Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Noviembre del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2010-000338

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.960.459.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., E.G., L.M. y M.F., venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910 y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.A.S.H. y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.700 y 120.744 respectivamente, en representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA; y los abogados M.C.B., M.M.F., M.R.L., Y.P.S., ERICK GUEVARA QUINTANA, CEILIA J.M., J.B.B., YASMEL MOLINA MAITA, A.Z.S. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.958, 59.078, 92.500, 58.300, 81.405, 99.188, 99.892, 121.324, 124.937 y 90.934 respectivamente, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.960.459, en contra de la FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010; de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), donde compareció al acto, el Profesional del Derecho, ciudadanos L.M. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.910 y 93.376 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente. Así mismo se dejó constancia la incomparecencia de la Parte Demandada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

… existe violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, aduciendo que se inició en el presente caso, la audiencia preliminar, prolongándola para el día 24 de abril de 2008, que posteriormente y en fecha 29 de abril de 2008 el Juez A quo revoca su decisión, la cual fue apelada y posteriormente el Juez Superior revoca el auto dictado, señalando en su decisión que se reponía la causa y que de manera expresa el juez debía fijar expresamente la hora y fecha en la que se debía celebrarse la continuación de la audiencia preliminar; que luego se aboca un nuevo juez y señala que fijaba la audiencia para el 10º día hábil, sin señalar la fecha, y en el cartel de notificación dice que dentro de ese mismo lapso corría los tres días para la recusación, conjuntamente con la continuidad de la audiencia preliminar. Que en el Sistema Juris aparece que debe comenzar los diez días hábiles para la celebración preliminar, que en los carteles de notificación no indican la hora para la celebración de la audiencia, posteriormente existe un auto donde dice que la audiencia se celebrará a las 9:30 de la mañana pero no fija con certidumbre el día de la celebración, que en fecha 18 de octubre de este año presuntamente se celebra la audiencia, que en el acta de la audiencia dice que la audiencia se celebró a las 10:30 de la mañana, lo cual crea una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicita se reponga la causa y que el Juez que conozca establezca hora y fecha para la continuidad de la audiencia preliminar.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado en la audiencia, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la parte actora recurrente el motivo de su apelación en contra de la decisión de primera instancia, en que la Jueza a quo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo que el Juez Superior ordena reponer la causa e indica de manera expresa, la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que posteriormente se aboca un nuevo juez librando carteles de notificación sin señalar la hora para la cual se celebrará la audiencia, que luego se dicta un auto que expresa que la referida audiencia se efectuará a las 9:30 de la mañana pero no fija con certidumbre el día de la celebración, que en fecha 18 de octubre de este año se celebra la audiencia, indicando en el acta que la audiencia tuvo lugar a las 10:30 de la mañana, solicitando se reponga la causa y que el Juez que conozca, establezca hora y fecha para la continuidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente, se constata lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

(Omisis…)

A criterio de quien suscribe el presente fallo, LA PROCURADURÍA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, fueron debidamente notificadas y el oficio con el cual se pone en conocimiento a la Procuraduría y el Cartel de notificación determinaron el día y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar, por lo que considera este sentenciador que la reposición decretada por la Jueza a quo encargada de la fase de mediación era inútil, en consecuencia se revoca la referida sentencia y se ordena que el Tribunal que conozca del presente asunto fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, termino el cual, bajo ningún concepto debe ser menor a 10 días de despacho luego de recibido el expediente, todo de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

(Omisis..)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.R., contra de la decisión de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo que corresponda, prosiga la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa; en virtud de que el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra vacante. (Subrayado de esta Alzada).-

De la referida decisión se observa que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordena expresamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, fijar el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta auto mediante la cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, estableciendo lo siguiente:

(Omisis…)

Asimismo, por recibido y visto en este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el presente expediente original conformado por una (01) pieza, constante de (116 ) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se le da entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el libro respectivo de causa, así mismo vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/08/2009, la cual declara con lugar la apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia revoca la sentencia de fecha 29/04/2008, dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena notificar mediante cartel a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes involucradas en la presente causa…” (Subrayado de este Tribunal)

Del referido auto se observa que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordena notificar mediante cartel a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes involucradas en la presente causa.

No obstante de los carteles de notificación emitidos, se observa que no fue indicado la HORA para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, como lo contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Luego en fecha 01 de Octubre del 2010, dicta auto mediante el cual señala a las partes, que la continuación de la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a dicha fecha, más el término de la distancia.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta decisión (Hoy recurrida), mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en los siguientes términos:

…(Omisis..)

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las 10:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada solidaria: “GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVAR”, representada por su co apoderado judicial, abogado ERICK GUEVARA. IPSA. 81.405, quien consigna instrumento Poder de donde se desprende su representación en original y copia “ad efectum videndi”; para que su copia sea agregada al expediente de la causa; así como de la incomparecencia tanto de la parte actora E.R.M., así como de la parte Demanda Principal FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA. Ahora bien, siendo las 10:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora antes de decidir considera realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal.)

Del referido Acta (hoy recurrida) se observa que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, celebró audiencia preliminar el día dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y no a las 9:30 de la mañana como lo había referido en el auto dictado de fecha 01 de Octubre del 2010.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, para esta Alzada es necesario a los fines de la resolución de la presente apelación invocar sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 Constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

Para CUENCA, se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Inspirada esta Alzada por las anteriores orientaciones jurisprudenciales, se observa que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, ordena librar sendos carteles de notificación a las partes intervinientes en la presenta causa, sin especificar taxativamente la hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, violentando con ello el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No obstante a lo anterior, Celebra la prolongación de audiencia preliminar tal como se refleja del acta levantada en fecha 18 de Octubre del 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), cuando por auto expreso de fecha 01 de Octubre del 2010, la había fijado para las 9:30 de la mañana.

Por lo que, con todas estas actuaciones creó una incertidumbre jurídica de cuándo tendría lugar la continuación de la Audiencia Preliminar; aunado al hecho que, desconoció lo ordenado por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial cuando expresamente señaló en su sentencia de fecha 14 de Agosto del 2009, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda, fijara día y hora en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar; dándole la jueza de la recurrida un tratamiento distinto, al fijar la audiencia para el décimo día hábil siguiente, como si se tratara del llamamiento a la audiencia primitiva preliminar; constituyéndose con ello un estado de indefensión a las partes, generando a su vez una suerte de caos procesal, junto con las consecuencias jurídicas nefastas para cualquiera de ellas, vulnerando en consecuencia el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.

Por lo que, al no fijar taxativamente día y hora para la continuación de la audiencia preliminar, como lo ordenara el Juzgado de Alzada, debe revocarse la decisión recurrida, y necesariamente declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandante, y; forzosamente y como consecuencia de ello, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, fije mediante auto expreso, día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar, debiendo previamente notificar a las co-demandadas de autos, ello a lo fines de garantizar el derecho legítimo de defensa, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, fije mediante auto expreso, día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar, debiendo previamente notificar a las co-demandadas de autos, ello a lo fines de garantizar el derecho legítimo de defensa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR