Sentencia nº 873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Consta en autos que, el 4 de febrero de 2005, la abogada Y.S. de Toledo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 13.636, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.D.C.D.T., P.M.D.T., J.R.D.T., L.H.D.T. Y H.J.D.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.837.473, 12.266.834, 8.662.806, 10.644.497 y 12.089.674, respectivamente, solicitó ante esta Sala, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004.

El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

La apoderada judicial de los solicitantes alegó:

Que sus representados intentaron una demanda por simulación y nulidad de ventas de acciones contra los ciudadanos H.A.D.B., N.F.D.B., G.D.P.D.B., M.A.D.B. y J.R.D.B..

Que “al fallecer el ciudadano H.D.O. dejó entre otros bienes una empresa agropecuaria denominada Agropecuaria Valona, S.A., pero es el caso que un grupo de herederos, en perjuicio de otros coherederos, pretendió excluir a estos últimos, por lo que se intentaron las correspondientes acciones especialmente la de partición de herencia”.

Que “En la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron presentados en copias certificadas unos documentos con apariencia de públicos cuando en realidad eran forjados. Al ser propuesta la tacha de falsedad de los referidos documentos forjados, se efectuaron dos experticias, una de ellas en la primera instancia y, otra, posteriormente en la segunda instancia, esta última se realizó cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto para mejor proveer, de fecha 18 de enero de 2001, acordó oficiar a la Dirección de Investigaciones Penales, Seccional Acarigua, para que llevara a cabo una experticia grafoquímica y grafotécnica, sobre los documentos tachados. Esta segunda experticia concluyó que había sido otra persona y no H.D.O. (el de cujus), quien había ejecutado la firma dubitada”.

Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004 declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por sus representados, contra la sentencia dictada el 27 de mayo 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Que la decisión del 27 de mayo de 2002 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la tacha de falsedad de los documentos consignados por la demandada.

Que en la referida sentencia el Juzgado Superior “…que había ordenado mediante auto para mejor proveer esa experticia, al momento de emitir su fallo sobre la tacha, se apartó del pronunciamiento de los expertos”.

Que dicho Juzgador “desestimó la experticia grafotécnica, por cuanto la misma utilizó para comparar como firmas dubitadas, no las que aparecían en las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda, sino que se habían utilizado como firmas dubitadas las que se encontraban en los instrumentos originales existentes en la Notaría”. Estimó que tal argumento era contrario a la sana crítica y “el juzgador de la segunda instancia trató de plantear los términos de la prueba, en otros muy distintos a los cuales fueron delimitados en el mismo auto para proveer”.

Que contra la decisión del 27 de mayo de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, sus representados anunciaron recurso de casación, el cual fue inadmitido por el Superior, ejerciéndose el recurso de hecho que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2002, siendo oportunamente formalizado.

Que la Sala de Casación Civil, mediante la decisión del 9 de agosto de 2004, declaró perecido el recurso de casación que intentaron contra la sentencia del Juzgado Superior antes referido “a pesar que nosotros en nuestro escrito de formalización advertimos que se trataba de instrumentos públicos y que se había desestimado la experticia, sólo por cuanto no había sido realizada sobre las copias certificadas consignadas en el expediente, sino sobre los originales que reposaban en la respectiva Notaría, no obstante, repetimos, la Sala de Casación Civil aplicó su doctrina de declarar perecido el recurso por no haberse utilizado la técnica adecuada”.

Que la decisión cuya revisión solicitan “…permitió la violación de normas en las cuales está interesado el orden público como son aquellas que establecen la credibilidad de los instrumentos públicos (Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil) y por ende, abona el camino a la alteración de la paz social al no hacer justicia y permitir la injusticia, pues no otra cosa conlleva la pérdida de la fe en las instituciones públicas que propenden a evitar el caos(...) olvidando por completo el mandato expreso de la orden contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “de no revocarse la sentencia cuya revisión se pide, se estaría autorizando a que el sistema de justicia se convierta en encubridor del delito de forjamiento de un instrumento público”.

Igualmente señaló: “Cómo consentir que un Juez se atreva a decir que la experticia debía ser desechada por haber sido efectuada sobre los originales que reposaban en la Notaría y que lo procedente era haberla hecho sobre las consignadas en autos en fotocopias, aunque éstas estuviesen certificadas y no por la misma Notaría sino por una tercera oficina, esto es, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

Que la Sala de Casación Civil pudo haber casado “el fallo injurioso, porque para tales casos el legislador dispuso una norma contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que “El fallo cuya revisión se solicita no sólo consintió la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de (sus) representados, sino que también atenta contra las formas de interpretación de los principios constitucionales, según lo tiene establecido esa Alta Sala en la abundante jurisprudencia conforme a la cual la tuición del orden público debe ponerse en práctica en todos los casos por encima de toda norma de rango subconstitucional. Con el dictamen aquí recurrido, además se deja de lado la aplicación del contenido de normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues cuando la Sala de Casación Civil declaró la perención del recurso de casación , sin corregir el desafuero cometido contra el orden público, deja de cumplir con ello el presupuesto de Justicia, acogido como valor superior del ordenamiento jurídico conforme al artículo 2° (sic) de esa Constitución; y, cuando a pesar de toda la actividad delictiva desarrollada para forjar varios documentos, que incluso el Juez de la segunda instancia había detectado, por lo que había ordenado un auto para mejor proveer, se permite la consolidación de esa actitud dolosa para atentar contra la sociedad misma, con la excusa de una formalidad que deja a la verdadera agraviada- la sociedad- sin otro recurso o vía judicial que el presente recurso de revisión, y se hizo caso omiso a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues con ello la Sala del fallo recurrido le negó a todos (sus) representados el acceso al proceso concebido como instrumento de realización de justicia”.

En virtud de lo anterior pidió que: “(...) se admita y declare procedente el recurso (sic) de revisión del fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil en el juicio seguido por mis referidos mandantes en contra de H.A., N.F., G.D.P., M.A. y J.R.D.B.. (...)” y que “producto de dicha declaratoria de procedencia también se revoque (sic) el referido fallo, y en tal sentido, se fijen los efectos de la decisión producto del revocamiento declarado”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la facultad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...)

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Y añade:

El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...

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En este caso, se solicitó la revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Los solicitantes requirieron la revisión de la sentencia que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004, en la que declaró perecido el recurso de casación que habían anunciado y formalizado contra el pronunciamiento que emitió, el 27 de mayo 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra la decisión del 3 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad de documentos que plantearon los ciudadanos E. delC.D.T., P.M.D.T., J.R.D.T., L.H.D.T. y H.J.D.T., contra los ciudadanos H.A.D.B., N.F.D.B., G.D.P.D.B., M.A.D.B. y J.R.D.B. y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, ello en la incidencia de tacha de falsedad de documentos surgida en el juicio principal por simulación y nulidad de ventas de acciones.

La decisión cuya revisión se solicita dispuso lo siguiente:

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa lo siguiente: El formalizante no fundamentó su denuncia en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó los preceptos legales supuestamente infringidos por la recurrida. Al efecto, en el escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente luego de transcribir los antecedentes del juicio principal y de la incidencia de tacha, analiza la sentencia de primera instancia sobre la tacha, indicando que incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia, para de seguida hacer un análisis de la sentencia recurrida, concluyendo en lo siguiente: ‘...La transcrita conclusión de la recurrida no se corresponde con lo alegado y probado en autos incurriendo la sentenciadora de la recurrida, en FALSO SUPUESTO, al dar por probado un hecho que no solo (sic) no se encuentra demostrado en autos, sino que se encuentra evidenciado todo lo contrario, así por ejemplo tenemos que la recurrida no analizó el informe pericial rendido por los expertos designados y por el contrario, lo soslayó de manera que, dando ‘un saludo a la bandera’ y repitiendo los fútiles argumentos esgrimidos por la demandada contra dicha experticia, se enfrascó en afirmar que la sentencia en cuestión se había realizado sobre documentos distintos a los tachados lo cual no se corresponde con la realidad, pues en el acto de contestación al cual tanto se refiere la sentenciadora de la recurrida, la representación de la demandada consignó (...), copias certificadas de los documentos de ventas de acciones supuestamente otorgados por H.D.O., y es un hecho público y notorio entre abogados y más si estos son jueces, y en consecuencia constituir una M.D.E., que las experticias grafotécnicas y grafoquímicas sólo son efectivas al realizarlas sobre documentos o firmas originales, de allí que al ser consignados con la contestación de la demanda copias certificadas de los documentos cuya tacha fue solicitada, es lógico concluir que la tacha propuesta tenía que realizarse tal como se hizo, en los asientos originales que de los expresados documentos se encuentran en la Notaría Pública Primera de Acarigua, y ello fue lógicamente entendido así por la propia jueza sentenciadora cuando, al ordenar en Auto para mejor proveer las comentadas experticias, tal como antes hemos transcrito textualmente, indica cuáles son los documentos que deben ser objeto de dicha prueba; los cuales no podían ser otros que los originales de los señalados expresamente como indubitados y cotejarlos con los originales asentados en los libros de la Notaría Pública Primera de Acarigua, de los tachados y señalados como dubitados, experticia que efectivamente se llevó a cabo dando como resultado el informe rendido por los expertos en el cual concluyen: ...Omissis... Sin embargo, y a pesar de lo contunde del dictamen pericial, la sentenciadora de la recurrida no solo no tomó en cuenta al dictar sentencia el referido informe pericial, sino que tampoco cumplió con el deber que le impone nuestra legislación patria, de participar al Ministerio Público sobre la comprobación de haberse cometido un hecho punible, ante lo cual cabe recordar, que al incoar la acción que dio inicio a este juicio, nos reservamos las acciones penales y civiles que se deriven de los hechos fundamento de este procedimiento...’. Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues no señaló la infracción de artículo alguno, la Sala no puede entender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que equivale a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer de la denuncia presentada. En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. La Sala observa que en la formalización del presente recurso de casación, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del relato de su escrito en ninguna parte se menciona los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso; o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento o de falso supuesto en el que debía denunciar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con indicación de alguno de las hipótesis prevista en la norma. Esta Sala, en sentencia N° 120, de fecha 18 de marzo de 1999, caso F.R. y otros c/ Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, señaló: ‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...’. (Subrayado y negrillas de la Sala). Del análisis efectuado del escrito de formalización en su totalidad, y por aplicación de la doctrina transcrita, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en interpretación de la norma indicada.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el presente recurso de casación. Así se decide

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

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Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo de Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. número 1992 del 8 de septiembre de 2004, caso: P.H.S.), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental (Cfr. s.S.C. número 2216 del 21 de septiembre de 2004, caso: C.T.B.).

Asimismo, sigue vigente la aclaratoria que ha hecho esta Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su facultad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a mantener la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo que se impugnó juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni se aparta ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a su revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Y.S. de Toledo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.D.C.D.T., P.M.D.T., J.R.D.T., L.H.D.T. Y H.J.D.T., contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0244 LVA/

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