Decisión nº 113-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas, actuando como

Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.

Exp. No. 2132-12-102

ACCIONANTE: El ciudadano O.E.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.003.203, con domicilio en Campo Lidice, N° 140-A del Municipio V.R. del estado Zulia.

ACCIONADO: La Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero - Lagunilla y Puntos Adyacentes inscrita en el Registro Publico del Municipio Lagunillas y V.R., en fecha 21 de Diciembre del 2011, inscrita bajo el No. 30, folio 106 del tomo 17 del Protocolo de Transportacion.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho D.R.S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.

Acudió ante el Juzgado deL Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano O.E.S., debidamente asistido por la profesional del derecho D.R.S., e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO LAGUNILLA Y PUNTOS ADYACENTES.

ANTECEDENTES

El ciudadano O.E.S., asistido por la profesional del derecho D.R.S., debidamente identificados, presentó Solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de M.V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada dicha solicitud en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1,6 y el 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, el quejoso presentó con la solicitud los documentos fundantes de la tutela constitucional impetrada.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite sentencia No.43, declarando: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo señalado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, la abogada D.R., apeló de la decisión emitida por el Tribunal a-quo. Es así como, en fecha 15 de noviembre del 2012, visto el escrito de apelación, el Juzgado conocedor de la causa provee según lo solicitado y remite el Expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de noviembre de 2012, fue recibido por este Superior las actas contentivas del Expediente, asimismo, se le dio entrada asignándole el No. 2132-12-102, de la nomenclatura del archivo del Tribunal.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el Segundo (02) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la Solicitud de Amparo

    Exponen la representación de la quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:

    … CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez es el caso, que el día 30 de noviembre de 2011. la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Administración Obrera Bachaquero. Lagunillas y Puntos Adyacentes presidida actualmente por la ciudadana L.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.701.052, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Carretera “O” Casa S/N del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en su condición de Presidenta de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, según consta de acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunilla y V.R. de fecha 21 de Diciembre de 2011 inscrita bajo el Numero 30, Folio 106, del Tomo 17, del Protocolo de Trascripción de ese año; marcada con la letra “C”; decidieron mediante Resolución S/N sancionarme con una Suspensión Indefinida (supuesto no contemplado en los estatutos de la sociedad), la cual acompaño marcado con la letra “D”; y cualidad que no poseía la ciudadana L.C.R.H., al momento de suscribir la ante mencionada resolución con el carácter de Presidenta de la Sociedad. Es el caso C.J. que de dicha resolución no me fue entregada en ningún momento, sino que el día 22 de diciembre de 2011 cuando me incorpore a cumplir con el objeto social para la cual fue creada la sociedad (trabajador del volante) como asociado de la de la misma, por que cuanto me encontraba de permiso, no se me permitió incorporarme a la resolución de la suspensión indefinida. Alegando que el día 28 de Noviembre de 2011 en una asamblea extraordinaria de socios en complicidad con la señora Y.D.A., cónyuge del asociado Sr. J.A.A. (control 09), “abusando de la buena fe de todos los socios la misma grabó la mencionada Asamblea sin ninguna autorización y violado nuestros estatutos y reglamentos internos….” (Subrayado mío), situación esta que no está contenida en los estatutos de la sociedad y mucho menos en algún reglamento interno y/o disciplinario de la sociedad por cuanto no existe; violentando con ella el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ordinal 1, la defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Ordinal 6, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; en concordancia con el articulo 26, el cual reza lo siguiente: toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles el articulo 27, el cual reza lo siguiente: toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado. En modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales; en aplicación del artículo 93, el cual reza lo siguiente: la ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos; esjudem. Ciudadano Juez, en el acta constitutiva y estatutos de la Sociedad ya mencionada; reformada por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 07 de Julio de 2011, quedando inscrito bajo el numero 17, folio 66, tomo 8, bajo el protocolo de trascripción de ese año; establece en CLAUSULA OCTAVA: La condicion de miembro se pierde: a)Por hacerse indigno de pertenecer a la sociedad en virtud de haber incurrido en Actos contrarios a la Moral y B.C. que perjudiquen moral y materialmente a la sociedad y todo acto y hecho considerado en contra de la sociedad, con evidencias propias y todos los elementos que así lo determinen pasara a los canales regulares buscando justicia, b)Por separación voluntaria y abandono; c) exclusión por parte de la Asamblea, por cometer hechos que vayan en contra de la Sociedad, incumpliendo con los Estatutos Sociales, d)Al ceder sus Derechos y Acciones, d) Por dejar de cancelar DOCE (12) CUOTAS Extraordinarias sin causa justificada; e)Por muerte. . Esa cláusula no contiene el supuesto por el cual fui injustamente sancionado, y el literal “a” de esta cláusula utiliza términos muy amplios y no establece en forma especifica las faltas que pueden contener los actos contrarios a la moral y buenas costumbres para que sea sancionada cada falta según la calificación de la misma. Así como también ratificar que la Sociedad ya identificada no tiene un Reglamento Interno que califique o penalice tal hecho o circunstancia ocurrida el día 28 de Noviembre de 2011; por lo tanto la complicidad que se me adjudica por la actitud supuestamente asumida por mi en la antes mencionada asamblea no está contenida como falta de los estatutos de la sociedad y mucho menos calificarlo como un acto que constituye un delito demarcada transcendencia así como también acciones que perjudique moral y materialmente a la sociedad.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    la actitud asumida por la ciudadana L.C.R.H., antes identificada, trasgredí los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que a continuación se mencionan:

    PRIMERO: Violación a la disposición contenida en el articulo 19 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza al siguiente tenor: El Estado garantizará a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los organos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución sobre los tratados de los derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.

    SEGUNDO: violación A la disposición contenida en el articulo 118, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza al siguiente tenor: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar, asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especifidades de estas organizaciones, en especial las relativas del acto cooperativa, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficio colectivo. El estado protegerá y promoverá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. Esto en concordancia con el articulo 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: El estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorros, así como también las empresas familiares, las microempresas y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegura la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. C.J. mi pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 19, 118, 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados además, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador; en el entendido que por interpretación de la Ley soy un trabajador volante asociado a una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto social es la de transporte de pasajeros, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad; mediante la administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento al derecho a reunirse y asociarse de ciudadanos para el bienestar social y el Estado esta obligado a proteger ese tipo de asociaciones. No tengo instancias donde recurrir, puesto que se trata de una asociación sin fines de lucro donde soy asociado, no existe acta de asamblea donde se pueda evidenciar que haya sido una decisión unánime de mis compañeros asociados, puesto que fue una decisión de la supuesta presidenta para el momento de mi suspensión indefinida y demás miembros de la junta directiva , facultad no autorizada por los estatutos de la sociedad a la junta directiva los artículos 26 consagra el Amparo Constitucional, el 27 la Justicia Efectiva, el 49 ordinal 1,6, las Garantías Júdiales y Administrativas, y el articulo 93 las Limitaciones al Despido en cualquiera de las manifestaciones, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliendo con los compromisos internacionales del país, para proteger a los ciudadanos lesionados en sus derechos inviduales.

    CAPITULO III

    PERITORIO

    Ante su competente autoridad, comparezco con el debido respeto, con el fin de que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL, por medio del cual se ordene a la ciudadana L.C.R.H., antes identificada, y/o Y.J.M. vicepresidente de la antes mencionada sociedad según consta de Acta de Asamblea General y Extraordinaria inscrita en el Registro Publico del Municipio Lagunillas y V.R., en fecha 22 de Diciembre del 2011, quedando inscrita bajo el numero 33, folio 106 del tomo 17 y la cual acompaño en copias simples a la presente; para que me permitan regresar a mis labores en el ejercicio de mis derechos como asociados de la mencionada sociedad y que se declare el presente AMPARO CONSTITUCIONAL frente a la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes. …

  2. Fundamento del fallo recurrido:

    Se basa la sentencia apelada, en lo siguiente:

    ….Se recibe solicitud de Amparo Constitucional intentada por quejoso O.E.S.C., asistido por la abogada en ejercicio D.R., arriba identificados, en la cual expone que el día 30 de noviembre de 2011 la Junta Directiva de la Sociedad Civil Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, presidida por la ciudadana L.C.R.H., mediante Resolución S/N decidió sancionarlo con SUSPENSION INDEFINIDA; que la nombrada Presidente no tenia dicha cualidad al momento del dictamen de la referida resolución; que la reseñada Resolución no le fue entregada, sino que el día 22 de diciembre de 2011 cuando se disponía a reincorporarse a sus actividades luego de encontrarse de permiso, fue notificado de la Suspensión Indefinida recaída sobre su persona; que “el día 28 de Noviembre de 2011 en una asamblea extraordinaria de socios en complicidad con la señora Y.D.A., cónyuge del asociado Sr. J.A.A. (control 09); “abusando de la buena fe de todos los socios grabó la mencionada Asamblea sin ninguna autorización y violando nuestros estatutos y reglamentos interno…” (sic); que se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 93 de nuestra Carta Magna; y que la sanción aplicada a su persona no se encuentra prevista en el Estatuto que rige la materia.

    La parte accionante prosigue aduciendo, que fundamenta su acción en los artículos 19, 118 y 308 de la Constitución Nacional; a su vez invoca el trabajo como hecho social, el debido proceso establecido en los ordinales 1° y 6° del articulo 49 y el 93 eiusdem, este ultimo relacionado con el despido injustificado; por ultimo pide, que por vía de Amparo Constitucional se ordene a las ciudadanos L.C.H. y YONNY DE J.M.A. su ingreso como asociado de la Sociedad Civil de Administración Obrera de Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes.

    En fecha 31 de julio del año en curso se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal, junto con documentales anexados al mismo.

    Conjuntamente con la solicitud de A. el quejoso produjo los siguientes instrumentos:

    Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, protocolizada por ante el Registro Civil de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B., en fecha 30 de abril de 1971, anotado bajo el N° 15, folios 64 vto al 74 vto, Protocolo 1°, Tomo 1, con sede en Santa Rita; 2) Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria formalizada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre; 3) Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, inserto bajo el N° 30, folio 106, tomo 17 del Protocolo de Transcripción; y, 4) Copias fotostáticas de Resolución de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, de fecha 30 de noviembre de 2011.

    CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    Corresponde ahora a quien decide, proceder a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada es admisible o no.

    En tal sentido es menester apuntalar, que en el caso sub judice nos encontramos en presencia de una Sociedad Civil como presunto agraviante donde el presunto agraviado resulta ser una persona natural con cualidad de asociado o socio de la misma.

    Siendo así, la normativa aplicable al asunto es la establecida en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil relacionados con las Sociedades Civiles, descartándose la existencia de una relación laboral y por ende la aplicación del procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por el accionante en virtud de aducir el quebrantamiento del articulo 93 de la Constitución Nacional; y así se declara.

    Por otra parte, de los hechos narrados por el quejoso en su solicitud de Amparo Constitucional, se apunta a que la Junta Directiva de la Sociedad Civil en cuestión y que se señala como agraviante, ha realizado un acto u omisión que impide ejercitar su derecho de estar asociado económicamente, en virtud de la suspensión indefinida pronunciada en su contra, sin mediar previamente un procedimiento disciplinario, donde se impondría al mismo las causas o motivos tomados en consideración por la mencionada Sociedad Civil para acordar tal sanción.

    No obstante, se aprecia que el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad en referencia, establece en su cláusula Octava las causales para perder la condición de miembro, entre las cuales tenemos incurrir en actos contrarios a la moral y buenas costumbres, que perjudiquen moral y materialmente a la sociedad, vale decir, en perjuicio de la persona jurídica señalada como agraviante, sin embargo no prevé ningún procedimiento para imponer sanción a los asociados; tampoco las disposiciones del Código Civil ante aludidas que regulan la formación y desenvolvimiento de las sociedades civiles, consagran procedimiento alguno para la aplicación de sanciones.

    Siendo así, considera esta sentenciadora que en ausencia de tal regulación, tanto por el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de marras como por la legislación que regula la materia, debe aplicarse cabalmente las Cláusulas Octavas y Décima Primera del Acta Constitutiva en referencia, y en tal virtud la Junta Directiva por iniciativa propia o a requerimiento de un numero de socios que representen la mitad mas uno de los socios solventes debió convocar a Asamblea Extraordinaria expresándose en la convocatoria el objeto o la materia a ser tratada en la reunión, con indicación de fecha, hora y lugar escogidos para su celebración, para deliberar en ella la supuesta conducta adjudicada a uno de sus asociados en detrimento de la Sociedad, para tomar posteriormente la decisión que a bien tenga su seno contra el quejoso, de conformidad con la Cláusula Décima letras “b” “c” y “e” eiusdem.

    Tales supuestos al decir del quejoso no fueron cubiertos por la Sociedad, al exponer que no existe Acta de Asamblea de la cual se evidencie la decisión tomada, como tampoco se encuentra demostrado en autos el debido procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, ni la sanción aplicada (suspensión indefinida), en cuyo caso, deberá el quejoso acudir en primera instancia a la vía ordinaria civil para atacar de nulidad el Acto Administrativo desplegado en su contra en las condiciones ante dichas; y así se declara.

    Así las cosas, considera quien decide que no es el Recurso de Amparo Constitucional la vía procesal idónea para poner cese a la situación planteada; pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la legislación procesal civil consagra los mecanismos apropiados para remediar tal escenario, por cuanto no es procedente la acción de Amparo Constitucional para resolver cualquier conflicto que en la practica resulte entre partes y guarde relación con la perturbación de algún derecho constitucional.

    En tal sentido, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(….) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De tal manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso a la vía de Amparo Constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido como bien lo expresa el citado articulo, la Acción de Amparo Constitucional reviste carácter EXTRAORDINARIO, procedente luego de utilizada la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, sí esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el A. debe resultar igualmente inadmisible en aras de de la protección del carácter extraordinario del cual se encuentra revestido, refiriéndose a los casos donde el interesado teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que acude ad inicio a la vía extraordinaria.

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de ese numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para satisfacer la misma pretensión, de esta manera se evita sea vulnerado el equilibrio y subsistencia entre el amparo frente a los demás medios judiciales preexistentes en nuestra legislación.

    En razón de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violados por parte de la ciudadana L.C.R.H. actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, en cuyo supuesto por tratarse de una Asociación sin fines de lucro, donde no median relaciones de dependencia o subordinación, la demanda entre socios por vía ordinaria debe interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, de conformidad con el articulo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así se declara.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que el ciudadano O.E.S.C. dispone de medios procesales idóneos distintos al Amparo Constitucional para satisfacer sus pretensiones frente al Acto Administrativo presuntamente violatorio de derechos constitucionales; razón suficiente para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria para obtener su reincorporación como asociado; y así se decide. …

  3. Fundamentos de la decisión de alzada:

    Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el amparo constitucional sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia; así como también respecto al desistimiento formulado por la representación de los quejosos. Es ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas exorbitantes de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe al órgano que se abrogó la competencia en la Primera Instancia Constitucional.

    En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    . -

    En relación con los elementos reguladores antes citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, caso: Y.M.V., asentó:

    … Ante esta realidad, esta S. considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta S. considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta S. como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia. Establece:

    A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribu8nal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

    B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    En todo caso, al accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal

    . (N. de esta Alzada) ---

    Visto lo anterior, en principio, el Tribunal competente para conocer de los agravios a derechos constitucionales denunciados en el sub iudice, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas. Sin embargo, la última norma citada prevé la posibilidad que en aquellos lugares en los cuales no exista un Tribunal de Primera Instancia, los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer de la tutela constitucional solicitada. En este supuesto, la decisión ser consultada al respectivo Tribunal de Primera Instancia a los efectos de conjugar, con la antedicha consulta de la sentencia del Tribunal de Municipio, el primer grado de la jurisdicción constitucional en amparo.

    Ahora bien, en la sentencia vinculantes parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció la posibilidad según la cual, aún existiendo un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza del agravio denunciado, el quejoso puede optar entre “…el Tribunal prevenido en el artículo 9 ibídem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.”. Aunque se reitera, si opta por ocurrir al Juzgado de Municipio, la sentencia dictada por ese Tribunal, ineludiblemente, debe ser consultada al Tribunal de Primera Instancia para cubrir con los resultados de la consulta, se insiste, lo que se reputará como la primera instancia constitucional.

    Conforme a lo anterior, se colige de la sentencia recurrida que se trata de un fallo donde apelaron y el cual fue dictado por el Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Razón por la cual, mal puede entrar este Superior órgano a conocer como Tribunal de Segunda Instancia Constitucional, pues, aún no se ha cubierto, se reitera, con la consulta respectiva al juzgado de Primera Instancia competente, la Primera Instancia Constitucional.

    Por lo precedentemente expresado, este Tribunal ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que conozca en consulta la decisión dictada por el Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para de ese modo, se insiste, tener como completada la Primera Instancia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

    • Se DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta

    • No hay pronunciamiento en cuanto a costas en virtud de lo decidido.

    R. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2012). Año: 200˚de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria Titular,

    M.F.G..

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 2132-12-102.

    La Secretaria Titular,

    M.F.G..

    JGN/Mf

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