Decisión nº 288 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.218.511, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por la profesional del derecho ODA VERDE todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DE LA ACTORA

Ocurre por ante la Instancia Laboral, el ciudadano Ut supra identificado en fecha 26 de febrero del 2002, siendo admitida la presente reclamación en fecha 12 de Marzo del 2002, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el ajuste en su Pensión de Jubilación.

Argumenta la parte actora, que inicio sus labores en fecha 18 de Julio de 1983 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Supervisor de soporte Administrativo, adscrito a la coordinación de soporte Administrativo y presupuesto de Gastos de la Región Oriental ejerciendo la siguientes funciones : Análisis , elaboración y formulación del presupuesto anual de gastos operativos de todas las Unidades adscritas a la Gerencia General de la Red de la Región Oriental, para la evaluación y aprobación por parte de la Gerencia General de la red. Seguimientos, análisis y control diario, semanal y mensual de gastos de materiales, empleados, contratistas. Elaboración semanal y mensual.

Arguye que la relación laboral finalizo el día 28 de febrero del 2001 al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa en virtud del ofrecimiento denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado por esta en fecha 29 de Diciembre del 2000, el cual estatuía una pensión de Jubilación incrementada en un veinticinco por ciento (25%) de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (06) salarios Básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo.

Alega además que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con un ultimo salario de UN MILLÒN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.328.400,oo) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.-44.280,oo) diario.

Arguye además la accionante, que convino con la empresa finalizar su relación laboral y acogerse al Beneficio de “JUBILACIÓN ESPECIAL”, prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), con vigencia desde el año 1999 hasta 2001, el cual sustituyó el laudo arbitral CANTV- FETRATEL del año 1997-1999, que establece en el referido Anexo “C”, bajo el Titulo “Plan de Jubilaciones”, Capitulo II, art. 4, ordinal 3, la denominada Jubilación Especial, para aquellos trabajadores con mas de 14 años de servicio, señalando además que los términos en los cuales se haría la misma, quedaba establecido en las condiciones de ese mismo anexo.

Así las cosas, una vez finalizada la Prestación de los servicios, la empresa CANTV, procedió a pagarle las Prestaciones Sociales, según Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, en base a un salario integral de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.65.485,71) diarios resultando este último de adicionar al salario diario de Bs.- 44.280,oo los siguientes conceptos y cantidades: a.- Promedio del Bono de vacaciones diario: Bs.-5.904,00. b.- Promedio de utilidades Bs.-14.760,oo diario c.- Servicio Telefónico Bs.- 541,71 diario, diario, cantidad esta que resulta de adicionar los conceptos de Promedio del Bono de Vacaciones, Promedio de Utilidades, Servicio Telefónico, cantidades estas erróneamente calculadas en la Planilla de Prestaciones Sociales, con un salario mensual errado, trayendo como consecuencia que todos lo conceptos se encuentran igualmente errados.

Alega que de esta forma CANTV determina la Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MILLÒN SISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.-1.693.710,00) aplicando el art. 10 del anexo “C” del indicado Contrato Colectivo que establece la Pensión de jubilación el cual se calculara a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso en una forma errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.210.142,72).

Argumenta que la diferencia de la Pensión de Jubilación asciende al monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 516.432,72) por lo que se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES SISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.- 5.680.759,92) cantidad esta calculada desde el 01 de febrero del 2001.

Asimismo arguye que la demandada le adeuda por concepto de BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.-1.721.443,oo) correspondiente al 2001.

Además por concepto de BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-7.970.400,00) por concepto del denominado Bono y que corresponde a Seis (06) salarios mensuales a razón de Bs. 1.328.400,oo, a Juicio de la demandada, pero que a criterio del demandante y en atención a las funciones desempeñadas por el accionante le corresponden el equivalente de Doce (12) salarios básicos mensuales los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 15.940.800,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Alega como Punto Previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ANUAL.

La parte accionada, sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona de la profesional del derecho ODA VERDE, abogada en ejercicio, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice:

• Que el denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, hubiera estatuido una pensión de jubilación incrementada en un 25%, del salario integral mensual de los trabajadores.

• Que sea correcto interpretar el concepto de salario que señala el numeral 22 de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que debe tomarse en cuenta para el calculo de las indemnizaciones laborales establecidas en la LOT, el modo y tiempo de inclusión de las percepciones salariales, consideradas como tal por la misma.

• Que la empresa CANTV, haya incluido el promedio de las utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación otorgada a sus trabajadores.

• Que el actor sea acreedor a la corrección de la pensión de jubilación que reclama por supuesta falta de inclusión de la incidencia de las utilidades y del servicio telefónico, ya que la pensión de jubilación de la cual goza la actora es la correcta y calculada conforme al Contrato Colectivo de CANTV, y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que sea correcta la interpretación de la actora en relación al literal d), del articulo 2 del anexo C, y del numeral 21 de la cláusula 2 del Contrato Colectivo de CANTV.

• Que las utilidades y el Bono Vacacional sean conceptos que se devenguen o se perciban mes a mes, pues su cálculo prorrateado surge cuando termina la relación de trabajo.

• Que la empresa éste obligada por la Ley o por el Contrato Colectivo a incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación mensual la parte proporcional de las utilidades.

• Que la remuneración o salario mensual que deba tomarse en cuenta para los efectos de fijar la pensión de Jubilación de la actora sea de Bs. 516.432,72, ya que este es supuestamente el salario integral que incluye la incidencia de las utilidades de Bs.-442.800 y el beneficio del servicio telefónico, en el salario base de calculo, la misma no se debe incluir la incidencia de la sutilidades ni los otros beneficios que por demás no tienen carácter salarial.

• Que sea correcto el cálculo que realiza la actora en su libelo de demanda a los efectos de determinar la pensión de jubilación, pues incluye conceptos que no deben incluirse.

• Que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 16.251,oo, por concepto del servicio telefónico en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación.

• Que el beneficio del servicio telefónico tenga carácter salarial, por lo que mi representada cometió un error al incluir dicho beneficio para el cálculo de la antigüedad.

• Que el promedio mensual del Bono Vacacional sea de Bs. 177.120, ya que este promedio esta calculado en base al salario normal de la actora y este concepto por disposición expresa del Contrato Colectivo debe ser calculado en base al salario básico, por lo que el promedio mensual del Bono .

• Que el actor sea acreedora de una diferencia mensual en la pensión de jubilación de Bs. 516.432,72.

• Que el actor sea acreedora a la cantidad de Bs.5.680.759,92, por concepto de diferencia en la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de Enero del 2002

• Que el actor sea acreedor a una pensión de jubilación mensual de Bs.1.693.710.

De igual forma, se observa que la accionada indica haber realizado de manera errada la operación matemática para el calculo de la pensión de jubilación, puesto que lo legal y correspondiente es calcular el salario básico mas la remuneración por productividad y la incidencia del Bono Vacacional y a ésta suma aplicarle el porcentaje del 90%, según el anexo C de la Convención Colectiva, para un resultado de Bs. 2.210.142,72.

En cuanto a la reclamación del pago correspondiente al periodo vacacional 1999-2000, vencido y según la parte actora no disfrutado, indicaron que la actora no es acreedora de tal concepto porque si las disfrutó.

Finalmente, en el escrito de contestación se logra apreciar la insistencia de la demandada, en indicar la improcedencia de la inclusión de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación, así como también la del servicio telefónico.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de que la accionante de autos sea o no acreedora de un ajuste en su pensión de jubilación, toda vez que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega el salario alegado por la actora en su demanda, indicando que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación es la correcta, por ser ese el devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral sin incluir los conceptos especificados por la actora en su demanda referidos a la incidencia del servicio telefónico y las utilidades, por lo que le corresponde a la accionada, dada la negativa de los hechos demostrar que el salario base con el cual fue fijada la pensión de Jubilación al Trabajador es la correcta.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en Beneficio de su representada.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

  2. - Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.

  3. - Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:

    3.1.- Copia del Contrato Colectivo de 1999-2001 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se Decide.

  4. -2) Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 01 de Febrero de 2001, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo que queda legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así Se decide.

    3.3) Comunicación emitida por la empresa CANTV contacto diario donde se ofrece la oferta Pública efectuada de fecha 29 de diciembre de 2000 por CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan Único Especial, marcada con la letra “D”

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es controvertido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución del litigio. Así se decide.

    3.4.- Copia del manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E”.

    Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3.5.- Original de constancia emitida por la coordinación de Recursos humanos de la Empresa CANTV con fecha 21 de Enero del 2002 donde se le cancelo la cantidad de Bs.- 1.693.710 por concepto de Pensión de Jubilación adjudicada a mi representado, marcada con la letra “F”.

    3.6.- Copia de comunicación constante de un (01) folio útil, denominado solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa CANTV, firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental donde se le cancelo al accionante la cantidad de Bs.- 7.970.400,oo referente al Bono del denominado “Programa Único Especial” correspondiente a seis (06) salarios Básicos mensuales marcada con la letra “G”

    En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en copia simple, la cual proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    3.7.- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “H”, constante de (4) folios útiles.

    3.8.- Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil.

    Observa quien decide que los anteriores documentos, fueron consignados en copia fotostáticas, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    3.9.- Original de C.d.T., marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil de fecha 08 de febrero del 2001, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

  5. - Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes:

    .- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha 09 de Marzo del 2001, firmada con la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental.

    -Comunicación emitida por la empresa CANTV, (contacto diario), de fecha 29 de diciembre de 2000, marcada con la letra “D”.

    -Copia del Manual de Políticas, Normas y procedimientos para Administración de Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, código MOVI-EGRI-12/95, marcado con la letra “E”.

    .- Comunicación constante de un (01) folio útil denominado solicitud de Orden de Pago, donde se refleja el pago al accionante de la cantidad de Bs.- 7.970.400,oo marcada con la letra “G”

    - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “H”, constante de (4) folios útiles.

    - Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil.

    En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa, con el pleno reconocimiento de las pruebas, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: Valmore Barrera, W.N., M.S., L.T. y J.F..

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  7. -Promovió el Merito Favorable: que de las actas se desprende a favor de la empresa, específicamente en lo confesado por la actora en relación al ultimo salario normal, el carácter salarial de los conceptos del servicio telefónico, utilidades, Bono Vacacional, así mismo el error en el que incurre la actora en establecer que el Programa Único Especial contenía una fijación de la pensión de jubilación incrementada en un 25% del salario integral, finalmente en la contradicción en la que incurre la actora de autos cuando calcula la pensión de jubilación. Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

  8. - Promovió las siguientes Documentales:

    1. Copia de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.- 23.070, 536,46.

    2. Carta suscrita por el demandante dirigida a la gerencia Laboral de CANTV, donde se evidencia la renuncia irrevocable de fecha 28 de febrero del 2001.

    c).- Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 16 de Marzo del 2001, de fecha 29 de diciembre del 2000.

    d).- Solicitud de emisión de orden de Pago, suscrita por el demandante, mediante la cual declara haber recibido la cantidad de Bs.- 7.970.400 correspondiente al Bono denominado Programa Único Especial.

    e).- Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y Confianza de la CANTV.

    En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdicente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador los aprecia y estima en su justo valor probatorio conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    I

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Del estudio de las actas observa quien decide que la pretensión del accionante esta referida al ajuste de la Pensión de Jubilación por lo que considera este juzgador que la misma se encuentra bajo lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, y siendo que el demandante presento su pretensión de conformidad con lo señalado en el indicado articulo es decir antes de los tres (03) años, razón por la cual Declara Sin Lugar la defensa de fono alegada por la demandada. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

    “…Así, en sentencia, de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana, S.A., se estableció lo siguiente: “…es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:”Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan casos en los cuales, pro razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:”Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica existente entre el trabajador y su patrono. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato jurídico distinto de la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    “De la lectura del fallo, en el examen de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la Ley.

    “...Esta Sala, en sentencia No.- 35 de fecha 05 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

    En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, este Juzgador observa, que como quiera que la presente causa el objeto controvertido lo constituye la reclamación del accionante de autos del Ajuste de la Pensión de Jubilación, toda vez que el accionante de autos alega que la Sociedad Mercantil CANTV no le computo la Incidencia de Utilidades y el servicio Telefónico hechos que niega la accionada como igualmente alega la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

    Ahora bien quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    Establecido como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano R.E.S.d. la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades y el servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano R.E.S. el cual fue de la suma de Bs.- 2.455.714,13, reconocido por la parte demandada tanto en el acto de la contestación de la demanda, toda vez que la contestación de la misma la hizo en forma genérica y simple sin indicar realmente cuanto fue l monto real que le correspondía, carga esta de la demandada, por lo que a juicio de quien resuelve, debe entonces computarse a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

    De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

    “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    En otro orden, de ideas en lo referente al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, en cuanto a una línea telefónica residencial, que tenía en forma “regular” y “permanente” el trabajador durante todo el tiempo que duro su servicio, considera este Operador de Justicia que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador, una vez terminada la Relación de Trabajo dicho beneficio en especie se pierde, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante en cuanto al servicio Telefónico. Así Se Decide.-.

    En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    En este fallo, a criterio de quien decide ha quedado establecido que tanto los beneficios de utilidades, como el de bono vacacional, deben formar parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador R.E.S., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del Trabajador R.E.S. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo, toda vez, que estamos resolviendo una causa que lleva implícito el Derecho a la Seguridad Social, y como quiera que la Sala Constitucional cuando refiere el ultimo sueldo devengado por el trabajador debe entenderse que este esta referido a lo que el trabajador percibió en el ultimo mes, por lo que debe entenderse que este salario es integral por ser el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    Ahora bien, a los efectos de determinar la Pensión de Jubilación se tomara en consideración el último sueldo devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación es decir la cantidad de Bs. 516.432,72 más el promedio de utilidades de Bs.- 442.800,oo y el del Bono Vacacional de Bs.- 177.120,oo , por lo que Pensión de Jubilación deberá ser cancelada por la demandada a razón de Bs.- 959.409,84. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por el Ciudadano R.E.S. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  10. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las Pensiones de Jubilación que le corresponden al accionante de autos, computadas desde la fecha en el cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales hasta la fecha en el cual la Sociedad Mercantil cumpla con la presente sentencia.

  11. - No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  12. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.D.N. y la parte accionada la profesional del Derecho ODA VERDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 297-2006.-

    La Secretaria

    Exp: 13.906.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR