Decisión nº 461-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Octubre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3192-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. SORENYS MARMOL

ADOLESCENTES: M.A.R.D.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. J.C.

En el día de hoy, VIERNES VEINTIDOS (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano M.T.R. representante legal del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). por su presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, joven adolescentes que fuera aprendido el día de ayer funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Maracaibo, donde siendo las 6:20 horas de la tarde de dichos funcionarios se encontraban en las labores de investigación de campos específicamente por el sector los olivos, calle 60 diagonal a la estación de servicios los olivos en jurisdicción de la Parroquia Carracilo Parra Pérez de esta ciudad cuando los funcionarios pudieron observar, una persona de sexo masculino de aproximadamente de dieciocho 18 años de edad el mismo al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la respectiva voz de alto procediendo el mismo acatando las respectiva orden, de inmediato de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que mostrara voluntariamente cualquier objeto oculto dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole los funcionarios ningún objeto de interés criminalistico seguidamente le solicitaron la cedula de identidad al ciudadano con la finalidad de verificar sus datos en el sistema integrado de información policial, visualizando los funcionarios que en interior de su cartera tenia otra cedula de identidad la cual se la solicitaron también que al observarla microscópicamente ambos documentos pudieron determinar a simple vista que los datos coincidían al la excepción de la fecha de nacimiento ya que en la primera se refleja como fecha de nacimiento 14-12-1993 y en al segunda 14-12-1991, al verificar la discrepancia le inquirieron al ciudadano sobre al irregularidad. Acto seguido los funcionarios procedieron efectuar la verificación de la mencionada cedula vía telefónica donde fueron atendidos por el asistente administrativos J.F. quien luego de una corta espera les informo que el ciudadano es adolescente que su cedula registra igualmente que no presenta ninguna solicitud policial, quedando el adolescente como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). titular de la cedula 23.747.728 , de 16 años de edad con fecha de nacimiento 14-12-1993, en vista que se encontraba en un hecho punible y flagrante de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a informarle que dicho adolescente quedaría aprehendido por encontrarse en curso por encontrase en un delito de la ley orgánica de identificación no sin antes leerle e imponerle sus derechos y garantías contenidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la LOPNNA , trasladando al adolescente a la sub. Delegación donde el jefe del área de investigaciones de esa sub. Delegación inspector jefe O.D. ordeno inmediatamente que al cedula de identidad fuera remitida al área de criminalistica a fin de practicarle la experticia correspondiente a fin de determinar la autenticidad o falsedad del documento dubitado, practicado por el TSU. WULIFREDO MENDOZA experto en el área de documento logia del departamento de criminalistica DE LA delegación estadal Zulia dando como resultado la experticia signada con el N 9700-242-DEZ-DC-2729 de fecha 21-10-10 por estar evidentemente en la que su exposición se encuentra reflejado en el documento dubitado las siguientes características en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha presenta una fotografía, y en la parte central una firma escritural correspondiente al titular del documento, en la parte de arriba Republica Bolivariana de Venezuela signada con el NV-23.747-.728, así mismo siguiendo con las mismas características de dichos documentos donde se refleja apellidos.: RIOS DIAZ ,nombre :(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento: 14-12-1991, estado civil : soltero, fecha de expedición : 26-11-2004, fecha de vencimiento 11-2014, pieza esta que fue indicada por el experto como dubitada por lo que llega a la siguiente conclusión la pieza dubitada signada con el N° V-23.747.728, descrita en la parte expositiva del presente informe pericial manifiesta el experto que no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a es tipo de documento por lo que lo determina como falso, en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido con un documento en forma flagrante lo cual hace presumir con fundamento que es el en presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en vista de todo el contenido del acta de investigación penal de la experticia que fuera realizada a la cedula de identidad dubitada solicito a este Tribunal el procedimiento abreviado especial por flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita para el adolescente una medida cautelar contenida en el literal “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ultimo solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera 1.- :(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de 8vo grado Titular de la Cédula de Identidad No. 23.747.728, hijo de M.T.R. y SOLBEYG DIAZ,residenciado en el Sector los Modines, edificio 20, apartamento planta baja D, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,71 de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, de contextura delgada, de cabello tipo lacio de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros de nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes una cicatriz visible en la parte derecha de la cara arriba de la cejas .La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente :(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) expuso;”NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N ° 01 ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “ Vista e impuesta de las Actas esta defensa solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, así mismo solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido en virtud de que el delito no es susceptible de Privación de Libertad y se haga entrega del adolescente a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, ultimo solicito copia simple de todas las acta que conforman la presente causa. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1).- Control de Investigación sub. Delegación Maracaibo oficio N° I-608-310 que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa 2.)- Acta de Investigación 3).- Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente :(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) que corre inserta al folio tres(03) y cuatro (04) 4).- Actas de Derechos del imputado de fecha 21-10-2010 realizada al adolescente M.A.R.D., que corre inserta al folio cinco (05) 5).-MEMORANDO N° 9700-135-SDM-AIRH que corre inserta al folio seis (06) 6-) Oficio N ° 9700-135-SDM que corre inserta al folio siete (07) 7).-Oficio N° 9700-242-DEZ –DC- 2729 de fecha 21-10-10 que corre inserta al folio ocho (08) y nueve (09) 8).- Orden de Inicio de Investigación de fecha 22-10-2010;Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 22-10-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que ha de dictarse la presente medida cautelar, ya que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a la sanción, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida cautelar únicamente, por que no hacerlo se frustraría la acción de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: Acta de Investigación y Acta de Investigación Penal se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente :(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en este acto. Observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima que es en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; además de ello, de que fuera aprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Maracaibo al justiciable adolescente y si existe un acta de Investigación Penal donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia y que han activado por haber cubiertos los supuestos establecidos en el Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido no encontrándole los funcionarios ningún objeto de interés criminalistico seguidamente le solicitaron la cedula de identidad al adolescente con la finalidad de verificar sus datos en el sistema integrado de información policial, visualizando los funcionarios que en interior de su cartera tenia otra cedula de identidad la cual se la solicitaron también que al observarla microscópicamente ambos documentos pudieron determinar a simple vista que los datos coincidían al la excepción de la fecha de nacimiento ya que en la primera se refleja como fecha de nacimiento 14-12-1993 y en al segunda 14-12-1991, al verificar la discrepancia le inquirieron al ciudadano sobre al irregularidad y fue aprehendido por la autoridad policial, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento se considera que han cubierto estos supuestos aun cuando no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento por flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) la Medida Cautelar menos gravosa, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día JUEVES CUATRO(04) de NOVIEMBRE de 2010 a partir de las 8:30 AM, y cada vez que se presente por este Tribunal traer constancia de estudios y de trabajo TERCERO: No salir después de las diez (10) de la noche sin su Representante legal CUARTO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado.QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEIS: Se acuerda oficiar al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado,-solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 2693-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 461-10. Terminó siendo las (03:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. SORENYS MARMOL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

M.T.R.

LA SECRETARIA,

ABGJ.C.

CAUSA No. 1C-3192-10

VP02-D-2010-000563

MCHdeN/LAURA

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