Decisión nº PJ0032012000194 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001241

ASUNTO : DP01-S-2009-001241

JUEZA: DRA. C.M.Q.M.

SECRETARIO: Dra. CLARISSA MILLAN

VICTIMA: ENEIDA YARITZA NOGUERA DE PÉREZ

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.A.F.V. Tercera (23º)

DEFENSORA PRIVADA: Dra. I.P..

ACUSADO: MANUEL ENRIQUE PÉREZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2009-001241, seguido contra el ciudadano M.E.P., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.E.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad no v- 7.250.941, fecha de nacimiento: 15-07-64, Natural De Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle gran democracia, casa no 6, en el centro de palo negro, diagonal a la alcaldía, Estado Aragua, teléfono: 0424-3696982 y 0412-4632929.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano M.E.P., hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 21 de Enero de 2009, en virtud del auto de proceder de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Palo Negro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por denuncia que interpusiera la ciudadana N. de P.Y., señalando como presunto autor de los hechos al ciudadano M.E.P..

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró audiencia especial ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiecias y Medidas, donde la ciudadana jueza luego de oídas a las partes emitió los siguientes pronunciamientos:

…Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, RATIFICA las Medida de Protección y Seguridad de la victima impuestas por la Comisaría Palo Negro, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial. Asimismo esta J. IMPONE las Medida de Protección y Seguridad de la victima contenida en el articulo 87 numeral 13, de la ley orgánica y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 y 8° Eiusdem…

En fecha 05 de Octubre de 2010, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano M.E.P. CONCEPCIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de agosto de 2009, se celebró ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano M.E.P. CONCEPCIÓN y ordenó el pase a juicio.

En fecha 09-08-2011, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.

En fecha 11-08-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho M.A., en su condición de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 20-01-2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la ciudadana E.N., se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización los Libertadores Segunda Etapa y comenzó una fuerte discusión con el ciudadano M.E.P.C., quien se le encimó mordiéndola a la altura de la barbilla, en el brazo y continuó con las agresiones lanzándole objetos.…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…Se inicia el presente proceso penal con ocasión a la Denuncia presentada por la ciudadana NOGUERA DE P.E.Y., ante la Comisaría de Palo Negro, en fecha 21.01.2009, manifestando entre otras cosas, que el ciudadano M.E.P., quien es su esposo, en una discusión calurosa la había agarrado y con la ira que tenía la mordió a la altura de la barbilla del lado izquierdo y en el brazo izquierdo, en la parte de arriba, y en otras partes del cuerpo, siguiendo la discusión…

De igual manera, en fecha 12 de diciembre de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado M.E.P. CONCEPCIÓN, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de Violencia Psicológica, es todo…”

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Luego de oída la exposición por parte del Acusado M.E.P.C., se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

“…“Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, es todo…”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho M.A., en su condición de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 20-01-2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la ciudadana E.N., se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización los Libertadores Segunda Etapa y comenzó una fuerte discusión con el ciudadano M.E.P.C., quien se le encimó mordiéndola a la altura de la barbilla, en el brazo y continuó con las agresiones lanzándole objetos.…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…Se inicia el presente proceso penal con ocasión a la Denuncia presentada por la ciudadana NOGUERA DE P.E.Y., ante la Comisaría de Palo Negro, en fecha 21.01.2009, manifestando entre otras cosas, que el ciudadano M.E.P., quien es su esposo, en una discusión calurosa la había agarrado y con la ira que tenía la mordió a la altura de la barbilla del lado izquierdo y en el brazo izquierdo, en la parte de arriba, y en otras partes del cuerpo, siguiendo la discusión…

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el J. o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este orden se tiene que para que haya violencia sexual, la conducta del sujeto activo debe adecuarse a los requisitos exigidos en la norma sustantiva ante señalada.

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano M.E.P. CONCEPCIÓN, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento el delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado H.J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana E.Y.N.D.P. fue víctima de violencia psicológica por parte de la acción desplegada por el ciudadano M.E.P. CONCEPCIÓN y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, D.. A.G. editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, M.E.P. CONCEPCIÓN admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.N., con base en la acción típica desplegada por el acusado M.E.P.C, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado M.E.P. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.N., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, el cual es de Seis (06) a Dieciocho (18) Años de Prisión, siendo su término medio DOCE (12) MESES, pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a DOS (02) MESES, que restado a la pena queda en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Se exonera al acusado M.E.P.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena toda vez que el acusado no ha estado detenido ni un día, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

Se mantiene el estado de libertad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.E.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad no v- 7.250.941, fecha de nacimiento: 15-07-64, Natural De Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle gran democracia, casa no 6, en el centro de palo negro, diagonal a la alcaldía, Estado Aragua, teléfono: 0424-3696982 y 0412-4632929, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.N.D.P., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. SEGUNDO: Se exonera al acusado M.E.P. CONCEPCIÓN, al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena toda vez que el acusado no ha estado detenido ni un día, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. QUINTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas por el Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas.

La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLARISSA M.

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