Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

DEMANDANTE: E.F.D.G.

DEMANDADO: ALEISO R.T.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción por virtud de la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.T.Z., inscrito en el IPSA bajo el numero 44.277, en fecha 12 de marzo de 2007, en contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio en primer grado de jurisdicción, emitida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento planteó en su contra la ciudadana E.F.d.G., la cual fue declarada CON LUGAR.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana E.F.D.G., asistida por la abogada J.C., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamiento en contra del ciudadano ALEISO RAMIREZ, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue admitida el 29 de noviembre de 2006.

En fecha 06 de diciembre de 2006, quedó citado el ciudadano ALEISO RAMIREZ, a través del alguacil.

En fecha 07 de diciembre de 2006, la ciudadana E.F.D.G., otorgó poder apud-acta a los abogados J.C. Y A.G..

En fecha 08 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano ALEISO R.T., asistido por el profesional del derecho H.T.Z.V., y consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 28 de febrero del año 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2007, el profesional del derecho H.T.Z.V., apoderado judicial del ciudadano ALEISO RAMIREZ, apeló de la sentencia definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó remitirlo con el oficio Nº 2007-083 a este Juzgado para que conozca el recurso ejercido.

En fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente en el libro de causas bajo la nomenclatura Nº 2007-6499, y se fijó el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto y fijó el lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La parte actora planteó en su libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha 30 de junio de 1993, suscribí contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALEISO R.T., venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nro. V-4.469.035, sobre un local ubicado en la Avenida Aguerrevere, cruce con Avenida Amazonas, local Nº 5 del Edificio Ventuari, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. …(omissis)… dicho contrato comenzó a regir desde el día 01 de Enero de 1994, con una duración de un año fijo prorrogable automáticamente… (omissis)…que se prorrogó en doce (12) oportunidades …(omissis)... Asimismo la cláusula SEXTA del contrato establece: “las partes convienen que el retardo del pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, dará derecho a la arrendadora a considerar rescindido el presente”. El canon de arrendamiento, ciudadano Juez, fue fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, el cual se modificó todos los demás años de mutuo acuerdo entre las partes ...(omissis)… a fines de 2005, acordamos como canon de arrendamiento para 2006, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) canon de arrendamiento que se encuentra vigente…(omissis)…para la fecha de hoy 27 de noviembre el arrendatario me adeuda DOCE (12) cuotas mensuales consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE, todos correspondientes al año 2006, por lo que ha infringido flagrantemente la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento.

A tales efectos la parte actora fundamentó su demanda primeramente en el contrato de arrendamiento suscrito, en aplicación de las cláusulas segunda y sexta del mismo, que establecen la obligación del pago del canon por parte del arrendatario a la arrendadora el día 30 de cada mes, y la rescisión del contrato en el caso del retardo en el pago de dos mensualidades consecutivas, respectivamente; asimismo, se fundamentó en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano.

Solicita la actora en su petitum la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el demandado ALEISO R.T., la desocupación del inmueble arrendado y que el mismo le sea devuelto sin plazo, solicitó medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble y de embargo sobre el patrimonio del accionado respectivamente, y que se le condene al pago de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) por los doce cánones adeudados, y de los honorarios profesionales y costas del proceso.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado se opuso a la pretensión en su contra alegando lo siguiente:

La falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio en virtud de no haber acompañado instrumentos, a su demanda, demostrativos de su condición de propietaria del inmueble, por lo cual, “por no ser la propietaria del indicado inmueble, la misma no tiene cualidad para intentar el presente juicio”.

Negó, rechazó y contradijo la demanda planteada en su contra, especialmente negó que suscribió con la actora el referido contrato de arrendamiento reclamado, sobre un local.

Que el mencionado local que supuestamente se le dio en arrendamiento, no se identifica en el libelo con su situación, medidas y linderos, lo cual implica imposibilidad total de dictar sentencia congruente y adecuada a derecho.

Negó encontrarse en situación de insolvencia, e igualmente negó adeudar a la actora los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.

También negó haber acordado con la demandante el monto del canon de arrendamiento para el año 2006, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, por lo cual alega no tener cualidad para sostener el presente juicio.

Desconoció el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, por no emanar de su puño y letra.

Así las cosas, considera quien juzga que los limites de la controversia se han establecido en base a los siguientes puntos: por un lado, si la actora suscribió contrato de arrendamiento con el accionado, sobre el inmueble descrito como local numero 5 ubicado en la avenida Aguerrevere, cruce con avenida Amazonas, edificio Ventuari, si éste se encuentra insolvente, si procede o no la desocupación y entrega del inmueble referido, y por otro lado, si la actora tiene o no cualidad e interés para sostener el juicio, y si la persona que ha dado contestación a la demanda tiene o no la cualidad de accionado para sostener el juicio, visto que ha negado a todo evento ser él la persona que suscribió el contrato objeto del presente litigio.

Ahora bien, fijado así el thema decidemdum, se desprende claramente cual ha de ser el thema probandum, y las respectivas cargas probatorias de los sujetos en la presente causa, quienes han delimitado los hechos con sus respectivas afirmaciones, así bien lo señala el adagio latino “Onis probando incumbit ei qui asserit” ( “la carga de la prueba incumbe al que afirma”) o como señala en la doctrina, de modo mas perfecto el ilustre maestro Paulo: “El incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (“la prueba compete al que afirma y no al que niega”); principio éste, contenido en la legislación venezolana, en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 506. En ese sentido, se observa que la parte actora señaló una serie de afirmaciones en su libelo, dirigidas contra el demandado, quien en su contestación, se limitó a negar las pretensiones planteadas en su contra, negando y rechazando la cualidad de la actora, negando también su propia cualidad como demandado para sostener el juicio, y negando categóricamente los argumentos dirigidos en su contra.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al respecto, este Tribunal de alzada procede, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, observándose que la parte actora acompañó con su libelo de demanda, documental privada contentiva de contrato de arrendamiento en original, el cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas de este expediente, mientras en la fase probatoria trajo a los autos: copia certificada de título supletorio (que riela a los folios 21 al 25), Inspección judicial (que riela a los folios 43 al 46), prueba de cotejo (que riela a los folios 17 al 27 del cuaderno de incidencia) y promovió posiciones juradas, en tanto que el accionado trajo a los autos copia de su cedula de identidad (folio 41 pieza principal).

Con relación a la documental acompañada al libelo de demanda contentiva del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes, en fecha 30 de junio de 1993, se observa que se trata de documento privado, en virtud de no haber sido presentado por ante un Registrador, Juez, Notario Público, ni por ante autoridad alguna facultada para dar fe pública, sino que ha sido elaborado y suscrito por las mismas partes interesadas.

Ahora bien, tratándose de una documental privada señala el artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, se observa de autos que el demandado desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, “por no emanar de su puño y letra”, desactivando con tal proceder el contenido de la norma invocada supra, lo cual configuró el desconocimiento de la firma de la persona que suscribió el documento en calidad de arrendatario, dando origen de esta manera a la incidencia de la prueba de cotejo, que en fecha 18 de diciembre de 2006, solicitara la parte actora, con el objeto de hacer valer el documento contentivo del referido contrato, pues correspondió a la parte que lo “produjo”, probar su autenticidad.

En el caso de autos, el desconocimiento se produjo en fecha 08 de diciembre de 2006, siendo promovida la prueba de cotejo en fecha 18 de diciembre de 2006 (como anteriormente se indicó en el párrafo precedente), el acto de nombramiento de los expertos ocurrió el día 11 de enero de 2007, el 16 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los mismos, fijándose un lapso de 5 días hábiles para la presentación del informe; dicho informe pericial fue consignado en fecha 19 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Del iter procesal antes narrado, se desprende que el procedimiento fue cumplido a cabalidad, conforme a los lapsos previstos en la ley, tal como se evidencia del cómputo de los días de despacho que riela al folio 189 de la pieza principal. De dicho informe se desprende que los expertos concluyeron en lo siguiente:

“la firma manuscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, elaborado en una hoja de papel sellado H-90 N° 5787972, que cursa al folio cuatro (4) del expediente N° 2006-1475, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como ALEISO R.T. titular de la cedula de identidad N° 4.469.035 suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir QUE LA FIRMA CUESTIONADA, FUE PRODUCIDA POR EL CIUDADANO ALEISO R.T. titular de la cedula de identidad N° 4.469.035.” (Negritas del Tribunal).

Al respecto, se advierte que la norma del artículo 1.357 del Código Civil, prevé que “[i]nstrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. De modo que, la documental contentiva del informe grafotécnico realizado por los peritos designados en el presente juicio, constituye un instrumento autorizado por un Juez, que cumple con las solemnidades legales previstas en la ley, atribuyéndole a tal documento el carácter de instrumental pública. En consecuencia, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se concluye que, a pesar que el demandado desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, “por no emanar de su puño y letra” el mismo, quedó demostrado plenamente por la experticia practicada por los expertos L.J.C., A.J.C. y R.A.S. “…QUE LA FIRMA CUESTIONADA, FUE PRODUCIDA POR EL CIUDADANO ALEISO R.T. titular de la cedula de identidad Nº 4.469.035”. Así se decide.

Con relación a la documental continente del TITULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de junio de 1984, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el Nº 40, folios 127 al 132, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de dicho año, mediante el cual la actora pretende demostrar “…que el local Nº 5 del Edificio Ventuari, ubicado en la Avenida Agurrevere, cruce con Avenida Amazonas, señalado como arrendado en el Contrato de Arrendamiento; posee identidad con dicho Titulo Supletorio y que se encuentra dentro de las medidas y linderos del terreno en el cual están enclavadas las bienhechurías mencionadas en el referido registro” y “…que este es un bien de la comunidad conyugal, registrada a nombre del cónyuge de mi (su) mandante, ciudadano N.R.G.M..”, este Tribunal observa: De las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que el justificativo de p.m. promovido no fue ratificado por los testigos que intervinieron en su formación, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.

Necesario es traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., contenido en la sentencia Nº 624, del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, el cual es del tenor siguiente:

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la actora y practicada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, con el objeto de demostrar los linderos del inmueble en juicio, este Tribunal advierte que se trata de una documental pública que no fue tachada ni impugnada en juicio, por lo tanto se le reconocen los efectos probatorios contenidos en el articulo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se deja sentado que los linderos del inmueble objeto de este juicio son los que constan en la inspección antes mencionada, ratificando de esta manera el criterio que sostuvo el a quo en su sentencia. Así se decide.

Con relación a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida por la parte actora, este Tribunal observa que, la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la confesión ficta de la persona citada a absolver las posiciones juradas formuladas por la parte que las promueva, al efecto prevé dicha norma lo siguiente: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal …omisis… a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo…”; de autos (acta de fecha 11-01-2007, que riela al folio 50 de la pieza principal) se desprende que el ciudadano Aleiso R.T., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y que la promovente en virtud de ello estampo en dicha acta las posiciones que debió contestar el demandado. Por tal razón se declara la confesión ficta del demandado en lo que respecta a las posiciones estampadas en el acta de fecha 11 de enero de 2007. Así se decide.

El fallo recurrido expresa:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley estando en sede civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana E.F.D.G., contra el ciudadano ALEISO R.T., ambos identificados en los autos.

SEGUNDO: se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000, 00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a Diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) mensuales.

CUARTO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado, el 03 de junio del año 1993.

QUINTO: Se ordena la desocupación por parte del demandado del inmueble de personas y cosas.

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Para decidir este asunto se observa: El demandado en la presente causa, ha planteado recurso de apelación alegando como fundamento para ello que la actora carece de cualidad e interés para intentar la demanda, en virtud de que “la misma no acompañó con su libelo instrumento o instrumentos fundamentales a su libelo (sic) demostrativos de su condición de propietaria o administradora del inmueble que dice haberle dado en arrendamiento al demandado ALEISO R.T.…” igualmente sostuvo: “ …la actora no alegó que fue autorizada para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción y mucho menos que dicho bien partencia (sic) a una comunidad conyugal” ; igualmente que “se deben acompañar con el libelo los documentos que demuestren la condición de propietario o autorizado para dar en arrendamiento un inmueble” …(omissis) …” que el Tribunal de los municipios Atures y Autana infringió derechos fundamentales del debido proceso, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al admitir el Juez a quo unas pruebas a las que por mandato legal estaba impedido de admitirlos (sic) en una oportunidad distinta a la de la admisión de la demanda”

Así las cosas, procede este Tribunal al análisis del fondo de la controversia en segunda instancia, de la siguiente manera: entiende esta juzgadora, que lo que la actora ha planteado, se refiere a una controversia de tipo inquilinario dada la condición de arrendadora que se arroga, contra el sujeto que la misma señala como su arrendatario, condiciones éstas que esgrime sobre la base del contrato de arrendamiento que acompaña con su libelo de demanda. Así, se observa que la actora se atribuye la cualidad de arrendadora, que pretende demostrar con la documental acompañada a su escrito, misma condición o cualidad que le fue contradicha por el demandado, porque según sus palabras: “…no acompañó instrumento demostrativo de su condición de propietaria o administradora del inmueble…” al respecto advierte esta juzgadora como punto previo, que la demanda planteada y opuesta contra el accionado, es una resolución de contrato de arrendamiento, comprobado tanto con los dichos expresados en el libelo por la actora, en el que se lee al vuelto del folio dos (02): “solicito la resolución del contrato de arrendamiento…”, como de autos, del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 4 y su vuelto, en conclusión, siendo una acción arrendaticia, no se refiere a controversia en la cual el punto discutido o reclamado, sea el derecho de propiedad de la actora; Así se establece.

Ahora bien, al respecto es necesario a.q.c.p.e. el juicio tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues bien, corresponde a la parte actora demostrar su condición de arrendadora del inmueble, al respecto se advierte: el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone la obligación de acompañar con el libelo el o los instrumentos en que se fundamenta la demanda, o en su defecto, indicar el lugar donde ellos se encuentran.

Tratándose de una acción de tipo arrendaticio, es conveniente recordar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a satisfacer a aquélla. Así las cosas, el arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, y de tracto sucesivo, observándose que para su perfeccionamiento no requiere la solemnidad de la escritura, como sí lo requiere por ejemplo, el contrato de seguros, por lo que atendiendo a la bilateralidad dada por la presencia de obligaciones recíprocas, el contrato de arrendamiento se perfecciona “solo consensus”, lo cual se traduce en que puede establecerse de modo verbal o por escrito, sin que ello enerve su existencia jurídica, ya que el modo escrito, solo tiene efectos ad probationem, pues la carencia de la formalidad escrita, no invalida el acto.

En el caso planteado de autos, existe un contrato escrito que ha sido producido con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, que plasma la existencia de un vínculo entre las partes que lo suscriben, que da origen a la relación jurídica arrendaticia cuya preexistencia alega la parte actora. Por lo cual, habiendo sido acompañado con la demanda, el instrumento en el cual consta la existencia del vinculo, y tratándose de una relación arrendaticia, al referido instrumento debe otorgársele valor ad probationem, como instrumento fundamental de la demanda, pues es de allí de donde deriva inmediatamente el derecho invocado o reclamado por la actora, por ello necesario es concluir que la actora si trajo a los autos el instrumento fundamental de la acción que pretende hacer valer contra el demandado, dando cumplimiento a lo preceptuado en la norma procedimental; respecto al instrumento fundamental que debe acompañarse con el libelo, ha expresado nuestra doctrina que es aquél en el cual se fundamenta la pretensión, aquél de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, del cual deriva la relación material que vincula a las partes, o del cual deriva ese derecho cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Por lo tanto, tratándose de una relación inquilinaria, si la actora acompañó a su libelo con el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, entonces cumplió con el requisito legal, y así se establece.

Así las cosas este Tribunal observa: la accionante reclama la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado, ya que según su alegato, éste le ha incumplido en el pago del canon establecido, por lo que solicita se condene al demandado a la entrega del local con el pago de lo adeudado; El demandado trabó la litis negando la cualidad de la actora para sostener el juicio y la suya propia por no ser él la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, negando la demanda tanto en sus hechos como en el derecho.

Ahora bien, ha quedado establecido supra que la actora sí acompañó al libelo el documento del cual deriva inmediatamente la acción, que no es otro, que el contrato de arrendamiento, y que, se estableció (luego de haber sido impugnado por el demandado) que dicho instrumento sí fue suscrito por él, por lo tanto, la actora sí tiene cualidad para sostener el juicio como arrendadora y el demandado sí tiene cualidad para sostener el juicio como arrendatario. Así se decide.

Resta ahora establecer la validez intrínseca del tantas veces referido contrato de arrendamiento, a fin de ilustrar la resolución de la presente controversia; al respecto, la mayor parte de la doctrina moderna considera que el contrato es una especie de convención. Nuestro Código Civil lo define en el artículo 1.133 así: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Pues bien, el contrato de arrendamiento es aquél por el cual “una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (artículo 1.579 del Código Civil). Así las cosas por virtud de la Teoría General del Contrato, se establece doctrinariamente que el arrendamiento es un contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de administración.

Es consensual, porque el solo consentimiento basta para que nazca el contrato en el mundo jurídico; es oneroso, porque cada una de las partes procura una ventaja económica a cambio de un equivalente; es bilateral, porque la obligación contraída por el arrendador es recíproca de la contraída por el arrendatario y viceversa; es conmutativo porque normalmente los contratantes saben de antemano cuál es la ventaja que ha de proporcionarles el contrato, pues el arrendador conoce el monto de la pensión que el arrendatario le pagará como contraprestación, y el arrendatario por su parte tiene interés en obtener el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada; es de tracto sucesivo por la forma en que las partes cumplen las obligaciones, pues de manera continuada el arrendador mantiene al arrendatario en el uso y disfrute de la cosa, mientras éste de manera continua y permanente, mientras dure el convenio, le satisface la pensión de arrendamiento. Ahora bien, para la existencia y validez del contrato de arrendamiento se requiere que concurran como elementos esenciales: el consentimiento, la cosa u objeto, la causa lícita y el precio; El consentimiento, es el acuerdo de las partes (arrendador-arrendatario) que se perfecciona cuando éstas manifiestan externamente de manera legítima su voluntad de obligarse o de contratar. La cosa u objeto es el mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede; El objeto del contrato debe ser honesto, lícito, legal, no contrario a derecho ni a las buenas costumbres; Mientras la causa, en el arrendamiento consiste en hacer gozar a la otra parte de la cosa, por cierto tiempo y mediante un precio determinado; el precio o canon, renta, o alquiler, consiste en una suma determinada de dinero o también en especie, que el arrendatario se compromete a entregar o satisfacer al arrendador como contraprestación por el uso o disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo.

Establecidas las premisas anteriores, se desprende de autos que la parte actora ha accionado como en efecto lo hizo, por virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con el arrendatario, misma persona que aquí resulta demandado por incumplimiento, quien por su parte tras negar y rechazar la pretensión, y desconocer el contrato por no emanar de su puño, le fue rebatido en el curso del lapso probatorio, con la experticia grafotécnica promovida, a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, quedando determinado y establecido que el demandado sí suscribió el referido documento contentivo del contrato de arrendamiento, pues resultó comprobado científicamente que su persona fue el autor de la firma negada. Así, esta operadora de justicia observa que en cuanto a los requisitos de validez del contrato, que las partes concertaron mediante el instrumento acompañado, sus voluntades mutuas de dar por una parte, y por la otra, en recibir la cosa, bajo la figura del arrendamiento, así se entiende cuando expresan:

La ARRENDADORA dá (sic) en arrendamiento a el ARRENDAtario (sic), un local ubicado en la Avenida Aguerrevere, cruce con Avenida Amazonas, local N° 5 del Edificio Ventuari, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Capital (sic) del Estado Amazonas; el cual EL ARRENDATARIO utilizará como Oficina (sic) Personal (sic) (cláusula primera).

Observándose que el arrendatario estampa su rubrica al pie del instrumento, (misma que fue negada, siendo luego comprobada su autoría mediante experticia técnica), por lo que entiende esta operadora de justicia, en base a la máxima de experiencia, que suscribe en señal de aceptación, el contenido textual de lo expresado en el cuerpo del documento. Por tal razón, concluye quien aquí se pronuncia, que el demandado contratante estuvo de acuerdo en recibir el local N° 5 del edificio Ventuari, en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, esta Amazonas, en calidad de arrendamiento, de manos de la arrendadora, actora E.F.d.G.. Así se establece.

Igualmente expresa el documento:

El canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA, el día 30 de cada mes, personalmente o a quien LA ARRENDADORA autorice o apodere para hacer dicho cobro

(cláusula segunda)

Al respecto observa la suscrita que el contrato en estudio, expresa la voluntad de los intervinientes en acordar el precio, pensión o canon de arrendamiento del inmueble, que para la época de la convención, se fijó en la suma de seis mil bolívares, observándose la rúbrica de las partes contratantes al pie del instrumento, en señal de aceptación.

Así las cosas, se evidencia que las partes acordaron sus voluntades de manera libre y espontánea, clara, expresa y precisa, sobre el negocio jurídico que realizaron en fecha 30 de junio de 1993, dicho convenio fue suscrito entre las personas: E.F.D.G., como arrendadora, quien es venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero: 1.569.005, y ALEISO R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero: 4.469.035, observándose que ambos contratantes son mayores de edad, que son capaces y hábiles en derecho, que son las mismas partes litigantes en esta causa, observándose también que ninguno de los dos alegó la incapacidad ni propia ni de su contraparte; igualmente esta juzgadora advierte del análisis de las cláusulas del contrato, que se estableció que el mismo gozó del consentimiento de las partes, que su objeto y su causa son legítimas y ajustadas a derecho, que la cosa dada en arrendamiento responde a un bien inmueble plenamente susceptible de ser dado en arrendamiento, que fue plenamente identificado dicho bien y determinado en el texto del contrato, y que consta que las partes pactaron de mutuo y común acuerdo el precio o canon del arrendamiento. Razonamientos estos que nos llevan a concluir en la validez del contrato de conformidad con los artículos 1.133, 1.579, 1.141, 1.143 y 1.155 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Así las cosas, del análisis de los dichos de las partes y de cómo quedó planteada la litis luego de la contradicción del accionado en la contestación de la demanda, y del análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la oportunidad debida, y valorados como han sido, este Tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de junio de 1993, la ciudadana E.F.D.G. dio en arrendamiento al ciudadano ALEISO RAMIREZ, cedula de identidad N 4.469.035, un local ubicado en la Avenida Aguerrevere, cruce con avenida Amazonas, distinguido como local numero 5 del Edificio Ventuari, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Que dicho contrato comenzó el 1° de enero de 1.994, por un año inicialmente y que luego se prorrogó en doce oportunidades.

Que las partes acordaron que el canon serían seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000, 00), monto que luego se modificó los siguientes años por acuerdo entre las partes;

Que a fines del año 2005 establecieron las partes que el referido canon a regir para el año 2.006, sería la suma de 250.000 mil bolívares, vigente hasta la fecha de interposición de la demanda en noviembre de 2006;

Que para la fecha de demandar, el arrendatario adeudaba a la arrendadora los pagos correspondientes a los cánones de los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,. Septiembre, octubre y noviembre del año 2006.

Que con su falta de pago, el arrendatario ha incumplido el contrato suscrito, en su cláusula segunda, dando lugar a la aplicación de lo establecido en la cláusula sexta que considerará rescindido el contrato ante el retardo en el pago de dos mensualidades consecutivas.

Que la suma adeudada a la actora por concepto de cánones de arrendamiento es de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.950.000,00) suma ésta, que expresada en bolívares fuertes representa ahora la cantidad de 2.950 Bs F.

En cuanto a los dichos del accionado en su contestación, este Tribunal observa que el mismo en su actividad probatoria, trae a los autos copia de su documento identificatorio (cédula de identidad) instrumento éste que ha sido admitido en este proceso para su valoración, y del cual se desprende que la persona que porta y posee tal instrumento, es la misma que acude al juicio a contestar la demanda en cualidad y condición de demandado, advirtiéndose al respecto que el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento reclamado, se evidencia que el arrendatario fue identificado como ALEISO R.T., CON NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD 4.469.035, observando quien decide, que el apellido del demandado (Tovar) y de quien contesta la demanda (Torres) son distintos, pero conservando el mismo numero identificatorio de cedula de identidad, por lo cual, ante tal diferencia debe esta operadora de justicia tener en cuenta que en la inspección judicial practicada en este juicio y valorada en su justo valor, consta que la persona que se encontraba presente en el sitio era: ALEISO R.T., en su carácter de “ocupante” del inmueble distinguido número 5 del edificio Ventuari, y quien en dicha oportunidad expuso al tribunal actuante: “ …no estoy de acuerdo porque cuando hice el contrato fue el alquiler de una casa con un local…” lo cual se evidencia en el folio 45 del legajo contentivo de la presente causa. Así las cosas, esta administradora de justicia, adminiculando los medios probatorios analizados, concluye que quien ha sido demandado en el presente juicio, ALEISO R.T., y quien efectivamente contestó la demanda ALEISO R.T., mismo que expone sus dichos en la practica de la inspección, e igualmente misma persona que ejecutó la firma que suscribe el contrato de arrendamiento, según el resultado de la experticia grafotécnica del cotejo, son la misma persona, no solo porque su número de cédula de identidad es el mismo, acogiendo entonces el criterio del juez a quo, y confirmándolo en su totalidad, respecto a lo que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, referido a que el número de la cédula de identidad se le asigna a la persona de por vida, y que ello es determinante para la identificación exacta, sino también, porque al concordar los medios probatorios que constan en el expediente de la causa, se concluye que ALEISO R.T., cédula de identidad N° 4.469.035, es efectivamente el arrendatario en el contrato suscrito y reclamado por la actora, quedando claro para esta sentenciadora que existe entonces un error o disconformidad en la trascripción del apellido “TOVAR” por “TORRES” en el texto del contrato que vincula a las partes arrendador y arrendatario. Así se decide.-

Respecto a la actividad recursiva presentada, sostiene la parte demandada que apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana ya que considera que la misma se encuentra viciada ya que la actora no demostró su interés para accionar en la presente causa, debido que a su decir, debió ella demostrar su condición de propietaria o administradora del inmueble objeto del presente litigio, así las cosas, sostiene el demandado:

…que alegó la falta de cualidad e interés de la actora E.F.D.G., para intentar el presente juicio, en virtud de haber quedado evidenciado que la actora no acompañó con su libelo instrumento o instrumentos fundamentales a su libelo demostrativos de su condición de propietaria o administradora del inmueble que dice haberle dado en arrendamiento al demandado Aleiso Ramírez Torres…..(omissis) …que no alegó que fue autorizada para dar en arrendamiento el inmueble…(omissis) …y menos que dicho bien partencia (sic) a una comunidad conyugal…(omissis)… que la actora no podía en el curso del debate probatorio promover pruebas sobre los supuestos de hechos omitidos, por no haber producido con el libelo el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deduce el derecho que se invoca, especialmente su cualidad de arrendadora, …(omissis)… que el razonamiento del Juez no deja de ser baladí y parcializado…(omissis) …al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda en su libelo (demostrativo de su condición de propietario o autorizado para dar en arrendamiento), lo cual no ocurrió en el caso de marras…(omissis)… que al admitir el Juez a quo unas pruebas a las que por mandato legal estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta…(omissis)…contra el irrito auto de admisión de pruebas, mi representado, a través del suscrito apoderado, interpuso...(omissis)…recurso de apelación…(omissis)…cuyo recurso fue declarado con lugar el 11 de octubre de 2007…(omissis)… y se REVOCA la decisión del Tribunal a quo de admitir las probanzas antes mencionadas…(omissis) …que el Juez a quo le reconoce pleno valor probatorio…(omissis) …que dicha prueba debe ser rechaza.d.p., y declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la actora…(omissis) …que ALEISO R.T., negó de manera enfática y categórica que en fecha 30 de junio de 1993, que suscribiera con la actora E.F.d.G., contrato de arrendamiento sobre un Local (sic) supuestamente ubicado en la Avenida Aguerrevere…(omissis)..y por no emanar de su puño y letra, desconoció el supuesto contrato de arrendamiento fechado 30 de junio de 1.993…(omissis) …procediendo la actora a través de su apoderado a promover la prueba de cotejo…(omissis)…que su representado ALEISO R.T., procede a promover la documental original de su Cédula de Identidad, expedida en fecha 13 de noviembre de 2006, así como copia a color …(omissis)…que la parte actora asistida de abogado, acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contradictorias entre sí, al solicitar simultáneamente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado….(omissis)…y el cumplimiento del mismo…

Al respecto, de tales alegatos ya ha sido establecido previamente en el presente fallo, que la actora si tiene cualidad para sostener el juicio como arrendadora, que el demandado si tiene cualidad para sostener el juicio como arrendatario, que si fue acompañado el instrumento fundamental con la demanda, que la arrendadora no requiere demostrar cualidad de propietaria para demandar la resolución del contrato. Ahora bien, respecto a la afirmación del accionado quien alega que el Juez de la recurrida estaba impedido de admitir las pruebas que la actora promovió, específicamente el documento mediante el cual se autoriza a la actora arrendadora por parte de su cónyuge, para que administre los bienes de la comunidad, que riela en la causa al folio 19; el documento acta de matrimonio de la actora que riela al folio 20, y el documento título supletorio que riela a los folios 21 al 25. Al respecto, en la recurrida, con relación al primero y segundo documentos, el Juez aquo se pronuncia expresando que:

se trata de documentos públicos, que no ha sido tachado (sic) ni impugnados y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le reconoce pleno valor probatorio…

Y con relación al documento titulo supletorio, el Juez en la recurrida expresó:

se ha promovido para probar los linderos y medidas del inmueble…(omissis) ..y como no fue tachado ni impugnado, se valora en el sentido de dejar sentado que los linderos y medidas del inmueble son los que aparece (sic) en el Titulo Supletorio. Y ASI SE DECIDE

.

Respecto a tal argumentación en la actividad recursiva del accionado, esta operadora de justicia observa: el auto que admitió tales instrumentos como medios probatorios en la causa, fue objeto de apelación, y decidido ese recurso en fecha 11 de octubre de 2007, 8 meses después de emitida la definitiva en el presente asunto, en la cual ya habían sido apreciados y valorados los referidos instrumentos, en dicho fallo el Juez de alzada expresa que:

todos esos instrumentos son fundamentales de la pretensión pues con los dos primeros la promovente prueba que tiene cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, y con el segundo, se probaba la ubicación y dirección del local objeto del contrato de marras, es decir que SI están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y vemos que de ellos emanan el derecho que se invoca, y de los cuales una vez conocidos por la querellada, este (sic) conoce los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Cabe destacar además que en el libelo de la demanda, nunca se dijo que la querellante está casada con N.R.G., que este le firmó una Autorización (sic) para que administrara los bienes de la comunidad conyugal, que el bien en litigio pertenecía a la comunidad conyugal, y nunca se dijo tampoco nada acerca del titulo donde constaba quien es el propietario del bien, lo cual refuerza aún mas el hecho de que los instrumentos en cuestión son INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, fue declarada con lugar la apelación planteada y en consecuencia, el Juez accidental de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, ordenó la revocación del auto de admisión de tales instrumentos como pruebas en el juicio por resolución de contrato, emanando del Tribunal de los municipios Atures y Autana del estado Amazonas.

Así las cosas, se tiene que a la fecha de publicación del referido fallo revocatorio, ya se había presentado recurso de apelación contra la definitiva que decidió la controversia en la primera instancia; En consecuencia, este Tribunal en segundo grado de jurisdicción, se pronuncia al respecto de la siguiente manera: Si bien es cierto el instrumento fundamental de la acción, es aquél en el cual se fundamenta la pretensión, como ya se dijo antes, aquél de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, y la relación material que vincula a las partes, o del cual deriva ese derecho cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; coincidiendo lo dicho con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Doctor F.A., en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en el que se estableció que “son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse” ; mismo razonamiento que sirvió de fundamento al Juez de alzada al decidir el recurso de apelación contra el auto de admisión de las discutidas documentales, quien al respecto, expresó que tales instrumentos eran fundamentales a la acción, pues con uno de ellos, la actora prueba su relación marital, (refiriéndose al acta de matrimonio) y con el otro, (autorización) lo cual para él fue “determinante” para que la misma procediera a celebrar el contrato de arrendamiento; Asimismo que, el titulo supletorio promovido es un documento fundamental del cual emana el derecho deducido porque demuestra que se trata del local arrendado. Así las cosas, esta juzgadora disiente del criterio adoptado por ese Juez de alzada por cuanto el acta de matrimonio promovida para demostrar la existencia de un vínculo conyugal, no debió ser admitida por no ser la relación matrimonial de la actora, un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, tampoco fue controvertida en la contestación si la actora tenía o no, autorización de su cónyuge para dar en arrendamiento, y tampoco el fondo del debate se circunscribió debido a la trabazón de la litis, en las medidas y linderos del local dado en arrendamiento, pues para esta juzgadora, quedó establecido que los limites de la controversia quedaron claros en el acto de contestación y fueron definidos en establecer por un lado, si la actora suscribió contrato de arrendamiento con el accionado, sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento acompañado, identificado como local numero 5 ubicado en la avenida Aguerrevere, cruce con avenida Amazonas, edificio Ventuari, si éste se encuentra insolvente, si procede o no la desocupación y entrega del inmueble referido, y por otro lado, si la actora tiene o no cualidad e interés para sostener el juicio, y si la persona que ha dado contestación a la demanda tiene o no la cualidad de accionado para sostener el juicio, visto que negó a todo evento haber sido él la persona que suscribió el contrato objeto del presente litigio. Por lo tanto pues, los hechos que se pretendieron probar con las referidas documentales, no constituyen objeto de controversia en la presente causa, por lo que no debieron ser admitidas ni valoradas por el a quo, ni tampoco ser consideradas estas documentales como instrumentos fundamentales de la acción, pues como ya se estableció antes, en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento, el derecho reclamado se deriva claramente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual se basta por sí solo para sostener la presente reclamación, pues en él están contenidos todos los puntos aquí reclamados y discutidos. En consecuencia, se confirma en el presente fallo la decisión del Juez accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta circunscripción Judicial, de revocar la decisión de la admisión de tales documentales, por parte del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aclarando que tal confirmación obedece a la motivación supra expuesta, la cual es distinta a la acogida por ese Juez de alzada. Así se decide.

Con relación al argumento del apelante, referido a la acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente, la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expresa al respecto:

Que esta defensa en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no estando este operador de justicia obligado a hacer algún pronunciamiento sin embargo este administrador de justicia aplicando el criterio flexibilizantes y en acatamiento al mandato constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa este administrador de justicia a hacer pronunciamiento sobre esta defensa del demandado, y lo hace de la manera siguiente:

Del petitorio del libelo se observa que la demandante no esta solicitando el Cumplimiento del Contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague los cánones de arrendamiento Diciembre 2005, 12 meses del año 2006 y los que se causen mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, en sentencia del 4 de Abril de 2003, caso m Gallo, la Sala Constitucional, en esa oportunidad estableció, que no se puede acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios, quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demando resolución, mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del articulo 1167 del Código Civil.

No existe entonces una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva.

Como se observa de la decisión anterior si es posible la Solicitud de Resolución de Contrato y el Pago de Canon de Arrendamiento. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal en grado de alzada observa: la parte accionada considera que tal alegato es “relevante” y hace depender de él la suerte de este proceso; Al respecto, esta juzgadora advierte: el acto de contestación de la demanda es el acto procesal del accionado, mediante el cual éste comparece al juicio para ejercitar su derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La función del acto de contestación, es la de “plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquél objeto y las líneas de discusión.” (A. Rengel Romberg- Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano-Tomo III)

El Artículo 361 de Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9°, 10°, y 11° del Artículo 346, cuando éstas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Negrillas nuestras)

Asimismo, establece el artículo 364 del mismo texto legal:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas a terceros a la causa

(negrillas nuestras).

Así las cosas, quien juzga advierte que tal alegato esgrimido por el accionado constituye una defensa de tipo “perentoria” dirigida a “hacer perecer” la acción pretendida por el actor, la cual debió ser propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, única ocasión en el proceso, en la que el demandado puede presentar razones, defensas o excepciones perentorias, disponiendo nuestra ley que una vez precluido este lapso ya no deberá admitírsele en el juicio esta clase de defensa, por lo que habiendo sido presentado tal alegato en la oportunidad de promoción de pruebas, necesario es declarar la inadmisibilidad de tal argumento por extemporaneidad. Así se decide.

No obstante, quien juzga considera conveniente aclarar lo siguiente en virtud del principio de exhaustividad: que la actora en su petitorio solicitó la resolución del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y suscrito por ella conjuntamente con el accionado, aduciendo que el arrendatario le incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose prevista la rescisión del contrato en las cláusulas del mismo y así se evidencia del documento acompañado con la demanda; Igualmente se constata del libelo de demanda, que la accionante pide que al demandado se le condene al pago de los meses adeudados, lo cual para esta juzgadora constituye la indemnización debida a la arrendadora como resultado de la resolución del contrato, por el uso del inmueble, el cual quedó comprobado plenamente que esta siendo ejercido por el accionado, según se evidenció de la inspección judicial practicada en el sitio, y que ha sido valorada en este fallo; Por tal motivo, quien aquí juzga, coincide con el criterio sentado por el Juez a quo quien expresó: “... no está solicitando el cumplimiento del contrato sino la resolución del mismo…(omissis) …como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…” En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la letra del contrato suscrito por las partes, en su cláusula sexta dispusieron ellas que la arrendadora consideraría rescindido el contrato ante el retardo del pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, y visto que tal retardo fue alegado y no fue comprobado lo contrario en el curso del proceso, y por haberse reclamado dicha resolución judicialmente, corresponde dicho pago como justa indemnización según la letra del articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, visto que tal como quedó comprobado en el curso del proceso, la parte demandada no cumplió con su obligación del pago del canon arrendaticio. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo sido establecido como quedó, en este proceso de resolución de contrato de arrendamiento, que las partes si suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama en esta causa, que la parte actora si tenía cualidad para sostener el juicio, que la parte accionada igualmente tenía cualidad para sostener el juicio por haber suscrito el contrato de arrendamiento reclamado, que la cosa dada en arrendamiento está constituida por el local ubicado en la Avenida Aguerrevere, cruce con avenida Amazonas, distinguido como local numero 5 del Edificio Ventuari, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, razones que en conjunto, hacen procedente la declaratoria con lugar de la presente acción tal como se dispondrá a continuación; y en consecuencia, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, el cual es ley entre las partes, y así debe ser aplicado para su cumplimiento, queda resuelto el vinculo contractual que unía a las partes en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo cual, en virtud de la resolución aquí acordada, deben retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la contratación entre las partes, en consecuencia, se condena al demandado a efectuar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el local distinguido numero 5 del Edificio Ventuari, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y a entregarlo a la arrendadora ciudadana E.F., sin mas plazo que el otorgado por la ley para el cumplimiento voluntario del presente fallo una vez sea publicado y notificado de conformidad con la Ley. Así se decide.

Asimismo esta juzgadora aclara ante todo evento, que no se otorga plazo alguno para la entrega del local, debido a que la acción propuesta en el presente juicio no fue la acción por desalojo, contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, que establece ciertos y determinados lapsos de prorroga para la entrega del inmueble, sino que ciertamente la demanda planteada fue específicamente la de resolución de contrato de arrendamiento; Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el demandado en la presente causa, ciudadano ALEISO R.T., en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: se CONFIRMA en todos y cada uno, los cinco puntos de la dispositiva del fallo emanado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M..

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Z.M..

Expediente Nº 2007-6499.

Delia

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