Decisión nº 3722-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15675-08 DECISIÓN N°. 3722-08

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de A.d.D.M.O. (2008), siendo la Cinco y Diez (5:10 p.m.), de la tarde compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 39° del Ministerio Publico, Abog. C.L.I. , quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.H.R., quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Regional , Comisaría Puma Sur I, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artícu lo 42º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de E, razón por la cual solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 92 , Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se decrete el Procedimiento Especial, contenido en el Artículo 94 ejusdem, igual requiero me expida copia simple del Acta que se levante, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener Abogado Defensor que lo asista, MI Abogado es A.M., Impre N° 115.743. Es Todo., y por cuanto este se encuentra en la Sala del Despacho, el Tribunal procede a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y obligaciones como Defensor del imputado: J.E.H.R.? “Si lo Juro y me comprometo a cumplir con las funciones inherentes al mismo” asimismo informo que mi dirección procesal es: Av. 13 entre calles 78 y 79 , Centro Comercial Colon, Oficinas 5 y 6 de ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: (0414) 5392408, : A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: J.E.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.833.922, casado, comerciante, hijo de D.E.H. y de G.M.d.H. (d) y residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle115, casa N° 73-57, cerca del negocio de la Sra. Aracelis, casa y cerca de color azul, a dos cuadras de Mercal, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura gruesa, cabello negro, nariz regular, boca mediana, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (5:45 p.m.): “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional “.Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la misma, por considera que se encuentra ajustada a derecho, asimismo solicito que el régimen de presentación que se le vaya a imponer a mi defendido sea de cada treinta (30) días. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZEIDA DEL C.M.M.. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es presuntamente autor del Delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia en acta Policial de fecha 22 de Abril de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, inserta al folio 02 y Vto. de la presente causa, de la denuncia formulada por la ciudadana: LUZEIDA DEL C.M.M. por ante el Instituto autónomo de Policía regional Corsaria Puma Sur I, la cual corre inserta al folio 06 y Vto. de la Causa, así como del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana. L.A., que riela al folio 7, Acta de Inspección Ocular, que riela al folio 8 y Acta de notificación de derechos del imputado. Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, por lo que se decreta al imputado de actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 92 , Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, En consecuencia con fundamento de anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público . En este estado, presente el Imputado y la debida asistencia, expone: “Conforme con lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, me obligo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal y en presentarme ante él en las oportunidades que se me señale, a cuyo efecto ratifico que mis datos personales son las que he dado en este acto y es lugar donde deberé ser notificado es en Barrio Los Cortijos Vía Perija a cinco cuadras del deposito de licores F.C. S/N Un Rancho de Zinc, Municipio San F.E.Z. bastando para ello se me dirija a dicha dirección cualquier comunicación. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 92 , Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.al ciudadano J.E.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.833.922, casado, comerciante, hijo de D.E.H. y de G.M.d.H. (d) y residenciado en Barrio Los Cortijos Vía Perija a cinco cuadras del deposito de licores F.C. S/N Un Rancho de Zinc, Municipio San F.E.Z. por estar presuntamente incuso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUZEIDA DEL C.M.M.. Por lo que deberá presentarse por ante este Despacho cada quince (15) días. SEGUNDO: se decrete el Procedimiento Especial, contenido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia solicitado por el Representante del Ministerio Publico . La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3722-08. Se ordena librar oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite mediante Oficio signado con el N°1809-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo las 6:10 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG.C.I.

EL IMPUTADO,

J.H.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M..

CAUSA Nª. 12C-15675-08

FHR/marili*.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Abril de 2008

197º y 148º

OFICIO N° 1809-08.-

Ciudadano:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES

PREVENTIVAS EL MARITE.

Su Despacho.-

Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Tribunal de Control según decisión de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano J.E.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.833.922, casado, comerciante, hijo de D.E.H. y de G.M.d.H. (d) y residenciado en residenciado en Barrio Los Cortijos Vía Perija a cinco cuadras del deposito de licores F.C. S/N Un Rancho de Zinc, Municipio San F.E.Z., por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUZEIDA DEL C.M.M.

En consecuencia deberá dejar en INMEDIATA LIBERTAD al antes mencionado ciudadano.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACION,

F.H.R.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

FHR/marili.-

Causa N° 12C-15675-08

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