Decisión nº 00152 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 12 de Febrero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000450

SENTENCIA DEFINITIVA

(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se fueron declarados “SIN LUGAR” ambos recursos, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previas a las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: E.J.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE RECURRENTE: S.E.A.F. y J.C.A.E., ambos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.865 y 93.796 respectivamente.

PARTE INTIMADA RECURRENTE: CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/04/1956, bajo el N° 4, Tomo 14-A, bajo la denominación social de CERAMICA CARABOBO, C.A., con el cambio de su denominación social a la actual, según asiento de comercio de 18/05/94, bajo el Nro. 12, Tomo 50-A Sgdo, cuya última refundación estatutaria fue inscrita por ante el mismo registro, en fecha 05/05/2003, bajo el Nro. 20, Tomo 49-A-Sgdo; en la persona de los ciudadanos J.G.S., M.G. y M.S.R., en su carácter de REPRESENTANTES JUDICIALES de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA RECURRENTE: O.O.P., M.S.R., F.A.L. y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.580, 48.299, 79.420 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

ANTECEDENTES

En aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada de las cuestionadas decisiones, considera menester esta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por estas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente: En fecha 29 de Noviembre de 2006, ante el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la Licenciada en Administración, ciudadana E.J.C., intimó honorarios profesionales por su actuación como experto contable en el procedimiento intentado por los ciudadanos N.Z., J.Á., L.J., G.R., P.U., F.A., C.Z., J.G., J.D., P.C., C.M., P.R., R.M., quienes demandaron a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en la cual se dictó sentencia en fecha 03/08/2005. Según su decir la dispositiva refiere lo siguiente: 1) Que el Tribunal declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo; 2) Que se condenó en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Que se acordó una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme al artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A consecuencia de la referida sentencia, fue esta nombrada como Experto Contable y notificada legalmente en fecha 26/07/2006, a los fines de realizar la indicada experticia complementaria, la cual fue debidamente elaborada de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo en cuestión, sin que exista constancia en autos que las partes hubieren hecho oportunamente otras observaciones para contribuir a fijar racionalmente el valor de la experticia, ni otra cosa diferente a lo ordenado por el Tribunal y, menos aún no hay impugnación alguna contra dicho informe pericial ni tampoco contra la factura por Honorarios Profesionales presentada por la cantidad de Bs. 43.303.911,90 (ahora Bs. F. 43.303,91) equivalentes al 10% del monto indexado, los cuales no le han sido cancelados, solicitando igualmente sea ajustada o indexada esa cantidad a la fecha efectiva de su pago. Todo esto con fundamento en lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 13 al 22 del expediente) y, con la finalidad de enervar la pretensión de la parte intimante, la representación judicial de la empresa intimada, hace oposición a la Intimación de Honorarios en los términos siguientes: Según su decir el Tribunal debe considerar nula la actuación de la intimante en el expediente FH15-L-00-28, por cuanto aquella obvió la actuación que habían realizado las partes en dicha causa, pues en fecha 27/07/2006, estas suspendieron voluntaria, consecutiva y mutuamente el juicio a los fines de discutir un acuerdo amistoso entre ambas hasta el día 03/08/2006 cuando consignan una transacción en la cual su representada se compromete a cancelar a la parte actora las cantidades condenadas en la sentencia, por medio de la ejecución voluntaria y previo acuerdo amistoso, dando por terminado el juicio. Sin embargo, y a pesar de haberse consignado tal acuerdo, en fecha 08/08/2006 la intimante consignó un informe en el que además de establece el monto de los honorarios profesionales, supuestamente, debidos por su gestión, sin tomar en cuenta la decisión de las partes de suspender el juicio, aún cuando incluso el patrono solicitó se dejare sin efecto la experticia efectuada junto con la homologación del acuerdo.

Considera la accionada que la ahora intimante, luego de ser nombrada experta en el juicio aquel, debió ser diligente en la revisión del expediente, luego de la aceptación del cargo y posterior juramentación, absteniéndose de efectuar la mencionada experticia por ser ésta irrelevante para el proceso. Además estima excesivos los honorarios intimados, olvidando que el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, en su función de auxiliar, en primer lugar deben ser fijados por la Juez de la causa, y en segundo lugar, no pueden ser arbitrario ni caprichoso, ya que existen unos parámetros para su fijación establecidos en la Ley de Arancel Judicial en su artículo 54 de dicha Ley, la cual establece el procedimiento a seguir al momento de determinar los honorarios profesionales del experto, así como también a través de las tarifas de los honorarios fijadas por los respectivos Colegios de Profesionales, en este caso el Colegio de Licenciados en Administración, vale decir según lo establecido en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos aplicables a los Contadores Públicos, según el cual la actuación como experto causa honorarios mínimos de 08 unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo. Ahora bien, tomando en cuenta el parámetro que dio la experta, para 10 días hábiles a los fines de consignar el informe; -haciendo un cálculo exagerado- si la intimante trabajó 08 horas diarias fueron entones 80 horas que, multiplicadas por las 08 Unidades Tributarias que causa cada hora de trabajo, daría un total de 640 unidades tributarias, multiplicadas por Bs. 33.600,oo (ahora Bs. F. 33,60) que era el valor de la Unidad Tributaria, da un total de Bs. 21.504,000,00 (ahora Bs. F. 21.504), lo cual es menos de la mitad de la suma solicitada. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la intimación.

En fecha 08/03/2007, el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sede, ordenó abrir una articulación probatoria, la cual no produjo ningún efecto jurídico, en razón de que la parte intimada no fue notificada del mismo, por lo que al estar las partes a derecho, se procedió abrir una articulación probatoria de 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 02/11/2007, posteriormente en fecha 06/11/2007 compareció la representación de la empresa intimada y presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; y en especial la copia del expediente 00-1572, consignada por ésta conjuntamente con el escrito de alegatos y defensas presentado en fecha 12/02/2007, (folios 28 al 74 del expediente), Venciendo el lapso de 08 días, por auto de fecha 09/11/2007 el Tribunal admite las pruebas. En fecha 14/11/2007, comparece el apoderado judicial de la intimante, Abogado J.C.A., consignando extemporáneamente escrito de pruebas.- Finalmente, el día 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dicta sentencia definitiva, según la cual se declara CON LUGAR el derecho a la reclamación de los honorarios profesionales de expertos demandados, la cual es objeto de apelación por ambas partes intervinientes en el presente asunto.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la intimante recurrente expuso que, el ejercicio del recurso se debe a que se le reajuste e indexe los montos a cobrar condenados por el juez A-quo que asciende a la cantidad de Bs. 18.860.000,oo (ahora Bs. F. 18.860), por cuanto que la experticia presentada por su representada fue el día 08 de agosto de 2006, que hasta la presente fecha la carga monetaria esta devaluada, en otro orden de ideas alega que la experticia complementaria del fallo fue una orden que emitió el Tribunal, así mismo que es este quien nombra a su representada a los efectos de realizar el informe pericial una vez cumplido con los formalismos de ley, consiga las resultas en el expediente, concluyendo que su representada tiene derecho a sus honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la intimada empresa recurrente expuso que, la intimante no tiene derecho a los honorarios profesionales por cuanto se evidencia que su representada y la parte demandante llegaron a un acuerdo a los efectos de suspender la causa y, posteriormente el 03 de agosto de 2006 se consigna la transacción con el objetivo de poner fin a la controversia, así mismo que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2006 la experta consigna el informe pericial y en esa misma fecha su patrocinada consiga una diligencia solicitando se deje sin efecto la experticia efectuada. En otro orden de ideas, denuncia la opinión del Tribunal de Juicio, en cuanto a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió comunicarle a la experta de la suspensión de la causa, toda vez que no existe disposición expresa que establezca que deba realizársele alguna notificación a la experta como auxiliar de justicia, además alega que esta se encontraba a derecho y debía estar al tanto de las actuaciones que se realizaban en el expediente, y por último solicita se declare Con Lugar su apelación y Sin Lugar el derecho invocado por la intimante.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

Al respecto observa este Tribunal, que en fecha 02/11/2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y sede, abrió una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 09/11/2007, (Folio 95). Posteriormente en fecha 14/11/2007, comparece el apoderado judicial de la intimante, consignando extemporáneamente un escrito de pruebas (Folios 101 al 110), motivo por el cual queda desechado el mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 07 y 204 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Durante la antes referida articulación probatoria, la parte intimante solo invocó el “Mérito Favorable de los Autos”, respecto de lo cual considera este sentenciador que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aquello no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontrado en algunos antecedentes judiciales de interés que, de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el arriba citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido cono “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto al reajuste e indexación de la suma condenada por el A-quo, considera este Juzgador que, la cantidad por indexación o corrección monetaria resultante de la condenatoria, no puede adicionarse a la suma aquella inicialmente determinada en el libelo de demanda, a los efectos de satisfacer la condenatoria en costas que en este caso el patrono perdidoso debe pagar por ejemplo a los abogados de la parte contraria. Como a los retasadores les corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo con el valor que tengan para el momento que en que se efectúe su tasación, no cabe acordar ajuste al valor a los honorarios que fijen los retasadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de los honorarios, conforme una histórica sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02/05/1990 (Vid. RAMÍREZ & GARAY, Tomo 112, Pág. 193).

En tal sentido, encontramos algunos otros antecedentes judiciales de interés, según los cuales en caso de reclamarse honorarios profesionales, no procede la corrección monetaria reclamada, no porque se trate de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues no puede predicarse su morosidad. Para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el intimante debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 ejusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia Nº 128 del 19/02/2004).

Según el criterio arriba expuesto, íntegramente adoptado por este sentenciador, quiere decir que no prospera en derecho la denuncia formulada por el intimante recurrente por cuanto que, en materia de cobro de honorarios profesionales no opera la corrección monetaria o indexación judicial, aunado al hecho que, de admitir la misma el juicio se prolongaría de forma injustificada al requerir la designación de otro experto contable más que determine el nuevo monto de los honorarios de aquel, quien generaría a su vez otros emolumentos en igualdad de condiciones, pues de la misma forma estos últimos serían susceptibles de impugnación, convirtiéndose así en una desnaturalizadora e interminable cadena de incidencias que aberrantemente incrementarían la deuda del intimado perdidoso en el juicio.

De otra parte, la intimada recurrente denuncia ante esta Alzada la improcedencia de la demanda por intimación de honorarios de expertos, en virtud que el Juez A-quo en su sentencia, obvió el acuerdo convenido por las partes en la causa principal que conllevó la suspensión de la causa, luego convertida en una transacción que puso fin a la controversia. Frente a este supuesto, cobra fuerza aquí la tesis doctrinal según la cual, una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por ejercicio o agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, es cuando el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio, que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas.

Así las cosas, conviene destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, otro importante sector de la doctrina acogida por este Juzgador opina que, el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, lo cual origina difíciles conflictos de resolver, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios. Sin embargo, es preciso subrayar que siempre que por necesidades del procedimiento se requiera de la intervención de expertos con conocimientos especiales a efectos de comprobar o apreciar determinado hecho y emitir un parecer u opinión a los efectos de ilustrar al Juez sobre la materia, actividad que se conoce como experticia probatoria, como es el caso bajo estudio, las actuaciones de los expertos actuantes deben ser remuneradas, correspondiéndole al Juez fijar dicha remuneración, salvo que en la Ley de Arancel Judicial se hubiere establecido las tarifas correspondientes, en cuyo caso el Juez cuenta con un amplio poder discrecional para establecer los honorarios una vez aceptado el cargo, pues debe tomar en consideración la estimación de los expertos sobre el monto de sus honorarios de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales que rijan sus actividades, lo cual le servirá de orientación para determinar el valor de las actuaciones; asimismo, podrá el Juez aquel hacerse asesorar por entendidos en la materia, si lo considera necesario.

Establecido el anterior análisis, corresponde examinar si efectivamente la experta intimante, debidamente designado y juramentado, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los (folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente original) signado con el Nº 02-8262, tiene derecho a cobrar honorarios como consecuencia del ejercicio de su cargo y de las actuaciones realizadas en dicho expediente; en tal sentido, es conveniente resaltar que el artículo 66 del vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, instrumento normativo que establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial establecer a quienes actúan como auxiliares de justicia de éste, entre ellos, los expertos nombrados y juramentados para la práctica de una experticia complementaria de una sentencia.

En el caso sub-exámine la experta una vez designada y juramentada bajo las formalidades de ley por parte del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en efecto practicó una experticia contable complementaria del fallo definitivo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de Informe Pericial de fecha 14/08/2003 cursante a los folios 40 al 44 de la segunda pieza, el cual no fue reclamado por ninguna de las partes, con lo cual concluye este sentenciador que, la experta intimante demostró con ello el cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal en funciones de Ejecución, haciéndose acreedora del derecho a cobrar los emolumentos respectivos y en la forma como lo reclama.

Así las cosas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, según el cual debe el Juez tomar en cuenta la tarifa de honorarios fijados por el respectivo Colegio Profesional, habida cuenta que para la presente fecha no existen parámetros que el Colegio de Licenciados en Administración Comercial haya establecido sobre la materia, resulta lógico aplicar por analogía la norma rectora que para igual trabajo fija el Colegio Profesional de los facultados para realizar igualmente experticias contables, vale decir el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos. Según lo estipulado en el artículo 10 del mentado Reglamento, la formula propuesta por la intimada en el escrito de oposición es pertinente, más sin embargo han de calcularse las 08 horas diarias, multiplicadas cada una por 08 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 33.600, que ha debido emplear la experta multiplicado por 07 días hábiles que le tomó realizar dicho informe, la cual da como resultado la cantidad Bs.18.860.000.- En tal sentido procede la condenatoria a la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., para que pague a la intimante Lic. E.J.C. MARTINEZ la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (18.860.000,oo), equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 18.860,oo) según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte Intimante y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Intimada, ambos contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Expertos, incoada en el presente asunto por la ciudadana E.J.C., contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte Intimada a pagar a la parte intimante la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 18.860,oo), por concepto de honorarios profesiones de experto contable. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante cartel. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma, una vez firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000450

Una (01) Pieza

JGR/CTG

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