Decisión nº 09-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, ONCE (11) DE MARZO DEL 2010.-

199° y 151°

CAUSA: 1C-2720-09 DECISION N° 09-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2720-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-03-10 en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 , 530 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 20-01-09, en contra del

Joven Adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Ciudad Ojeda.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMY H.L..

LA DEFENSORA PÜBLICA N° (9) ABOG. G.P.C., defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 04-12-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las abogada J.P., SUMMY HERNANDEZ , B.Y.R. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día JUEVES (04) de MARZO de 2010, siendo las (12:45) minutos de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el fiscal antes mencionado, y expuesta por la fiscal 37 (A).abog SUMMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N°. 37° del Ministerio Público, ABG. J.P.A.; la Defensora Publica Nº 9 Abg. G.P.C., en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien se encuentra presente y en libertad, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de progenitora del adolescente imputado.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:45 minutos de la Tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

La Representante del Ministerio Público N° 37 Abog J.P.A., quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 04-12-09 en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Ciudad Ojeda, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “ b y c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la noche, el S/A (GNB) A.T.A. y el SM/2 A.A., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encuentran frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes referida, cuando observan venir un (01) vehículo perteneciente a la Línea de Trasporte de Ciudad Ojeda-Maracaibo en el cual viene a bordo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), seguidamente los efectivos militares les solicitan su documento de identificación, presentando éste una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018, los funcionarios al visualizar el referido documento y se. percatan de que la fotografía de la misma es escaneada y que la huella dactilar fui, impresa con tinta y no era digitalizada, por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo en conjunto con el documento incautado hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Puente Sobre El Lago de Maracaibo, en donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) presenta Acta de Nacimiento N°440 con la cual se demuestra que nace en fecha 18-02-1991, así mismo el adolescente imputado manifiesta que ciertamente un amigo le había escanea la cédula de identidad antes descrita. Posteriormente, el SM/lero RICHANGER J.P. efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03-12-2009 practica Experticia de Reconocimiento al mencionado documento, determinándose que l mismo: “. . .presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultravioleta, la evidencia que nos ocupa, en que se refiere al entintado del papel, en cuanto a NITIDEZ o calidad en la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee una fuente dé llenado CONOCIDA de confección y origen FALSA ya que se evidencia que la fotografía es escaneada ya que le fue incautada entre sus partencias, y la huella dactilar és digitalizada, la misma registra con el nombre del ciudadano NOELENE Y.F.S., según el número de cédula de identidad...” INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 19-01-2009, suscrita por el S/A (GNB) A.T.A. y SM/2 (GNB) L.A.A., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guard1 Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), a como de la incautación de un documento de identificación falso, la cual al se adminiculada con Acta de Nacimiento N° 440, Reseña Dactilar y Experticia de Reconocimiento del documento de identificación incautado, demuestra que eI adolescente fue aprehendido en momento de cometer del delito de Uso de Documento Falso. 2.- Acta de Nacimiento N° 440, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a nombre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Reseña Dactilar y Experticia de Reconocimiento del documento de identificación incautado, se demuestra que ciertamente que la identificación del adolescente imputado es distinta a la establecida en la cédula de identidad que presenta este ante los efectivos militares 3.-Reseña Dactilar, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) practicada p SM/1 RICHARGER J.P.N. efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Acta de Nacimiento N° 44O y Experticia de Reconocimiento del documento de identificación incautado, se demuestra la verdadera identidad del adolescente imputado. 4.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-12-2009, suscrita por el SM/1 RICHANGER J.P.N. efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a: “…Una cédula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018...”, concluyéndose que: “....presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultravioleta, la evidencia que nos ocupa, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a NITIDEZ o calidad en la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee fuente de llenado CONOCIDA de confección y origen FALSA ya que se evidencia fotografía es escaneada ya que le fue incautada entre sus pertenencias, y la huella dactilar es digitalizada, la misma registra con el nombre del ciudadano NOELENE Y.F.S., según el número de cédula de identidad...”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Acta de Nacimiento N° 440, y Reseña Dactilar, se demuestra la comisión del delito de Uso de Documento Falso por parte del adolescente imputado.

1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), está tipificado como: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha 09-01-2009, si aproximadamente las 3:30 horas de la noche, presenta ante el S/A (GNB) ANTON1 TORRES ALVAREZ y el SM/2 (GNB) L.A.A., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N°3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encuentran frente al Guardia Nacional Bolivariana antes referida una (01) cédula de identidad ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con el número de cédula 22.578.592, con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018, la cual resulta ser falsa, por lo que efectivos militares proceden a aprenderlo y trasladarlo al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Puente Sobre El Lago de Maracaibo, posteriormente en fecha 03-12-2009, se practica mencionado documento Experticia de Reconocimiento, suscrita por el SM/1ero RICHANGER J.P., efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía d Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela Experticia de Reconocimiento, la cual establece que: “.. presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultravioleta, la evidencia que nos ocupa, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a NITIDEZ o calidad en la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y origen FALSA ya que se evidencia que la fotografía es escaneada ya que le fue incautada entre sus partencias, y la huella dactilar es digitalizada, la misma registra con el nombre de! ciudadano NOELENE Y.F.S., según el número de cédula de identidad...”

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regulada materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los lar de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del articulo 570 y 582 de Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantén la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 582 de la L Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable d que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. (SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO) Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal s imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 17 años. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). (OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA) A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1. Declaración Testimonial de los SIA (GNB) A.T.A. y SM/2 (GNB) L.A.A., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos-suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), e igualmente se deja constancia de la incautación de documento de identificación que presentó a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la comisión del delito de Uso de Documento Falso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del SM/1 ero RICHANGER J.P. efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a “...una cédula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018...”, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de Uso de Documento Falso por parte de! adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informa sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Nacimiento N° 440, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a nombre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se deja constancia de la verdadera identidad del adolescente imputado, la cual será exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición a la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de dé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.- Reseña Dactilar, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) practicada por el SMII RICHARGER J.P.N. efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se deja constancia de la verdadera identidad del adolescente imputado, dicha acta será exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición de la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-12-2009, suscrita por el SM/1 RICHANGER J.P. efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía d Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela practicada a: “. . .una cédula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018...”, concluyéndose que: “. . .presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultra violeta, la evidencié que nos ocupa, en lo que se refiere al entintado de! papel, en cuanto a NITIDEZ o calidad en la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee un fuente de llenado CONOCIDA de confección y origen FALSA ya que se evidencia que la fotografía es escaneada ya que le fue incautada entre sus partencias, y la huella dactilár es digitalizada, la misma registra con el nombre de! ciudadano NOELENE Y.F.S., según el número de cédula de identidad. . . “, la cual es pertinente y necesaria para demostrar la comisión del delito de uso de documento falso por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 19-01-2009, suscrita por el S/A (GNB) A.T.A. y SM/2 (GNB) L.A.A., efectivos adscritos al Comando dé la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es pertinente ya que con esta se comprueban la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente J.D.C., e igualmente se deja constancia de la incautación d de identificación que presentó a los efectivos de la Guardia Nacional necesaria para demostrar la comisión del delito de Uso de Documento Falso, dicha acta le será exhibida a los funcionarios actuantes, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2 -Una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con el numero de cedula de identidad V-22 578 592, con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10- 2018, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Un (01) Acta de Nacimiento N° 440, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a nombre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1 - La ADMISION total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 3. - Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

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La Defensora Publica Abg. GYOMAR P.C., en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Calle 3, Casa N° F102, Ciudad Ojeda, (residencia del imputado). Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por los ABG. J.P., SUMY H.L. Y BLACA Y.R., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, y ratificado en este acto en forma oral por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Calle 3, Ciudad Ojeda, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, expuesto por la Fiscal 37 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (12:58) Minutos de la Tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (12:59) Minutos de la Tarde.

La Defensora Publica Nº 09 Abg. GYOMAR P.C. , en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente, la rebaja del tiempo de la sanción, solicitada por la representación Fiscal y le imponga a mi defendido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo y el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2008, se trata de un infractor primario, no ha vuelto a reincidir actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, cuenta con apoyo familiar es trabajador y por ultimo por la postura procesal asumida por mi defendido pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo.”

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: “esta bien lo solicitado por la defensa de mi hijo. Es todo”

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 09-12-09, y en este acto y expuesto por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. F.O.P., de manera oral y reservado , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Calle 3, Ciudad Ojeda, teléfono: 0265-6415980, conforme a los hechos se encuentra perfectamente en el delito tipo penal como el DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de autor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , con el hecho delictivo, así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como el delitos de comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, , así como también la participación del adolescente en la comision del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, en calidad de autor ,cometido en perjuicio del estado venezolano, en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

Y admitido como han sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal,el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido el dia 19-01-09, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la noche, hecho delictivo antes descrito, y totalmente, objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de ENERO de 2009, cuya participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como AUTOR en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, según se evidenció de la investigación, y como elementos de convicción, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) en fecha 19-01-2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, presenta ante el S/A (GNB) ANTON1 TORRES ALVAREZ y el SM/2 (GNB) L.A.A., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N°3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encuentran frente al Guardia Nacional Bolivariana antes referida una (01) cédula de identidad ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE, con fecha de nacimiento 18-02-92, estado civil soltero, fecha de expedición 17-10-08 y fecha de vencimiento 10-2018, la cual resulta ser falsa, por lo que efectivos militares proceden a aprenderlo y trasladarlo al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Puente Sobre El Lago de Maracaibo, posteriormente en fecha 03-12-2009, se practica mencionado documento Experticia de Reconocimiento, suscrita por el SM/1ero RICHANGER J.P., efectivo adscritos al Comando de la Cuarta Compañía d Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela Experticia de Reconocimiento, la cual establece que: “.. presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultravioleta, la evidencia que nos ocupa, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a NITIDEZ o calidad en la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y origen FALSA ya que se evidencia que la fotografía es escaneada ya que le fue incautada entre sus partencias, y la huella dactilar es digitalizada, la misma registra con el nombre de! ciudadano NOELENE Y.F.S., según el número de cédula de identidad...”

Y admitido totalmente por el adolescente acusado aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal que como elementos de convicción , demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como AUTOR de la comisión del delito de , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , delito este que conforme a la Ley Orgánica de Identificación solo exige para su trasgresión que la persona intencionalmente haga uso de un documento de identificación cuyos datos sean falso o esten adulterados tal como refiere el articulo 45 de la mencionada Ley, que a la letra señala “ La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento,cedúla de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares….”

La Doctrina de R.G. quien define lo que significa la F.P. y refiere que “…Cuando la autoridad, la Sociedad Civil, el Estado expresan mediante determinados signos, o en otras formas el valor o la legitimidad de algunos objetos, los ciudadanos creen que es así por que provienen de entes públicos…”. Así mismo ratifica Carrrara cuando explica: “Que la autoridad social hace todavía más. Crea signos materiales y delegan en ciertos ciudadanos la potestad de asegurar mediante ellos las condiciones de un objeto venal o la existencia de ciertos hechos y convenciones, entendiéndose por ellos los sellos y los oficiales públicos destinados a testimonial con presunción de verdad, he ahí los documentos públicos destinados a probar acontecimientos y convenciones que ellos recuerda. Así nace una fe que no se funda en los sentidos, ni en el juicio, ni en las meras atestaciones de un particular, sino en una disposición de la autoridad que le impone. Al poner fe en la autoridad, en un signo , en su emblema , en su mandatario, al creer y confiar en ellos se hace un acto de ejercicio de fe pública” CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 352, (Diccionario de de Derecho Penal y Criminologia ) Editorial Astrea, doctrina que esta juzgadora comparte”.

Ahora bien en el presente caso conforme al hecho delictivo ocurrido en fecha 19-01-09 imputado al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), dicho hecho delictivo encuadra perfectamente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la IDENTIFICACION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al hecho delictivo antes descrito, objeto de la acusación fiscal y admitidos totalmente por el adolescente acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal demuestra la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) como autor del delito antes ,mencionado quien para el momento del hecho delictivo contaba el adolescente con 17 años de edad y que conlleva a declararlo responsables penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) quien de manera voluntaria , libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia..

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, conforme a los articulos 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, y que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derecho a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley , y que se debe aplicar por igual a todos los adolescentes…” derecho de rebaja que nace conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE,, es todo”;

En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el y admitido por ante este despacho respecto del hecho delictivo ocurrido en fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, y al ser admitido por adolescente acusado antes identificado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitido totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el acusado antes mencionados voluntariamente el hecho delictivo imputado a él por la fiscal 37, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) como autor de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en el código penal como delito y por ende antijurídica, del cuales el culpable adolescente antes mencionados en virtud del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. J.P. donde solicita se le imponga al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) la sanción de L.A. por el lapso de Dos años y la Defensora Publica N° 9 Abog. G.P. donde solicita se le imponga al adolescente la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja de la sanción, ahora bien este juzgado a los fines de imponer la sanción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y tomando en cuenta la finalidad de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para imponer la sanción al adolescente, y vista la calificación del delito impuesta por Fiscal del Ministerio Público, igualmente escuchados los argumentos del Fiscal y la Defensa Publica No. 9 y tomando en cuenta la finalidad de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), que estando comprobado el acto delictivo así como del daño causado, así como la comprobación del adolescente de haber participado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19-01-09, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, que es un delito que se encuentra de los delitos comunes, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “d”, asimismo tomando en cuenta tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, así como el grado de responsabilidad del joven adulto antes mencionado, donde para el momento del hecho contaba con 17 años, edad y capacidad para cumplir la medida, donde no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ya que no corre inserto, resultado de informes clínicos y psicosocial que demuestren la incapacidad o enfermedad mental, del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), que exima de responsabilidad penal, lo que indica que el joven adulto imputado identificado plenamente en actas, comprende lo que significa el daño causado, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible, atribuido y a sus consecuencias, y que conforme a la racionalidad se debe ponderar a la hora de imponer la sanción o cualquier medida y siendo que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el joven adulto es un infractor primario que tiene apoyo de su representante legal, considera este Tribunal procedente imponerle al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), la sanción solicitada por el Ministerio Público y Defensa Publica, como lo es la de L.A., por el lapso de cumplimiento de UN AÑO establecida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 626, de la mencionada Ley Especial, que deberán ser cumplidas por el joven adulto, por el lapso de 1 año, tomando en cuenta que no se observa violencia ni amenazas y tomando en cuenta además que si bien la Ley Orgánica en el artículo 583 establece que una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, también en cierto que basado en el principio de la no discriminación basado en los adolescentes y en atención al artículo 90 como garantía y en virtud de la postura procesal asumida, como lo es de asumir los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforme a la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal hace la rebaja de la mitad solicitada por el Ministerio Público debiendo el Joven Adulto cumplir la sanción L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez que la sentencia que definitivamente firme, deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y siendo que la sanción impuesta no es susceptibles a la privación de libertad. ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Ciudad Ojeda, así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 18 años de edad, sin documentación, Venezolano, Natural de mene grande, fecha de nacimiento:18-02-1992 estado civil soltero, hijo de O.D.C. CRESPO Y J.D., ocupación u oficio: obrero en la Hacienda Ortegana , residenciado en Ciudad Urdaneta, Calle 3, Ciudad Ojeda, (residencia del imputado) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta tanto como al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Once y Veinticuatro Minutos 1:12 de la tarde de ese mismo día 04-03-10.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Once (11) días del MES de Marzo del 2010, a las 12:55 minutos de la tarde.. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

La Secretaria Suplente de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 11-03-10 siendo las 12:55 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 09-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-2720-09.-

HM de H.

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