Decisión nº 387-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2493-08 DECISIÓN Nº 387-11

Visto que en fecha catorce (14) de julio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL J & S CAR SHOP, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha veintidós (22) de marzo de 2008, cursante en el folio dos (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Departamento Policial Cacique Mara-C.A.”, de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 02:25 horas de la mañana, dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara y C.A., a bordo de la unidad policial PR-713, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que se trasladaran hasta el sector Amparo, específicamente en la avenida 29 con calle 57B local 18 (J & S CAR SHOP) ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios sujetos haciendo un boquete en el referido local, de tal manera que los funcionarios se dirigieron al sitio donde al llegar se pudo visualizar a tres (03) sujetos en las afueras del local en cuestión, procediendo a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso optando por emprender huida a pie (corriendo), por lo que los funcionarios iniciaron el seguimiento de los mismos logrando su detención a pocos metros del lugar, donde se acercó un ciudadano quien se identificó como A.R.P., de 28 años de edad, quien indicó haber visto a los sujetos golpeando las paredes del local comercial y haber hecho un boquete, procediendo los funcionarios a practicarles una inspección corporal a los sujetos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión de los mismos, no obstante en las afueras del local en cuestión se colectó una herramienta rudimentaria en forma de hacha de fabricación casera hecha enteramente de metal (presunta herramienta utilizada para hacer una abertura en una de las paredes del mismo específicamente en la pared derecha del local), procediendo a trasladar a los sujetos hasta el Departamento Policial, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, J.D.A.Q., de 18 años de edad, y R.P., de 29 años de edad”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2008, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado y otras personas adultas, golpeando las paredes del Local Comercial J & S CAR SHOP, logran hacer un boquete, no obstante en las afueras del local en cuestión funcionarios policiales colectaron una herramienta rudimentaria en forma de hacha de fabricación casera hecha enteramente de metal (presunta herramienta utilizada para hacer una abertura en una de las paredes del mismo específicamente en la pared derecha del local), lo que permite que los hechos antes narrados encuadren en los tipos penales en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, los cuales son perseguible de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintidós (22) de marzo de 2008, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL J & S CAR SHOP.

TERCERO

Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veintidós (22) de marzo de 2008 por este Tribunal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA donde debía presentarse el imputado.

CUARTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 08, al imputado, y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 453, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)

ABG. M.M.

LA SECRETARIA (s)

ABG. M.B.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 387-11, y se libraron oficios N° 1845-11 al Alguacilazgo y N° 1846-11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA.

LA SECRETARIA (s)

ABG. M.B.B.

MM/Stephanie!

CAUSA N° 1C-2493-08

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