Decisión nº 0116 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 23 de Octubre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000249

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 05 de Octubre de 2007, con lectura del dispositivo de la sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y, siendo ahora esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.E.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.902.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.A.M.D. y KARLENIA RENGIFO MONROY, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232 y 93.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 40-A, y posteriormente modificaciones siendo la última en fecha 22 de Junio de 2005, anotada bajo el número 39, tomo 30-A; en la persona del ciudadano E.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.468, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.E.A.A., A.I.I.G. y C.J.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.196, 40.283 y 75.442 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 979.536,03, por concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Niega la recurrida lo reclamado por días de descanso. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: En el libelo de la demanda aduce la representación judicial del demandante que, este empezó a prestar servicios como Vendedor en la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. el día 07 de Septiembre de 2002 hasta el día 30 de Mayo de 2005, cuando dice haber sido despedido en forma injustificada, es decir tuvo una antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Alega que el horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00am hasta las 08:30pm, teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana y que su salario era variable, el cual para la fecha en que terminó la relación laboral era de Bs. 16.833,33, y que los primeros diez (10) meses de trabajo el mismo estaba conformado únicamente por las comisiones producto de las ventas realizadas, y durante ese período nunca se le pagó los dos días de descanso semanales.

Según su decir, con posterioridad el salario se encontraba compuesto por un monto fijo más comisiones por ventas realizadas, pero los días de descanso semanales eran remunerados en base al salario fijo sin incluir las comisiones producto de las ventas realizadas. Como quiera que este fue variando a lo largo de la relación de trabajo, estima por períodos el salario integral que corresponde a cada uno de aquellos, con el que calcula la antigüedad que reclama, más la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, así como también demanda los días de descanso legal no cancelados, para un total de Bs. 9.140.349,59 mas los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y el ajuste por inflación.

Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que se venía celebrando en la presente causa (Folio 33 de la primera pieza), así como tampoco dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de la causa sin declarar la confesión ficta, considera la admisión de los hechos (Folio 38 de la segunda pieza), dictando la hoy cuestionada sentencia y en la que estima ese Juzgador que la litis había quedado trabada en la determinación de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.

A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que la decisión dictada por el A-quo violenta los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que excluye el pago de los días sábado como día de descanso en el período comprendido de los días 07 de septiembre de 2002 al 07 de junio de 2003, argumentando que no existía un acuerdo escrito o pacto entre las partes, manifestando que solo procede los días domingos. Asimismo manifiesta ante este Tribunal Superior que, el Juez A-quo excluye el pago variable en el salario, en virtud que los primeros 10 meses de la relación laboral el trabajador recibía un salario exclusivamente por comisión y después de este período de tiempo percibía un salario fijo mas comisiones por ventas, pero los días de descanso eran cancelados solo con el salario fijo, excluyendo las comisiones. En este sentido hace referencia a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que cuando un trabajador devenga un salario fijo y uno variable, en los días descanso laborados se debe de incluir el salario variable. Además en la recurrida sentencia, en opinión del recurrente, se dice que de acuerdo a las probanzas se evidenciaba que los días domingos eran cancelados.

Igualmente denuncia el recurrente que, en el dispositivo del fallo apelado el Juez A-quo estableció que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.795.153,07, por lo que según su decir se dedujo dos veces la cantidad de Bs. 2.200.000,oo. Por último esgrime que en el libelo de demanda establece un salario variable integral en el primer año de labores de la cantidad de Bs. 60.000,oo, pero erróneamente la sentencia utiliza una base salarial que este desconoce por Bs. 37.000,oo. Por tales motivos solicita sea revocada la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

Como quiera que la parte demandada recurrente no asistió a la audiencia de apelación en la oportunidad por este Juzgado Superior fijada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró “DESISTIDO” el recurso de apelación por esta ejercido, y así se deja establecido en esta sentencia, con todos los efectos que de ello se desprenden. ASI SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1º Cursan de los folios 44 al 81 de la primera pieza, copia al carbón y copia simple de recibos de pago, emanados de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A, a nombre del ciudadano R.E.A., apreciados todos por este Tribunal como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende información relacionada el pago de comisiones que percibió el trabajador durante los meses de octubre a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; febrero a julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y, enero y febrero de 2005; el salario quincenal correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2003; enero, abril y mayo de 2004; febrero a mayo, julio a diciembre de 2004; enero a marzo de 2005 y; marzo a mayo de 2005; así como también se observa el pago que por concepto de utilidades recibió el prenombrado ciudadano por la empresa demandada, durante los meses de noviembre de 2002, 2003 y 2004.

    2º Corre inserta al folio 82 de la primera pieza, copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., de fecha 30/05/2005, a nombre del ciudadano R.A., por la cantidad de Bs. 6.795.153,07, la cual es apreciada y valorada por este Juzgador como un documento privado, no impugnado por la demandada durante el curso del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3º Riela al folio 83 de la primera pieza, copia al carbón de Comprobante de Egreso de cheque, emanada de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., a nombre del ciudadano R.A., apreciada y valorada como un documento privado, conforme a las previsiones del 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada; de cuyo contenido se desprende información atinente a la emisión de un cheque en su favor por la cantidad de Bs. 9.374.044,30 por concepto de prestaciones sociales (Bs. 6.795.153,07) y otros montos y conceptos laborales (Intereses, salario, etc.).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Mérito Favorable de los Autos:

    En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

  4. Pruebas por Escrito:

    1º Planilla intitulada “Solicitud de Empleo”, emanada de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A, a favor del ciudadano A.R.E., apreciada y valorada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en el decurso del proceso y, de cuyo contenido no se desprende relación alguna con la controversia, en consecuencia queda desechada por impertinente y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

    2º Cursan a los folios 89, 90, 91, 94 al 149 de la primera pieza, Comprobante de Egreso, Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, y Recibos de Pago, emanados todos de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., a nombre del ciudadano R.A., apreciados todos como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte actora, por lo tanto ampliamente valorados por este Juzgador, aún y cuando la mayoría de estos fueron también promovidos por el demandante. El contenido de los mismos revela lo referente al pago efectuado por el patrono por concepto de prestaciones sociales (Bs. 6.795.153,07), bonificación personal de ventas por la cantidad de Bs. 4.442.659,40, así como el salario pagado durante los meses de noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero y junio a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y; enero a mayo de 2005.

    3º Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y suscrito por la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. a nombre del ciudadano R.A., presuntamente por renuncia del mismo, la cual comporta un documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte actora en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de ello derivan (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    4º Corren insertos de los folios 151, 153 al 155 y 157 al 162 de la primera pieza, copias al carbón y copias simples de de comprobantes de egreso por vacaciones, bono vacacional (Período 2002-2003) y anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, solicitud de préstamo personal, planilla de liquidación de vacaciones y de intereses, emanados todos de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., a nombre del ciudadano R.A., los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5º Riela a los folios 152, 156 y 163 al 166 de la primera pieza, planilla de solicitud de préstamos personales, escrito de solicitud de pago de intereses de las prestaciones sociales, comprobante de pago por concepto de vacaciones (Bs. 1.107.528,oo/Período 2003-2004) y, anticipo de prestaciones sociales (Bs. 1.000.000,oo), todos a nombre del ciudadano R.A. y firmados por el mismo, emanados de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., clasificados como documentos privados no impugnados por el demandante durante el juicio, por lo tanto apreciados y valorados por este Juzgador.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido cono “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la falta de condenatoria del pago de los días sábados como día de descanso, observa este Tribunal que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes, conforme al artículo 196 ejusdem, el cual a su vez contempla que por acuerdo entre patrono y trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (09) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al instituto legal del descanso del trabajador, ha establecido que, el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá éste ser pactado por las partes, y por otro lado cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, por lo que se infringe el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando lo que corresponde es el pago de un solo día de descanso, si no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0401 del 03/05/05).

    Es decir de acuerdo a lo anterior, cuando se reclama el pago de los días de descanso adicional (sábado en este caso), debe pre-existir un acuerdo entre las partes, lo cual constituye un hecho que debe quedar plenamente demostrado en el expediente, por lo que al no verificarse en el caso de marras, prueba fehaciente que demuestre que entre la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. y el ciudadano R.E.A. haya sido celebrado un pacto o acuerdo para la ejecución de labores en días sábado de descanso del trabajador, forzosamente debe este Juzgador desestimar la petición del accionante recurrente en ese sentido, confirmando la decisión contenida en la recurrida sentencia en cuanto a la negativa de dicho concepto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera resulta infructuosa la otra reclamación que hace la representación judicial del apelante, respecto de la presunta exclusión del pago variable en el salario para la determinación de los días de descanso según su decir erróneamente cancelados solo con el salario fijo, excluyendo las comisiones.

    Por otro lado, la representación judicial del demandante recurrente denuncia que el A-quo en su sentencia, a los efectos del cálculo de la diferencia por concepto de antigüedad correspondiente al primer año de servicio, falsamente toma como base salarial integral la cantidad de Bs. 37.004,54, respecto de lo cual observa este Juzgador que de acuerdo al material probatorio y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de las documentales aportadas por el demandante, con meridiana claridad se desprende la evidencia de lo indicado en el libelo de demanda, en el sentido que para el periodo del primer año de servicio, es decir con relación al período del 07 de septiembre de 2002 al 07 de septiembre de 2003, se estableció un desconocido salario integral de Bs. 37.004,54, el cual no fue nunca alegado por la parte actora pero tampoco negado expresamente y menos aún desvirtuado por la demandada, siendo lo correcto el monto diario de Bs. 60.054,94, el cual multiplicado por cuarenta y cinco (45) días nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.702.472,3 por dicho concepto, coincidiendo esta Alzada con lo que plantea el apelante en este sentido.

    Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A al ciudadano R.E.A., en la forma como han sido reclamado pero de forma parcial. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario integral para el primer período de servicios personales sobre la cual versó la apelación. Dicho lo anterior, es claro que la apelación debe ser declarada con lugar pero también de manera parcial, concluyendo en definitiva que el demandante debe recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:

    A.- Diferencias por Prestación de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor en su primer año de servicio a 45 días en base al salario integral devengado por el trabajador durante este periodo por la cantidad de Bs. 60.054,94, que al multiplicarlo por los 45 días resulta la suma de Bs. 2.702.472,3. En el segundo año el trabajador le nace el derecho a 60 días de salario integral por Bs. 32.116,79 que al multiplicarlo por los 60 días resulta la cantidad de Bs. 1.927.007,40. En el tercer año de servicio al trabajador le corresponden 60 días en base al salario integral devengado por Bs. 30.392,75, que al multiplicarlo por los 60 días resulta la cantidad de Bs. 1.823.565,oo. Todos estos conceptos suman un total de Bs. 5.415.776,7.

    B.- Indemnización por Despido Injustificado, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este concepto al no haber dado contestación a la demanda la accionada en el lapso legal respectivo y al no haber sido punto controvertido en la presente causa, resulta procedente el pago de este concepto, el cual no le fue cancelado en la oportunidad del pago tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones que cursa en autos. Corresponde entonces el pago de la cantidad de 90 días de salario integral, generado en el último año de servicio el cual es de Bs. 30.392,75, es decir la cantidad de Bs. 2.735.347,50.

    C.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto igualmente es procedente, una vez que ha quedado establecido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por o cual también debe ser cancelado correspondiéndole 60 días de salario integral por Bs. 30.392,75, es decir la cantidad de Bs. 1.823.565,oo.

    Por todas las razones antes expuestas, este tribunal establece que por concepto de diferencias de prestaciones sociales el actor le corresponde la cantidad de ONCE MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.011.957,oo).- No obstante el demandante recurrente denuncia que en la recurrida decisión erróneamente se establece que la demandada procuró un adelanto de prestaciones sociales para el trabajador por la cantidad de Bs. 2.200.000,oo, la cual fue deducida de la anterior resultando la suma de Bs. 7.774.689,10, sustentándose para ello en el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se informa que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.795.153,07 por concepto de sus prestaciones, por lo que el opinión del A-Quo, queda a favor de aquel la cantidad de Bs. 979.536,03. En tal sentido, observa esta Superioridad que de acuerdo a la instrumental inserta a los folios 82 y 91, en fecha 30 de mayo de 2005, el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.795.153,07, que es la que en definitiva debe ser deducida del monto arriba indicado (Bs. 11.011.957,oo), quedando en definitiva a su favor la cantidad de Bs. 4.216.804,oo, que es la que debe este Tribunal condenar a la demandada para su pago, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

    En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, procede también su condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados a través de una única experticia complementaria del fallo a través de un solo experto contable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados sobre los montos anteriormente señalados para la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde el día 07 de Septiembre de 2002 hasta el día 30 de Mayo de 2005 y, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados a través de la misma experticia complementaria, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    Por lo que respecta a la indexación solicitada, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas a través de la misma experticia complementaria, desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para la determinación de dicha corrección monetaria, ordenará el Tribunal competente oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida de manera parcial, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano R.E.A., contra la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.216.804,oo), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, así como también se le condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios y la corrección monetaria de la deuda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen a los fines de remitir la totalidad de expediente, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000249

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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