Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2012-000154

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.577.738, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: C.J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.992, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana E.M.R.D.S., ante identificada, debidamente asistida por el abogado G.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.774, en contra del ciudadano J.A.S.L., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Alegando la demandante que en fecha 16 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.S.L., que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, de nombre FRANANGEL JOSE, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el primero mayor de edad y el segundo y tercero de actualmente de 12 y 7 años de edad, respectivamente; que el matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar, dedicado al cumplimiento de las responsabilidades como buena madre de familia y su cónyuge dedicado al trabajo, hasta que a principios del año 2009 aproximadamente, su esposo empezó a notar cambios en su comportamiento, ya que desde entonces se ha vuelto una persona agresiva, incluso hasta el punto de agredirla verbalmente, ocasionando peleas rutinarias donde los niños presenciaban dichas discusiones, lo cual los llevo a la separación de vida en común, que a pesar de los esfuerzos de ella no se pudieron superar, actualmente viven en la misma casa pero sin ningún tipo de comunicación, durmiendo en habitaciones separadas sin que exista relación conyugal entre ellos. Que en fecha 13 de mayo de 2011, se dirigió a la casa Regional de la Mujer y la Igualdad de Género, con el fin de resguardar la seguridad de su persona, donde su esposo fue citado y se comprometió a no seguir agrediéndola, pero no cumplió y se agravaron los problemas a tal punto que en fecha 28 de julio de 2011, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Décimo Tercera de este estado, pero igual continúan los problemas debido a que la situación está peor, sin ninguna solución, ya que él se niega a dejarle la casa, que es el único refugio que posee para el resguardo de sus menores hijos. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demanda fue admitida, el 15 de marzo de 2012, se ordeno notificar al demandado de autos, oír a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual manera se acordó abrir cuaderno de medidas.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 5 de junio de 2012 a la 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación y su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ESNILDA M.R.D.S., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.S.L.. Se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar. Visto que no hubo reconciliación entre las partes y la parte actora manifestó su intención de continuar con el procedimiento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se fijó para el día 18 de julio de 2012 a las 2:00pm, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano E.M.R.D.S., asistido por el abogado G.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.774.

Al folio 59 del expediente, riela copia del acta de nacimiento del joven adulto FRANANGEL JOSE, quien nació el 7 de febrero de 1994, quien es hijo de los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 20 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó notificar a la ciudadana E.M.R.D.S., para que compareciera con la adolescente y niño de autos, a fin de que emitan su opinión en el presente caso.

Al folio 68 del expediente, riela oficio proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual informan que cursa por ante ese despacho el expediente N° 22F13-0978-11, seguido en contra del ciudadano J.A.S.L., denuncia formulada por la ciudadana E.M.R.S..

Por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2012, no hubo despacho de conformidad con el decreto N° 41 emanado de la Coordinación de este Circuito, el tribunal acordó reprogramar la audiencia para el día 8 de enero de 2013 a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ESNILDA M.R.D.S., debidamente asistida por el abogado G.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.774, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano J.A.S.L., de los testigos materializados compareció solamente la ciudadana P.S.M.J.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado G.E.M., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuo la testigo, Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos. Luego se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber procede esta juzgadora a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L., distinguida con el Nº 11 del año 1993, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1.033, del año 2000, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L., a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1.109, del año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño ante mencionado y los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto FRANANGEL JOSE, signada con el Nro. 110, del año 1994, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 59 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el joven adulto ante mencionado y los ciudadanos E.M.R.D.S. y J.A.S.L., a demás de evidenciar su mayoría de edad.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Oficio de informe del tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal, en la causa N° UP01-P-2011-003509, recibido en fecha 14 de agosto de 2012, cursante al folio 47, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Y con el cual se evidencia que cursa expediente por delito de violencia psicológica, donde figura como imputado el ciudadano J.A.S. y como victima la ciudadana ESNILDA RODRIGUEZ.

SEGUNDO

Informe de la Fiscalía Decimo Tercera para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de este estado, de fecha 5 de septiembre de 2012, cursante al folio 54 y 68, donde se evidencia que la demandante realizo denuncia contra el demandado en fecha 28 de julio de 2011, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - M.J.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.977, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, trabaja en una ferretería. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.R. y J.S.; Que tiene conocimiento de su relación conyugal; Que sabe y le consta que procrearon 3 hijos dentro del matrimonio; Que ha observado actitudes negativas del ciudadano J.Á.S. hacia la esposa que en miles de oportunidades ha presenciado y escuchado un trato muy drástico, palabras obscenas, toscas, de parte del señor J.S. a su esposa, muy pocas manifestaciones de cariño, el trato del señor hacia su esposa era déspota y delante de los niños y de cualquiera, incluso en una oportunidad escuche que partían platos, porque de mi casa se escucha todo lo de al lado donde ellos vivían; Que son vecinos hace 11 años y veía con preocupación la situación hostil en ese hogar, incluso llegó a pensar que en algún momento podía ocurrir una desgracia, el señor J.S. le propinaba muchos gritos, insultos a ella, a su esposa y a los niños, el señor J.S. nunca abría el portón de su casa cuando él llegaba, tocaba corneta y los niños o su esposa tenían que salir a abrirle aunque estuviera lloviendo, el señor J.S. le decía a su esposa entupida, ridícula, de la misma forma con los niños, con F. le daba dolor porque le daba unas palizas horribles, yo misma dije que un día iba a denunciarlo por el maltrato contra ella y contra los niños, eran enfrentamientos muy fuertes; Que en presencia de otras personas cuando hacían reuniones y estaban vecinos y amigos, en una oportunidad una vecina nueva salio horrorizada de la reunión por las faltas de respeto de él hacia su esposa; Que le consta todo lo que ha narrado en esta audiencia y mas que constarle había algo que le llamaba la atención, él sacaba los niños de su casa a las 6am, pero en una oportunidad en el camino, lo vio, ella iba con su esposo y vio que eran un cuarto para las 7 am, el pasaba primero por la 24 de julio buscaba a su novia, iba para cocorote y después dejaba a los niños en el colegio, le daba dolor porque esos niños viven en frente de su casa, y supo que los amenazaba, que si le decían a la mama les iba a pegar, cuando vivía con ellos los trataba muy mal y horita si los trata mejor y les lleva cosas a la casa, todo lo que digo lo he presenciado.

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana M.J.P.S., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana M.J.P.S., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    En cuanto a la testigo ciudadana M.V.P.N., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.593.036, y de este domicilio, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio se declaro Desierto el acto con respecto a ella.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 16 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.S.L., que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, de nombre FRANANGEL JOSE, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el primero mayor de edad y la segunda y el tercero actualmente de 12 y 7 años de edad, respectivamente; que el matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar, dedicado al cumplimiento de las responsabilidades como buena madre de familia y su cónyuge dedicado al trabajo, hasta que a principios del año 2009 aproximadamente, su esposo empezó a notar cambios en su comportamiento, ya que desde entonces se ha vuelto una persona agresiva, incluso hasta el punto de agredirla verbalmente, ocasionando peleas rutinarias donde los niños presenciaban dichas discusiones, lo cual los llevo a la separación de vida en común, que a pesar de los esfuerzos de ella no se pudieron superar, actualmente viven en la misma casa pero sin ningún tipo de comunicación, durmiendo en habitaciones separadas sin que exista relación conyugal entre ellos. Que en fecha 13 de mayo de 2011, se dirigió a la casa Regional de la Mujer y la Igualdad de Género, con el fin de resguardar la seguridad de su persona, donde su esposo fue citado y se comprometió a no seguir agrediéndola, pero no cumplió y se agravaron los problemas a tal punto que en fecha 28 de julio de 2011, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Décimo Tercera de este estado, pero igual continúan los problemas debido a que la situación está peor, sin ninguna solución, ya que él se niega a dejarle la casa, que es el único refugio que posee para el resguardo de sus menores hijos. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la disolución del vinculo matrimonial.

    De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  2. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana M.P.S., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que el ciudadano J.A.S.L., profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana E.M.R. y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aunado a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (L.H., coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar la decisiones que corresponda para garantizarles los derechos que le corresponden aún después del vínculo matrimonial entre los progenitores; por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.577.738, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado G.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.774, en contra del ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.992, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, casa N° 12, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de enero del año 1993, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 11. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre será abierto, y las vacaciones compartidas entre ambos progenitores, es decir podrá compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no obstaculice sus horas de estudio, descanso y comidas. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) mensuales, comprometiéndose la madre a abrir cuenta de ahorro por ante la entidad bancaria B. a nombre de los hijos. En relación a gastos escolares el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que generen sus hijos. En el mes de diciembre, el progenitor cubrirá todos los gastos que generen sus hijos por estrenos del 24 y 31 de diciembre. En relación a los gastos extras por consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, que puedan generar los niños el padre se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que se generen y una vez que la madre se inserte en el campo laboral, los gastos decembrinos así como los gastos por útiles escolares, y gastos extras, serán asumidos por ambos padres de por mitad. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    D., regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. D. copia certificada de la presente decisión. R. en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de enero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. EMIR JANDUME MORR

    La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm

    La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

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