Sentencia nº 01422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0940

Mediante sentencia N° 00155 de fecha 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil de este M.T., para conocer de la demanda que por tacha de documento poder, nulidad de contratos e indemnización de daños y perjuicios interpusieran el abogado J.M.C.G. y la abogada  T.M. DE SOUSA GONCALVES, INPREABOGADO Nros. 49.032 y 55.271, respectivamente, el primero de los mencionados actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S.D.G., cédula de identidad N° 6.050.792 y la segunda, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G., contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1989, bajo el N° 59, Tomo 23-A Sgdo., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.

En dicha decisión, se aceptó la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en virtud de que a la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A., en principio demandada, le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenada su liquidación administrativa a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 173-1095 del 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 del mencionado mes y año, reimpresa mediante Resuelto N° 002-1195 del 7 de noviembre de 1995.

En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la competencia aceptada, en virtud de que la Sala de Casación Civil había anulado el auto de admisión de la demanda en el momento de declararse incompetente, según sentencia de fecha 1° de agosto de 2010.

Por auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda interpuesta, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”.

            El 17 de marzo de 2011, el alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

            Mediante escrito consignado el 17 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se declare: 1) “nula la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010”, 2) “anule su sentencia del 09 de febrero de 2011” y; 3) “tutele efectivamente los derechos e intereses de la Sucesión Parte Actora”.

            En virtud de la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

            El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

            El 4 de abril de 2011, se recibió oficio N° G.G.L.C.C.P.000505 del 22 de marzo del mencionado año, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República participó haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el objeto de informar acerca de la notificación de ese organismo.

El 2 de junio de 2011, se agregó al expediente escrito presentado por la actora, mediante el cual ratifica los alegatos formulados el 17 de marzo del mencionado año.

Mediante decisión N° 00789 del 8 de junio de 2011, esta Sala declaró inadmisible la solicitud planteada por la parte actora, referida a “la nulidad de las sentencias Nros. 000359/2010 y 00155, publicadas tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala en fechas 1° de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2011, respectivamente”. En dicha sentencia se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por el M.T.d.J. no se encuentran sujetas a recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, cuya competencia corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Mediante escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se emitiera “pronunciamiento con relación al fondo del asunto”.

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

            Mediante escritos consignados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, los abogados J.M.C.G. y T.M. DE SOUSA GONCALVES, el primero de los mencionados actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S.D.G., y la segunda, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G., plenamente identificados, solicitaron que esta Sala “se pronuncie con relación al fondo del asunto”.

            Insisten en el hecho de que para el momento en que se interpuso la demanda, “se cumplió con el debido proceso previsto tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil e igualmente, se dio cumplimiento por información que apareció en los autos de la liquidación de la empresa demandada, con lo establecido en el artículo 38  de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual, significa que se cumplió con ese formalismo, sin que para nada la República de Venezuela, ni ningún otro órgano de la Administración Pública, fuese demandado”.

            Señalan que al presente caso no le es aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “la jurisdicción y la competencia se determinó conforme a la situación de hecho existente para el momento en que se presentó la demanda años 1995 y 1996, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación (…)”.

            Que han revisado el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 2011, que declara la inadmisibilidad del presente asunto, “lo cual es lógico, porque la República de Venezuela, ni ningún órgano de la Administración Pública, se demanda, por ese motivo, no puede haber en el expediente documento de agotamiento de la instancia administrativa previa a la demanda contra la República, porque insistimos no se la demanda en este proceso”. (Sic).

            Finalmente, con relación a la decisión dictada por esta Sala el 8 de junio de 2011, bajo el N° 00789, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud planteada a los efectos de que se determinara la nulidad de las sentencias Nros 000359/2010 y 00155, publicadas tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala en fechas 1° de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2011, respectivamente, manifestaron que “nuevamente han perjudicado a la sucesión parte actora, ya que las garantías que el Estado Venezolano, tiene previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, para dar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, no se cumplió en esos lamentables pronunciamientos”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la parte actora mediante escritos consignados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, considera esta Sala pertinente establecer la relación de los hechos ocurridos durante la tramitación del juicio, en los términos siguientes:

La presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante mediante escrito de fecha 8 de julio de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sustanciada la causa, por decisión de fecha 8 de junio de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto, declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia del 31 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar dicho recurso y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada sólo en lo que respecta a la nulidad de los documentos, desechando la indemnización de daños y perjuicios y la indexación solicitada.

Mediante diligencias de fechas 18 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anunció recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue admitido y formalizado.

En la oportunidad de decidir el recurso de casación anunciado, la Sala de Casación Civil de este M.T., por decisión N° 000359/2010 del 1° de agosto de 2010, anuló todo lo actuado en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa por considerarla competente para conocer del presente asunto, con base en los argumentos siguientes:

       “…Pues bien, con vista a las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina casacional ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Políticoadministrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego conociera en segunda instancia ante el Superior Tercero con iguales competencia material y circunscripción judicial, los cuales eran incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que en la institución financiera demandada fue ordenada su liquidación por el Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mucho antes de interponerse la demanda y, además, la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era el límite mínimo para atribuir la competencia a dicha Sala Políticoadministrativa, según el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se interpuso la pretensión contenida en la demanda.

(…)

(…) los tribunales Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para haber decidido presente asunto, pues el competente en primera y única instancia –se repite-, lo es la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive las referidas decisiones, motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”.

Una vez que esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto, según fallo N° 00155 del 9 de febrero de 2011, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara con relación a la admisión de la demanda.

Por auto del 16 de marzo de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda interpuesta, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”.

Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte actora en sus escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, en el presente caso, ante la liquidación de la empresa demandada, se verificó la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual -en su entender- se cumplió con el debido proceso y por tanto, solicita a esta Sala dicte sentencia de fondo.

No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional, tal y como lo hizo en la sentencia N° 00155 publicada el 9 de febrero de 2011, a través de la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la demanda incoada, que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal anuló todas las actuaciones verificadas en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda.

En razón de lo anterior, una vez aceptada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a su admisión, pues -se reitera- no le está dado a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, -como lo pretende la actora-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, al haber declarado la Sala de Casación Civil de este M.T. la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, mal puede pretender la actora que esta Sala pase a subsanar el supuesto error y proceda a dictar la sentencia de fondo.

Aunado a lo anterior, se debe resaltar que una vez aceptada la competencia por parte de esta Sala para conocer de la demanda incoada, se ordenó remitir al expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que procediera a pronunciarse con relación a su admisión, pues, como ya se refirió, la Sala de Casación Civil había anulado todo lo actuado en el presente caso.

Así, en fecha 3 de marzo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual declaró inadmisible la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2011, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”.

Cabe destacar que con posterioridad al 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se declaró inadmisible la demanda, la parte actora ha venido actuado en el expediente, tal como se desprende de los escritos consignados en esa misma oportunidad y en fechas 31 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2011.

Sin embargo de las referidas actuaciones no se evidencia que la parte accionante haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues aun cuando reconoce su contenido, insiste en señalar que las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala son nulas y que “se proceda a dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto”.

Con base en lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar lo establecido en su fallo N° 00789 del 8 de junio de 2011, conforme al cual resulta inadmisible la solicitud formulada por la actora a los efectos de obtener la nulidad de las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala Político – Administrativa, toda vez que se encuentran definitivamente firmes y contra ellas no cabe recurso alguno, salvo la excepción prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, visto que el auto dictado el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda incoada quedó definitivamente firme por cuanto la parte accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación dentro del lapso respectivo, es por lo que esta Sala debe declarar terminado el presente asunto y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el  juicio incoado por el abogado J.M.C.G. y la abogada T.M. DE SOUSA GONCALVES, el primero de los mencionados actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S.D.G., y la segunda, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G., plenamente identificados, contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificados.

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                                                                                                              

                                                                           E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01422, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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