Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE MARZO DE 2.006.-

195° y 146°

SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

MENCION DEL NUMERO DE CAUSA DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1M-094-05

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

ESCABINO TITULAR: J.S..

ESCABINO TITULAR: HENRIQUEZ M.J.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.O..

ACUSADO: IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA.

VICTIMA: ACUSADO: IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA.

SECRETARIO: J.A.B.A..

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1M-094-05, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, actualmente representado por su Abuela materna Ciudadana M.T.O.H., domiciliado en el sector J.I.M., Barrio "La Trinidad" calle S.E., casa s/n del Municipio Autónomo F.d.E.C., por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 aparte primer de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de Julio del año 2005, la Representación Fiscal, representada por el Fiscal Titular ABG. Andrés Barrio Maza, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, el hecho ocurrido en fecha sábado 9 de julio de 2005, en la Residencia de P.O., ubicada en el Barrio La Trinidad, del Sector J.I.M.d. la localidad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cuando el Adolescente acusado de autos, abusó sexualmente del n.D.A.M.O., cuando este se encontraba viendo la televisión. Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios ANGEL YELISNE Y MEJIAS ALBERTO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, porque fueron las personas que realizaron la inspección ocular Nº 11482 de fecha 10/07/2005. SEGUNDO: Con el testimonio de la experto YELISNE ANGEL funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicó la peritación Nº 365-05 de fecha 10/07/2005. TERCERO: Con el testimonio del Médico O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién realizó en fecha 12/07/05, el examen médico forense a la victima. CUARTO: Con el testimonio de la Ciudadana D.J.O.H., quién es la denunciante y madre de la víctima QUINTO: con la Declaración de la (víctima). SEXTO: con el testimonio del Ciudadano O.H.P.R., testigo presencial de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente y por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo le sea impuesta la sanción de privación de Libertad hasta por el lapso de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem y por último sea decretada la Privación de libertad para asegurar su comparecencia a Juicio. En fecha 21 de septiembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebró la audiencia Preliminar en la cual el Juez admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, y negó la solicitud de privación de libertad para comparecer a juicio, hecha por la representación fiscal acordando que el mismo sería enjuiciado en libertad. Seguidamente con respecto a lo solicitado por la defensora Pública M.E.O. en la aludida audiencia preliminar quién ratificó en su totalidad el escrito consignado en fecha 20-09-2005 y solicitó que fueran admitidos los testimoniales de los ciudadanos O.M.T. Y GALINDEZ M.C., solicitó además, la nulidad absoluta del acta inserta en los folios 21 y 22 de la presente causa por cuanto fueron vulnerados los derechos consagrados en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo solicitó la realización urgente de la evaluación psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, se puso a la solicitud Fiscal y ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales de los ciudadanos O.H.M.T., abuela materna del Adolescente acusado y de la Ciudadana Galíndez López, X.C., en ese sentido la Jueza acordó la promoción de los Testimoniales de los ciudadanos O.H.M.T., abuela materna del Adolescente acusado y del Ciudadano Galíndez L.X.C. y la realización urgente de la evaluación psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, Negando lo relativo a la nulidad de las actas supra indicadas. En esa misma fecha 21-09-2005, Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. En fecha de 26/09/2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenando: la celebración del sorteo ordinario de escabinos para la fecha 11-10-2005. En auto de fecha 27 de Octubre de 2005, por cuanto fue recibido Oficio de la oficina de participación ciudadana, informando que no fue posible constituir el Tribunal que decidiera la causa, se acordó realizar un sorteo extraordinario de escabinos para la fecha 7/11/2005. En fecha 13 de Enero de 2006, se realizó la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran tener los escabinos que constituirán el Tribunal mixto y no habiendo las partes opuesto ninguna de ellas, el Tribunal quedó constituido de la siguiente forma: Escabino Titular 01: SEIJAS J.J., Escabino Titular 02: HENRIQUEZ M.J.C., y se fijó la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 01 de Febrero de 2006 a las 9:00 a.m. y ordenó así mismo la citación de todas las partes, testigos y expertos. En fecha 01 de Febrero de 2006, por auto de secretaría se difirió la celebración del juicio oral y privado, por cuanto la Ciudadana Jueza de Juicio se encontraba de permiso por cuido de su menor hijo que se encontraba hospitalizado. En fecha 06 de febrero de 2006 por auto se fijó nueva oportunidad, para la celebración del Juicio oral y privado que tendría lugar el día lunes 13 de febrero del 2006 a las 9:00 a.m. y ordenó así mismo la citación de todas las partes, testigos y expertos. En fecha 13 de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración del Juicio oral y privado en la presente causa, se difiere el mismo por cuanto no compareció a la audiencia el Escabino titular II Henríquez M.J.C., y no consta en actas que el mismo haya sido notificado y se acordó fijar nueva notificación para el día 02 de marzo de 2006 a las 9:00 a.m. y la citación de todas las partes, testigos y expertos. En fecha 02 de marzo de 2006, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio al Juicio oral y privado en la presente causa, se difiere el mismo por cuanto no compareció a la audiencia el Escabino titular II Henríquez M.J.C., ni el adolescente acusado de autos, y se acordó fijar nueva notificación para el día lunes 13 de marzo de 2006 a las 9:00 a.m., y la citación de todas las partes, testigos y expertos. . En fecha 13 de marzo de 2006, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio al Juicio oral y privado en la presente causa, se difiere el mismo por cuanto no compareció a la audiencia el adolescente acusado de autos IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, y se acordó fijar nueva notificación para el día lunes 16 de marzo de 2006 a las 9:00 a.m., y la citación de todas las partes, testigos y expertos. En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Recibe C.M. expedida por el Hospital J.d.R. ubicada en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., la cual refiere que el Escabino HENRIQUEZ MARTINEZ, J.C., presenta un cuadro diarreico y por ello no puede comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, debiendo diferirse el mismo para una nueva oportunidad que quedó acordada para la fecha martes 21 de marzo a las 9:00 a.m. En fecha martes 21de marzo de 2006, siendo las 09:00 a.m., siendo la fecha y hora fijada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Sección Adolescente, se constituyó y declaro abierta la audiencia de juicio oral y privado.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio MIXTO antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Mixto Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 21 de Marzo año Dos mil seis (2006), siendo las 09:30 de la mañana, fecha y hora fijada de conformidad con lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Sección Adolescentes, verificada la presencia de las partes y de las personas que deben intervenir en el Juicio, se constituyó, se tomó el juramento a los escabinos y seguidamente declaró abierta la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA. La ciudadana Jueza presidenta del Tribunal habló a todos los presentes significando la importancia del acto, concedida en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. A.B.M. quién en su discurso de apertura del debate expuso: “En mi carácter de Fiscal V del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico la acusación presentada en fecha 27 de Julio de 2005, y paso a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: En fecha 09/07/2005, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el niño de 5 años, se encontraba viendo televisión, en la casa del Sr. P.O. vecino de la madre del niño víctima, y fue manipulado y engañado por el adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, quién abuso sexualmente del niño, llevándoselo para una quebrada ofreciéndole dos monedas y luego cuando este regresó a la casa, le dijo a la madre que no podía hacer pupú y la madre al revisarle el anito observó que sangraba y le preguntó al niño, que le había pasado y este le respondió que el adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA había abusado sexualmente de él. Es por ello que solicito el enjuiciamiento del adolescente, por cuanto estos hechos están encuadrados en el tipo penal estipulado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto este delito es de los mas graves señalados en la ley sustantiva, que amerita como sanción la medida privativa de libertad, solicito para el adolescente la sanción privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente procedo a ofrecer los medios de prueba ratificando los mismos contenidos en el escrito de acusación, solicitando que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y señalo a testigos, expertos, la declaración de la propia víctima el n.D.M. y de su madre Ciudadana O.D.J.. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., a los fines de que procediera a exponer su discurso de apertura y quién realizó su exposición en los siguientes términos: “Primeramente esta defensa quiere dejar constancia que ha ejercido recursos pertinentes, para que el Tribunal procediera a admitir los exámenes inherentes a la capacidad mental del adolescente a quién represento, los cuales fueron practicados y constan en actas, y que fueron negados por extemporáneos por la otra jueza de Juicio, y ello se fundamentó, en lo pautado en el artículo 587 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el mismo presenta un “retardo mental moderado” que le impide ser un sujeto capaz de comprender la finalidad del proceso que se le sigue y solicito de la ciudadana Jueza, que en aras del interés superior del niño y de que este Juicio es educativo y debe tener por norte la verdad de los hechos, en consecuencia, solicita la incorporación en esta audiencia de los informes que constan en autos y que sea oído el equipo multidisciplinario, a los fines de esclarecer este hecho. Igualmente propongo como medios probatorios de la inocencia de mi defendido, los testimoniales de los ciudadanos X.C.G. y O.H.M.T., abuela del adolescente acusado, por ser sus testimonios útiles y pertinentes, y por último me opongo a todo lo expuesto por la Representación Fiscal y solicito la absolución de mi defendido por ser este inocente de los hechos de que se le acusa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, que: “no deseo declarar. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional el cual le fue leído de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana Jueza, instó a las partes, a Incorporar la prueba de la experticia realizada por el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección, y en este sentido se oyó en primer lugar a la representación Fiscal, quién expuso: “La ley adjetiva es clara y establece lapsos y términos mediante los cuales las partes en todo proceso deben actuar, la defensa tuvo su oportunidad y no presentó las pruebas, por lo cual para esta representación fiscal dichas pruebas no existen, por ser extemporáneas, y así lo decidió la Corte de apelaciones al considerar el recurso inadmisible “in limine litis”. Sin embargo la jueza puede incorporar las pruebas si así lo considera. A esta representación fiscal le interesa por supuesto, determinar si el adolescente posee alguna enfermedad mental que lo haga incapaz de comprender el daño causado, y me gustaría oír al psicólogo y al psiquiatra su posición sobre el retardo mental moderado. Además me gustaría que el adolescente sea evaluado por un Psicólogo Forense para saber certeramente si el adolescente no tenia discernimiento para el momento en que abusó sexualmente del niño. Por lo cual en base a que la Representación Fiscal es parte de buena fe en el proceso, acepto que sea incorporada la prueba solicitada por la defensa en esta oportunidad legal. Seguidamente la Ciudadana Jueza, vista la incidencia suscitada en el desarrollo del debate, a tenor de lo pautado en el artículo 346 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Que durante el desarrollo del proceso, fue cuando le fueron practicadas las valoraciones al adolescente, determinando el equipo multidisciplinario, que el adolescente acusado presenta una enfermedad en la cual pudiera estar afectada la capacidad mental del mismo, y en aras del interés superior del adolescente, es prudente determinar con exactitud el alcance de la misma, en consecuencia, se ordena que le sea practicado al adolescente una valoración medica integral, con psiquiatras y neurólogos, para que le sean practicados los exámenes a que haya lugar y que los mismos al final sean valorados por el Psiquiatra forense. Así se ordena su ingreso en el Centro Socio Educativo F.P.d.B., a los fines de que sea ingresado por medio de la cobertura del seguro a la clínica Madre María de esta Ciudad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena en consecuencia incorporar al debate la valoración realizada por el equipo multidisciplinario y que sean citadas para comparecer al Juicio la Lic. Yamilet Martínez, la Psiquiatra C.M.A., ambas adscritas a esta sección de responsabilidad penal adolescentes. Acto seguido la Jueza Presidente ordenó al secretario la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado, el secretario informa a la Jueza, que se encuentran los testigos Promovidos por el Ministerio Público, y un testigo promovido por la defensa, por lo cual el Tribunal procede a tomar las declaraciones de los testigos de acuerdo al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedió el secretario a llamar a la testigo: D.J.O.H., quién luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.627.927, natural de Tinaquillo Municipio F.d.E.C., comerciante, domiciliada en la calle S.E., casa sin número, por los últimos ranchos del Barrio J.I.M., Tinaquillo Municipio F.d.E.C., quién expuso: “que eso sucedió el sábado, 09-07-2005, como a eso de las tres de la tarde, cuando mi hijo se fue con sus hermanos a ver televisión a la casa de Pedro, que vive como a cinco casas de la mía y se llevó a mi hijo engañado y abusó sexualmente de él, luego el niño llegó a la casa llorando, nervioso y con muchas ganas de hacer pupú y al revisarlo vi. que estaba botando sangre, lo limpié y le pregunté que le había pasado y me dijo que Juan lo había puyado por detrás. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “que vive en el sector calle S.E., que el hecho ocurrió el día sábado como a las 3:00 p.m., que el niño llegó solito a la casa y estaba empezando a llover, que quería hacer pupú y le dijo mami estoy botando sangre. Que le dijo que J.C. se lo había llevado al río y que le dió (y le mostró) dos monedas de 100 Bs. Que el Sr. Pedro vive como a cinco ranchos de su casa y que sus hermanitos se lo levaron a casa de Pedro a ver televisión. Que el río queda al pasar un monte. Que la vecina Rosa le dijo que el acusado le contó que le lavó el rabito en el río para quitarle la sangre. Le fue mostrado el folio 2 y su vuelto que contiene la denuncia formulada por ella en la presente causa y reconoció su contenido y firma. Que después de lo ocurrido sacó al niño del preescolar del Barrio para que no viera a IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA. Que el niño le tiene miedo. Que ahora IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA se mete con su hija de nombre Jessica. Que acusado presente en la sala de Juicio y lo señala, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que es hermana de la Abuela del acusado, que ellos viven como a una distancia de cinco calles de la casa del acusado. Que el hecho ocurrió el 9 de julio de 2005, que la denuncia la hizo al otro día el 10 de Julio, que sus hijos son dos varones uno de 11 años y el otro de 13 años y una hembra de 9 años, y el niño de 5 años, que se fue a casa de Pedro a ver televisión que los ranchos están pegados, que la distancia es como 5 ranchos, que en ese momento ella estaba en la casa. Que el niño llegó solito a la casa. Que el niño no le dijo quién lo trajo a la casa. Que en ese momento se fue a buscar a los otros niños a la casa de pedro y que los niños le dijeron que no se dieron cuenta cuando J.C. se lo llevó. Que le suministró a los policías los dos interiores, la ropa, el pantalón y una toallita” Es todo. A las repreguntas del Ciudadano Fiscal, contestó: “Que le tiene desconfianza al acusado desde siempre, porque en el barrio se escuchan cosas feas de él. Que el hermano del acusado es tremendo y por eso Pedro no los deja entrar en el rancho. Que la casa de Pedro es cerca y tiene confianza con la esposa de Pedro.” Es todo. A las repreguntas de la defensa, contestó: “Que tiene confianza con Xiomara y con Pedro. Que sus hijos acostumbran a ir a la casa de Pedro hasta ese día y que no los dejó ir más. Que la desconfianza se la tiene al acusado, que con la abuela del acusado no ha tenido problemas. La Jueza, realizó la siguiente pregunta: ¿Cuando el niño llegó a su casa a donde lo llevó después? Contestó: “Al Hospital de Tinaquillo y de allí para la Policía de Tinaquillo, luego al día siguiente fui a PTJ para la denuncia, es todo”. Los Escabinos no tuvieron preguntas que formular. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo (Víctima). Niño, quién se encuentra acompañado de su representante legal y rinde declaración a tenor de lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sin estar juramentado expuso: “Fui a donde Pedro a ver televisión y el acusado me llevó al río y me dió plata. Yo no aguantaba y señaló al adolescente como el que lo llevó al río”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Que era de madrugada, que sus tres hermanos, estaban donde Pedro, que estaban sus hermanitos viendo televisión y que todo paso en el río”. Seguidamente el Fiscal Repregunta y el niño contestó: “Que en la madrugada esta de día, que fue en el río de día y que se lo hizo J.C. y lo señaló.” Seguidamente la defensora Pública repreguntó y el niño contestó: “Que sus hermanitos no le hicieron nada. Que no quiere a J.C. y a sus hermanitos si, es todo.” Ordenándose posteriormente su retiro, fue sentado al lado de la Representación Fiscal en la sala y se llama a la sala a la testigo: M.T.O., quién luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 44 años de edad, residenciada en el Barrio J.I.M., sector la Trinidad, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., titular de la Cédula de identidad personal Nº V-7.536.285, y seguidamente expuso: “Que es hermana de la Sra. Dalia, que el Adolescente no va a la casa de la Sra. Dalia, Que ese día ella se encontraba en el Centro de Tinaquillo, comprándole al adolescente, unos medicamentos, que el tratamiento es Fenobarbital, que se enteró después del medio día cuando Dalia la fue a buscar a su casa. Que estaban todos los niños Jugando trompo frente a la casa de Pedro, con los hermanitos del niño y el acusado, Que X.G., es la esposa de su hijo Pedro. Que volvió a ver al adolescente por que estaba en la casa de su comadre Margarita viendo televisión. Que estaba en tratamiento desde que tenía 2 años. Que lo controla un Neurólogo en el Psiquiátrico de Valencia. Que actualmente no está estudiando y que solo estudió hasta el primer nivel por que era muy agresivo y los maestros lo remitieron a una escuela especial y le mandaron a hacer unos exámenes” Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga y la testigo da respuesta en los siguientes términos: “Que el acusado vive como a seis cuadras de Dalia, que no la visita por que siempre han tenido distancia, Que el adolescente se encontraba donde Margarita a las 12 del día sábado. Que ahorita casi el adolescente no sale y que no vió nada de lo que paso” Es todo. Seguidamente la Defensa Pública interroga a lo que la testigo respondió: “Que Dalia vivió hace tiempo en su casa. Que cuando ocurrieron los hechos ella le dijo al acusado que fueran a casa de Dalia y el fue. Que el niño ese día no señalaba directamente a nadie. Que Dalia regresó como a las 4 de la tarde y le dijo que no sabia que hacer por que no estaba segura” Es todo. A las repreguntas del Fiscal la testigo respondió: “Que el río queda cerca de la casa de su hijo Pedro y que lo que quiere es que su hijo estudie y salga bien de esto” Es todo. Seguidamente la Jueza interroga a la testigo y contestó: “Que lo lleva a Valencia a las consultas pero que hace mucho tiempo que no lo lleva. Que el Fenobarbital se lo recetan en el hospital de Tinaquillo y que no se recuerda el nombre del médico” Es todo. Los Escabinos no formularon pregunta alguna. Ordenándose posteriormente su retiro, de la sala y seguidamente se llama a la sala al Experto: Médico Forense O.M., quién luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, con 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-4.420.519, médico ginecólogo forense con 12 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, quién expuso: “No recuerdo nada de los hechos si me permite el acta para verificar y luego le informo”. Seguidamente el Ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, le presentó el acta que riela al folio 10 que contiene la experticia médico forense realizada al niño (victima), para su lectura, seguidamente reconoció su contenido y firma y expuso: “Que al examinar al paciente, no se observaron lesiones físicas externas, que luego realizó un examen ano rectal y se observaron grietas y fisuras sangrantes así como mucosa enrojecida y que, evidentemente el niño había sido penetrado, que se evidencia signos de violación y que las lesiones eran recientes de menos de ocho días, que pueden ser realizadas por cualquier agente externo, un palo, un pene, con un gancho de ropa, que no sabría decir que lo causó, pero generalmente es resultado de un acto sexual. Seguidamente la Defensora Pública interroga al Experto y se deja constancia de lo siguiente: “Que las lesiones pueden ser producidas por cualquier objeto, que solo el experto se limita a examinar las lesiones y que no pregunta al paciente que las causó. Que en este caso no existían evidencias de violencia física externa. Que no puede determinar cuantas fisuras eran pero eran varias. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público repregunta al experto y solicita dejar constancia de la pregunta y la respuesta: ¿por su vasta experiencia en esta área que cree usted que causó las lesiones? Contestó: “Generalmente son producto de relaciones anales”. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al experto sobre el siguiente particular: ¿Hubo o no hubo penetración? A lo que respondió: “Si hubo penetración, pero no puedo decir que las causó”. Es todo. Los escabinos no realizaron preguntas al experto. Ordenándose el retiro del experto de la sala y seguidamente, la ciudadana Jueza suspendió la audiencia de Juicio fijando como fecha para la continuación del mismo el día 28 de Marzo de 2006, ello con la finalidad de tener los resultados de los análisis y las valoraciones médicas ordenadas.

Seguidamente el día 28 de marzo de 2006, Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a objeto de que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Privado, la Jueza solicitó al Secretario la verificación de las partes e inmediatamente la Jueza Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia de fecha 28 de junio de 2005, ordenando la continuación del debate y las recepción de las pruebas. Seguidamente el secretario llama a declarar a la Ciudadana Y.M.M.,

quién luego de ser debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, quién expuso su conocimiento de los hechos, dejándose constancia de: “que su función es realizar los exámenes e informes sociales a los adolescentes a solicitud de los jueces de la sección. Que con respecto al adolescente se trasladó a su domicilio y constató su estado social, que sus ingresos son escasos solo los del propio adolescente que trabaja en una finca y la abuela que trabaja en operativos de la alcaldía, su vivienda es muy humilde, sin condiciones de aseo, el núcleo familiar esta compuesto por la abuela, el adolescente un hermano que tiene retardo también y tiene 10 años y una sobrina de 4 años todos a cargo de la abuela. En su aspecto educativo, el adolescente estudio hasta 4º grado y que luego los maestros lo remitieron a una escuela especial, por que no avanzaba en su educación, que la persona que lo cuida es su abuela que tiene 45 años de edad, que su madre falleció, que se desconocen quienes son sus padres, que la madre falleció de SIDA y que también padecía de trastornos mentales. Que se recomienda que sea valorado por la Psicóloga y la Psiquiatra del equipo multidisciplinario. Es todo” seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia de: “Que ella no ha constatado el estado mental del adolescente por que ella se limita al estudio social. Que todo lo sabe por que se lo manifestó la abuela del adolescente. “Seguidamente la Defensora Pública le pregunta y se deja constancia de lo siguiente: Que la Psicóloga y la Psiquiatra tienen conocimiento del caso por que le han realizado un estudio previo”. Seguidamente la Jueza interroga y se deja constancia de que: “Le fue presentado a la testigo el informe realizado por ella y que lo reconoció en su contenido y firma”. Los escabinos no realizaron preguntas a la testigo. Seguidamente se ordena el retiro de la testigo de la sala del Tribunal y el secretario llama a declarar a la Experto. C.M.A., quien luego de ser juramentada, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V- 7.539.058, domiciliada en la urbanización Limoncito, San C.C., médico Psiquiatra, quién luego de ser debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expone: “valoré al adolescente y aparentemente presenta un retardo mental moderado, y un trastorno convulsivo con un electroencefalograma anormal”. Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público procede a interrogar a la experta y se dejó constancia de lo siguiente:”Que le presentó el folio 22 de la presente causa y manifestó su reconocimiento de contenido y firma. “Que el informe refiere que el adolescente tiene una conducta y un comportamiento que están por debajo del coeficiente intelectual, que tiene un coeficiente intelectual de 50, lo mínimo normal es 70, que generalmente una persona con un retardo mental moderado tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, pero que en este caso concreto, el adolescente además del retardo mental moderado tiene un trastorno convulsivo, el cual no ha sido tratado debidamente y que esta situación externa y social ha llevado a que su trastorno moderado se agrave por que su entorno es desfavorable, nada positivo, lo que evidentemente le impide discernir entre lo bueno y lo malo, ello debido a que tiene una epilepsia generalizada y cuando entra en crisis eso impide que actúe de forma normal”. Seguidamente la defensora pública interroga a la testigo y se dejó constancia de lo siguiente: “Que para llegar a esa conclusión, empleó una evaluación referida a la moticidad, inteligencia, capacidad y se evaluaron sus antecedentes que fueron aportados por su abuela materna, quien manifestó que el adolescente mantiene el síndrome convulsivo desde pequeño, que no sabe la edad exacta pero si desde muy pequeño, que previo a este hecho, proporcionó médicamente Fenobarbital al adolescente como a mediados de 1999, por cuanto en esa época trabajaba en Tinaquillo y fue atendido en esa oportunidad. Según la Organización Mundial de la Salud, en la décima Revisión de la clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, se define el Retardo Mental Moderado: “Aquellas personas que presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices están también retrasadas de tal manera que algunos afectados necesitan de una supervisión permanente……..” ahora bien, el adolescente tiene además de este trastorno asociado una enfermedad que es la epilepsia, que al momento de una crisis por supuesto le agrava su situación, impidiéndole discernir entre el bien y el mal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público repregunta a la experta: “¿Desde cuando el adolescente presenta ese retardo mental?”. Aclaró que el retardo mental es secundario, su enfermedad principal es la epilepsia y por no haber recibido tratamiento adecuado se ha agravado su intelecto el cual se ha ido deteriorando. Toda persona epiléptica cuando está en crisis no tiene congruencia de sus actos y generalmente al recuperarse no recuerda nada. Que médicamente hay que ayudar al adolescente ya que actualmente convulsiona frecuentemente (varias veces al día). Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público repregunta: ¿Cuantas evaluaciones le realizaron para llegar a ese diagnóstico?. Contestó: Evaluaciones clínicas y evaluaciones complementarias. Seguidamente la defensa repreguntó y se dejó constancia de la pregunta: “¿Cuantas evaluaciones son necesarias para llegar a ese diagnóstico?”. Y contestó: En el caso del Adolescente con una sola es suficiente. Por último la Médico Psiquiatra expuso al tribunal su criterio clínico diciendo que: “El adolescente, ciertamente no es capaz de comprender las consecuencias de sus actos, que pudieran ser consecuencia de un ataque epiléptico, y lo que se sugiere en este caso no es sancionarlo sino ordenar una medida de protección para que reciba tratamiento adecuado, el cual no recibe adecuadamente por su situación económica. Es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena el retiro de la experto de la sala y seguidamente es llamado a la sala de juicio el MÉDICO D.M., experto que practicó al Adolescente la Valoración neurológica en la clínica Madre María, sitio donde estuvo internado el adolescente para su estudio clínico. El Tribunal acordó la recepción de nuevas pruebas en virtud del derecho a la defensa que es procedente en todo estado y grado de la causa, los Principios de igualdad contenidos en el al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 que se refiere a la finalidad del proceso de establecer la verdad, normas estas, que deben considerarse el Norte del Juez, todo ello en v.d.P. de Libertad de prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que todo medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad como es el caso que nos ocupa y siendo que en este caso se trata del experto que practicó el reconocimiento médico legal en consecuencia procedió este juzgado por vía excepcional a petición de la defensa y como indispensables para el esclarecimiento de los hechos todo conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de conformidad con la jurisprudencia que dispone: “.... el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión, Sentencia de fecha, 13, de febrero del 2003, Sala de Casación Penal exp. No.02-0317. Seguidamente el Experto luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-7.537.981, domiciliado en la Avenida Bolívar con Avenida Estadium de esta ciudad de San C.E.C., médico cirujano, especialista en Neurología Infantil, seguidamente expuso al Tribunal su conocimiento de los hechos de la forma siguiente: “me convocaron para hacer la valoración médica del adolescente quién presenta una patología consistente en una enfermedad mental, su estado clínico actual es un cuadro convulsivo, que hasta la presente fecha nunca había sido evaluado desde el punto de vista neurológico. Se le realizó una valoración neurológica integral tomando en consideración su parte motora, sensitiva, cognoscitiva, inteligencia y aprendizaje, el resultado arrojado es el siguiente: Su parte Motora, sensorial y sensitiva es normal, sus respuestas están por debajo de su edad, es retraído, el nivel cognoscitivo esta por debajo de lo esperado para su edad. Al revisar el electroencefalograma practicado, se encontró disturbio díctico cerebral, que es señal clara de un trastorno convulsivo, localizado en diferentes áreas del cerebro, que afecta la conducta y el comportamiento de las personas. Se ordenó tomografía axial computarizada para complementar el estudio el cual arrojó que el adolescente no tiene daño estructural en su cerebro, su daño está manifestado en el funcionamiento del mismo”. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público realizó sus preguntas y se dejó constancia de: que el médico tiene 5 años como neurólogo infantil, le fue mostrado un informe médico y el mismo asintió su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. Que el adolescente tiene una alteración en el funcionamiento de su cerebro, no tiene daño orgánico como tal, no tiene tumor ni malformación, pero tiene una evidente alteración funcional en el funcionamiento de sus neuronas, presenta crisis convulsivas crónicas generalizadas, el paciente convulsiona, pierde el conocimiento se comporta agresivo y no reconoce su entorno. A la pregunta: ¿un epiléptico está en capacidad de discernir? Contestó: Un epiléptico bien tratado si, si está fuera de sus crisis, pero este no es el caso. Un epiléptico puede tener epilepsias parciales, en las cuales no convulsiona, pero se desorienta, no responde al llamado, y puede realizar actos de automatismo, como gesticular, etc... La epilepsia es una enfermedad mental y tiene que ver con factores como la herencia, genéticos, y otros factores externos, como condiciones del parto y necesita tratamiento. Se puede curar dependiendo del tratamiento que perciba. En cambio un epiléptico que no esté bien tratado, a la larga produce lesiones trastornos graves en el funcionamiento de sus neuronas que pueden ser irreversibles y a la larga lo lleva a padecer de trastornos mentales. A la pregunta: En este caso, enjuiciamos al adolescente, ¿cree usted que está conciente del daño causado? Respondió: “En el adolescente, su cerebro no funciona como el de una persona normal de su edad y si tomamos en cuenta su entorno social y económico puedo asegurar que no esta conciente de lo que este haciendo, lo prudente en estos casos es que el sea tratado por un neurólogo, un psiquiatra y un psicólogo y no sancionarlo”. Seguidamente la Defensora Pública ejerció su derecho de interrogar al experto y se dejó constancia de lo siguiente: ”Está deteriorado su cerebro, es un deterioro funcional no estructural. El adolescente convulsiona aún recibiendo tratamiento, pero no se puede determinar cuantas veces. La epilepsia que el presenta es una epilepsia generalizada presenta agresividad hacia si mismo y arremete contra terceros. Hay formas de epilepsia con conductas sexuales inapropiadas, con tendencia a autosatisfacerse o satisfacerse con personas y hasta animales, y si tomamos en consideración que la madre del adolescente murió de sida, que pudiera haber tenido un contorno promiscuo, entonces el copia esas conductas que considera normales, son conductas aprendidas. Por último refirió que el adolescente amerita urgente ayuda que consista su ingreso en un centro donde reciba el tratamiento necesario para su padecimiento, se sugiere clínicamente separarlo del medio donde está e ingresarlo a un medio más positivo. Es todo”. En virtud de no existir más testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público ni de la defensa Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Y fue expuesta las Conclusiones del Ministerio Público: quién expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “El Ministerio Público una vez concluida la recepción de las pruebas, realiza las siguientes conclusiones, tomando en cuenta lo efectivamente traído a Juicio, que ha quedado demostrado que J.C.O. es responsable del delito de abuso sexual al n.D.M.. Que el niño presente en esta sala lo reconoció como la persona que había abusado de él y lo señaló. Igualmente consta según lo expuesto por el médico forense que se desprende grietas y fisuras recientes al examen ano rectal y que las mismas pudieran ser inferidas producto de una relación anal y que hubo penetración. Que el Dr. D.M., logró convencer un poco más que la visitadora social y la psiquiatra de la enfermedad mental que padece el adolescente y es por ello, que solicitó que en vista de que la enfermedad mental es sobrevenida, se suspenda el proceso por un año y luego se decida sobre la capacidad del adolescente, luego de que sea valorado por un experto Psiquiatra forense que nos dé la certeza de que efectivamente el adolescente enjuiciado no es responsable de sus actos. Seguidamente la Defensora Pública presentó sus conclusiones: quién explanó los alegatos de defensa que consideró pertinentes, entre otros que: Quiero destacar en forma clara de que difiero totalmente de las conclusiones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pues no es verdad que en este debate se haya demostrado la participación de mi defendido en el delito que señala el Ministerio Público, las pruebas traídas aquí a este debate ciudadano juez no fueron suficientes y solicita la remisión de la causa a un sistema de protección para que el adolescente sea tratado adecuadamente por padecer de una enfermedad mental tal y como quedó demostrado en juicio. Se opone a la valoración nueva del adolescente por un médico forense ya que los expertos que comparecieron al acto el Dr. D.M. y C.M.A. son profesionales idóneos para el estudio realizado. Por parte del neurólogo su posición fue muy clara y coherente con lo dicho por la Psiquiatra. La enfermedad no es sobrevenida, la padece desde niño, padece de epilepsia y la enfermedad se ha agravado tanto que lo conllevó a agravar su situación con un retraso mental moderado. Las partes ejercieron su derecho a réplica.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

A.e.p.l. las exposiciones hechas en esta audiencia de Juicio oral y reservado por el representante del Ministerio Público y la defensa, y en segundo lugar se apreció todo el acervo probatorio presentado, el cual es apreciado según la libre convicción de quienes deciden observando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir, que fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al apreciar las pruebas.

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al acusado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.D.A.M., el Tribunal de juicio observa:

• De la declaración rendida por ante esta sala de juicio por la Ciudadana D.J.O.H., en su condición de denunciante y madre de la víctima, quién manifestó:

que eso sucedió el sábado, 09-07-2005, como a eso de las tres de la tarde, cuando mi hijo se fue con sus hermanos a ver televisión a la casa de Pedro, que vive como a cinco casas de la mía y se llevó a mi hijo engañado y abusó sexualmente de él, luego el niño llegó a la casa llorando, nervioso y con muchas ganas de hacer pupú y al revisarlo ví que estaba botando sangre, lo limpié y le pregunté que le había pasado y me dijo que Juan lo había puyado por detrás.

Al adminicular esta declaración con la del niño (víctima) quien manifestó:

Fui a donde Pedro a ver televisión y el imputado me llevó al río y me dio plata. Yo no aguantaba y señalo al adolescente como el que lo llevó al río

.

Ambos testigos son contestes al afirmar sus dichos, no existe contradicciones en sus dichos y el niño actúa de una forma muy espontánea sin coacción y sin juramento en su declaración, por ello el dicho de ambos debe tenerse como cierto y así se decide.

• En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: M.T.O., en su condición de abuela y representante legal del adolescente acusado quién manifestó:

Que es hermana de la Sra. Dalia, que el Adolescente no va a la casa de la Sra. Dalia, Que ese día ella se encontraba en el Centro de Tinaquillo, comprándole al adolescente, unos medicamentos, que el tratamiento es Fenobarbital, que se entero después del medio día cuando Dalia la fue a buscar a su casa. Que estaban todos los niños jugando trompo frente a la casa de Pedro, con los hermanitos del niño y el acusado. Que X.G., es la esposa de su hijo Pedro. Que volvió a ver al acusado por que estaba en la casa de su comadre Margarita viendo televisión. Que estaba en tratamiento desde que tenía 2 años. Que lo controla un neurólogo en el Psiquiátrico de Valencia. Que actualmente no esta estudiando y que solo estudió hasta el primer nivel por que era muy agresivo y los maestros lo remitieron a una escuela especial y le mandaron a hacer unos exámenes

.

Esta manifestación hace necesario desestimar a la testigo, quien no aporta nada en relación al hecho del cual se acusa al adolescente pues no estuvo presente sino mucho después de ocurrido el hecho, en fin dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y así se decide.

• De la declaración rendida por el Médico Forense O.M., quién ratificó el contenido y firma del INFORME MEDICO, cursante al folio 10 de la primera pieza de las actuaciones. Y expuso:

Que al examinar al paciente, no se observaron lesiones físicas externas, que luego realicé un examen ano rectal y que se observaron grietas y fisuras sangrantes así como mucosa enrojecida y que evidentemente el niño había sido penetrado, que se evidencia signos de violación y que las lesiones eran recientes de menos de ocho días, que pueden ser realizadas por cualquier agente externo, un palo, un pene, con un gancho de ropa, que no sabría decir que lo causó, pero generalmente es resultado de un acto sexual. Si hubo penetración, pero no puedo decir que las causó en base a mi experiencia generalmente son producto de relaciones sexuales anales

.

Esta declaración es valorada por este Tribunal y se tiene como cierta toda vez que fue rendida por el experto en el desarrollo del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ser adminiculada a lo expuesto por los otros dos testigos anteriores se puede inferir claramente que hubo abuso sexual hacia el niño, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario además referir lo suscitado en Juicio con respecto a la capacidad del adolescente, pues surgió una incidencia que lo hace irresponsable penalmente de la comisión del hecho, este Tribunal pasa a analizar, en consecuencia las pruebas presentadas en el debate y que fueron incorporadas con manifiesta voluntad de todas las partes del proceso y así se hizo constar en acta, así tenemos que fueron evacuados los testimoniales de los siguientes expertos:

• Declaración rendida por la Visitadora social Y.M.M., funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien expresó:

Que el adolescente y su grupo familiar tienen una situación social crítica, que los ingresos económicos al grupo familiar están conformados por lo poco que aporta el propio adolescente acusado y quién trabaja en una finca y su abuela que trabaja esporádicamente en operativos de la alcaldía y de ayudas que perciben de bolsas de comida, que el adolescente tiene evidentes problemas mentales y que además tiene un hermanito menor que también tiene problemas mentales, que la madre del adolescente también tenia problemas mentales, que fue ingresada en el psiquiátrico de Bárbula- Valencia y que falleció de S.I.D.A.

Esta declaración es valorada por este Tribunal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que fue rendida en el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la misma ratificó su informe en cuanto a su contenido y firma. Y así se decide.

• Se Valora la declaración rendida por la Médico Psiquiatra C.M.A., quién expuso:

valoré al adolescente y aparentemente presenta un retardo mental moderado, y un trastorno convulsivo con un electroencefalograma anormal

. Que el informe refiere que el adolescente tiene una conducta y un comportamiento que están por debajo del coeficiente intelectual, que tiene un coeficiente intelectual de 50, lo mínimo normal es 70, que generalmente una persona con un retardo mental moderado tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, pero que en este caso concreto, el adolescente además del retardo mental moderado tiene un trastorno convulsivo, el cual no ha sido tratado debidamente y que esta situación externa y social ha llevado a que su trastorno moderado se agrave por que su entorno es desfavorable, nada positivo, lo que evidentemente le impide discernir entre lo bueno y lo malo, ello se debido a que tiene una epilepsia generalizada y cuando entra en crisis eso impide que actué de forma normal. Para llegar a esa conclusión empleé una evaluación referida a la moticidad, inteligencia, capacidad y se evaluaron sus antecedentes que fueron aportados por su abuela materna, quién manifestó que el adolescente mantiene el síndrome convulsivo desde pequeño, que no sabe la edad exacta pero si desde muy pequeño. Previo a este hecho, proporcioné médicamente Fenobarbital al adolescente como a mediados de 1999 por cuanto en esa época trabajaba en Tinaquillo y fue atendido por mí, en esa oportunidad. Según la Organización Mundial de la Salud, décima Revisión de la clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales se define el Retardo Mental Moderado “ Como personas que presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices están también retrasadas de tal manera que algunos afectados necesitan de una supervisión permanente……..” ahora bien, el adolescente tiene además de este trastorno asociado una enfermedad que es la epilepsia y que al momento de una crisis por supuesto le agrava su situación, impidiéndole discernir entre el bien y el mal”.

Se valora la declaración de la Médico Psiquiatra quien es conteste con lo expuesto por la Visitadora Social y expone claramente a este Tribunal sus conocimientos científicos del hecho, además es una prueba legalmente incorporada al debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la experta misma ratificó su informe en cuanto a su contenido y firma. Y así se decide.

• Se valora la declaración rendida a este Tribunal, por el Médico Neurólogo Pediatra D.M., quién expuso:

me convocaron para hacer la valoración médica del adolescente quién presenta una patología consistente en una enfermedad mental, su estado clínico actual es un cuadro convulsivo, que hasta la presente fecha nunca había sido evaluado desde el punto de vista neurológico. Se le realizó una valoración neurológica integral tomando en consideración su parte motora, sensitiva, cognoscitiva, inteligencia y aprendizaje, el resultado arrojado es el siguiente: Su parte Motora, sensorial y sensitiva es normal, sus respuestas están por debajo de su edad, es retraído, el nivel cognoscitivo está por debajo de lo esperado para su edad. Al revisar el electroencefalograma practicado, se encontró disturbio díctico cerebral, que es señal clara de un trastorno convulsivo, localizado en diferentes áreas del cerebro, que afecta la conducta y el comportamiento de las personas. Se ordenó tomografía axial computarizada para complementar el estudio el cual arrojó que el adolescente no tiene daño estructural en su cerebro, su daño está manifestado en el funcionamiento del mismo

Que considera que el adolescente no es capaz de discernir entre el bien y el mal por lo siguiente: Un epiléptico bien tratado si esta fuera de sus crisis, lo hace, pero este no es el caso. Un epiléptico puede tener epilepsias parciales, en las cuales no convulsiona, pero se desorienta, no responde al llamado, y puede realizar actos de automatismo, como gesticular etc. La epilepsia es una enfermedad mental y tiene que ver con factores como la herencia, genéticos, y otros factores externos, como condiciones del parto y necesita tratamiento. Se puede curar dependiendo del tratamiento que perciba. En cambio un epiléptico que no esté bien tratado, a la larga produce lesiones, trastornos graves en el funcionamiento de sus neuronas que pueden ser irreversibles y a la larga lo lleva a padecer de trastornos mentales. En el adolescente, su cerebro no funciona como el de una persona normal de su edad y si tomamos en cuenta su entorno social y económico puedo asegurar que no está consciente de lo que esté haciendo, lo prudente en estos casos es que el sea tratado por un neurólogo, un psiquiatra y un psicólogo y no sancionarlo”

El Tribunal, valora pues las declaraciones de estos expertos, quienes fueron contestes al afirmar en sus exposiciones que el adolescente acusado posee una enfermedad mental que lo hace incapaz de comprender sus actos y exonera por ende su responsabilidad penal. Para ello le fueron practicados al adolescente exámenes clínicos que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, además que las declaraciones rendidas por estos expertos están dotadas de criterio de imparcialidad y equidad lo que conllevó a establecer con prudencia la verdad científica a la que llegaron los expertos quienes en forma unánime manifestaron a este Tribunal que el adolescente padece de una enfermedad metal denominada EPILEPSIA GENERALIZADA CONVULSIVA CRONICA, que además por no haber sido tratado adecuadamente en virtud de su entorno social y económico en que se desarrolla y por cuanto además la padece desde niño, ha generado una patología nueva como lo es el RETARDO MENTAL MODERADO. Por último concluyeron todos y fueron enfáticos en esto, que lo correcto en este caso no es sancionar al adolescente, sino aplicar el tratamiento médico adecuado y apartar al adolescente del medio negativo donde se desarrolla para lograr su recuperación sugiriendo la aplicación de una medida de protección y su ingreso a la casa taller de varones donde recibirá el apoyo necesario.

Ahora bien, los expertos delimitaron la enfermedad y sus posibles causas y la Jueza, quién decide con base a estos peritajes, que en caso de marras, el objeto de los Juicios celebrados en base a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, priva siempre el Interés Superior del Adolescente, y si el mismo está enfermo mentalmente lo prudente entonces es “Curar en vez de Sancionar”, aplicar un tratamiento Psiquiátrico-neurológico terapéutico, buscando su curación y reinserción social, así pues existe en el adolescente una incapacidad mental que lo exonera de responsabilidad penal, y que fue dilucidada en el desarrollo del juicio propiamente dicho y en este caso la Ley es clara y ordena al Juez comunicar lo pertinente al concejo de protección del niño y del Adolescente para que le sea acordada una medida de protección a que haya lugar, tal y como lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal considera que al adolescente, le fueron practicados estudios minuciosos y complejos de su personalidad, se valoraron los antecedentes personales, incluyendo su entorno social, su actividad laboral y académica, su historia médica y ello se complementó con estudios sociales, electroencefalogramas, tomografías, neurólogos, entrevistas clínicas y psiquiatras, tomografías y todo ello conllevó al diagnóstico definitivo del adolescente donde fue catalogado como enfermo mental y además se plantearon las recomendaciones necesarias para el tratamiento y atención adecuada del Enfermo. Por lo cual este Tribunal mixto considera injusto aplicar una pena como retribución a este adolescente, toda vez que es incapaz de comprender y asimilar el reproche ético social debido y exigido. Y así se decide.

CAPITULO I V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar que el acusado es el autor del hecho que se le acusa a saber ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (victima), pues quedó demostrado que el mismo le puede ser atribuido por el cúmulo de elementos que de alguna forma demostrarían sus actos en el hecho. Pero en lo que respecta a su responsabilidad, este Tribunal considera que en virtud de que quedó demostrado en el desarrollo del debate claramente, la enfermedad mental que padece el adolescente acusado, hecho este que lo exime de responsabilidad penal, que lo hace estar inmerso en una causal de excusión de la culpabilidad y además esta circunstancia determina que el mismo no es capaz de comprender la ilicitud de su conducta es por ello que lo prudente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales “f” y “g” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA L.P. y de conformidad con lo pautado en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda remitir copia certificada de la causa al Concejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes para que tomen la medida de protección a que haya lugar.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto, de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, por decisión UNANIME, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal, consideró que el Adolescente IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO causado en perjuicio del niño IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA. SEGUNDO: SE ABSUELVE al adolescente, por la comisión del delito de ABUSO EXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÒN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65, PARAGROFO 2DO DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “f” y “g”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la l.p. del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente causa al Concejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a los fines de que dicten a favor del Adolescente la medida de protección a que haya lugar. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZA PRESIDENTA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. N.E.V.A.

LOS ESCABINOS:

TITULAR 1.-

__________________________________

TITULAR 2.-

__________________________________

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.B.A.

CAUSA: 1U-094-05

LA PRESENTE SENTENCIA HA SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY LUNES 17 DE ABRIL DEL 2.006, A LAS 9:00 A.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. N.E.V.A..-

LOS ESCABINOS:

TITULAR 01:

_______________________________

TUTULAR 02:

_______________________________

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

_____________________________________

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

_____________________________________

EL ADOLESCENTE

_____________________

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

__________________________________________

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO BECERRA

CAUSA NRO. 1M-094-05

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