Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePier Damian Placchetta Landaeta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000233

ASUNTO: RP11-P-2011-000233

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

J.P.:

ABG. P.P.,

Secretaria Judicial

ABG. MILEINE GUACUTO

El Acusado: ERICK J.Z.,

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal.

VICTIMA: OMISSIS.

La Fiscal Quinta Del Ministerio Público

ABG. MARALBA GUEVARA

La Defensora Pública Penal

ABG. AMAGIL COLON.

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictar el texto íntegro de la sentencia luego del debate oral y público celebrado durante los días 08, 16, 21 y 28 de noviembre, 04 y 10 de diciembre del año en curso, en el presente asunto, seguido al acusado ERICK J.Z., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos fueron descrito en fecha 08 de noviembre de 2012, en donde tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G., la Defensora Pública Abg. A.C., como el acusado expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

DE LA FISCAL

Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: ERICK J.Z., ampliamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro del supuesto establecido en ese tipo penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: quien manifiesta que el ciudadano el día 24 de enero de 2011 la golpeo físicamente en varias partes de su cuerpo situación esta que fue ratificada por el medico forense esto porque esta le reclamaba que además de haber abusado sexualmente de ella lo estaba haciendo también con su hermanita D.R., presentando una violencia intrafamiliar donde se presento el como agresor y D. como agredida ello motivo que en horas de la madruga tuvo que salir porque este agarro un machete y pretendía matarla, esto genero la participación del consejo de protección del municipio A. y la policía de Río Caribe que genero la detención del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia Sexual, Física y Psicológica, una vez iniciada la averiguación se ordena la evaluación física ginecológica y ano rectal lo cual arrojo resultados positivos de lesiones físicas en la cara y codo así como ano rectal positivo y antiguo en perjuicio de así como resulto resultado positivo y reciente en examen ginecológico en señalando estas que sus heridas fueron producidas por el ciudadano ERICK DEL VALLE ZORRILA en contra de su voluntad, admitida como fue la acusación por el tribunal de control así como las pruebas ofrecidas por las partes. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.

LA DEFENSA

Por su parte la defensa en la persona de la Abg. A.C., alego: “Buenos días a todos los presente en sala, estando en la oportunidad legal en relación a la apertura del debate, esta defensa pasa a ratificar la inocencia de su defendido y hacer oposición formal a lo manifestado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia esto en razón de que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, violencia sexual, violencia física y psicológica. En primer termino por cuanto se desprende del análisis de las actuaciones en lo que respecta al delito de violencia física así como la ciudadana E.R. presento una lesión en la cara y codo con tiempo de curación de 5 días podemos observar que de igual manera corre inserta en la presente causa reconocimiento medico legal efectuado a mi representado en donde el mismo de igual manera presenta lesiones físicas cuyo tiempo de curación es de 14 días salvo complicaciones, demostrando así que mi representado fue victima de la ciudadana antes mencionada, y no como pretende hacerlo valer el Ministerio Público. Continuando con el análisis de esta causa podemos ver, que se tiene en la practica social que una discusión entre ciudadanos es constitutiva del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la ley especial, olvidamos en todo momento que este delito tan característico hace necesario en el tiempo y en el espacio la reiteración de la violencia psicológica, si observamos el presente asunto podemos percatarnos, que en este caso no existe ninguna denuncia por parte de la victima con anterioridad a la fecha 25/01/2011, pudiendo pensar que el hecho presentado como violencia psicológica fue un hecho aislado devenido por un discusión que inicio la ciudadana OMISSIS, victima en la presente causa, considerando inoficiosos y no ajustado a derecho el hecho de que se haya calificado el delito en la presente causa por cuanto las victimas manifiestan que supuestamente mi representado quería matarlas con un machete pero no se tomo ningún testimonio que pudiera dar fe de esa situación esta defensa no puede pasara por alto, el hecho de que mi representado, se encuentre privado de su libertad como en efecto lo esta bajo la medida de arresto domiciliario por el delito de violencia sexual, ciudadana juez nos establece el artículo 43 e la ley especial que el delito en cuestión bajo amenazas o bajo violencia, constriñe a una persona de sexo femenino a mantener relaciones sexuales, vaginal, anal u oral, se desprende de las entrevistas realizadas por funcionario policíales que las presuntas victimas de esta causa, que estas en ningún momento llegaron a sentir algún tipo de amenaza o violencia física en su contra, al contrario se desprende que las mismas mantuvieron relaciones amorosas, con ciudadanos aún con anterioridad a la fecha 25/01/2011, siendo esto así si no existe violencia, amenaza, y si existe un consentimiento amplio de estas ciudadanas de mantener un relación sexual, considera esta defensa que en ningún momento podemos hablar del delito de violencia sexual, manifiesta el Ministerio Público que en los exámenes médicos legales y reconocimientos realizados a las victimas de la presente causa el mismo da como conclusión ano rectal positivo y antiguo, siendo que este no presento ningún momento de lesiones para el momento de su evaluación, al igual que al examen vaginal la ciudadana victima de la presente causa que fue evaluada no presento ningún tipo de lesión que calificar siendo el resultados para ambos órganos sexuales como antiguos y positivos ratificando la declaración de las victimes en la presente causa quines manifiestan que con anterioridad a la presente denuncia estas habían mantenido relaciones sexuales con otros ciudadanos, si nos damos cuenta, en esta exposición la defensa hace a una sola fecha 25/01/2011 es la única fecha que se encuentra presente en esta causa, por cuanto no hay una fecha cierta de los hechos presentados por la fiscalía del Ministerio Público en esta sala de audiencia, nadie ni siquiera las victimas pueden manifestarle a este tribunal en que fecha fueron violentadas sexualmente, como último punto, quiero referirme al mal actuar del consejo de protección institución esta tarida a colación por parte de Ministerio Público y es que parece ilógico, parece totalmente irresponsable, como el consejo de protección avalo una información suministrada por la ciudadana OMISSIS, parece muy ligero que una simple denuncia de un hecho antiguo sea suficiente para privar de libertad a una ciudadano en este caso al ciudadano E.Z. siendo esto así y una vez evacuados los medios probatorios que declaran por esta sala de audiencia esta defensa solicitara se dicte sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple, es todo.”

.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El acusado impuesta del contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procedió a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse, como: ERICK J.Z., venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.956.875, de oficio: A., hijo de J.R. y D.Z., residenciado en: Puerto Santo, paso del río mas arriba de la Iglesia, Estado Sucre, quien declara: “Cuando yo llegue a vivir con la señora D. en el 2006, mes 4 día 23, me conseguí con el problema que había allí, de la joven que me esta acusando hoy en día tenia dos años aproximadamente fuera de su casa, donde cuando tenia como 2 meses viendo con ella apareció el papa de ella, con ellas que lo fueron a buscar a una parte llamada el Guarico, hablar con la mama para internarla, yo viendo que era demasiado joven dije que por que no la ponían a estudiar y de allí ella se fue para la casa de su abuela, si pasaba a veces por la casa, pero en ningún momento llego a quedarse viviendo con nosotros allí, hasta ahora en el 2011, un 17 de octubre que llego a la casa que la habían corrido de casa de su abuela, con un muchacho llamado R. conocido como el Ñaca que era el marido de ella, y eran como a las 03:00 a.m., que llegaron tocando la puerta, el siguiente día igual, entonces ese 21 de Enero del 2011, en la mañana yo hable con el muchacho y le dije que si el estaba viviendo con ella, y el me dijo que si, luego yo seguí la conversación con el y le dije que me comprar un material para yo hacerles una habitación para que ellos llegaran sin estar tocándome la puerta en la madrugada y el me dijo que estaba bien, allí yo termine la conversación con el, y me fui para la gallera con el I.O.A., y el hermano de un PTJ, llamado M.A., luego cuando se hicieron las 02:00 a.m., llegaron funcionarios de la guardia y mandaron apagar la Miniteca, y cuando llegamos a la casa ella sale y me da una pedrada en la frente, y me grita de que yo la había violado luego agarra un palo para darme palo y la hermana D. la agarra a pelear con ella, donde ella le rompe la ropa de encima, la camisa pues, de allí cuando recordé estaba en casa de mi mama, pregunte que quien me había llevado y ella me dijo que D. me había llevado, y el día 23 nos dirigimos hacia la LOPPNA, por que la muchacha me dijo que la acompañara a denunciar a la hermana que la había cacheteado y le había troto la ropa encima, y de allí me encuentro detenido hasta la fecha de hoy. Es todo.

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

Desde cuando esta usted haciendo vida marital con la persona que defiere en su exposición en el 2006? R.- desde el 23 de abril del 2006, es la mama de las muchachas; ¿Cuál es el nombre de la abuela de Diomaris? R.-C.R.; ¿Cuál es el nombre de la persona que menciona como el Ñaca? R.- Es Rene, el apellido no lo se pero vive en las Malvinas en puerto santo; ¿Quién lo atendió en la LOPNNA? R.- Si mal no me recuerdo fue la Dra. Y.R.; ¿es familia de las muchachas? R.- Creo que si; ¿Por qué D. y Eusmelis pelearon el 23 de Enero del 2011? R:- Cuando nosotros llegamos de la fiesta ella me dio una pedrada y agarro un palo para caerme a palo; ¿Quiénes son nosotros los que llegaron de la fiesta? R.- Los Otros hermanos de ella Y.G., M. delC.G., Y.N.G., y D.R., y la mama de ellas que venia delante de nosotras, y un señor llamado C. que fue el que presencio la pelea y las separo; ¿Por qué Eusmelis lo agredió usted? R.- Yo allí no tengo entendimiento por que me agredió nosotros salimos todos para la fiesta hasta ese momento, lo que recuerdo es que ella me invito a bailar varias veces y yo no quise bailar con ella; Es todo.”

Pregunta realizadas por la Defensora Pública:

¿Desde que Fecha se vino usted a vivir con la señorita D.R.? R.- Del 23/04/2006; ¿Con quien vivía la Señora Diomarys? R.- estaba sola solamente con los hijos; ¿Puede indicar los hijos? R:- Y., M., Y. y D.; ¿Anteriormente usted había tenido problema con la señorita Eusmelis? R.- que recuerde no, solamente cuando llegaron de madrugada a tocar la puerta con el novio, de menos no hubo problema. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.”

Quedó así con lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

Al término de la recepción de pruebas hubo conclusiones del Ministerio Público en los siguientes términos:

En virtud que esta representación fiscal ha demostrado en el transcurso del debate la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1ro del Código Penal vigente para la fecha señalada por la victima es decir 05 de abril o fecha tentativa según sea el sábado 02 o 09 de abril del 2005, por tener la victima menos de 13 años de edad en perjuicio de E.R., así como el de violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio también de OMISSIS por los hechos ocurridos el 24/01/2011, igualmente del delito de Violencia Sexual contenido en el articulo 43 de dicha ley Especial en concordancia con el articulo 99 del CP en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados en la acusación y en el transcurso de las diferentes audiencias de juicio cuando esta tenia 13 años hasta los 14 años de edad es decir desde el 2010 hasta el 2011, También probó el Ministerio Publico que el único autor de la comisión de dicho delito resulto ser el C.E.J.Z., con los siguientes elementos de pruebas con la declaración de E.R. quien narro en esta sala como en abril del 2005 encontrándose en su casa sola E.Z. aprovechó tal soledad y la indisposición de salud que esta tenia para abusar sexualmente de ella sin su consentimiento amenazándola luego de perpetrar el hecho e incluso llamándola por teléfono cuándo ella se iba para caracas continuando su violencia. Por lo manifestado por las consejeras de protección del M.A.L.B.C. y S.L.M. en fecha 16-11-2012, quienes narraron encontrándose laborando atendieron tanto a E. delV.R. como a D. delC.R.. Quienes le explicaron que ambas fueron objeto de violencia sexual explicando además con detalle como en reiteradas oportunidades E.Z. seguía abusando de ella al punto de decidir acudir al concejo de protección solicitando orientación y comprometiéndose hacerse cargo de Diomarys permitiéndola estudiar y evitando un embarazo. En esta sala también compareció J.L.C. en fecha 21-11-2012 funcionario adscrito al IAPES Rió Caribe, quien coincidió en narrar los hechos objeto de denuncia explicando que transcribió tal cual como Eumelys, Diomarys (hija) y D.R. (progenitora), narraron en la fecha lugar y circunstancias en que E.Z. mantuvo relaciones sexuales tanto como por la mencionada progenitora como por sus dos hijas adolescentes. También oímos en esta sala los declaraciones de los funcionarios JUNIOR BRAVO, V.M.Y.C.V. quienes el 08-11-2012 narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar como el 25-01-2011, practicaron la aprehensión del ciudadano E.Z. en virtud de haber sido denunciado por Eumelys, Diomarys (hija) y D.R. (progenitora), como la persona que abuso sexualmente de las adolescentesOMISSIS además de haber lesionado físicamente a Diomelys. El 21-11-2012 el Dr. R.R. nos explico el resultado de las evaluaciones física y ginecológica observadas tanto a las adolescentes Eumelys y Diomarys, ratificando el contenido de los informes medico legal numero 088 y 089 practicados en fecha 25-01- y 27-01 del 2011, de donde se desprenden que ambas presentan desfloración positiva y antigua y a Eumelys le aprecio una lesión en al cara y en el codo. Las cuales fueron incorporadas por su lectura en fecha 16-11-2012 así como el acta de aprehensión en fecha 28-11-2012 y en fecha 04-12-2012 la síntesis de exploración psicológica practicada a E.R. de donde se desprende que la psicólogo virginia B. luego de practicar una es proyecciones psicológicas confirmo el abusó sexual de que fue objeto el medico por parte de su agresor E.Z., recomendando tomar medidas de protección. Es por lo que esta representación fiscal sobre las bases de la pruebas evacuadas en el presente asunto una vez demostrado tanto la conexión de los delitos indicados anteriormente como la responsabilidad penal de E.Z. , desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia del mismo, muy respetuosamente solicito al tribunal que lo condene a la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a la calcificación jurídica acusado y cuya conducta se subsume en dichos tipos penales, finalmente solicito copia de la presente acta es todo”. (Sic. Del acta de debate)

También hubo conclusiones de la Defensa Técnica quien en su oportunidad manifestó:

Una vez evacuado los distintos medios de pruebas promovido para la realización de este juicio Oral y Privado quedo demostrado la inocencia de mí representado en los delitos imputados por la representación fiscal ella en razón de que analizados cada uno de ellos podemos observar que el delito de violencia física tipificado en el articulo 42 de la ley especial quedo evidentemente demostrado que mi representado no es el autor ni el responsable del mismo ya que de la declaración dada por la ciudadana D. delC.R. la misma manifestó en esta sala de juicio que ella fue quien tuvo una pelea con su hermana E.R. evidenciándose así que mi representado no posee responsabilidad en dicho delito. En cuanto al delito de violencia Psicológica se observo y demostró que solamente existe la denuncia realizada en fecha 25-01-2011, por la ciudadana E.R. no demostrándose que existieran denuncias anteriores ni denuncias posteriores por parte de la misma en contra de mi representado, en cuanto a los delitos de violación y violencia sexual los mismos no pueden ser atribuidos a mi representado ya que de acuerdo ala denuncia colocada por la ciudadana E.R. La misma Indica que fue supuestamente violada por mi representado en fecha 05-04-2005 y de acuerdo a la declaración de la ciudadana D.R. quien es su pareja la misma comenzó a vivir con mi representado en fecha 23-04-2006 fecha para la cual la ciudadana E.R. no vivía con la ciudadana D.R. ni con mi representado por lo que no se demostró que el mismo haya abusado sexualmente de la ciudadana E.R.. Así mismo tomadas las declaraciones de las consejeras del Concejo de protección de A. las licenciadas L.B. y Y.L. se pudo evidenciar que respecto a las ciudadanas D. delC.R. las mismas mantuvo un acto carnal con consentimiento con mi representado quien estaba dispuesto a responder por la misma ante las autoridades, por lo cual no se puede tomar dicho consentimiento por parte de la ciudadana Diomarys del Carmen como una violencia sexual ya que las mismas de acuerdo a lo manifestado por la licenciadas se encontraban de acuerdo con dicha acción. Por lo anteriormente señalado, y demostrada la inocencia de mi representado en los delitos imputados solicito al tribunal conforme a los establecido en el articulo 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal dicte a favor de mi representado una sentencia absolutoria y la libertad plena del mismo Es todo

. (Sic. Del acta de debate)

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Al inicio del juicio el Tribunal impuso al acusado a quien identificó previamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), informándole de su contenido e indicándole que no estaba obligado a declarar, pero si deseaba hacerlo lo haría sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra, de la misma manera fue impuesto del contenido en el articulo 375 ejusdem relativo al procedimiento de admisión de los hechos al cual el acusado no quiso acogerse manifestando su voluntad de irse a juicio.

Durante la conclusión del debate se le cedió nuevamente la palabra al acusado y manifestó:

Yo llegue a esa casa el 24 de abril del 2006 y cuando llegue a esa casa ella tenia dos años que no vivía con su mama, ella me acusa a mi de violación de agresión domestica, cosa que no ocurrió porque lo ella dice fue a mi persona, yo lo que quiero que quede claro que yo no tengo nada que ver con la acusación que ella me hace, si de algo esta aquí claro es que ella esta mintiendo desde el principio porque yo no me encontraba en esos momentos en su casa yo llegue a esa casa dos años después de lo que ella ha dicho aquí, como ella dice qué se haga justicia en un delito no cometido en contra de ella, yo pido también justicia por lo que se cometió con migo fue una infamia cuando yo sufrí todo lo que ella dijo lo que le hicieron a ella, el que fue violado fui yo maltratado e incapacitado. Es todo

. …” (Sic. Del acta)

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Privada, se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la victima OMISSIS, funcionario policial adscrito al IAPES Municipio Arismendi Estado Sucre, TESTIGOS V.J.M.B., C.S.V.P., consejeras de protección ciudadanas YOLIMAR TRINIDAD LUGO MARCANO y LOLIMAR DEL VALLE BONILO CABELLO, adscrita al Consejo de Protección, M.A.E.S., testigo DIOMARYS DEL VALE RODRIGUEZ (progenitora) TESTIGO: J.G.L.C., funcionario policial adscrito al IAPES Municipio Arismendi Estado Sucre, EXPERTO: MEDICO FORENSE R.R., adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, VICTIMA TESTIGO: OMISSIS, (promovidos por la representación fiscal). De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) ejusdem, se INCORPORÓ POR SU LECTURA de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, SIENDO LOS SIGUIENTES: Reconocimiento Legal Nº 9700-226-088, de fecha 27-01-2011, cursante al folio 48 de la Primera Pieza del presente asunto. suscrito por el experto Profesional II, Dr. R.R., realizado a la ciudadana OMISSIS, titular de la cédula de Identidad Nº 25.285.363, Fecha del suceso: Fecha del Reconocimiento: 26-01-2011, en el cual indica que al examen medico presento: Contusión edematizada leve, en cara interna del codo derecho. Contusión equimótica leve en cara anterior tercio discal en cara derecha. Tiempo de curación 05 días salvo complicación. A la Evaluación Ginecológica, se observa genitales Externos de aspecto y configuraciones normales para su edad, H. con desgarros cicatrizados. Ano rectal: se observan los pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones. Conclusión: Desfloración positiva y antigua y Ano Rectal sin lesiones.- Reconocimiento Legal Nº 9700-226-089, de fecha 25-01-2011, cursante al folio 49 de la Primera Pieza del presente asunto. suscrito por el experto Profesional II, Dr. R.R., realizado a la ciudadana OMISSIS , titular de la cédula de Identidad Nº 26.230.648, Fecha del suceso: Fecha del Reconocimiento: 26-01-2011, en el cual indica que al examen medico presento: Refiere dolor a nivel del cuello, donde no se evidencian lesiones que calificar desde el punto médico legal. A la Evaluación Ginecológica, se observa genitales Externos de aspecto y configuraciones normales para su edad, H. con desgarros múltiples y cicatrizados. Ano rectal: se observan los pliegues anales presentes, esfínter anal tónico. Conclusión: Desfloración positiva y antigua y Ano Rectal Negativo.

La comprobación de los hechos objeto del debate, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos, de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado, así como del experto que practico el reconocimiento medico legal a las victimas, para valorar las pruebas debatidas, con mayor claridad y referencia especial, se hizo necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este J. llegó a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:

De la Victima OMISSIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.230.648, declaro lo siguiente: “Bueno lo que paso fue que cuando el llego a la casa mi hermana tenia dos años viviendo por la calle, ya tenia 17 años y ya el señor estaba viviendo allí, y el problema paso fue por que fuimos a una fiesta y yo lo vine acompañar a traer un gallo, y volvimos a subir para la fiesta, tuvimos en la fiesta disfrutando, y cuando llegamos a la casa ella me grito que el señor la había violado a ella y me había violado a mi, y yo le dije que el señor en ningún momento ha estado conmigo, ella juro y juro por todo lo que ella tenia que el señor si había estado con ella, allí nos fuimos a los golpes y ella llego y le metió una pedrada a el y le partió la cara, y yo llegue le paso eso y prepare su ropa con mi hermana y ,lo lleve para casa de su mama, y el otro día yo le dije a el que me acompañara a poner la denuncia, cuando llegamos allá ya ella estaba allí y estaba mi mama, y cuando ella le dijo a la señora de la LOPNNA le dijo que el si la había violado y si había estado con ella, y es cuando llegaron unos funcionarios y lo metieron en la patrulla ya yo allí no lo vi mas hasta que lo vi en la policía, y la señora de la LOPNNA me dijo que para sacarlo de la policía dijera que el si ya tenia un año y dos meses conmigo y yo le dije que yo no podía decir eso, y mi hermana me decía a mi que dijera que si, y ella fue un día para mi casa que yo estaba allá que fui a buscar una ropa, para ir a la casa de la mama de el, que yo estaba viviendo con un hermano de el, y mi hermana y un policía llamado L.R., me dijo que si que ellos se encargaban de hacerle de todo en la policía, y me encerraron y yo me escape. Es todo.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público:

¿Usted declara lo que la señora de la LOPNNA le dijo que declarara o lo que usted vivió? R.- Lo que yo viví; ¿Recuerda Usted lo que declaro en la policía de Río Caribe el 23 de enero del 2011? R.- Si, el policía me estaba haciendo pregunta que si yo había estado con el en que posición me puso y yo le dije que en ninguna posiciones por que no había estado con el, de allí no me acuerdo mas nada por que me sacaron a mi y metieron a mi mama y a mi hermana; ¿Se deja constancia que se le puso de manifiesto a la declaración rendida por la victima testigo en fecha 25/01/2011, a los fines de que reconociera si era de ella la firma y huellas que aparecía en la misma, a lo que la misma respondió? R.- si esa es mi firma y esa fui yo; ¿D. usted sabe leer? R.- Un poco; ¿En la declaración que usted dio ese día dijo que usted había ido a la LOPNNA a denunciar a su mama y en el día de hoy dijo que fue a la LOPNNa a denunciar a su hermana podría aclarar esa situación? R.- Si, cuando yo llegue a la LOPNNA ya estaba mi mama y esta Eusmelis y yo fui a poner allí eso para que una ella me dejara el permiso de entrar a la casa a sacar lo que yo tenia allí y el de Eusmelis por que ella fue la que me golpeo a mi y me rompió la camisa que tenia y se metieron dos chamos a desapartarnos; ¿Qué religión practica usted? R.- No soy evangélica pero a veces si voy a cultos evangélicos; ¿Usted tiene conocimiento que en virtud de sui declararon de fecha 25/01/2011, esta representación fiscal tuvo que imputar a su progenitora por que usted manifestó que ella la había aguantado para que su padrastro abusara de usted? R.- Yo en ningún momento dije esa palabra; ¿Qué tenemos que tomar en cuenta lo que dijo el día 25/01/2011 o el día de hoy? R.- Yo en la declaración de la policía dije cuando le dije a mi hermana que yo no había estado con el y ella me dijo que si, que si yo había estado con el cuando la violo a ella también, ¿entonces usted quiere decir que la persona que le tomo la declaración en la LOPNNA y la que le Tomo la declaración en la policía la hicieron decir algo que usted no dijo? R.- Si; ¿entonces según usted ellos mintieron? R.- Si; ¿Cómo esta la relación entre usted y su mama? R.- Estamos bien; ¿y el año pasado cuando ocurrió este problema en el 2011? R.- Yo me aleje de mi mama pero como yo salí embarazada mi mama me busco para apoyarme y ayudarme; ¿el día en que tu hermana Eusmelis y tu pelean por que es usted quien lleva a E.Z. a casa de su mama y no lo hace tu mama que es su mujer? R.- No se por que mi mama no lo hizo, si no que yo lo quería como un padre, y aun lo quiero como un padre y cuando mi hermana le partió la cara y mi mama no se por que no lo llevo a su casa, y yo llegue con mi hermana mas pequeño y lo lleve para su casa, y cuando llegue a la casa de la mama de el le toque la puerta le abrió a el el hermano que es el marido mío ahorita y yo le dije como había pasado el problema de su hermano; ¿Si es cierto o si es falso lo que usted manifestó en la policía de Río Caribe cuando señalo que Erick su padrastro abuso de usted sexualmente la ponía a que le chupara el pene, le había el sexo por delante y por detrás y que luego su mama y usted siguieron con E.Z.? R.- Bueno eso es falso; es todo.”

Preguntas realizadas por la Defensa:

¿Cuándo Erick se vino a vivir con tu mama en el 2006 tu vivías con tu mama? R.- Si; ¿Desde cuando tu vivías con el hermano de Erick? R.- Desde que tenia 13 años; ¿y que edad tenias cuando E. se fue a vivir con tu mama? R.- tenia 9 iba a cumplir los 10; ¿actualmente vives con el hermano de Erick? R.- si; ¿Es el papa de tu bebe? R.- Si; ¿Mientras E. vivió con tu mama el te obligó a tener relaciones sexuales con ya sea anales, vaginales u orales? R.- No; ¿Te Enamoraste de Erick o fuiste pareja de Erick? R.- No; ¿Por qué motivo tu hermana pelea contigo el día de la fiesta? R.- por que ella llego con un chamo en la casa y El le dijo que por que no hacían un cuarto donde el los podían llegar y salían y llegaran a la hora que ellos querían; ¿por eso tu hermana estaba molesta con el? R.- Si; ¿sabes por que motivos tu hermana señala que Erick la violo? R.- No; ¿el día de la fiesta quienes estaban en la fiesta? R.- Estaba mi mama, y mis hermanos; ¿ Cuando se regresan y pasa el problema estabas tu sola con Erick? R.- venían dos hermanitos míos y venían dos chamos mas cuando eso; ¿Tu tenias problemas con tu mama? R.- No; ¿y por que motivo la ibas hacer llamado a la LOPNNAQ? R.- cuando yo fui para allá a sacar las cosas que yo tenia y ella no me dejo por eso fui para allá para que me dieran un papel para que me dejaran ir a sacar las cosas de allí; ¿Dónde estabas viviendo tu que ibas a sacar las cosas de casa de tu mama? R.- estaba en una casa sola donde vivía con mi marido; ¿Cómo se llama tu pareja? R.-G.J.Z.. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal pregunta:

¿Tu reconociste que tu firma es la que esta en el acta de fecha 25/01/2011, cuando denunciaste? R.- Ello escribieron y me dijeron firma aquí y yo firme; ¿El día de la fiesta tu vivías en la misma casa donde vive tu mama o tu vivías en la casa con tu pareja? R.- Vivía con mi mama; ¿si estabas viviendo con tu mama por que la fuiste a denunciar por que te ibas a vivir con tu pareja, cuantos días pasaron desde la fiesta hasta la denuncia? R.- Pasaron 2 días; Es todo.”

Al comparar el dicho de la victima, se observa que esta no es conteste con lo narrado en el acta de entrevista rendida por ante el IAPES, la cual afirma que el ciudadano E.Z., es el autor o participe de los delitos imputados, es necesario recalcar a pesar que reconoce haber firmado un acta de entrevista, no es menos cierto que mencionó en sala, no haber leído su contenido, por tal motivo desmiente lo plasmado en el acta. No siendo así corroborada la declaración de la testigo plasmada en acta.

Del testigo JUNIOR NORBERTO BRAVO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.511.393, de profesión: Funcionario Policial, domiciliado en Río Caribe, Valle Anape, M.A. del estado Sucre, quien declaro: “Eso fue como a las 02:30 de la tarde recibimos una llamada al comando de la LOPNNA para que nos paráramos allá que ellos tenían un caso por allá, necesitaban el apoyo de uno, cuando llegamos al lugar la licenciada de la LOPNNA nos notifico que ese caso le pertenecía al comando por que había habido agresión, nos trasladamos al comando con el señor y lo pusimos a la orden de la superioridad, y allí se inicio el procedimiento; es todo.

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

¿Podría señalar la hora el día y la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- 25/01/2011, como las 02:30 aproximadamente, en Río Caribe Municipio Arismendi; ¿Cuál fue su actuación? R.- Retirarlo de la LOPNNA, al C.E.Z., hacia el comando; ¿Indique el motivo por el cual el sudado E. debía ser trasladado al comando de la Policía de Rió caribe? R:- ya que la licenciada de la LOPNNA nos informo que ese caso preteñía al comando por violencia de genero; ¿Quién toma la denuncia fue el cabo J.L. o lo hizo usted? R.- lo hizo el cabo J.L.; ¿llego usted a oír el contenido de la denuncia de las Adolescentes Diomaris y E.R.? R.- No; ¿Ratifica el contenido del acta de Investigación Policial cual se le puso en manifiesto y reconoce como firma como suya? R.- Si; es todo.”

Pregunta realizadas por la Defensora Pública:

¿Qué actitud tomo el Señor Erick al momento que fue trasladado de la LOPNNA al comando? R.- Una actitud Normal; es todo.”

Se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas.

Al analizar el dicho del testigo JUNIOR NORBERTO BRAVO VISCAINO, como funcionario actuante en la aprehensión del acusado E.Z., se observa que se basa única y exclusivamente en manifestar que solo practico la detención y el traslado desde el Consejo de Protección al Comando Policial, por orden de la licenciada de la LOPNNA y el acusado mantenía una conducta normal al momento de su aprehensión. No aportando dicha declaración elemento alguno que corrobore los hechos suscritazos.

Del testigo V.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.002, domiciliado en Rió Caribe, Estado Sucre, declaro: “Yo me encintraba con mis dos compañeros en el comando cuando fuimos notificados por la LOPNNA tenia una situación allá y que necesitaba de nuestra presencia nos trasladamos al sitio una vez allá nos notificaron que había una situación de violencia de genero, donde el C.E.Z. era el imputado y las muchachas de las cuales no me acuerdo el nombre y que teniamos que trasladarlo al comando para tomarle la declaración a las ciudadanas para poner la denuncia, una vez en el comando lo identificamos y se procedió a tomarle la entrevista a las ciudadanas, de acuerdo a la entrevista que esta allí dejamos al ciudadano E.Z. en calidad de detenido. Es todo.”

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

¿Diga usted Hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? R.- Era el 25/01/2011, en horas de la tarde en el comando de la policía de Río caribe, municipio A.; ¿Diga el nombre de la consejera que le indica trasladar el caso al comando? R.- no lo recuerdo D. por que estaba LoliMar y Yolimar, creo que fue Yolimar; ¿¿recuerda el apellido? R.- No; ¿una vez en el comando el C.E.Z., por que lo dejan detenido? R.- Por que la muchacha Eusmelis, había dicho que desde hace tiempo venia una situación con el señor de una violación, el cual se especifico bien en el acta de denuncia; ¿y con respecto a la ciudadana D.R. que dijo ella? R.- De ella no recuerdo bien; ¿Quién le toma el acta de denuncia a D.R. y E.R.? R..- Estaba J.L.; ¿Ratifica el acta de Investigación policía de fecha 25/01/2011, y reconoce su firma? R.- Si; es todo.

Se deja constancia que la defensora pública ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo.

Al analizar el testimonio del testigo V.J.M.B., como funcionario actuante en la aprehensión del acusado E.Z., se observa que es conteste con la declaración de su compañero funcionario JUNIOR NORBERTO BRAVO VISCAINO, ambos adscrito al IAPES, que se basa única y exclusivamente en manifestar como se practica la detención del acusado y el traslado desde el Consejo de Protección al Comando Policial, por orden de la licenciada de la LOPNNA, Yolimar y L., por presuntos hechos de violencia de genero. Dicha declaración no aportando elemento alguno que corrobore los hechos suscitados.

Del testigo C.S.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.824.789, domiciliado en Las Charras de Río Caribe, M.A. delE.S., quien declaro: “Para el momento yo me encontraba como conductor de la patrulla 009, pero estábamos en el comando cuando recibimos una llamada de la LOPNNA, requiriendo una unidad policial con algunos funcionarios al encontrarnos en la LOPNNA la consejera Yolimar que no recuerdo el apellido nos informo que era para hacer traslado del señor Z. hacia el comando ya que el mismo se encontraba incurso en uno de los delitos en contra de la familia, se le hizo el traslado al comando y hasta allí llego mi actuación por que soy el conductor de la Unidad; Es todo.”

Preguntas realizadas por el Ministerio Público:

¿Diga usted Hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? R.- Eso fue el 25/01/2011, la hora fue después de almuerzo como a las 02:00 p.m. y 03:00pm, entre el comando y la LOPNNA del municipio A.; ¿Cómo se llama la consejera? R.- no recuerdo si era L. y Yolimar, pero estaba la señorita aquí presente, el señor E.Z., estaba la hermana de ella que es mayor que ella, y también la mama de ellas; ¿Recuerda usted que fue lo que manifestaron en el comando las adolescentes D. y E.R. que motivo que el ciudadano E.R.Z., quedara detenido preventivamente? R.- Como indique anteriormente mi actuación fue trasladarlo desde la LOPNNA hasta el comando a las partes, yo lo que soy es el conductor de la unidad; ¿Quién le tomo la denuncia a las hermanas R.? R.- Doctora no se por que era el conducto; ¿Ratifica el acta de Investigación policía de fecha 25/01/2011, y reconoce su firma? R.- Si; ¿ese día estaba de guardia J.L.? R.- No se por que allí están los dos Lanza; es todo.”

Se deja constancia que la Defensora Pública ni el Tribunal no formularon preguntas al testigo.

Al analizar el testimonio del testigo funcionario C.S.V.P., se observa que solo se basa en manifestar que el era el conductor de la unidad patrullera, que trasladó al acusado E.Z., desde el Consejo de Protección al Comando Policial, por orden de la licenciada de la LOPNNA, por presuntos hechos contra la Familia, desconociendo el motivo especifico de la aprehensión y lo narrado por las victimas en la sede policial. Dicha declaración no aportando elemento alguno que corrobore los hechos suscitados.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Acto seguido solicita la palabra al Ministerio Público y expone: “Oída la declaración de la presunta victima D.R., quien manifestó, ser falso los hechos plasmados en el acta de denuncia de fecha 25/01/2011, indicando en su exposición que tanto la consejera del M.A. como el funcionario receptor de la denuncia le manifestaron que declarara una situación distinta a la expuesta en el día de hoy en esta sala, así mismo rarificada como ha sido el acta de investigación policial de la misma fecha por los 3 funcionarios actuantes, J.B., V.M. y C.V., desprendiéndose que el sustanciados y o receptor de la denuncia quedo identificado como Cabo primero J.L., considera esta representación F. que en virtud de lo expuesto por la presunta victima D. han surgido unos hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito a este tribunal ordene la recepción de la prueba testimonial del funcionario J.L., y de las consejeras L. y Yolimar cuya identificación plena me comprometo consignar oportunamente, la pertinencia y necesidad de estos nuevos medios de prueba surgen ante la necesidad de aclarar la verdad de los hechos de si efectivamente la adolescente D.D. carmenR. expuso una denuncia en contra del ciudadano E.Z., o fueron estos funcionarios, quienes incitaron a que dicha adolescente delinquiera denunciando falsamente a su padrastro, y solicito copias de la presente acta , es todo.”

Acto seguido solicita la palabra al defensor público y expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud F.. Es todo.”

En este estado toma la palabra la Juez y expone vista la incidencia: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en la cual solicita: a este tribunal ordene la recepción de la prueba testimonial del funcionario J.L., y de las consejeras L. y Yolimar cuya identificación plena se compromete consignar oportunamente, y de la cual no existe objeción por parte de la representante del Defensor Público, es por lo que considera quien como Juez suscribe, ACORDAR por vía de excepción visto que han surgido nuevas circunstancias Con Lugar las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico como nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de obtener en el presente asunto la verdad de los hechos, al cual hace referencia el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic del acta).

Resuelta la incidencia se procede a la continuación de la recepción de pruebas:

De la testigo YOLIMAR TRINIDAD LUGO MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.992, domiciliada en Calle Vista Al Mar, Sector la Sisterna, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien declaro: Estando en mi trabajo como consejera de protección de los derechos del niño niña y adolescentes, en horas de oficina del día 24 de enero del año 2011, siendo las 10:30 a,m, se presentó el ciudadano E.Z., con la adolescente D.C., manifestándome que necesitaba poner una denuncia con relación a un caso con la adolescente. En la oficina donde ejerzo mis funciones la escuche atentamente, y expuso que desde hace un año mantenía relaciones con la adolescente la cual venía siendo maltratada por su progenitora, quien no le permitía asistir a clase, era obligada a realizar todos los quehaceres del hogar y amenazada de que si no los hacia la iba a golpear. En muchas oportunidades el tenía que ayudarla para que ella no la siguiera maltratando y que la noche del día anterior, su hermanan mayor Eumelis, quien se encontraba en Caracas al enterarse de esta relación, estando él y la adolescente en una fiesta actuó de manera agresiva y violenta sobre el y su hermana, maltratando a la adolescente. Manifestando que la había despachado de su casa, que ellos habían pasado la noche y que él estaba dispuesto a asumir su responsabilidad con ella en cuidarla, protegerla, e inclusive que ella pudiera retomar sus estudios; en ningún momento manifestaron que él fuera la pareja de su mamá; así se tomo la declaración en una hoja u constancia de declaración. Fueron orientados de acuerdo a los derechos y deberes contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en función de evitar perjuicios a la persona de la adolescente. Fue notificada su representante, la ciudadana D.C. para el día 25 a las 3:00 P.M. Media hora después, se presentó a la institución su hermana E.C., también adolescente de 17 años de edad, solicitando nuestra intervención y manifestó que su hermana D.C. de 14 años se había ido con su padrastro, ciudadano E.Z.. Inmediatamente socializamos la solicitud con la entrevista del caso anteriormente, habiendo manifestado la adolescente Eumelis que años anteriores teniendo ella 12 años de edad, había sido también abusada sexualmente por su padrastro, ciudadano E.Z.; inmediatamente se reunió el consejo de protección y se tomo la decisión en dar parte a la Comandancia de Policía Municipal, donde se orientó a la adolescente que debía dirigirse a la PTJ; fueron llamados nuevamente los ciudadanos E.Z. y la adolescente D.C., quienes se encontraban todavía en la Plaza Sucre, lugar cercano a la institución. Entraron en conflicto en ese momento por las acusaciones que hacia E.C. y fue en ese momento cuando la policía actuó. El caso fue remitido, luego se presentó la mamá al día siguiente, se le tomó declaración a la adolescente D.C. y su madre manifestó que desconocía todo lo que estaba sucediendo con sus dos hijas. Quiero dejar claro que el señor al cual me refiero es al señor E.Z., fue que me equivoque del apellido, por tantos casos pero es E.Z.. Es todo.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público:

¿En que lugar o Municipio ejerce sus funciones como consejera de protección. R: en el Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Otra., Que tipo de relación mantenía E.Z. con la adolescente D. al solicitarle su orientación. R: según la información dada, la relación era amorosa. Otra., Que le manifestó D. el 24 de Enero del 2011, cuando compareció con el ciudadano E.Z.. R; que era maltratada por su progenitora, que no se le permitía cumplir con sus funciones escolares, supuestamente porque su mamá sabía que él la visitaba en la institución donde ella estudiaba, que ella nunca había asistido a una reunión de la unidad educativa, que ella se había visto muy enferma y su madre nunca se interesó por su salud; sin embargo el ciudadano E.Z. era quien la llevaba al medico. Que ella estaba enamorada de él y que ahora su hermana se oponía a esa relación. No manifestó motivos.- otra. Y el día 25 -01-2011 cuando comparece su progenitora y su hermana E4rmelis, que resultado arrojó esa convocatoria. R: Se le permitió a la adolescente ejercer su derecho a ser oída. Ellas expresaron todo lo vivido en cuanto a los abusos sexuales a los que habían sido víctimas, le manifestaron a su mamá en todo momento que ella sabía y estaba consiente e inclusive había participado en esos actos. En todo momento la señora D. se negó. Otra.- Que tipo de abusos sexuales expresaron D. y Eumeris el 25-01-2011 en su despacho. R: E. expresó que desde la edad de 12 años él le tocaba sus partes intimas y le había penetrado en varias ocasiones, pero que nadie le creía, ella se lo decía a su mamá y no le creía y D., manifestó que había dudas de que si ella había mantenido relaciones sexuales con quien ella salía; no mencionó nombre y que todo comenzó una noche que su padrastro estaba borracho y su mamá la aguantó y él la penetro y que después de allí siempre lo hacían. Otra. Ella indicó el nombre de su padrastro, podría UD indicarlo. R: E.Z.. Otra.- Que tiempo tiene UD como consejera de protección en Río caribe. R: tengo 04 años ejerciendo esta función.- Otra. Levantó UD actuaciones administrativas en este caso. R: si.- Otra. Esas actuaciones las entregó a la Comisión Policial. R: si, ellos actuaron y solicitaron la entrevista de la adolescente y la remisión que se dio y ellos tomaron el caso y por tratarse de este tipo de casos no es competencia de Consejo de Protección, se actúa pero no es nuestra competencia. Otra.- UD le entregaron a la actuación original o copia de las actuaciones. R. se le entrego el original de la declaración de la adolescente D.C.. y nos quedamos con el original de la entrevista del ciudadano Erick cuando solicito nuestra intervención, cuando fue a plantear el caso; con la entrevista de la adolescente E.C.. Otra Esas entrevistas aún reposan en el Consejo de Protección donde UD labora. R: si, eso forman parte de los casos entendidos; de echo yo los traje aquí y hago formal entrega de las mismas en este acto, constante de Ocho (08) folios útiles.- Otra. Cuando Ud manifiesta dijo que el ciudadano E. asumió su responsabilidad con respecto al la adolescente D.R., a que relación se refería. R: el manifestaba no tener ningún inconveniente en mantener esa relación, puesto que se trataba de una adolescente y que se le permitiera tener una relación normal, donde el pudiera formar una familia y evitar embarazo, él manifestaba que evitaría que quedara embarazada hasta que formara una familia con él. Otra. Y la adolescente D. estaba de acuerdo en mantener esa relación con E.. R; si. Al día siguiente cuando ella acudió con su mamá ella manifestó estar de acuerdo en mantener esa relación con E., a pesar de haber manifestado que este había abusado de ella en contra de su voluntad. R: en ese momento manifestó confusión y no dejaba de llorar. Otra. Posteriormente a que E.Z. es detenido, Ud le hicieron seguimiento al caso. R: intentamos citarlo nuevamente para que la adolescente tuviera protección bien sea en una familia sustituta y nos enteramos que se encontraba viviendo con la mamá del ciudadano E., y su hermana manifestó que ella no sabía donde su hermana podía estar mejor si en su casa o en la casa de la mamá de Erick,. Nos enteramos que la adolescente se encontraba en el hospital y que ella quería estar allí cuidándolo a él. Otra. Ella le manifestó, que aún cuando en principio fue objeto de abuso sexual en contra de su voluntad por E., ella se había enamorado de Erick. R: ella allí manifestó confusión.

Pregunta realizadas por la Defensora Pública:

¿Cuando se suscitan los hechos el 25-01-2011, estaba presente el ciudadano E.Z., quienes estaban presentes allí. R: E.Z. no estaba, estaba presentes solo las dos adolescentes y sus progenitoras. Otra. E. había sido detenido el día anterior. R: si.- Otra. La S.D.R., la mamá de las adolescentes, durante esa discusión que se presentó, que manifestó en relación a lo que decían sus hijas. R: ella nunca le creyó a lo que le decía su hija E. y que ella no sabía nada de lo que estaba pasando. Otra. A ella se le tomo acta de entrevista en esa institución. R: si, y se negó a firmar y maniataba que se negaba a creer lo que estaba sucediendo con sus hijas y que había retirado a su hija Diamaris de la institución educativa por que se enteró que estaba saliendo con un muchacho. Otra.- Nunca llegaron UD a saber porque las hijas le decía que ella tenia participación en lo que les había sucedido. R: ella siempre manifestaba que no, pero las hijas siempre le decían que ella se los había dicho. Es todo.

Al analizar el testimonio de la testigo YOLIMAR T.L.M., en su carácter de Consejera de Protección de los derechos del niño niña y adolescente, se constata exclusivamente que toma entrevista a la adolescente D.C., quien se encontraba en compañía del ciudadano ERICK ZORRILLA, de igual manera toma entrevista a la adolescente E.C., y a su madre, observándose en su exposición que solo se limita a mencionar y ratificar su firma cuando tomo entrevista a la victima, considerando este J. que es referencial su testimonio, por no estar presente al momento de los hechos, y dichas declaraciones son solo corroborada por una de las victimas adolescente E.C., siendo refutada la versión por la adolescente D.C. y su madre del mismo nombre. Dicha declaración no aporta elemento alguno que corrobore los hechos suscitados.

De la testigo LOLIMAR DEL VALLE BONILLO CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.013, domiciliada en Calle Zea, Nº 140, Río Caribe, M.A. delE.S., quien declaro: Yo soy consejera de protección de Niños Niñas y adolescentes en Río Caribe, mi compañera fue quien le tomo la declaración. Una vez que le toma la declaración sale el ciudadano con la adolescente de la oficina, se presentó otra joven hermana de la adolescente que había salido anteriormente con el señor. Mi compañera me consulta, me dice que la pareja que había salido anteriormente había abusado de la joven que estaba con ella en la oficina y que era hermana de la adolescente que estaba con el señor mencionado. Se trataba de un caso de abuso, que la adolescente que estaba en ese momento en la oficina se va a dirigir hasta el CICPC para denunciar el caso del ciudadano; tomo la entrevista y leo los nombres del señor, se trataba del señor E.V., donde exponía que se había llevado a la adolescente por que habían tenido una pelea con su hermana E. y él se la había llevado para protegerla, cuidarla y protegerla; que habían pasado la noche juntos. Es cuando mi compañera le recomienda a la adolescente que ellos estaban notificados conjuntamente con la madre de la adolescente con la que él había pasado la noche; allí la adolescente mayor hermana de la joven se volvió a dirigir a la oficina diciendo que había ido al CICPC, que en cuanto tuviera información del señor dieran parte a las autoridades competentes. En vista de la situación, notificamos a la Comandancia Policial para que nos prestara el apoyo. Antes de ellos entrar a la oficina, en el momento de la notificación llego una ciudadana preguntando si había llegado la señora, la madre de la adolescente que estaba con el señor E.. Le pregunte que si tenía alguna relación con el señor y manifestó que solo había ido a preguntar, una vez que la paso a la oficina de mi compañera Y.L., es que le dice que el Sr. Erick se encontraba en la plaza Sucre con la adolescente, casi no me encontré durante el caso, pero en el momento que estuve dentro de la oficina, una de las jóvenes estaba llorando y el ambiente un poco alterado; es cuando procede la policía por las agresiones verbales y toma el caso del señor. Es todo.

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

¿Puede indicar la fecha. Lugar y hora de los hechos que acaba de narrar?. R: eso fue el 25-012011, aproximadamente a las 2 o 2:30 P.M. en el Consejo de Protección de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Otra.- El motivo de la intervención de la comisión policial, cual fue. R: nosotros nos apoyamos por la relación de las adolescentes y en dado a las agresiones que mantuvo el Sr con la adolescente ese día. En ese momento que yo estuve estaba el Sr. agrediéndola la mayor, a Diamelis. Otra. Ud recuerda el nombre completo del ciudadano que menciona como E.. R: es E.V.. Otra.- Es la misma persona que se encuentra aquí presente en la sala. R: si.- Otra. Ud alcanzo oír lo que decía D. y E.R. con respecto al abuso sexual al que fueron objeto por parte del señor E.. R: en ese momento no, porque el caso lo tomó mi compañera y tomamos como decisión administrativa fue de apoyarnos en el Cuerpo Policial, porque administrativamente es lo que nosotras somos y tenemos que pedirle el apoyo a la Policía. Otra. Que tiempo tiene UD como consejera. R: 10 años.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Amagil Colon, quien solicita manifiesta no tener preguntas que realizar.

Al analizar el testimonio de la testigo LOLIMAR DEL VALLE BONILLO CABELLO, en su carácter de Consejera de Protección de los derechos del niño niña y adolescente, es conteste con la declaración de su compañera la consejera de protección ciudadana YOLIMAR TRINIDAD LUGO MARCANO. Dicha declaración no aporta elemento alguno que corrobore los hechos suscitados.

De la testigo DIOMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y se le impone del Precepto Constitucional por cuanto es la Concubina del acusado, quien dijo ser, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.344, domiciliada en Calle Vista al Mar, Sector La Sirterna, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, declaro lo siguiente: “Cuando el ciudadano Z. llego a la casa mi hija ya estaba en la casa porque tenia dos años fuera de la casa, estaba en la vía del guarico en casa de una señora llamada V. ramos, su papa de allí la fue a buscar con la guardia para internarla, el joven aquí presente se negó que la internaran pero ella no quería estudiar y ni estar en su casa ni la de su abuela, de allí mi mama la trajo a Carúpano al sector el lirio a cuidar a mi abuelo y mi tía a los 15 días la mando de regreso porque brincaba el paredón y se escapaba para irse a la calle, cumpliendo los 14 años, le saque un permiso y la mande a caracas el total que la niña tuvo 2 años por allá y cuando regreso tenia 16 años, fue cuando entonces se fue con A.I. para puerto la Cruz, entonces cuando me llama la señora ana y me dice que ella se había ido con un marido para margarita, de alli regreso sin marido, fue cuando luego llego a la casa con 17 años el 11/01/2010, fue cuando le dijimos que buscara un material para hacerle un cuarto y no llegara en la madrugada tocando la puerta, y el siguiente día ocurrió la pelea de la fiesta y fue cuando ella lo acuso a el de los que había hecho el señor, donde ya había tenido 2 maridos, siendo eso todo mentira porque ella lo que tuvo en la casa fue 15 días, que llegaba por el frente nada mas, es todo.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público:

¿A que hija se refiere a su exposición. R: A O.R.. Porque E.R. su hija estaba en Guarico y en la Calle. R: Porque ella no quiso estudiar ni estar en la casa o con su abuela. Que relación tuvo E.R. con la Ciudadana Dilia en Guarico, la persona con que vivía en caracas y A.I. en Puerto La Cruz. R: En el guarico con dilia que vivía con su hijo A., con A.I. porque estaba trabajando y en caracas la misma cosa. Desde que fecha vive usted con el acusado. R: Desde el 23/04/2006. Que edad tenía su hija en ese año. R: Trece años. Cual es la fecha de su hija Eumelys. R: 13/10/1993. Cuando usted indica que se fue a guarico en que año fue eso. R: En el 2004. Su hija E. le manifestó en algún momento si el ciudadano acusado había abusado de ella en contra de su voluntad. R: Jamás nos dijo nada. Que situación se le presento a usted el 25/01/2011 con su hermana. R: Diomarys con ella no tuvo problemas fue con su hermana Eumelys, yo me acosté y me entere luego que le habían roto la cabeza a el. Consentía usted una relación sentimental entre su concubino y su hija E.R.. R: Eso es mentira. Reconoce el contenido y como suya la firma del acta 25/01/2011, inserta al folio 6 del expediente. R: Si es mi firma, pero yo no ley ese papel cuando lo hicieron, pero si es mi firma y mi huella. Usted sabe leer y escribir. R: Si yo reconozco firma y huella pero no ley eso. Esto fue lo que dijo usted en la policía y la firmar lee el acta. R. Es mentira lo de Eumelys lo del hecho y que yo lo dije al igual lo de diomarys con el porque ella vivia con un hermano de el. Y que es lo que es verdad que dio en el momento. R: Cuando yo llegue allá me trasladaron en la patrulla porque supuestamente Eumelys y diomarys decían que yo era cómplice. Si usted no es cómplice entonces que es lo que realmente estaba pasando con diomarys. R: Buena ella se escapaba del liceo pero porque andaba con el hermano de el y tiene un bebe de 6 meses del hermano de el. Cuando usted esta en el Consejo de Protección del Municipio Arismendi que aptitud tomo usted cuando la consejera le informo que el día anterior había comparecido E. indicando ser la pareja de D.R. y que estaba dispuesto hacerse cargo de ella darle educación y evitar que quedara embarazada, indicando a demás que su mama la maltrataba mucho y que la noche anterior la había corrido de su casa y que habían pasado la noche junto. R: Yo me presente a la s 2 de la tarde la consejera me pregunto que había pasado y le dije que mi hija había sacado a mi marido borracho de la casa, luego lo dejo en casa de su mama y se fue a la llanada de rió caribe donde estaba el hermano de E., ella me explico de la denuncia que habían puesto en la mañana, que ella quería que yo le diera su ropa, porque ella no quería estudiar y se quería ir con su marido, de allí me pregunto y me dijo q ella la quería ayudar a estudiar pero desde un principio ellas no quisieron eso, ella me dijo que el propuso que se fuera para su casa y el le dijo que no, yo como sabia que todo era mentira no tome ninguna aptitud porque me negué a firmar el acta. Será que a usted le molesto que el ciudadano E. se hiciera responsable de su hija y fue a denunciarlo. R: No. El parto de su hija fue a término. R: Si 9 meses. No mas preguntas por parte de la Representación Fiscal.-

Pregunta realizadas por la Defensora Pública:

¿Señora Eumarys desde que edad su hija Eumelyus no vive con usted. R: Desde los 11 años. Cuando tenía 11 años con quien vivía. R: Con Dilia Ramos. La señora dilia R. es familia suya. R: No. Porque motivo sus hijas la señalan como cómplice del abuso. R: Eso es mentira. Porque su hija E. no quiso vivir con usted desde los 11 años. Porque ella lo que quería era estar en la calle que nadie le dijera nada. Actualmente donde vive su hija Eumelys. R: Actualmente en Barcelona. Su hija Diomarys tuvo alguna relación amorosa con su esposo E.. R: No. Usted se siente amenaza y esta amenazada por el señor E.Z.. R: No. Cuando ocurre el problema el 25/01/2011, porque no es usted que lleva a E. a casa de su mama. R: Porque yo tenia un fuerte dolor de cabeza y me acosté a dormir. La mama de E. o sus familiares lo han amenazados por lo que le ha pasado anteriormente. R: No. Sus hijas han tenido siempre problemas. R: En varias ocasiones si porque no se la llevan bien. Se deja constancias que el Ciudadano Juez no hace preguntas.

Al analizar el testimonio de la testigo DIOMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, concubina del acusado, quien dijo ser, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.344, domiciliada en Calle Vista al Mar, Sector la Sisterna, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, considera quien como J. decide, que la misma es conteste con la declaración de la presunta Victima DIOMARIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.V.- 26.230.648, toda vez que desvirtúa el testimonio de la presunta victima EUMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ya que ambas han manifestado en sala libre y sin coacción de ninguna naturaleza, que la versión de la adolescente ultima mencionada, es falsa, reconociendo sus firmas en las actas de entrevistas pero no su contenido, al manifestar que firmaron sin leer. Dicha declaración no aporta elemento alguno que corrobore los hechos suscitados.

Del testigo J.G.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.603, domiciliada en el Sector Guayavero, casa S/N segunda calle, Río Caribe, M.A. delE.S., quien declaro: “Lo que recuerdo del dia 23/01/2011, se recibió una llamada en la estación de rió caribe del consejo de protección de ese municipio, y una consejera de nombre lolimar requería comisión nuestra en ese sitio, acabo de un rato llego la comisión con unas personas, dos adolescentes un señor y unas señora, entre ellos lo único que recuerdo es el nombre del señor zorrilla, la persona que esta aquí y la señora `presente, el oficial M. me plantea un bosquejo de la situación de lo que le había explicado en el consejo de protección explica de un caso donde el señor zorrilla había abusado de sus hijastras, yo me limite a mi trabajo como sustanciador y hacer un análisis de la entrevista al denunciante que estaban presente dos adolescentes y adulto y una ciudadana, a la oficina paso primero una adolescente con su mama y se le tomo una entrevista, si mas no recuerdo a la mama se le tomo la entrevista y luego paso una adolescente como de 17 años de edad sola, le manifesté a mis superiores y se puso al señor a la orden de la fiscalia por el delito contra las personas. Es todo.

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

En la fecha indicada de su exposición tomo usted denuncia presentada por la ciudadana D.R. a quien acaba de señalar en su exposición y que se encuentra en esta sala. R: Si, tal cual lo que ella expuso. Recuerda usted lo que ella exponía. R: Se me hace difícil recordar pero si se que llegaron molesta y le decía a la mas joven que hablara con la verdad. Reconoce usted que si el contenido de esta acta de denuncia fue lo que le expuso la ciudadana Eumarys el 25/01/2011 y que si se limito a transcribir la exposición y si reconoce como suya la firma del acta del folio 6. R: Leyendo esto se que fue lo que la señora me expuso y plasme tal cual lo que escuche que expuso la señora. Reconoce usted que si el contenido de esta acta de denuncia fue lo que le expuso la ciudadana Diomarys el 25/01/2011 y que si se limito a transcribir la exposición y si reconoce como suya la firma del acta del folio 8. R: Es una copia anexada del original pero si es lo expuesto. Reconoce usted que si el contenido de esta acta de denuncia fue lo que le expuso la ciudadana Eumelys el 25/01/2011 y que si se limito a transcribir la exposición y si reconoce como suya la firma del acta del folio 10. R: Si es una entrevista eso fue lo que ellas manifestaron y es mi firma en el lado inferior derecho. Esos hechos narrados por la ciudadana D.R. de 14 años y E.R. de 17 años fue lo que amerito la detención del ciudadano E.Z.. R: En lo que manifestaron esas personas era una seria de barbaridades que estaba pasando una situación bastante delicada y fuera de lo normal, Usted anteriormente conocía al ciudadano E.Z. o había tenia un problema con el. R: Nunca hasta ese momento. Conocía usted a las ciudadanas que interpusieron la denuncia y si tuvo algún problema con ellas. No Nunca, no las conocía. Tenia usted para esa fecha 25/01/2011 algún interés en que el ciudadano E. zorrilla quedara detenido. R: Yo en lo personal no le veo lógica porque hasta ese momento no conocía a el señor. Indique al tribunal que puso haber motivado en la ciudadana E.R. de 37 años y D.R. de 14 años, indicando que lo plasmado en las actas de denuncia no lo expusieron verbal mente ante usted el 25/01/2011. R: Es una sorpresa para mi la situación, primero no es trabajo y no de seducir y ni de obligar a nadie de decir lo expuso, me sorprende. Puede dejar constancia si ciertamente las ciudadanas E.R. de 37 años y D.R. de 14 años se presentaron el 25/01/2011, en el comando de rió caribe a denunciar al ciudadano E.Z. por haber perpetrado algunos delitos en perjuicio de Eumelys y D.R. tal y como lo plasmo en las actas de denuncias. R: Ratifico textualmente lo que ellas solicitan. Es todo.

Pregunta realizadas por la Defensora Pública:

Diga al tribunal si cuando ingresa la señora y su hija la mama le decía que hablara con la verdad. R: Por mi experiencia como criterio personal me lo reservaría. La pregunta es si ellas se encontraban discutiendo,. R: Molestas en contra del señor Z. y lógico debe ser por lo que ellas expusieron. En algún momento la joven de 17 años manifestó porque no quiso que su mama pasara a escuchar la denuncia. R: No, a la de 17 se le veía más decisión personal que a la de 14. Ustedes le leen el acta a las personas para luego firma. R. Plasmo todo, imprimo una y se la muestra para que ellos mismos la lean y expresen si están conforme y luego las firmen y pongan sus huellas. Es todo.

Al analizar el testimonio del testigo J.G.L.C., en su carácter de funcionario receptor de la denuncia interpuesta por ante el IAPES, observando quien como J. decide, que el funcionario actuante ratifica lo reflejado en las actas de entrevistas por las adolescentes DIOMARIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, E.D.V.R., y su madre, manifestando el mismo haberle leído el acta antes de imprimir y plasmar su firma y huela dactilar. La actuación del funcionario solo se limita en reflejar lo narrado por las victimas, y la misma no aporta elemento alguno que corrobore los hechos suscitados, solo son consideradas pruebas testimoniales, las cuales una vez evacuadas en sala, se ha determinado que solo ha sido corroborada por la adolescente EUMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, siendo desmentida por las ciudadanas DIOMARIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y su madre del mismo nombre.

Del experto profesional M.F.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.160, domiciliado en C.I.C.P.C Carúpano, M.B. delE.S., quien declaro:“ En evaluación revizasa el 26/01/2011 a E. delV.R.R., el examen físico presento contusiones edematizadas leves en el codo derecho y contusión equinotica leve en cara anterior del terzo de pierna derecha, con un tiempo de curación de 5 días en la evaluación ginecológica genitales expertos de aspecto y configuración normal para su edad himen con desgarro cicatrizado, año rectar pliegue anales presentes esfínter anal tónico sin laceración, la conclusión fue desfloración positiva antigua ano rectar sin lesiones, en la segunda evaluación a la señora D.R. en la misma fecha, refiriendo dolor a nivel de cuello, donde se evidencia lesiones externas, que calificar desde el punto de vista medico legal, a la evaluación ginecológica genitales expertos normales para su edad, himen con desgarros múltiples cicatrizados, año rectar pliegues anales presente de esfínter, la conclusión fue desfloración positiva antigua y ano rectar negativa, es todo.

Preguntas realizadas por el ministerio Público:

Diga a usted si nos puede señalar la región anatómica a que se refiere en la lesión observada en cara externa del codo derecho en la evaluación practicada a E.R.. R: Es la zona interna del codo en la posición funcional señalando el experto. Ratifica el contenido integro del contenido Nº 9700-226-088, de fecha 27/01/2011 y reconoce como suya la firma que la suscribe. R: Si y lo reconozco. Ratifica el contenido integro del contenido Nº 9700-226-089, de fecha 27/01/2011 y reconoce como suya la firma que la suscribe. R: Si lo ratifico. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que tanto la Defensa Pública como el J. no harán preguntas.

De la misma se desprende con claridad, que una vez practicado el examen físico, a la adolescente E. delV.R.R., arrojo como resultado: Contusión edematica leves, y en la evaluación ginecológica concluyo que la misma presentó genitales expertos de aspecto y configuración normal para su edad himen con desgarro cicatrizado, año rectar pliegue anales presentes esfínter anal tónico sin laceración, la conclusión fue desfloración positiva antigua ano rectar sin lesiones, en la segunda evaluación a la señora D.R. en la misma fecha, refiriendo dolor a nivel de cuello, donde no se evidencia lesiones externas, que calificar desde el punto de vista medico legal, a la evaluación ginecológica genitales expertos normales para su edad, himen con desgarros múltiples cicatrizados, año rectar pliegues anales presente de esfínter, la conclusión fue desfloración positiva antigua y ano rectar negativa. Considerando quien como J. decide que esta comprobada que efectivamente se produjeron las referidas lesiones a la adolescente, compartiendo lo expresado por la R.F. en su acusación. Pero no es menos cierto que de la declaración del funcionario se infiere que se trató de un reconocimiento medico legal a personas victimas de hechos punibles, así la cosas teniendo solamente el dicho bajo análisis del funcionario R.R., este no establece certeza en cuanto al autor del hecho, toda vez que resulta insuficiente para inculpar al procesado.

De la confrontación y análisis de estas testimoniales nace en el Tribunal una duda razonable, en torno al hecho, toda vez que si ciertamente los hechos suscitaron como lo narra las actas procesales ratificadas por el Ministerio Publico, se pregunta este J. ¿Porqué el Ministerio Publico, no imputo a la ciudadana DIOMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, concubina del acusado, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.344, y madre de las adolescentes al momento de tener conocimiento y tener las actas en su despacho? ¿Que motivo a la adolescente DIOMARIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.230.648, a presentarse en sala y manifestar sin coacción de ninguna naturaleza, que su hermana de nombre EUMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ha mentido desde sobre los hechos? ¿Por qué desde que ocurrieron los hechos, las victimas no realizaron la respectiva Denuncia por ante los cuerpo de seguridad del estado?

En criterio de este J. de haberse logrado el inicio de la investigación al momento de los hechos, se haberse realizado las respectivas imputaciones, y los estudios psicológicos respectivos, se hubiere obtenido elementos de convicción que serian útiles, necesario y pertinente, para ser comparado con las exposiciones dados por los testigos, para establecer certeza en cuanto al autor del hecho.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

En doctrina se ha sostenido que en delito

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o

Sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas. Según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia ,ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase

por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el

Ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el

autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

A tenor de lo antes expuesto, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la violencia; como núcleo rector Segundo: La ocurrencia del hecho, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho- y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado (en el caso que nos ocupa por el ciudadano E.J.Z..

Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio oral y privado, este Tribunal ha llegado a la conclusión que sí bien es cierto, con la recepción de las pruebas que en el devenir del debate fueron incorporadas, quedó demostrada la existencia de las lesiones sufridas, no es menos cierto; que tales pruebas no resultaron suficiente para vincular al enjuiciado como autor de los delitos imputados, y debe destacar este Juzgador que la duda que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, sobreviene de lo apreciado por el Tribunal sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de experto, funcionario y testigo declararon, toda vez que al comparar estas declaraciones, se observó que no hay coincidencia alguna entre los últimos, ya que contradicen las declaraciones rendidas por ante el IAPES; las testigos DIOMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, concubina del acusado, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.344, y DIOMARIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.230.648, fueron conteste en afirmar tanto en la narración de los hechos, como a preguntas que le hicieran las partes, por ser estas inventadas por la adolescente EUMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, tal circunstancia no permite al tribunal la fijación judicial de la Violencia Sexual, Física y Psicológica, por parte del encartado, y en consecuencia se imposibilita la acreditación del hecho punible.

En virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas como elementos de prueba que de manera indudable pudieran permitir establecer la culpabilidad del acusado. Siendo que el criterio de este J., es que para dictar una sentencia condenatoria, se hace necesario un cúmulo probatorio que desvirtué el principio de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, que constituye una garantía procesal y constitucional, establecida a favor de cualquier acusado sometido a un proceso penal, bastándole solamente a éste contradecir los hechos, para quedar exento de probar su inocencia, recayendo sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado. Atendiendo igualmente este Tribunal a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual todo J. está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sean ambiguas; contradictorias; imprecisas o simplemente no puedan evacuarse, dejando la pretensión de la vindicta pública carente de fundamentos que la sustenten; debe como consecuencia lógica dictarse sentencia absolutoria, lo cual fundamenta la presente decisión, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; y en consecuencia, se declara no culpable al acusado de autos del hecho que se le imputara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado, sobre la base del artículo 348 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano ERICK J.Z., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, cuya comisión le imputara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en Juicio por el abogado M.G., de conformidad con lo dispuesto en el supra citado artículo, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y se le otorga su libertad plena. Se ordena al secretario administrativo remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. P.P. SECRETARIA

ABG. C.F.

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