Decisión nº PJ0132009001411 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 15 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-000476

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.330.281, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en su intereses por el abogado V.J.L.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834.-

PARTE DEMANDADA: J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.166.990, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana E.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.330.281, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en su intereses por el abogado V.J.L.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834, mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.166.990, por revisión de obligación de manutención.

En fecha 23/01/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.D.J.V., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que informarán a este Despacho las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que pudiera poseer la parte demandada, así como los movimientos efectuados en los últimos tres (03) meses. Así mismo se instó a la parte actora a consignar un juego de copias a fin de ser librada la boleta de citación.-

En fecha 29/01/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana E.J.S.M., en la cual confiere Poder Apud Acta al profesional del Derecho V.J.L.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834. Así mismo consignó por medio de otra diligencia presentada en la misma fecha los fotostatos solicitados por este Despacho a fin de que sea practicada la citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 04/02/2009.-

En fecha 05/02/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 229, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), debidamente recibido en fecha 03/02/2009.-

En fecha 17/02/2009 y 25/02/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano J.D.J.V., debidamente recibida en fecha 17/02/2009.-

Por auto dictado en fecha 04/03/2009, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr los lapsos para que el demandado compareciera a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 03/03/2009, se recibió del Abg. V.J.L.P.F., actuando en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado por medio de auto de fecha 05/03/2009 en el cual se le indico que el presente asunto para ese momento no se encontraba en el lapso de Promoción de Pruebas.-

En fecha 08/03/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del ciudadano J.D.J.V., así como la incomparecencia de la parte actora ciudadana E.J.S.M..-

En fecha 09/03/2009, se recibe del ciudadano J.D.J.V., diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al Profesional del Derecho C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834. En esta misma fecha se recibió del ciudadano J.D.J.V., Escrito de Contestación de la presente demanda.-

En fecha 11/03/2009, se recibió del Abg. V.J.L.P.F., actuando en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas.

Por medio de auto dictado en fecha 13/03/2009, se agregaron a los autos el Poder Apud Acta y el escrito de contestación, presentados por el ciudadano J.D.J.V., así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. V.J.L.P.F., se admitieron, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 18/03/2009, se recibe del Abg. C.V., actuando en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual por medio de auto de fecha 19/03/2009, en el cual se por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales fueron las mismas agregadas y en cuanto a la prueba testimonial, se fijó para el sexto día a la nueva de la mañana, oportunidad para la comparecencia del testigo imponiéndole al promovente la carga de presentar a su testigo.-

En fecha 19/03/2009, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a objeto de ser evacuada la prueba testimonial presentada.-

En fecha 30/03/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo el acto de la prueba testimonial, se dejó expresa Constanza de la no comparecencia de testigo, declarando dicho acto desierto.-

En fecha 31/03/2009, se recibió del Abg. C.V., diligencia en la cual indica a este Tribunal que esta dentro del lapso para evacuar las pruebas testimoniales, el cual este Despacho por medio de auto dictado en fecha 01/04/2009, quedo en cuenta de los expuesto.-

En fecha 03/04/2009, se recibió del Abg. V.J.L.P.F., diligencia en la cual solicita a este Despacho celeridad en la presente causa, visto que se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo promovido por la parte demandada.-

Por auto dictado en fecha 03/04/2009, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 07/04/2009, se recibió escrito de conclusiones presentado por el Abg. C.V., actuando en su carácter de autos, el cual fue agregado por medio de auto dictado en fecha 14/04/2009.-

En fecha 15/04/2009, se dictó auto acordando diferir el lapso para dictar sentencia, dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha, a fin de esperar las resultas del oficio N° 229, de fecha 23/01/2009, dirigido a la Superintendencia de Bancos.-

En fecha 20/04/2009, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Bancos en la cual informaron a este Despacho que ya habían girado las instrucciones correspondientes a fin de hacer llegar la información solicitada por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/04/2009.-

En fecha 28/04/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, indicando que el existe un error en el número de cédula de identidad de la persona a la que se le solicita la información, y otras indicando que no tiene ninguna relación financiera con el ciudadano.-

En fecha 29/04/2009, se recibió comunicación emanada de la entidad bancaria Banesco, en la cual informan a esta Sala de Juicio, que en sus registros aparece en el número de cédula de identidad suministrado otra persona.-

Por medio de auto dictado en fecha 30/04/2009, se dicto auto en el cual fueron agregadas a los autos las comunicaciones recibidas en fecha 28 y 29/04/2009.-

En fecha 05/05/2009, se dictó auto en el cual se ordenó subsanar el error cometido en el auto de admisión con respecto al numero de cédula de identidad del ciudadano J.D.J.V., el cual fue colocado como V.-11.166.990, siendo lo correcto V.-6.121.252, acordando dejar sin efecto el oficio N° 229, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y ordenando librar un nuevo oficio a tal ente en los mismos términos.-

En fecha 06/05/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, las cuales presentaban el error de la cédula antes mencionado.-

En fecha 07/05/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, las cuales presentaban el error de la cédula antes mencionado.-

En fecha 14/05/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, las cuales presentaban el error de la cédula antes mencionado.-

En fecha 22/05/2009, se recibió comunicación de la entidad bancaria Guayana, la presentó el error de la cédula de identidad antes indicado.-

En fecha 01/06/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial del oficio N° 1597, dirigido a la Superintendencia de Bancos, debidamente recibido en fechan 14/05/2009.-

En fecha 01/06/2009, se recibió comunicación del Banco Activo, la presentó el error de la cédula de identidad antes indicado.-

En fecha 02/06/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, las cuales presentaban el error de la cédula antes mencionado.-

En fecha 02/06/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. V.J.L.P.F., en la cual solicitó a este Despacho celeridad procesal ya que el obligado se niega a cumplir con su obligación.-

En fecha 05/06/2009, se dictó auto acordando agregar a los autos las comunicaciones recibidas en fecha 22/05/2009, 01 y 02/06/2009.-

En fecha 09/06/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, las cuales presentaban el error de la cédula antes mencionado.-

En fecha 10/06/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. V.J.L.P.F., en la cual solicitó a este Despacho celeridad procesal ya que el obligado se niega a cumplir con su deber, teniendo seis (06) meses de retraso.-

En fecha 17/06/2009, se dictó auto en el cual se le indicó a las partes interesadas en el presente procedimiento, que se esta en la espera de la información solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).-

En fecha 25/06/2009, se dictó auto acordando ordenar cronológicamente las actas de la presente causa, corrigiendo la foliatura de los folios 223 al 230.-

En fecha 29/06/2009, se recibió comunicación emanada del Fondo del Mercado Monetario AVANZA, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dicha entidad.-

En fecha 06/07/2009, se recibieron comunicaciones emanadas del B.B., con error en la cédula, BANGENTE, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, 100% BANCO, BANINVEST, BANPLUS, en las cuales informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dichas entidades, así mismo se recibió comunicación emanada de BANCARIBE, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, posee dos tarjetas de crédito visa.-

En fecha 01/07/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANCO PLAZA, SOFITASA, EXTERIOR y BANCO DEL TESORO, en las cuales informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dichas entidades.-

En fecha 26/06/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANVALOR y CITIBANK, en las cuales informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dichas entidades, así mismo se recibió comunicación emanada de BANCO PROVINCIAL, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 01080041210200131316, remitiendo movimientos bancarios desde el día 01/03/2009 al 31/05/2009.-

En fecha 30/06/2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dicha entidad.-

En fecha 29/06/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANCOEX, VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO DEL SOL, en las cuales informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no tiene relación con dichas entidades.-

En fecha 22/06/2009, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual informan a este Despacho Judicial que dieron cumplimiento a lo solicitado.-

En fecha 22/06/2009, se recibió comunicación emanada de la entidad bancaria SOFIOCCIDENTE, la cual presentaba el error de la cédula de identidad del obligado.-

En fecha 02/07/2009, se recibió comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, figura como titular de las cuentas de ahorros N° 0102-0489-51-01-00037846 y N° 0102-0489-59-01-02175272, así como de la cuenta corriente N° 0102-0489-58-00-04673349, remitiendo movimientos bancarios desde el mes de marzo hasta mayo del 2009. En esta misma fecha se recibió comunicación emanada del BANCO DEL SUR, INVERUNION y TOTALBANK, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

Por medio de auto dictado en fecha 10/07/2009, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones recibidas a de la comunicación recibida de AVANZA, hasta la fecha de tal auto, así mismo se ordenó el cierre de la presente pieza principal, constante de (342) folios útiles, ordenando aperturar una nueva pieza, denominada pieza II, a los fines de seguir proveyendo todo lo relacionado al presente juicio.-

En fecha 10/07/2009, se dictó auto en el cual se apertura la pieza II, a fin de seguir tramitando todo lo relacionado con la presente demanda.-

En fecha 09/07/2009, se recibieron comunicaciones de las entidades financieras, CENTRAL, MERCANTIL y ABN-AMRO en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

En fecha 13/07/2009, se recibieron comunicaciones de las entidades financieras, BANFOANDES y BANCO FEDERAL en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

En fecha 13/07/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. C.V., en la cual consigna recibos de pago por concepto de Obligación de Manutención.-

En fecha 14/07/2009, se recibió comunicación emanada del BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la cual informan que el ciudadano obligado no mantiene ninguna relación financiera con tal institución.-

En fecha 15/07/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANPRO, ACTIVO, HELM BANK DE VENEZUELA y BANCO FONDO COMUN, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

En fecha 17/07/2009, se dictó auto acordando agregar a los autos las comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias recibidas a partir del 09/07/2009, así como la diligencia presentada en fecha 13/07/2009, informándole al diligenciante que ya venció el lapso de pruebas.-

En fecha 21/07/2009, se recibió comunicación de la entidad financiera, BANCAMIGA en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tal entidad.-

En fecha 23/07/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANCO GUAYANA, BANCORO y BANDES, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

En fecha 28/07/2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las comunicaciones recibidas en fecha 21 y 23/07/2009.-

En fecha 29/07/2009, se recibió comunicación emanada de BANCO CASA PROPIA, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tal entidad.-

En fecha 06/08/2009, se recibió comunicación emanada del BANCO CORP BANCA, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, figura como titular de la cuenta de ahorro N° 206404705, remitiendo movimientos bancarios desde el mes de abril hasta julio del 2009.

En fecha 16/09/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO A.D.V. y BANCOREAL, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tales entidades.-

En fecha 17/09/2009, se recibió comunicación emanada de B.B., en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tal entidad.-

Por auto dictado en fecha 22/08/2009, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones emanadas de las diferentes entidades bancarias, recibidas en fecha 29/07/2009, 06, 16 y 17/09/2009.-

En fecha 25/09/2009, se recibió comunicación emanada de SOFIOCCIDENTE, en la cual informan que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, no mantiene ninguna relación financiera con tal entidad. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abg. V.J.L.P.F., en la cual solicita celeridad en la presente causa, debido a la necesidad de alimentos, atención medica y de compra de útiles escolares para la niña de autos, por cuanto el padre no cumple a cabalidad con su Obligación.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación concubinaria por 20 años con el ciudadano J.D.J.V., nació su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIONy que debido a que hace algunos años se separaron, el mismo no cumple de manera cabal con su obligación de manutención, que por convenio llegaron ante la Fiscalía 110° del Ministerio Público la cual fue homologada por la Sala 13 de este Tribunal de Protección Exp. N° AP51-S-2007-016506-07, y por cuanto la misma no es acorde con la Inflación y el alto costo de la cesta alimentaria.

Que debido a que la hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, sufre de asma, aunado a que los gastos por concepto de alimentación, educación, vestido, esparcimiento, salud, vivienda y medicinas han aumentado y el dinero que logra obtener a través de hermanas y amistades no es suficiente; es por lo que decidió acudir ante este Tribunal a fin de que el padre de su hija, se le revise la Obligación de Manutención y así poder costear los gastos de su hija.-

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la progenitora de su hija ciudadana E.J.S.M., en su escrito de demanda, muy especialmente al hecho de que no cumple con sus obligaciones.

Que la progenitora de su hija tiene una contradicción al decir que él no cumple, pues si cumple con la manutención fijada en dicha oportunidad y que constancia de ese fiel cumplimiento reposa en el expediente N° AP51-V-2008-015307, de la Sala de Juicio N° 10, donde la progenitora de su hija lo demando y como no pudo demostrar el supuesto incumplimiento, así como tampoco pudo demostrar la enfermedad de su hija, no le quedo otra alternativa que desistir de la causa. Consignando copias de los recibos de pago de la Obligación de manutención firmados como recibidos por ciudadana E.J.S.M..

Que se opone al monto solicitado por la parte actora, por cuanto llegaron a un acuerdo ante la Fiscalía 110° del Ministerio Público, donde se fijó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo) mensuales, mas bono para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) y otro bono para el mes de enero por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), por concepto de gastos escolares, la cual fue homologada por esta Sala de Juicio N° 13, y que la ha cumplido a cabalidad como consta en recibos firmados como constancia. Que asimismo tiene otros gastos inherentes a todo ser humano y que en la actualidad padece de diabetes, teniendo que estar bajo tratamiento médico cubriendo sus medicinas. Que cuenta en la actualidad con setenta (70) años de edad y padece de complicaciones de salud, consignando informe médico amplio y detallado emanado por el Dr. H.D..-

Expone que visto los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuesto, y tomando en cuenta que la revisión de la Obligación de Manutención deben existir variaciones, pero es este caso no se ha demostrado tal variación por la parte actora. Igualmente ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales y bono del mes de diciembre y enero la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo).

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 400, de fecha 06/05/1998. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres E.J.S.M. y J.D.J.V.. Y así se declara.

2) Cursa del folio (07) al folio (09), copias simples de la solicitud de Homologación, Acta de Homologación y copia simple de la decisión dictada por esta Sala de Juicio Nº XIII donde se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos E.J.S.M. y J.D.J.V.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que el padre se comprometió al pago de la obligación de manutención a favor de la niña de autos de la siguiente forma: “…Me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), y serán entregados previo recibo que la madre entregue al obligado, por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo, me comprometo a en el mes de enero, aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para cubrir los gastos escolares. Igualmente, aumentaré dicha obligación alimentaria, acuerdo a mis posibilidades económicas el próximo año…”.Y así se declara.

3) Cursa al folio (288), comunicación emanada de la entidad bancaria Bancaribe, en la cual informa a este tribunal que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, se encuentra vinculado con tal entidad por disfrutar de los siguientes productos: Tarjeta de Crédito Visa N° 4541-3747-2500-2098, titular, fecha de inicio 14/04/2004 y la tarjeta de crédito visa N° 4541-3947-2202-0794, titular, fecha de inicio 22/05/2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano J.D.J.V.. Y así se declara.

4) Cursa al folio (304), comunicación emanada de la entidad bancaria Provincial, en la cual informa a este tribunal que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108004121020131316. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano J.D.J.V.. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (324), comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual informa a este tribunal que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, mantiene las siguientes relaciones financieras:

Cuenta Corriente N° 0102-0489-58-00-04673349

Cuneta de Ahorros N° 0102-0489-51-01-00037846

Cuenta de Ahorros N° 0102-0489-59-01-02175272

Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano J.D.J.V.. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (37) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la entidad bancaria CorpBanca, en la cual informa a este tribunal que el ciudadano J.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.121.252, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 206404705. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano J.D.J.V.. Y así se declara.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (39) al (42), recibos por concepto de pago de manutención los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

2) Cursa al folio (43), informe medico emanado de la Clínica L.R., suscrito por el Dr. H.D., el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (44) y (45), copias simples del comprobante de recepción de un documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el Abg. V.J.L.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, en la cual desiste del Procedimiento de Obligación de manutención signado bajo el N° AP51-V-2008-015307, así como copia simple de auto dictado en fecha 06/02/2009 por la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, acordando librar boleta de notificación al ciudadano J.D.J.V., a fin de que preste su consentimiento sobre el desistimiento de la parte actora. Este tribunal valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara.

4) Cursa del folio (125) al (127), recibos por concepto de pago de manutención los cuales esta Juzgadora ya en el punto uno (01) de la presente valoración de pruebas, las desestimo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial.-

5) Cursa al folio (128), informe medico emanado de la Clínica L.R., suscrito por el Dr. H.D., el cual esta Juzgadora ya en el punto N° 2 de la presente valoración de pruebas desestimó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial.-

6) Cursa del folio (142) al (148), Acta de defunción de J.M.C.D.J., así como facturas varias por concepto de servicios funerarios prestados el de cujus antes nombrado, los cuales no aportan nada al esclarecimiento de lo debatido en el presente juicio y así se decide.-

7) Cursa al folio (13) y (14) de la pieza N° 2 de la presente causa, recibos por concepto de pago de manutención los cuales esta Juzgadora no valora por ser presentadas fuera del lapso previsto para ello. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó al ciudadano J.D.J.V., a fin de que se ajustarse el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud de que la niña sufre de asma, aunado a que los gastos por concepto de Alimentación, educación, vestido, esparcimiento, salud, vivienda y medicinas han aumentado y que el dinero que logra obtener la parte actora por parte de hermanas y amistades no le es suficiente

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue establecida mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, es decir que la niña de autos sufre de asma, en lo probado en autos se pudo examinar que no se comprobó que la niña verdaderamente sufre de tal enfermedad, así mismo con las necesidades de la niña de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma y por la escolaridad en que se encuentra, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.

Asimismo en cuanto a la capacidad económica del demandante, este Tribunal primeramente observa que en la oportunidad en que se sustanció el presente juicio, el ciudadano J.D.J.V., se evidenció que si cuenta con capacidad económica para hacer un incremento, el cual ofreció al momento de contestar la presente demanda la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales y bono del mes de diciembre y enero la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), y siendo objetivos en el aspecto de que de las pruebas consignadas y valoradas lo que se logró probar es que hay capacidad económica por parte del demandado, y que de autos no se desprende que actualmente la niña sufra de asma, no aportando ningún medio de prueba la parte actora que generase la convicción en quien juzga que efectivamente en los actuales momentos la niña sufra de tal enfermedad y genere mas gastos, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que es forzoso declarar la demanda completamente procedente, por cuanto la parte demandada realizo un ofrecimiento en el cual hay que tomar en consideración, visto que por parte de la accionante no pudo demostrar nada en cuanto a los gastos y enfermedad de la niña de autos. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana E.J.S.M., en contra del ciudadano J.D.J.V.. En consecuencia el ciudadano J.D.J.V., debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en el mes de diciembre deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), por concepto de gastos decembrinos y en el mes de enero la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), por concepto de gastos escolares, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIONDE J.S., de once (11) años de edad, por lo que se modifica el quantum que fue acordado por las partes y homologado por esta Sala de Juicio N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 03/10/2007.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/Kristian Castellanos

Obligación Alimentaria (Revisión).

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