Decisión nº PJ0032010000303 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000824

ASUNTO: YP01-P-2010-000824

RESOLUCION

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado de c0onformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000821, seguido en contra el ciudadano: O.R.M., venezolano natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1959, de 51 años de edad, hijo de M.C.M. (v) y R.G. (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, labora instituto universitario de desarrollo urbano y vivienda, residenciado en s.c., calle principal como a 50 metros de la cruz, titular de la cedula de identidad N° 5.470.758 por la presunta comision del delito Violencia Sexual, tipificada en el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente: EMELIS A.B.J..

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes, estando presentes la fiscal primera del Ministerio Público abg. N.R., la Abg. M.B.L.D.P.P.P. y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. M.I.A., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: O.R.M., venezolano natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1959, de 51 años de edad, hijo de M.C.M. (v) y R.G. (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, labora instituto universitario de desarrollo urbano y vivienda, residenciado en s.c., calle principal como a 50 metros de la cruz, titular de la cedula de identidad N° 5.470.758. Quien fue denunciado por la adolescente EMELIS A.B.J., en la cual manifiesta que el imputado presente en sala el día sábado a las 04:00pm, de la tarde me paso buscando por el liceo Aníbal rojas, y yo me monte en la camioneta porque lo conocía de vista trato y comunicación, me llevo a un motel y abuso de mi sexualmente, porque yo no quería estar con él, razón por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de coautora del delito Violencia Sexual, tipificada en el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente: EMELIS A.B.J.. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la ley especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94. Solicito se decreten las medidas de protección de las prevista en el artículo 87 de la ley especial numerales 5 y 6. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita que se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, ordinales 3 y 8, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores, conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Juez, se identifico frente al imputado lo impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la imputada:

O.R.M., venezolano natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1959, de 51 años de edad, hijo de M.C.M. (v) y R.G. (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, labora instituto universitario de desarrollo urbano y vivienda, residenciado en s.c., calle principal como a 50 metros de la cruz, titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, “QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

La defensora privada abg. E.M., quien expone sus alegatos de defensa:

Esta defensa oída la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de le ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esta defensa lo contradice por cuanto el articulo 43 establece que tiene que haber amenazas o violencia y en ningún momento hubieron amenazas, porque la presunta victima se monto en la camioneta de mi defendido bajo su consentimiento pues elle manifestó que lo concia de vista trato y comunicación, por ello solicito libertad plena conforme al articulo 44 constitucional, a los fines de garantizar el principio del debido proceso y ser juzgado en libertad, en caso de no considerar procedente la petición de esta defensa solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Es todo.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende de las acta policial inserta en el presente asunto que el ciudadano imputado: O.R.M., venezolano natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1959, de 51 años de edad, hijo de M.C.M. (v) y R.G. (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, labora instituto universitario de desarrollo urbano y vivienda, residenciado en s.c., calle principal como a 50 metros de la cruz, titular de la cedula de identidad N° 5.470.758. fue denunciado por la adolescente EMELIS A.B.J., en la cual manifiesta que el imputado presente en sala el día sábado a las 04:00pm, de la tarde la paso buscando por el liceo Aníbal rojas, y ella se monte en la camioneta porque lo conocía de vista trato y comunicación, la llevo a un motel y abuso de ella sexualmente, porque ella no quería estar con él, razón por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Por lo que se determina que la conducta desplegada presuntamente por el imputado: O.R.M., encuadran dentro de la presunta comisión del delito, hasta la presente etapa de investigación como Violencia Sexual, tipificada en el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente: EMELIS A.B.J.

DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: O.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, ya identificado, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de le ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: EMELIS A.B.J.

DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que EL ciudadano: O.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, ya identificado, fueron aprehendidos, es decir al siguiente día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 22 DE JULIO DEL 2010, según se desprende de las actas policiales insertas en el presente asunto,.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

“Vistas la precalificación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y vistas las actas que conforman el presente asunto en las cuales se evidencia que existe una denuncia por parte de la ciudadana EMELIS A.B.J., asimismo la medicatura forense realizada en la persona de la adolescente, donde se evidencia que no hay lesiones que calificar, por ello no se configura delito alguno, en tal sentido este Tribunal decreta con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia; Se declara al imputado O.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATICA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3. por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 94 de la ley especial. Se declarar con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: O.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la presentación de dos fiadores. Se acuerda librar boleta de excarcelación al ciudadano: O.R.M., al Director del Reten Policial de Guasina. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 94 de la ley especial. SEGUNDO: Se declarar con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: O.R.M., venezolano natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1959, de 51 años de edad, hijo de M.C.M. (v) y R.G. (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, labora instituto universitario de desarrollo urbano y vivienda, residenciado en s.c., calle principal como a 50 metros de la cruz, titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la presentación de dos fiadores. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación al ciudadano: O.R.M., al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., En Tucupita, a los (07 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ

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