Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL

Barinas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000061

ASUNTO : EP01-R-2009-000085

PONENTE: A.M. LABRIOLA

Querellante: E. delC.G.

Querellado: L.A.M., “Autollanos Barinas”.

Defensores de la Querellante: Abgs. L.I.O.B. y L.E.M.R..

Defensora del Querellado: Abg. C.H.

Representación Fiscal: Abgs. Glauvy Mancilla Rosales-Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Delito: Estafa

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Glauvy Mancilla Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y X.O. deC., Fiscal Titular Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 04/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar las excepciones opuestas por las Abogadas C.H. y P.J.J., defensoras privadas del querellado: L.A.M., decretando el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/03/09, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Abogada C.H., en su condición de defensora Privada; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 04/05/09.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 21/07/09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000085; y se designó ponente al Dr. A.P., posteriormente en fecha: 27/07/09 el ponente designado se Inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha la Dra. M.V.T.O., Jueza de Apelaciones, presenta su Inhibición, conforme a lo establecido en los artículos ya citados. Seguidamente en fecha 29/07/2009 el Juez de Apelaciones Dr. T.M., presenta inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 13/08/2009 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. A.M.L.P. y Ponente, Dra. Fanisabel González y Dra. E.R..

Por auto de fecha 22/09/09, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las ciudadanas Abgs. Glauvy Mancilla Rosales, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, y Abg. X.O. deC., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan las apelantes manifestando, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en una falta manifiesta de ilogicidad y contradicción en virtud de que al momento de decidir no tomó en cuenta los principios del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el cronograma de la investigación, es por ello el fundamento de la interposición del recurso de impugnabilidad que presenta el Ministerio Público, con asidero en todas y cada una de las partes de la decisión interlocutoria por parte de la juzgadora, por cuanto bajo ninguna circunstancia procesal la ciudadana Juez estableció criterios jurídicos con fundamento al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a las excepciones interpuestas por las abogadas del ciudadano L.A.M.. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que de igual manera existe un gravamen irreparable por cuanto, no existe a través de esta decisión motivo alguno por lo cual el Ministerio Público hubiese podido continuar desenvolviendo la investigación siempre y cuando el proceso se desenvuelva ajustado a derecho, y con atención a las reglas del debido proceso.

En lo que titulan “De Los Alegatos Contenidos en el Recurso Ejercido Fundamento del Artículo 447 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal”, destacan que la Juez, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado en el derecho de la aplicación del sobreseimiento de la causa por vía de excepción, ya que no es el punto del decreto como tal sino, el derecho único y exclusivo que tenía el Ministerio Público de presentar la solicitud en atención a las reglas ordinarias del proceso penal, donde se resguarden los derechos de todas las partes. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribución del Ministerio Público, garantizar y asegurar los derechos procesales y constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de justicia.

Asímismo, considera el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente: “…Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria…” Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro del lapso de cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas…”.

Prosiguen infiriendo, sin lugar a dudas, el juzgador no ciñó su actividad a los hechos a que se refiere al debido proceso de nuestra legislación venezolana, toda vez que de una en una se resolvieron estas excepciones sin notificar al Ministerio Público, ni establecer un norte de la idoneidad de las reglas mínimas de la actividad probatoria, ya que no existen en la decisión elementos que de una u otra manera fundamente el decreto del sobreseimiento de la causa.

Continúan aduciendo que, al analizar la decisión de la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, deben referirse a expresamente a la potestad que tiene la vindicta pública en la fase preliminar del proceso de solicitar el sobreseimiento de la causa, acto de solicitud que durante esta etapa debe ser emitido por el Ministerio Público estableciendo uno a uno los elementos de la investigación que dan como resultado la terminación del proceso de conformidad con la adecuación en una de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir respetar el derecho constitucional que el poder del estado tiene a mantener un equilibrio procesal entre las partes, ajustado a derecho.

Agregan, la presente causa procesalmente ha estado expuesta a desordenes procesales que han sido objeto de nulidad absoluta, por cuanto de una u otra forma no establecen un orden cronológico del resguardo de los derechos constitucionales de las partes, cabe destacar la sentencia N° 124 del 04/04/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde entre otras cosas señaló: “…el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…”

Expresan en el titulo,” Fundamento del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (las que causen un gravamen irreparable)”, que el Tribunal a debido tener en consideración que existen una serie de fundamentos elementos procesales, que en conjunto, determinan extremos esenciales en cualquier estado o grado del proceso deben tomarse en cuenta, ya que al declarar con lugar las excepciones presentadas por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 numerales 2° y 4° literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en un gravamen irreparable, por cuanto la misma le ocasionó al Ministerio Público la imposibilidad de la continuidad de las atribuciones en el proceso, es decir, la persecución penal, estableciendo de una en una que la acción no reviste carácter penal, extinguiéndose así la acción penal en contra del imputado ciudadano L.A.A.M.. Es por ello, que la ciudadana Juez de la causa, debió establecer como prioridad el resguardo de los derechos constitucionales de las partes, en todo el estado y grado del proceso lo que genera así una violación absoluta de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia, un gravamen irreparable al proceso penal por cuanto la etapa procesal y la oportunidad para decretar el sobreseimiento de la causa, no es el adecuado ni la solicitud emanó del ente pertinente en este caso el Ministerio Público, para que a través de la investigación y elementos pertinentes resguarde no solo los derechos de la victima sino hasta del mismo imputado, lo que al final del proceso generan una perfecta administración de justicia, esto son, actos procesales concretos de la causa que la ponen en riesgo y no permiten que se continúe con las demás etapas procesales estipuladas en el proceso penal venezolano, resultando de la inadecuación de una norma jurídica.

Solución que pretenden, se decrete la nulidad de la decisión dictada por la Juez 1° de Control, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio, se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y se reponga la causa al estado y grado del proceso en que se encontraba antes de la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declarando el Sobreseimiento de la Causa, la cual debe ser declarada nula absolutamente, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Abg. C.H., en su condición de defensora privada del querellado, da contestación al recurso de apelación en fecha 04/05/2009, manifiesta: la extemporaneidad con la cual fue presentado el recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

Solicita a esta Corte de Apelaciones; Primero: Declare inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto en fecha 09/03/09, contra el auto de fecha 04/11/2008. Segundo: Declare firme la sentencia recurrida dictada el 04/11/08 por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa signada con el número EP01-P-2002-000061, y ratifique el sobreseimiento de la mencionada causa seguida a su defendido, según lo prevé el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el auto recurrido, entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por las Abogadas C.H. y P.J.J., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 6.457.300 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 8.017 y 31.804, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 8.799.878, domiciliado en la avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida R.G., Edificio Autollanos Barinas Estado Barinas, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella interpuesta por la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.006.067, residenciada en la Urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa s/n El Tigre Estado Anzoátegui; éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de motivar el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Los fundamentos que generó la presente causa fue por la interposición de la querella presentada por la ciudadana E.G.G. contra el ciudadano L.A.M. por el delito de Estafa Procesal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (antes de la reforma), basándose en las siguientes consideraciones: “Nuestra demandante ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…celebró el día 1 de Septiembre un contrato de compraventa bajo la modalidad de venta con reserva de dominio…con la Empresa ATÓLLANOS BARINAS CA el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas…por una camioneta marca Chevrolet, modelo Gran Blazer Tahoe, año: 2000, tipo Sport-Wagon, color: Rojo Victoria…placas: 189656….El negocio jurídico celebrado entre nuestra representada E.D.C.G. y la empresa ATÓLLANOS BARINAS C.A comportó como obligación a cargo de la compradora el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.36.590.750,OO) cancelando al momento de hacer la operación de venta con reserva de dominio la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.750.000,oo) y el saldo remanente se obligó a pagar mediante la aceptación de un giro especial como complemento de inicial por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.594.750) con vencimiento el 15 de Septiembre del 2000 e identificado como el giro 1/1. Y seis (06) giros por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.3.541.000,oo) identificados como 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 con vencimiento el primero de los giros el primero de Diciembre del 2000. Como quiera que nuestra representada tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, convino la empresa vendedora que con posterioridad le enviaría a través de su empresa filial establecida en dicha ciudad de El Tigre…la copia del Contrato y demás documentos mercantiles emitidos para facilitar el pago de la obligación relativa al precio de la camioneta, objeto del contrato. La compradora,…a objeto de dar cumplimiento a la obligación de pago contraída con la empresa…, en vista de que habían transcurrido varios días sin que la empresa vendedora le enviara tanto el contrato para tener la certeza del monto exacto a pagar y en vista que la empresa vendedora no le había enviado la copia del contrato no de los giros, en fecha 19 de Octubre del 2000 hizo un depósito aproximado de la deuda del giro especial 1/1 mediante cheque en la cuenta corriente….cuyo titular es AUTÓLLANOS BARINAS C.A en el Banco provincial oficina El Tigre, de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (BS7.500.000,oo)con la finalidad de abonar en pago al giro especial complemento de la inicial identificado como el giro 1/1…Según se evidencia de Copia Certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acompañamos marcado con la letra “B”. Desde el mismo momento en que nuestra representada efectuó el deposito de Bs.7.500.000,oo para pagar el giro 1/1 le notificó a la empresa vendedora vía telefónica y acreedora a su vez le exigió pagara el remanente de Noventa y Cuatro Mil Bolívares Setecientos Cincuenta, para enviarle el giro cancelado y habiendo pagado en efectivo el saldo remanente del giro mas los intereses y dicha empresa vendedora nunca le envió el giro especial 1/1 reteniéndolo para defraudar patrimonialmente a la compradora como así sucedió según se evidencia de las actuaciones encaminadas a la desposesión del bien vendido utilizando el titulo 1/1 dando la apariencia legal de no haber sido pagado por la deudora. Y fue así cuando en Marzo del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas providenció una demanda incoada por la abogada C.H., obrando como apoderada judicial de la empresa AUTÓLLANOS BARINAS C.A en contra de E.G.G.D.H., por resolución de contrato, solicitando además el secuestro del vehículo con base y fundamento a los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, alegando entre otros supuestos falsos que nuestra representada había incumplido en el pago de los giros identificados 1/1 y el 1/6…la empresa AUTÓLLANOS BARINAS, reteniendo dolosamente el título de donde nace su derecho de crédito, identificado como el giro 1/1 pagado por mi representada; sorprende la buena fe del órgano jurisdiccional, induciéndole en error para perjudicar patrimonialmente a E.D.C.G.… Ahora bien, se plantea en el supuesto que comentamos, la posibilidad de la figura que en la doctrina penal se conoce con el nombre de ESTAFA PROCESAL…”; siendo admitida dicha querella por éste Tribunal de Control No 03 en fecha 03 de Octubre del 2002, tal como consta en el folio 71 de la presente causa, remitiéndose posteriormente la presente causa a la Fiscalía Superior Ministerio Público mediante oficio No 6564 de fecha 12 de Noviembre del 2002, a los fines de la designación de un Fiscal del Proceso para la apertura de la investigación correspondiente, designándose a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto del 2005 fue presentado escrito por parte de los representantes legales del querellado, tal como consta en el folio 895 de la presente causa oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas notificación respectiva al querellante como a su representante legal a los fines de que dieran contestación a la misma, y ofrecieran las pruebas respectivas, tal como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose por información suministrada vía fax de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo infructuosa la misma por lo siguiente: que la querellante “se había mudado”, agotándose su notificación en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose dicha boleta notificación sin firmar por parte de la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente causa se consigno copia certificada del expediente No 1-5188 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, demanda ésta intentada por la empresa Autollanos Barinas C.A contra la ciudadana E.G. deH. por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, la cual consta en el folio 102 de la presente causa, basándose en las siguientes consideraciones: “…Mi representada AUTÓLLANOS BARINAS C.A, como se desprende del contrato de venta con reserva de dominio número 4146, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero del 2001, que en original acompaño marcada “B” y que formalmente opongo, dio en venta con reserva de dominio un vehículo nuevo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer Thaoe, Año: 2000, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo Victoria…Placas: 189656 a la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.590.750,oo), cancelando al momento de hacer la operación de venta con reserva de dominio la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.750.000,oo) quedando debiendo la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.840.750,oo), para ser cancelados en seis (06) Letras de Cambios por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.3.541.000,oo) cada una, identificados de la siguiente manera: 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06 con vencimiento con vencimiento la primera de ella el 01 de Diciembre del 2000 y las otras cinco letra restantes los 01 de cada tres meses siguientes contados a partir del vencimiento de la primera de ellas, y un (01) giro especiales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.594.750,oo) identificado 1/1 y con vencimiento el 15 de Septiembre del 2000, al llegar el vencimiento del giro especial no fue cancelado, como tampoco los giros vencidos…Por todas las razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…por RESOLUCION DE CONTRATO conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio y a la cláusula séptima del contrato de reserva …”.

Consta en folio 34 de la presente causa escrito de Contestación de Demanda por parte de la demandada en donde expone: “…PRIMERO: Convengo en el hecho cierto y existente de la celebración de dicho contrato de venta de un vehículo nuevo…SEGUNDO: Además es cierto que el 1 de Septiembre de 2000 mi representada pagó dinero en efectivo a la empresa demandante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 7.750.000,oo) por concepto de inicial y para facilitar el pago del saldo deudor se libraron seis (6) letras de cambio, por un monto de Bs.3.541.000,oo cada una, mas un giro inicial de Bs.7.594.750,oo Identificado como el 1/1 con fecha de vencimiento el 15 Septiembre 2000”.

Consta en folio 39 de la presente causa Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de Agosto del 2001 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de ser realizada en el Banco Provincial C.A: “…en este estado el abogado L.M.R. solicito el derecho de palabra quien expreso: tal y como consta en las actas que conforman el presente juicio promoví oportunamente la prueba de inspección judicial a objeto de que el tribunal en este momento constituido en el Banco Provincial le sean presentados los estados de cuenta de la empresa Atóllanos Barinas C.A correspondientes a los meses octubre y noviembre del año 2000 y con la finalidad de que quede constancia autentica de que el cheque depositado el día 19 de octubre del 2000 mediante un depósito en la cuenta corriente No 0108-0066-01-00001004 por la cantidad de Siete millones quinientos mil bolívares (7.5000.000,oo) y tal como consta en el particular del escrito de pruebas solicito al tribunal dejar constancia expresa y autentica del pago efectuado por mi representada teniendo a la vista dichos estados de cuenta….Acto seguido la apoderada de la parte actora solicito el derecho de palabra a quien le fue concedido: Pido al tribunal se limite a practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y que no se tome en cuenta lo señalado en la exposición hecha anteriormente por el promoverte de la prueba en razón de que el periodo de promoción ya culminó y en esa oportunidad pudo haber expuesto todos los puntos o hechos que quería que el tribunal le dejara constancia por tenerlos a la vista y haberlos observado, por lo que no puede ahora pretender que en el periodo de evacuación de la misma el tribunal se extralimite o emita criterios anticipados a la causa…En este estado el tribunal vista las exposiciones de las partes observa: que la prueba de inspección promovida mediante diligencia se limita a solicitar se deje constancia expresa y autentica del hecho del pago, teniendo a la vista este tribunal los estados de cuenta de la empresa Autollanos Barinas C.A sin señalar de manera alguna el número de cuenta perteneciente a la empresa actora así como tampoco el tipo de cuenta bancaria correspondiente a los estados de cuenta que señala, pues si bien, como lo señala el co-apoderado de la demandada fue promovida oportunamente y admitida por el tribunal se observa que la misma fue promovida de manera irregular, pues en ella no se señalaron de manera expresa los hechos o circunstancias sobre los que versaría la inspección, pues como se dijo anteriormente la parte pretende demostrar el hecho del pago efectuado por su representada a favor de la empresa demandante sin haber señalado en su promoción número de depósito, fecha en que se realizó, monto por el cual se hizo, tipo de cuenta, en que se efectuó, nombre de la persona de natural o jurídica, beneficiaria y número de cuenta de éste; razones por las cuales el tribunal no puede suplir defensas que corresponden a las partes…”; emitiendo decisión dicho Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2001, tal como consta en el folio 231, dictando en su dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio C.V.H., apoderada judicial de la empresa mercantil “Autollanos Barinas”, C.A contra la ciudadana E.G. deH.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada ciudadana E.G. deH. hacer la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer Tahoe, año: 2000, Tipo: Sport Wagon, color Rojo Victoria, serial del motor 5Y1189656, serial de carrocería 1GNEK13T5YJ189656, placas 189656 a la empresa demandante “Atóllanos Barinas” C.A….”. Posteriormente se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, decidiéndose la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Junio del 2002, dictando en su dispositiva lo siguiente: “…declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.R. actuando en representación de la ciudadana E.G. deH. contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre del año dos mil uno…que declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio se siguió contra la ciudadana E.G.G. de Hayer…”.

Ahora bien, alega la parte querellante una Estafa Procesal o Fraude Procesal en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiéndose destacar en el presente caso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Agosto del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

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Ahora bien, en cuanto a la Estafa Procesal, la misma puede ser considerada como el engaño que en un proceso se le hace al operador de justicia, para obtener o conseguir un resultado injusto, esto es, todos aquellos actos realizados en el proceso tendiente, mediante engaño, a inducir al juzgador a un error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia puede ser legal. La estafa procesal, a diferencia del fraude procesal no atiende a obtener un resultado, solo tiende a concentrarlo desenvolviéndolo en un proceso, a sorprender o engañar no la buena fe de la otra de la parte, pues no se requiere de contendor, sino del magistrado judicial. A diferencia con el dolo, no busca perjudicar o causar daños a terceros, por el contrario, la estafa procesal constituye un medio procesal del cual se abusa, con la finalidad de engañar al juzgador, para que llegue a un resultado injusto, ello en función o como consecuencia de las maquinaciones o artificios arteros y engañosos que se ha realizado con lo actos procesales, para garantizarle un beneficio. De esto se infiere, que la estafa procesal tiene por objeto conseguir resultados judiciales injustos que son productos del engaño al cual ha sido inducido el juzgador por las actuaciones de una de las partes, para que cometa errores, en beneficio propio o de un tercero, observándose en el presente caso que la pretensión conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se emitió conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose atenido a lo alegado y probado en autos, sin haber sacado elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como se desprende del fallo emitido en fecha 12 de Noviembre del 2001 en donde se tomo en cuenta lo siguiente: “…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: * Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los que corren insertos a los folios 3 al 9. * Opuso el contrato de venta con reserva de dominio No 4146 de fecha 01 de Septiembre del 2000 y las siete (07) letras de cambio que forman parte del mismo, insertos a los folios del 5 al 9. *Invoco el domicilio especial elegido por las partes para todo lo relacionado con dicho contrato el cual fue la ciudad Barinas.”. PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: * Promovió la testimonial de los ciudadanos W.R.F., E.A.P.S. y A.R. Urdaneta…* Justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, el cual fue tachado por la parte actora formalmente escrito de tacha, el cual se sustanció en cuaderno separado, sin que la parte promoverte insistiera hacerlo valer, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta de obligada consecuencia para esta Juzgadora declarar desechado el referido instrumento…* Documental referida al Registro Mercantil de la Empresa Elite Motors C.A, documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil…de la adminiculación de ambas documentales se concluye que ciertamente el ciudadano L.A.A.M. es Presidente de la empresa mercantil Atóllanos Barinas y Presidente de Elite Motors, en tal sentido, se aprecian las referidas documentales para comprobar su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil hecho este que no aporta nada al proceso, para dar por demostrado el pago alegado en su escrito de contestación de la demanda. No habiendo la parte demandada acreditado el pago o su liberación es forzoso concluir que dicho pago no fue efectuado. Y así se decide. “

Observando éste Tribunal de Control No 01, que en el presente caso, no existe comisión de delito alguno relacionado con la estafa procesal previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5 del Código Penal (antes de la reforma), no pudiendo pretender alguna de las partes que por falta de la promoción de la pruebas fundamentales para desvirtuar la pretensión de la parte actora acuda a la vía de la Estafa Procesal y fundamentar la misma en que se utilizaron maquinaciones a los fines de sorprender o engañar la buena fe; en este caso; del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, surgiendo así una causal de mero derecho por falta de tipicidad, decisión ésta que se basa en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Del alegato del recurrente Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, y Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que primeramente fundamentan su recurso de apelación en los ordinales 1° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 04/11/08, mediante la cual declara con lugar las excepciones opuestas por las defensoras privadas del ciudadano L.A.M., “Autollanos Barinas”, contenidas en el artículo 28 numerales 2, 4 literales A y C, contra la querella interpuesta por la ciudadana E.G.G..

Señalando en su primera denuncia que el Tribunal a quo, no dio cumplimiento al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca notificó al Ministerio Público, sobre las excepciones presentadas, que el juzgador, no ciñó su actividad a los hechos que se refiere al debido proceso de nuestra legislación venezolana, toda vez que de una en una se resolvieron estas excepciones sin notificar al Ministerio Público, ni establecer un norte de la idoneidad de las reglas mínimas de la actividad probatoria.

Pues bien, con respecto a esta denuncia, aprecia esta Sala Accidental, que en la causa principal EP01-P-2002-000061, en fecha 05 de Agosto de 2005, tal como consta a los folios 893 al 913 escrito de oposición a la querella con excepciones, presentado por las defensoras privadas del ciudadano L.A.A.M., “Autollanos Barinas”; posteriormente, el Tribunal de Control N° 03, solicita la causa principal a la Fiscalía, y en fecha 07 de Noviembre de 2005 se dicta auto dándole entrada a las actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta misma fecha dicta auto acordando notificar a la querellante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten las excepcione opuestas por la parte querellada y ofrezcan pruebas, folio 986. En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal en vista de que no se han recibido resultas, dicta nuevamente auto acordando notificar a la Fiscalía Primera y al querellante para que contesten las excepciones, folio 994, igualmente corre inserto al folio 996 boleta de notificación N° 1060, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Primera donde se dio por notificada, el día 09-03-06, cuya copia textual de la notificación firmada, señala expresamente: “Al ciudadano Fiscalía Primera del Ministerio Público, que deberá contestar las Excepciones del presente asunto dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, por cuanto no se han recibido las mismas.” No habiendo el Tribunal recibido resultas de la notificación de la parte querellante, acuerda nuevamente por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, enviar vía Fax a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la boleta a los fines de que realicen la notificación de la ciudadana E.D.C.G., ya que tiene su domicilio en ese Estado, folio 997; en fecha 28 de junio de 2006 en vista de la imposibilidad de notificación de la parte querellante para que conteste las excepciones y ofrezca prueba, por auto se acuerda la notificación en cartelera de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose por notificada la querellante E.D.C.G., en fecha 24 de Octubre de 2006, folios 1020- 1021, presentando la misma escrito de contestación a las excepciones en fecha 29 de Octubre de 2006, folios 1025 al 1032, dictando el Tribunal de Control N° 03, el auto apelado en fecha 13 de Noviembre de 2006, folios 1053 al 1063, recibiéndose recurso de apelación de auto en fecha 24 de noviembre de 2006 por la representación fiscal. En fecha 14 de febrero de 2007 se declara Con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 13/11/06, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena a un juez distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre las excepciones presentadas por la parte Querellada, correspondiéndole en conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En fecha 04 de noviembre de 2008 dicta el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, el auto apelado en fecha 09 de Marzo de 2009 en el cual declara con lugar las excepciones opuestas, y como consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, siendo este el auto recurrido que nos ocupa.

Ahora bien, del análisis realizado a la causa principal, para determinar si el Tribunal incurrió en la omisión de notificación denunciada por el Ministerio Público, podemos observar que no es cierto tal señalamiento, por cuanto el Tribunal de Control N° 03 que conocía para ese momento de la presente causa, si dio cumplimiento al requisito de notificar, tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público como a la parte querellante como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal, para que dieran contestación a las excepciones opuestas en el presente asunto dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, este derecho de contestación lo ejerció la querellante ciudadana E.D.C.G., y no la representación Fiscal, por lo que al no hacer uso del derecho en su oportunidad legal, habiendo sido debidamente notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, como consta en autos, mal puede ahora denunciar supuestas violaciones y señalamientos de que se le cercenó de la acción para oponerse a las excepciones presentadas, ya que el Tribunal a quo lo que hizo fue pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en auto de fecha 14/02/2007, del recurso EP01-R-2006-000152, mas no le es dable reabrir el lapso para notificar conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su debida oportunidad se cumplió tal requisito por así haberlo realizado el Tribunal de Control N° 03 que conocía de la causa, habiendo sido debidamente notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, como consta en autos; es de hacer notar, que el recurrente en efecto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, ya fue decidido este punto denunciado, por la Corte de Apelaciones en fecha 14/02/2007 en el recurso EP01-R-2006-000152, en el cual se declaró sin lugar esta denuncia interpuesta, y en esa oportunidad se ordena que un Juez distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre las excepciones presentadas por la parte querellada; razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a que la recurrida al declarar con lugar las excepciones presentadas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 28 numerales 2 y 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en gravamen irreparable, pues, estableció que los hechos planteados en la querella no revisten carácter penal, extinguiendo así la acción en contra de L.A.M., por cuanto la misma le ocasionó al Ministerio Público la imposibilidad de la continuidad de las atribuciones en el proceso, es decir la persecución penal estableciendo de una en una, que la acción no reviste carácter penal, lo que genera así una violación absoluta de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia un gravamen irreparable al proceso penal, por cuanto la etapa procesal y la oportunidad para decretar dicho sobreseimiento de la causa no es el adecuado, ni la solicitud emanó del ente pertinente en este caso el Ministerio Público, dejando el juez a quo, en total indefensión la actividad encomendada al representante fiscal; es importante destacar que el Tribunal a quo no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado el decreto de la aplicación del Sobreseimiento de la Causa por vía de excepción, ya que no es el punto del decreto como tal sino, único y exclusivo que tenía el Ministerio Público de presentar la solicitud, en atención a las reglas ordinarias del proceso penal.

Al respecto observa esta Sala Accidental, que en el auto recurrido, el Tribunal luego de realizar un análisis del asunto planteado en la causa principal dictaminó lo siguiente;

…PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por las Abogadas C.H. y P.J.J., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 6.457.300 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 31.804, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 8.799.878, domiciliado en la avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida R.G., Edificio Autollanos Barinas Estado Barinas, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella interpuesta por la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.006.067, residenciada en la Urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa s/n El Tigre Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Habida cuenta de los anterior, de conformidad con el artículo 28 numerales 2 y 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos planteados en la querella no revisten carácter penal, extinguiendo así la acción en contra de L.A.M., como consecuencia inmediata; el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala Accidental al hacer un análisis de los requisitos de procedencia del sobreseimiento y contenido de la decisión recurrida observa: El sobreseimiento que con carácter de definitivo se dicte, tiene como efecto, entre otros, de cosa juzgada, de allí que la decisión que lo acuerde indefectiblemente debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

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De manera tal que la motivación, exigencia por demás de todo auto fundado (art. 173), deviene en requisito imprescindible que como garantía resguarda contra la arbitrariedad.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 46 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –primero, consta la identificación del Querellante y del Querellado a favor del cual se sobreseyó la causa. Cierto es que el artículo 324.1 procesal penal exige nombre y apellido del imputado, pero no menos cierto es que el artículo 126, eiusdem, norma la identificación de los imputados en el proceso, así como el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación señala que la cédula de identidad “constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales…”, de allí que el fallo recurrido cumple con el primer requisito que exige la predicha norma. En segundo lugar, se tiene que en la recurrida se describe el hecho objeto de la investigación, cumpliendo en consecuencia con el 324.2, en la cual la recurrida estableció lo siguiente “…Omissis… Los fundamentos que generó la presente causa fue por la interposición de la querella presentada por la ciudadana E.G.G. contra el ciudadano L.A.M. por el delito de Estafa Procesal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (antes de la reforma), basándose en las siguientes consideraciones: “Nuestra demandante ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…celebró el día 1 de Septiembre un contrato de compraventa bajo la modalidad de venta con reserva de dominio…con la Empresa ATÓLLANOS BARINAS CA el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas…por una camioneta marca Chevrolet, modelo Gran Blazer Tahoe, año: 2000, tipo Sport-Wagon, color: Rojo Victoria…placas: 189656….El negocio jurídico celebrado entre nuestra representada E.D.C.G. y la empresa ATÓLLANOS BARINAS C.A comportó como obligación a cargo de la compradora el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.36.590.750,OO) cancelando al momento de hacer la operación de venta con reserva de dominio la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.750.000,oo) y el saldo remanente se obligó a pagar mediante la aceptación de un giro especial como complemento de inicial por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.594.750) con vencimiento el 15 de Septiembre del 2000 e identificado como el giro 1/1. Y seis (06) giros por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.3.541.000,oo) identificados como 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 con vencimiento el primero de los giros el primero de Diciembre del 2000. Como quiera que nuestra representada tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, convino la empresa vendedora que con posterioridad le enviaría a través de su empresa filial establecida en dicha ciudad de El Tigre…la copia del Contrato y demás documentos mercantiles emitidos para facilitar el pago de la obligación relativa al precio de la camioneta, objeto del contrato. La compradora,…a objeto de dar cumplimiento a la obligación de pago contraída con la empresa…, en vista de que habían transcurrido varios días sin que la empresa vendedora le enviara tanto el contrato para tener la certeza del monto exacto a pagar y en vista que la empresa vendedora no le había enviado la copia del contrato no de los giros, en fecha 19 de Octubre del 2000 hizo un depósito aproximado de la deuda del giro especial 1/1 mediante cheque en la cuenta corriente….cuyo titular es AUTÓLLANOS BARINAS C.A en el Banco provincial oficina El Tigre, de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (BS7.500.000,oo)con la finalidad de abonar en pago al giro especial complemento de la inicial identificado como el giro 1/1…Según se evidencia de Copia Certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acompañamos marcado con la letra “B”. Desde el mismo momento en que nuestra representada efectuó el deposito de Bs.7.500.000,oo para pagar el giro 1/1 le notificó a la empresa vendedora vía telefónica y acreedora a su vez le exigió pagara el remanente de Noventa y Cuatro Mil Bolívares Setecientos Cincuenta, para enviarle el giro cancelado y habiendo pagado en efectivo el saldo remanente del giro mas los intereses y dicha empresa vendedora nunca le envió el giro especial 1/1 reteniéndolo para defraudar patrimonialmente a la compradora como así sucedió según se evidencia de las actuaciones encaminadas a la desposesión del bien vendido utilizando el titulo 1/1 dando la apariencia legal de no haber sido pagado por la deudora. Y fue así cuando en Marzo del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas providenció una demanda incoada por la abogada C.H., obrando como apoderada judicial de la empresa AUTÓLLANOS BARINAS C.A en contra de E.G.G.D.H., por resolución de contrato, solicitando además el secuestro del vehículo con base y fundamento a los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, alegando entre otros supuestos falsos que nuestra representada había incumplido en el pago de los giros identificados 1/1 y el 1/6…la empresa AUTÓLLANOS BARINAS, reteniendo dolosamente el título de donde nace su derecho de crédito, identificado como el giro 1/1 pagado por mi representada; sorprende la buena fe del órgano jurisdiccional, induciéndole en error para perjudicar patrimonialmente a E.D.C.G.… Ahora bien, se plantea en el supuesto que comentamos, la posibilidad de la figura que en la doctrina penal se conoce con el nombre de ESTAFA PROCESAL…”; siendo admitida dicha querella por éste Tribunal de Control No 03 en fecha 03 de Octubre del 2002, tal como consta en el folio 71 de la presente causa, remitiéndose posteriormente la presente causa a la Fiscalía Superior Ministerio Público mediante oficio No 6564 de fecha 12 de Noviembre del 2002, a los fines de la designación de un Fiscal del Proceso para la apertura de la investigación correspondiente, designándose a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto del 2005 fue presentado escrito por parte de los representantes legales del querellado, tal como consta en el folio 895 de la presente causa oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas notificación respectiva al querellante como a su representante legal a los fines de que dieran contestación a la misma, y ofrecieran las pruebas respectivas, tal como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose por información suministrada vía fax de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo infructuosa la misma por lo siguiente: que la querellante “se había mudado”, agotándose su notificación en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose dicha boleta notificación sin firmar por parte de la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente causa se consigno copia certificada del expediente No 1-5188 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, demanda ésta intentada por la empresa Autollanos Barinas C.A contra la ciudadana E.G. deH. por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, la cual consta en el folio 102 de la presente causa, basándose en las siguientes consideraciones: “…Mi representada AUTÓLLANOS BARINAS C.A, como se desprende del contrato de venta con reserva de dominio número 4146, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero del 2001, que en original acompaño marcada “B” y que formalmente opongo, dio en venta con reserva de dominio un vehículo nuevo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer Thaoe, Año: 2000, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo Victoria…Placas: 189656 a la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.590.750,oo), cancelando al momento de hacer la operación de venta con reserva de dominio la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.750.000,oo) quedando debiendo la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.840.750,oo), para ser cancelados en seis (06) Letras de Cambios por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.3.541.000,oo) cada una, identificados de la siguiente manera: 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06 con vencimiento con vencimiento la primera de ella el 01 de Diciembre del 2000 y las otras cinco letra restantes los 01 de cada tres meses siguientes contados a partir del vencimiento de la primera de ellas, y un (01) giro especiales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.594.750,oo) identificado 1/1 y con vencimiento el 15 de Septiembre del 2000, al llegar el vencimiento del giro especial no fue cancelado, como tampoco los giros vencidos…Por todas las razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER…por RESOLUCION DE CONTRATO conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio y a la cláusula séptima del contrato de reserva …”.

Consta en folio 34 de la presente causa escrito de Contestación de Demanda por parte de la demandada en donde expone: “…PRIMERO: Convengo en el hecho cierto y existente de la celebración de dicho contrato de venta de un vehículo nuevo…SEGUNDO: Además es cierto que el 1 de Septiembre de 2000 mi representada pagó dinero en efectivo a la empresa demandante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 7.750.000,oo) por concepto de inicial y para facilitar el pago del saldo deudor se libraron seis (6) letras de cambio, por un monto de Bs.3.541.000,oo cada una, mas un giro inicial de Bs.7.594.750,oo Identificado como el 1/1 con fecha de vencimiento el 15 Septiembre 2000”.

Consta en folio 39 de la presente causa Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de Agosto del 2001 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de ser realizada en el Banco Provincial C.A: “…en este estado el abogado L.M.R. solicito el derecho de palabra quien expreso: tal y como consta en las actas que conforman el presente juicio promoví oportunamente la prueba de inspección judicial a objeto de que el tribunal en este momento constituido en el Banco Provincial le sean presentados los estados de cuenta de la empresa Atóllanos Barinas C.A correspondientes a los meses octubre y noviembre del año 2000 y con la finalidad de que quede constancia autentica de que el cheque depositado el día 19 de octubre del 2000 mediante un depósito en la cuenta corriente No 0108-0066-01-00001004 por la cantidad de Siete millones quinientos mil bolívares (7.5000.000,oo) y tal como consta en el particular del escrito de pruebas solicito al tribunal dejar constancia expresa y autentica del pago efectuado por mi representada teniendo a la vista dichos estados de cuenta….Acto seguido la apoderada de la parte actora solicito el derecho de palabra a quien le fue concedido: Pido al tribunal se limite a practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y que no se tome en cuenta lo señalado en la exposición hecha anteriormente por el promoverte de la prueba en razón de que el periodo de promoción ya culminó y en esa oportunidad pudo haber expuesto todos los puntos o hechos que quería que el tribunal le dejara constancia por tenerlos a la vista y haberlos observado, por lo que no puede ahora pretender que en el periodo de evacuación de la misma el tribunal se extralimite o emita criterios anticipados a la causa…En este estado el tribunal vista las exposiciones de las partes observa: que la prueba de inspección promovida mediante diligencia se limita a solicitar se deje constancia expresa y autentica del hecho del pago, teniendo a la vista este tribunal los estados de cuenta de la empresa Autollanos Barinas C.A sin señalar de manera alguna el número de cuenta perteneciente a la empresa actora así como tampoco el tipo de cuenta bancaria correspondiente a los estados de cuenta que señala, pues si bien, como lo señala el co-apoderado de la demandada fue promovida oportunamente y admitida por el tribunal se observa que la misma fue promovida de manera irregular, pues en ella no se señalaron de manera expresa los hechos o circunstancias sobre los que versaría la inspección, pues como se dijo anteriormente la parte pretende demostrar el hecho del pago efectuado por su representada a favor de la empresa demandante sin haber señalado en su promoción número de depósito, fecha en que se realizó, monto por el cual se hizo, tipo de cuenta, en que se efectuó, nombre de la persona de natural o jurídica, beneficiaria y número de cuenta de éste; razones por las cuales el tribunal no puede suplir defensas que corresponden a las partes…”; emitiendo decisión dicho Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2001, tal como consta en el folio 231, dictando en su dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio C.V.H., apoderada judicial de la empresa mercantil “Autollanos Barinas”, C.A contra la ciudadana E.G. deH.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada ciudadana E.G. deH. hacer la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer Tahoe, año: 2000, Tipo: Sport Wagon, color Rojo Victoria, serial del motor 5Y1189656, serial de carrocería 1GNEK13T5YJ189656, placas 189656 a la empresa demandante “Atóllanos Barinas” C.A….”. Posteriormente se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, decidiéndose la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Junio del 2002, dictando en su dispositiva lo siguiente: “…declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.R. actuando en representación de la ciudadana E.G. deH. contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre del año dos mil uno…que declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio se siguió contra la ciudadana E.G.G. de Hayer…”.

Ahora bien, alega la parte querellante una Estafa Procesal o Fraude Procesal en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiéndose destacar en el presente caso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Agosto del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

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Ahora bien, en cuanto a la Estafa Procesal, la misma puede ser considerada como el engaño que en un proceso se le hace al operador de justicia, para obtener o conseguir un resultado injusto, esto es, todos aquellos actos realizados en el proceso tendiente, mediante engaño, a inducir al juzgador a un error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia puede ser legal. La estafa procesal, a diferencia del fraude procesal no atiende a obtener un resultado, solo tiende a concentrarlo desenvolviéndolo en un proceso, a sorprender o engañar no la buena fe de la otra de la parte, pues no se requiere de contendor, sino del magistrado judicial. A diferencia con el dolo, no busca perjudicar o causar daños a terceros, por el contrario, la estafa procesal constituye un medio procesal del cual se abusa, con la finalidad de engañar al juzgador, para que llegue a un resultado injusto, ello en función o como consecuencia de las maquinaciones o artificios arteros y engañosos que se ha realizado con lo actos procesales, para garantizarle un beneficio. De esto se infiere, que la estafa procesal tiene por objeto conseguir resultados judiciales injustos que son productos del engaño al cual ha sido inducido el juzgador por las actuaciones de una de las partes, para que cometa errores, en beneficio propio o de un tercero, observándose en el presente caso que la pretensión conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se emitió conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose atenido a lo alegado y probado en autos, sin haber sacado elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como se desprende del fallo emitido en fecha 12 de Noviembre del 2001 en donde se tomo en cuenta lo siguiente: “…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: * Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los que corren insertos a los folios 3 al 9. * Opuso el contrato de venta con reserva de dominio No 4146 de fecha 01 de Septiembre del 2000 y las siete (07) letras de cambio que forman parte del mismo, insertos a los folios del 5 al 9. *Invoco el domicilio especial elegido por las partes para todo lo relacionado con dicho contrato el cual fue la ciudad Barinas.”. PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: * Promovió la testimonial de los ciudadanos W.R.F., E.A.P.S. y A.R. Urdaneta…* Justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, el cual fue tachado por la parte actora formalmente escrito de tacha, el cual se sustanció en cuaderno separado, sin que la parte promoverte insistiera hacerlo valer, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta de obligada consecuencia para esta Juzgadora declarar desechado el referido instrumento…* Documental referida al Registro Mercantil de la Empresa Elite Motors C.A, documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil…de la adminiculación de ambas documentales se concluye que ciertamente el ciudadano L.A.A.M. es Presidente de la empresa mercantil Atóllanos Barinas y Presidente de Elite Motors, en tal sentido, se aprecian las referidas documentales para comprobar su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil hecho este que no aporta nada al proceso, para dar por demostrado el pago alegado en su escrito de contestación de la demanda. No habiendo la parte demandada acreditado el pago o su liberación es forzoso concluir que dicho pago no fue efectuado. Y así se decide. “ .En tercer lugar, la decisión establece con claridad las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza de que el hecho no reviste carácter penal, todo ello en cuanto a las causales que fundan el sobreseimiento impugnado, la recurrida estableció lo siguiente: “…Omissis…” Observando éste Tribunal de Control No 01, que en el presente caso, no existe comisión de delito alguno relacionado con la estafa procesal previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5 del Código Penal (antes de la reforma), no pudiendo pretender alguna de las partes que por falta de la promoción de la pruebas fundamentales para desvirtuar la pretensión de la parte actora acuda a la vía de la Estafa Procesal y fundamentar la misma en que se utilizaron maquinaciones a los fines de sorprender o engañar la buena fe; en este caso; del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, surgiendo así una causal de mero derecho por falta de tipicidad, decisión ésta que se basa en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.”, y finalmente el dispositivo de la decisión la recurrida estableció: “…Omissis…” ” PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por las Abogadas C.H. y P.J.J., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 6.457.300 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 31.804, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 8.799.878, domiciliado en la avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida R.G., Edificio Autollanos Barinas Estado Barinas, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella interpuesta por la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.006.067, residenciada en la Urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa s/n El Tigre Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Habida cuenta de los anterior, de conformidad con el artículo 28 numerales 2 y 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos planteados en la querella no revisten carácter penal, extinguiendo así la acción en contra de L.A.M., como consecuencia inmediata; el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Y Líbrese lo conducente. Así se decide”.

La Sala Accidental al analizar el auto recurrido observa, que se da por bien cumplido el fallo que arroja en su conjunto los fundamentos jurídicos y los hechos en que el sentenciador se apoyó para resolver el caso, tenemos que el auto impugnado no puede deducirse que sea el producto del capricho o arbitrio del Juez, toda vez que en la misma indica, argumenta el fundamento del dictamen judicial razón por la cual se evidencia que no le asiste la razón al recurrente por cuanto a juicio de esta Sala Accidental el fin perseguido con la motivación en la decisión recurrida se encuentra satisfecho. Por lo que, la lógica consecuencial es declarar sin lugar la presente denuncia

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que en cuanto al otro punto del recurrente en el cual expone: “…Omissis… que al analizar la decisión del juez de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debemos referirnos expresamente a la potestad que tiene la vindicta publica en la fase preliminar del proceso, solicitar el sobreseimiento de la causa, acto de solicitud que durante esta etapa debe ser emitido por el ministerio publico…Omissis…”

En cuanto a este punto, esta Sala Accidental observa, que se hace necesaria la revisión de las excepciones, susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Por su parte el literal c del numeral 4 del artículo 28 “eiusdem” expresa:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (negrillas Sala Accidental)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...

.

Además el artículo 33 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos (...).

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

. (Negrillas Sala Accidental)

De las trascripciones anteriores se evidencia que la recurrida se corresponde con el fundamento para declarar el sobreseimiento y la causal en la que lo apoyó. En efecto, dicha instancia judicial señaló “...Que los hechos planteados en la Querella no revisten carácter penal...”. Ello, en razón de que precisamente el juez, como encargado de garantizar que se enjuicie penalmente, sólo cuando existan elementos suficientes para acreditar la comisión de un delito, por lo que está en el deber de no admitir aquellos hechos que no revisten carácter penal y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento, y en el caso de autos, evidentemente lo dejó plasmado la recurrida.

De lo que evidencia esta Sala Accidental, que la denuncia del recurrente de que la potestad la tiene la vindicta pública, en la fase preliminar del proceso solicitar el sobreseimiento de la causa. Al respecto, se observa si bien es cierto, que conforme al ordenamiento jurídico vigente la Fiscalía del Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal, y en función de ello realiza la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa o presentar su acusación.

Ahora bien, el sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal con autoridad de cosa juzgada que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que procede cuando opera cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo 318 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra la circunstancia de que el hecho imputado no sea típico (numeral 2), esto es, que por esa razón no revista carácter penal. Por tanto el sobreseimiento que dictó la recurrida esta dentro de sus atribuciones decretarlo, dictó el pronunciamiento conforme lo pauta el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una de las excepciones opuestas debía resolverse como de mero derecho, siendo esta excepción perentoria o de fondo, las circunstancias de haberse opuesto excepciones en la fase preparatoria, la conminaba a dar oportuna y adecuada respuesta tal como lo señaló la recurrida que “...Que los hechos planteados en la Querella no revisten carácter penal...”. Este supuesto está contemplado en la excepción cuarta, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta por las defensoras del Querellado L.A.A.M., en la oportunidad procesal correspondiente, razones suficientes que tiene esta Alzada, para confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Sala Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,: Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Dra. Glauvy Mancilla R.F.A. de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Abg. X.O. deC., en su carácter de Fiscal Titular Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra auto dictado en fecha 04/11/08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por el Querellado L.A.A.M. y decretó el Sobreseimiento de la causa.

Déjese copia, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

A.M. LABRIOLA

Ponente

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

FANISABEL G.E. RUBIANO

CARLA ARAQUE

SECRETARIA

ASUNTO N° : EP01-R-2009-0000085

AML/FG/ER/CA/jg.-

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