Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano E.M.R.F., representado judicialmente por los abogados J.A.M.L. y M.J.C.A., contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.J.S.C., R.R.G., L.N., I.B., M.G.M. y la defensora ad-litem Yarisma Lozada; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2002, en la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte actora y sin lugar la calificación de despido, confirmando así la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito presentado oportunamente en fecha 5 de noviembre de 2002, solicitó el control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de marzo de 2003, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de mayo de 2003, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

- I -

Sostiene el recurrente inicialmente, que una vez instaurado el presente procedimiento de estabilidad, si el patrono niega haber despedido al trabajador, “el sentenciador debe ordenar inmediatamente el reenganche del trabajador, porque ambos han querido contratarse”, so pena de infringir el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante percibe esta Sala, que la motivación del Juzgador de Alzada para declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, responde a la defensa alegada por la parte demandada, en sustentar que la causa que originó la ruptura de la relación de trabajo, no obedeció a la voluntad unilateral del patrono -despido- sino a una razón ajena a la voluntad de las partes, conteste con el alcance del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, no considera la Sala que la sentencia sujeta a recurso de control de la legalidad, vulnere norma alguna regida por el orden público, ni quebrante lineamientos jurisprudenciales reiterados de la propia Sala de Casación Social.

Por ende, se desestima la delación efectuada. Así se decide.

- II -

De otra parte, se delata la infracción de los artículos 102 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas signadas a criterio del recurrente, por el orden público laboral.

Así las cosas, considera propicio esta Sala rememorar el alcance exploratorio del recurso extraordinario de control de la legalidad, invocando para ello, la decisión que en fecha 12 de diciembre de 2002 se profiriera, al tenor que sigue:

Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, refiere la Sala a situaciones cuya violación o amenaza son de tal entidad, que resulta alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a consideración. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa. (Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De la argumentación presentada por el recurrente, y de la revisión de la sentencia recurrida, no evidencia la Sala violación del orden público laboral o de su reiterada doctrina jurisprudencial en identidad con la trascendencia requerida por la decisión ut supra, por lo que necesariamente debe desestimarse la presente delación. Así se establece.

No obstante, quiere dejar expresamente asentado esta Sala, el que quedan a salvo las acciones que considerare pertinente el actor ejercer, a los fines de salvaguardar los restantes derechos que la legislación laboral le confiere. Así se declara.

- III -

En la misma secuencia de la ilegalidad del despido, el proponente del recurso afirma la violación del derecho al debido proceso en el caso in comento, y esencialmente, el silenciamiento de un cúmulo de medios probatorios, especificando el quebrantamiento entre esos medios, de las cláusulas 29 y 31 literal g) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada.

Sobre el particular debe apuntalar la Sala, el que no observa en el asunto bajo resolución, violación del debido proceso por silenciarse medios probatorios, mucho mas cuando no se desprenden de autos el pretendido Convenio Colectivo de Trabajo enunciado por el recurrente, proviniendo por tanto, la inaplicabilidad de las señaladas cláusulas al resultar procesalmente inexistentes. Así se declara.

- IV -

De igual manera, se reporta la violación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues al entender del recurrente, al trabajador le asistía la estabilidad en el empleo estipulada en dicho cuerpo normativo, y en tal sentido, sólo podía resultar despido por causa legal que justifique el mismo.

Al referente debe señalarse, que la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de julio de 1994, efectivamente delimitó el ámbito normativo de la denominada estabilidad sui generis del trabajador petrolero, indicando:

(...) a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad relativa o impropia -en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina “absoluta”, consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.

Empero, a diferencia con la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse válidamente en derecho. (...)

(...) Siendo así al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del “despido propuesta”, acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano. (...)

(...) La estabilidad en estudio, cuya figura no calza en ninguna de las dos especies preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es, pues, especial o sui generis.

Finalmente, en lo relativo a la determinación del específico procedimiento judicial por cuyo conducto corresponde dilucidar las predichas controversias laborales (...) es el procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar caracterizado como ningún otro por la celeridad, la concentración, la exclusión de algunos actos procesales y la simplicidad de su trámite (...). Se excluyen de ese procedimiento declarado aplicable por afinidad de materias y características, los artículos 125 y 126, por las razones ampliamente explicadas en el cuerpo de esta misma sentencia.

.

No obstante, la jurisprudencia transcrita al entender de esta Sala, merece las siguientes salvedades:

1. Ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actualmente artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos– difiere del sistema acogido por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el despido.

2. Igualmente, con absoluta certeza se asienta, que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”.

  1. Sin embargo, a pesar de la precedente afirmación (el régimen general de la estabilidad en el trabajo es el contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión comentada sugiere que tal modalidad de estabilidad no concuerda con la prevista en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, toda vez que ésta no contempla de manera expresa, la posibilidad de prescindir del reenganche mediante una indemnización al agraviado. (Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial -el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es el de estabilidad relativa- al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).

  3. Si abonamos espacio a la posición doctrinal de la “generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo”, mal podría ponderarse a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que este último se encuentre autorizado formalmente en la Ley.

  4. De esta manera debemos comprender, que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.

  5. Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

  7. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.

  8. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado.

  9. En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa -legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

  10. Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala:

Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)

.

Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En definitiva, adminiculando al caso concreto las conclusiones reseñadas, se desestima el control de la legalidad en la delación formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Control de la Legalidad propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la arriba identificada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

C.L. N° AA60-S-2003-000101

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