Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº AH16-X-2011-000060

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa CAPITAL PARTNERS, INC, compañía domiciliada en Panamá, República de Panamá, ingresada en el Registro Público de Panamá, en fecha 08 de marzo de 2006, Asiento 32777, Ficha Mercantil Nº 519025, Sigla S.A., Documento Redi Nº 919561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL RAMÍREZ SENIA Y ARCÁNGEL RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.032 y 178.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 667-A-Qto., en su carácter de obligada principal y el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad número E-81.971.840, en su carácter de fiador.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A: C.J.B.V., I.C.M.Y.E.C.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.831, 117.917 y 137.766, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el número 03, Tomo 291-A-VII, representada por el ciudadano A.S.A.H., de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº E- 81.998.429.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: C.C.M., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 26.368.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)., interpuesta por la empresa CAPITAL PARTNERS, INC, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., y el ciudadano J.L..

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado abrió el presente cuaderno de medidas y procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.742.500,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de Tres Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.082.500,oo), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de Quince Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.412.500,oo), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto y se procedió a librar despacho anexo a oficio Nº 2011-830.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció la representación de la parte demandada presentado escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.

En fecha 30 de enero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos en torno a la oposición de la medida.

En fecha 16 de febrero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida constante de dos folios útiles con un anexo, asimismo notifico la referida parte sobre la mudanza de los bienes embargados.

En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano A.S.A. en su carácter de Presidente de la empresa Density Internacional 20124, C.A., en su carácter de tercero quien solicita se liberen los bienes muebles embargados.

En fecha 05 de octubre de 2012, este despacho ordenó abrir una articulación probatoria previa la notificación de las partes, en virtud de la oposición del tercero.

En fecha 11 de octubre de 2012, el tercero interviniente consignó a los autos documentos originales donde se comprueban la propiedad de los bienes embargados.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a librar boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarle de la articulación probatoria.

En fecha 30 de octubre de 2012, el tercero interviniente canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación ordenada en la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas CAPITAL PARTNERS, y en esa misma fecha consignó la notificación practicada a la compañía NC CORPORACIÓN Y CANDY VEN, C.A.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el tercer opositor solicito se procediera a la notificación por carteles de la empresa CAPITAL PARTNERS INC, tal requerimiento fue proveído por auto de esa misma fecha y se dejo constancia de haberse fijado el referido cartel en la Cartelera del Tribunal. En esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el tercer opositor, solicito se liberen los bienes embargados preventivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto para mejor proveer, ordenándose en el mismo oficiar a la depositaria designada a los autos, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las características de los cinco mil noventa y nueve bultos de latas de palmitos de 12 latas cada una, que fueron embargadas en fecha 17 de enero de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la depositaria CANDY VEN, C.A informa a este Juzgado acerca de las características de los bultos de latas de palmito embargadas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., tercero interviniente manifestó en su escrito de fecha 17 de enero del 2012, se práctico una medida preventiva de embargo sobre algunos bienes en posesión de la compañía CORPORACIÓN Y CANDY VEN, C.A., por parte del Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando esos bienes en custodia de dicha empresa.

Aduce que dentro de los bienes embargados se encuentra la cantidad de Cinco Mil Noventa y Nueve Bultos de Latas de palmito de 12 latas cada uno, M.: El Cosechador, elaborado por: Bolhispania S.A. Proaspa, en Bolivia, Código Arancelario Nº 2008.91.00 y Registrado en el Ministerio del Poder Popular para La Salud bajo el número Nº A-101.646, que son propiedad de su representada y que estaban almacenados en los depósitos de la compañía CORPORACIÓN Y CANDY VEN, C.A.

Consignan al referido escrito la siguiente documentación: 1.- Documento emitido por la compañía CMA CGM BOLIVIA S.R.L., de envió de mercancía a nombre de su representada; 2.- Pago de tasa de servicio de aduana ante el SENIAT, 3.- Pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT; 4.- Declaración Andina de Valor (Factura Comercial de Exportación), 5.- Renuncia a favor de su representada por parte de Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), 6.- Certificado de Origen emitido por el Servicio nacional de verificación de Exportaciones SENAVEX del Estado Plurinacional de Bolivia, 7.- Permiso para la libre venta y consumo emitido por el Ministerio del Poder Popular para La Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, 8.- Certificado sanitario de exportación emitido por el Ministerio de salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, 9.- Certificado Fitosanitario de exportación emitido por el Servicios Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría del Estado Plurinacional de Bolivia, 10.- Certificado de Inocuidad alimentaría de exportación y descripción del producto por parte de la compañía fabricante Bolhispania S.A., y manifiestan que dichos documentos son suficientes para comprobar la propiedad de los mismos.

Por último solicitan la liberación del embargo preventivo de las Cinco Mil Noventa y Nueve Bultos de Latas de Palmito de 12 latas cada uno.

En fecha 05 de octubre del año 2012, este Tribunal abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la tercero en fecha 11 de octubre de 2012, consignó los siguientes documentos: Original de la Factura de embarque (Hill of Lading) Nº BO1250651, Original de Guía Internacional, Original de Factura Comercial de Exportación Nº 00072, Original Certificado de origen Nº CBB01720, Original Certificado Fitosanitario de Exportación Nº 140763, Original Certificado Sanitario de Exportación Nº 000967, Original Certificado de Inocuidad Alimentaría de Exportación Nº 039052 y Original de Declaración Andina de Valor Nº 0040868.

Asimismo se desprende que tanto la parte actora, como la parte demandada no comparecieron a los autos a realizar alguna objeción en torno a lo peticionado por el tercero.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo por el tercero, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.

Con relación al artículo que antecede el Dr. E.C.B. dispone que:

“Del artículo trascrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:

1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,

3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este juzgador que en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado el día 08 de diciembre de 2011, y procedieron al levantamiento de un inventario físico de los bienes muebles embargados, de donde se desprende que ciertamente fueron embargadas los Cinco Mil Noventa y Nueve (5099) Bultos de Latas de Palmito de 12 latas cada uno, que alega el tercer opositor que son de su propiedad.

Se desprende de las actas que el tercero consignó documentos fehacientes, es decir, Copia del documento emitido por la compañía CMA CGM BOLIVIA S.R.L., de envió de mercancía a nombre de su representada, Copia del Pago de tasa de servicio de aduana ante el SENIAT, Copia del Pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT, Copia de la Declaración Andina de Valor (Factura Comercial de Exportación), Copia del Renuncia a favor de su representada por parte de Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), Copia del Certificado de Origen emitido por el Servicio nacional de verificación de Exportaciones SENAVEX del Estado Plurinacional de Bolivia, Copia del Permiso para la libre venta y consumo emitido por el Ministerio del Poder Popular para La Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Copia del Certificado sanitario de exportación emitido por el Ministerio de salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, Copia del Certificado Fitosanitario de exportación emitido por el Servicios Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría del Estado Plurinacional de Bolivia, Copia del Certificado de Inocuidad alimentaria de exportacion y descripción del producto por parte de la compañía fabricante Bolhispania S.A., Original de la Factura de embarque (Hill of Lading) Nº BO1250651, Original de Guía Internacional, Original de Factura Comercial de Exportación Nº 00072, Original Certificado de origen Nº CBB01720, Original Certificado Fitosanitario de Exportación Nº 140763, Original Certificado Sanitario de Exportación Nº 000967, Original Certificado de Inocuidad Alimentaría de Exportación Nº 039052 y Original de Declaración Andina de Valor Nº 0040868; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.

Igualmente la depositaria judicial en la presente causa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A. informa a este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012, que los bienes que reposan bajo su deposito, están constituidos por cinco mil noventa y nueve bultos de latas de palmito, que contienen 12 latas cada uno de ello, teniendo cada una de estas latas un peso neto de ochocientos cincuenta gramos (850 grs.), siendo elaborados por la sociedad BOLHISPANIA S.A. Domiciliada en Bolivia, y siendo importados por la sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A.

Ahora bien, de los referidos documentos se verifica que de las referidas pruebas consignadas a los autos por el Tercero opositor, así como también, de la información suministrada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A. en su carácter de depositaria judicial y parte demandada en la presente causa, se puede observar que efectivamente los bienes embargados, es decir, los 5099 bultos de latas de palmito, pertenecen al tercero opositor; aunado al hecho que ni la parte actora, ni la parte demandada hicieron en la oportunidad legal correspondiente objeción alguna con respecto a lo peticionado por el tercero, mas sin embargo la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A. señala que no es propietaria de dichos productos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, observa este Tribunal que tercero pudo demostrar la propiedad de los bienes que reclama, y así se deja establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, de la imparcialidad, forzosamente se debe declarar la procedencia de la oposición por cuanto el tercero opositor consignó los documentos fehacientes requeridos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena colocar en posesión del mismo de los bienes embargados que son de su propiedad y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la representación de la sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., a los fines de que haga entrega a la empresa DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., Cinco Mil Noventa y Nueve Bultos de Latas de palmito de 12 latas cada uno, que son de su propiedad.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión P., Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:10 p.m..

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

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