judicial a fin de que proceda a indicar el motivo de las mismas, por lo que a partir del minuto 29:25 del video la apoderada judicial compareciente indicó:

“…Encontramos la documental marcada “A” que constituye una propuesta de servicios presentada por la Sra. E.R., mediante la cual establece los parámetros del trabajo que va a realizar y el cronograma de dicho trabajo. En la documental marcada “B” observamos el correo electrónico mediante el cual la persona representante de la empresa Infocent que es la empresa que provee el servicio que vende el programa de nómina, el sofward de nómina al cual se estaba haciendo la migración para el que fue contratada la Sra. E.R., señala cual va ser el cronograma para hacer la transferencia de parte de Infocent y en qué etapas del proceso se requiere la intervención de E.R.…”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora a fin de que efectuase las observaciones a las pruebas de su contraparte y respecto de las documentales marcadas “A” y “B” señaló textualmente lo siguiente, a partir del minuto 37:04 del video de la audiencia de juicio llevada a efecto, como se ha indicado, en fecha 09.08.2011, y que este Tribunal Superior se permite transcribir a continuación:

“…Se señaló en el libelo de demanda que la fecha de inicio de la relación de trabajo de mi representada fue el 08 de octubre de 2007 y culminó el 28 de febrero de 2010. Es interesante hacer mención del anexo señalado como “A” por la parte actora que corre al folio 2 donde ella señala que es una comunicación emanada de mi representada donde presenta un presupuesto el cual desconocemos e impugnamos de conformidad con el artículo 78 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no está suscrita por nuestra representada. Con relación al anexo marcado como “B” donde señala la parte, la representante de la parte actora que eran las tareas que debía hacer en todo caso mi representada, los cuales desconocemos e impugnamos de conformidad con el 76 y el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la misma no está suscrita sino que es una comunicación emanada de uno de los tantos correos electrónicos de los cuales ella había desconocido suscrito entre otras cosas por Naileth Padrón, E.G. y M.C.. Con relación a las documentales o en este caso el soporte de cómo debía hacerse el trabajo de migración señalado, en ninguno de estos soportes señala que esté inmiscuida o esté señalada la ciudadana E.R.S., lo cual también se desconoce y se impugna…”.

Posteriormente, vistas las observaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, el juez a quo otorga el derecho de palabra a la representante judicial de la parte demandada quien manifestó expresamente lo siguiente, específicamente al minuto 43:20:

…Insistimos en el valor probatorio de la documental marcada “A” y por tanto solicitamos al Tribunal abra incidencia a fin de demostrar que efectivamente dicho correo electrónico fue enviado por la Sra. E.R. a nuestra representada, lo cual dio origen a la relación de prestación de servicios profesionales que ahora estoy muy confundida porque pareciera que efectivamente el abogado de la demandada sostiene que efectivamente existe dos tipos de relaciones, o sea un contrato de trabajo y una prestación de servicios profesionales que se dieron simultáneamente. En vista de ello insistimos en el valor probatorio de dicha prueba y así solicitamos al tribunal abra una incidencia para demostrar que efectivamente ese correo electrónico emanó de la Sra. E.R. y que esta oferta de servicios que dio origen y que si bien no está firmada fue enviada por correo electrónico a nuestra representada y permitió y inicio de esta prestación de servicio. Así mismo insistimos en el valor probatorio de la documental marcada “B” que es un correo electrónico enviado por la Gerencia de Infocent en el que señala cuales son los pasos a seguir para la transferencia y por tanto e igual forma solicitamos al Tribunal abra una incidencia probatoria para demostrar que efectivamente, desde Infocent se recibió ese correo electrónico en el que se indicaba las acciones a seguir y como iba a ser la trasmisión o la migración como ellos lo denominan del sistema de nómina anterior, es decir, el sistema Adam al sistema de nómina actual, al sistema Infocent…”

Por su parte, el juez a quo, procedió a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte demandada efectuada en la señalada audiencia de juicio dirigida a que se aperturase una articulación probatoria a fin de hacer valer las pruebas documentales marcadas “A” y “B” previamente impugnadas por su contraparte, a lo cual el tribunal indicó en el acta recurrida “…este Juzgado la considera improcedente por cuanto la misma no constituye una de las incidencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Al respecto, este Tribunal Superior se permite citar la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas

:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

.

De la disposición que antecede, se evidencia que un correo electrónico tiene la misma eficacia probatoria que un documento en copia simple, sobre la cual el legislador adjetivo del trabajo ha sostenido en el artículo 78 que en caso de ser impugnados carecerían de valor probatorio “…si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, el cual no promovió la parte demandada, que se limitó a pedir la apertura de una articulación probatoria. (Subrayado y negrillas agregados).

En virtud de lo expuesto, tenemos que no se trata, como lo afirma el a quo de negar lo solicitado por el hecho de no constituir una incidencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que la misma resulta improcedente por el hecho de que la parte que requiere hacer valer los documentos atacados, no promovió un medio de auxilio específico para darle eficacia probatoria a los mismos, motivos estos por los cuales debe declarase la improcedencia de la apelación confirmando el acta recurrida bajo otras motivaciones. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la demandada, FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1992, bajo el n° 77, Tomo 102-Sgdo., contra el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud de la empresa demandada relativa a la apertura de una incidencia a fin de darle validez a las documentales promovidas en su escrito de pruebas marcadas “A” y “B”, las cuales han sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio de la misma fecha, el cual queda confirmado con las motivaciones expuestas por este Tribunal Superior, todo en el juicio seguido por la ciudadana E.R. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.852.329, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil ANTES IDENTIFICADA. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La apoderado de la demandada recurrente,

El apoderado de la parte actora,

El Secretario,

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