Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000045

ASUNTO : IP11-P-2009-000045

MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. J.C.H.

FISCAL: ABG. E.J.R., Fiscal XVI del Ministerio Público

IMPUTADO (S): S.J.G.A.

DEFENSOR (A): ABG. E.N. y L.C.D.P.

DELITO: INCESTO

SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico donde pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: S.G.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.437.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/81, de profesión u oficio: Estudiante, Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 03, VEREDA 23, CASA 12 PUNTO FIJO ESTADO FALCON y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de INCESTO previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de INCESTO; y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial señalado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por su lado la defensa en el uso de su palabra expuso: En primer término de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena, por cuanto se han vulnerado los derechos de mi defendido y al mismo tiempo la policía agrede lo relacionado a los artículos 28 y 285, los funcionarios no han actuado como lo exige el articulo 117 del copp, dejando constancia de estas violaciones constitucionales, con respecto al delito expuesta en esta audiencia no tenemos elementos serios que llene los extremos del articulo 250 del copp para decretar una privativa de libertad, aquí la victima expuso que son hermano, a nosotros no nos consta que eso es así no existen en el acta policial un examen que certifique que son hermano, no hay suficiente elementos en auto, vamos a la tipicidad de la acción de conformidad a lo establecido en el articulo 380, incesto es una cosa y el acto carnal es otra, el incesto se debe demostrar que si son hermanos, igualmente hizo una breve explicación detallada del artículo 380, por lo que no se hace aplicable esa agravante. Solicito igualmente que se le decrete por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad la referida al arresto domiciliario a los fines de que se prosiga la investigación correspondiente para así garantizar la integridad física que le cause la muerte en otro lugar. Por lo que el tribunal en su sana critica y su máxima experiencia no comparte a lo solicitado por el fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que se determine las circunstancia de hecho de la investigación, rectifico que no puede una medida privativa de libertad por que se viola el derecho a la libertad.

Por otro lado, la víctima M.G.G.M., expuso: Hace cinco meses él fue a buscarme a mi casa y me dijo que fuera a su casa a buscar unos CD, y no había nadie en su casa y me tiró a la cama y me empezó a besar y a tocar y paso lo que pasó, pero el me amenazó que no digiera nada porque lo iba a negar, luego pasaron los días y me hice la prueba de embarazo y salió positivo y yo le dije a el y me dijo que tenia que abortar, pero después seguimos haciéndolo y bajo amenaza me tenia hasta que yo se lo dije a mi mama que yo estaba embarazada

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

Los elementos de convicción aportados por la investigación inicial son: 1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios R.S. y J.P., adscritos a la Zona Policial Nº 02; en la cual deja constancia de: El día domingo 11 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 11:20 horas de la mañana “… Nos entrevistamos con la ciudadana R.M., la cual estaba en un estado depresivo y desesperada manifestándonos que un ciudadano que funge como hermanastro de su hija menor R.G.d. 15 años de edad, la había seducido hasta el punto de mantener una relación íntima, causando el embarazo de la adolescente y que dicho ciudadano residía en antiguo aeropuerto. Nos trasladamos al sitio indicado y se procedió a la aprehensión del ciudadano S.G.G.A.. 2) DENUNCIA Nº 020: De fecha 11 de Enero de 2009. 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de enero de 2009, donde se deja constancia que la adolescente (víctima) de nombre R.G.G.M. expone: “Hace como cuatro (4) meses bueno yo fui para la casa de S.G., me quedé a dormir en su casa, donde tuvimos relaciones sexuales, al otro día me fui para mi casa, él me acompañó para mi casa, mi mamá no me dijo nada, porque ella no desconfiaba de él porque éramos como hermanastros. S.G. siguió visitándome en mi casa, como a los días yo me enteré que estaba embarazada, bueno yo no dije nada a mi mamá, c.S.G. sabía, él me decía que quería habñar con mi mamá y mi papá, pero yo le decía que no podría porque me daba miedo, por lo que me pudieran hacer ellos, bueno hasta hoy que mi mamá me dijo que me sentara a hablar con ella y que le dijera toda la verdad, ella me preguntó que si estaba embarazada, yo le dije que si, donde mi mamá se puso a llorar y le dijo al resto de mi familia de lo sucedido, bueno ahí nos vinimos para la policía. Es todo. 4) Examen Médico (Ultrasonido Obstétrico): De fecha 12 de enero de 2009, en el cual presenta como resultado: Embarazo único de 22.2 semanas de gestación

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:

  1. No quedó suficientemente demostrado en autos la comisión del delito imputado (INCESTO), el artículo 381 del Código Penal Venezolano establece: “…todo individuo que en condiciones capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos”. En este sentido, no consta en el presente asunto documento fehaciente que demuestre la relación de parentesco entre la victima y el imputado. Si bien es cierto, la víctima está en estado de gestación; no consta la relación de parentesco para que se pudiera configurar el delito de incesto. Claro está el proceso apenas comienza, más sin embargo, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad necesitan mucho más que suposiciones para ser legalmente violadas, se podría estar en presencia de otro delito, más no el delito que fuera imputado por el Ministerio Público.

  2. Los elementos de convicción aportados por la investigación no son suficientes para presumir la autoría del imputado de autos.

  3. No existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Visto la no concurrencia de los requisitos antes señalados se concluye que es procedente declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; y de conformidad con los artículos 13 y 23 del Código orgánico Procesal Penal y más aún por tratarse de una victima vulnerable (adolescente) la cual merece especial atención ésta Juzgadora decide imponer al ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 consistentes en la PRESENTACION CADA 08 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. No se decreta la flagrancia por cuanto no se cumple lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a los fines que continúen las investigaciones. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado S.G.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.437.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/81, de profesión u oficio: Estudiante, Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 03, VEREDA 23, CASA 12 PUNTO FIJO ESTADO FALCON; de las establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 consistentes en la PRESENTACION CADA 08 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano. NO SE DECRETA la aprehensión en flagrancia y el procedimiento continúa según lo establecido en la ley especial referida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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