Decisión nº PJ0242008001181 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-009170

PARTE ACTORA: M.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.641.343.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.S.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.882, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial alguno.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

_____________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2006, por la ciudadana M.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.641.343, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada A.S.S.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.882, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que el padre de sus hijos, ciudadano C.S.Z.B., no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ya que desde aproximadamente tres (03) meses, abandonó el hogar, olvidándose que tiene hijos.

Que no le ha proporcionado regularmente la cantidad de dinero correspondiente a la pensión de alimentos, ni siquiera en especie, por lo que le corresponde cubrir en su totalidad los gastos de manutención de sus hijos, a pesar de que sus ingresos no son suficientes.

Que el obligado trabaja por su cuenta como jardinero, haciéndole mantenimiento a diversos edificios tales como Centro Residencial La Boyera Torres “A”, “B”, y “C”, Residencias Jardín Bello Campo ubicado en Chacao, Residencias Ocre, ubicada en la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, así como Institutos como BANDES, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, generando ingresos mensuales por el orden de Un Millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Que sea fijado un Régimen de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de sus hijos y que el monto fijado esté acorde a la capacidad económica del obligado, y que además se fijasen dos cuotas especiales por la misma cantidad para los mese de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, y que los mismos sean depositados en una cuenta de ahorros aperturada para ese fin, a nombre de la progenitora ciudadana M.E.A.D.Z., que de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, paulatinamente se incremente el monto fijado, de acuerdo a los aumentos que perciba el demandado.

Finalmente solicitó que una vez citado el demandado, se instase a comprometerse a depositar en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, la cantidad de dinero que quede fijada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos M.E.A.D.Z. y C.S.Z.B..

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos M.E.A.D.Z. y C.S.Z.B..

  3. Original de Certificación de Ingresos del ciudadano C.S.Z.B..

  4. Original de Balance Personal del ciudadano C.S.Z.B..

  5. Copia Fotostática de Orden de Servicio, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

  6. Copia Fotostática de Presupuesto para ejecución.

  7. Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre A.

  8. Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre B.

  9. Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre C.

  10. Copia Fotostática de Presupuesto a nombre de la Residencia Ocre.

  11. Copia Fotostática de Presupuesto a nombre de la Residencia Jardín Bello Campo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa del folio 17 al folio 18, auto de fecha 18/05/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.E.A.D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se instó a la parte actora a que consignase el domicilio del obligado para hacer efectiva su citación. Igualmente en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria.

En fecha 18/05/2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente causa, cursante al folio 19.

En fecha 25/05/2006, compareció el ciudadano alguacil M.M., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios 20 y 21.

En fecha 07/06/2006, se recibió de la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad N° 23.641.343, debidamente asistida por la abogada A.S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.882, en su carácter de Defensora Pública, diligencia consignando la dirección laboral del demandado, cursante a los folios 22 y 23.

En fecha 13/06/2006, se dictó auto ordenando la Citación del demandado ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, cursante al folio 24.

En fecha 13/06/2006, se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana M.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.641.343, en beneficio los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 25.

En fecha 28/06/2006, compareció el ciudadano alguacil I.A., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Citación del Demandado, informando sobre el resultado de la misma, siendo negativo por cuanto el demandado se negó a firmar, cursante del folio 26 al folio 33.

En fecha 03/07/2006, se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano C.S.Z.B., parte demandada en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana M.A., a favor de sus hijos, los niños: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 34.

En fecha 03/07/2006, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano C.S.Z.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 35.

En fecha 25/07/2006, se dictó auto mediante el cual se nombró Secretario Accidental, al ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.489.191, para que practicase la citación del ciudadano C.S.Z.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 36 y 37.

En fecha 24/10/2006, se levanto acta de comparecencia del ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.489.191, en su carácter de Secretario Accidental de esta Sala de Juicio, designado en fecha 25/07/06, y expuso: "El día veinte (20) de octubre de dos mil dos mil seis (2006), me traslade a la dirección: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Avenida Universidad, Traposos a Colón, Torre Bandes, Área de Mantenimiento de Jardinería aproximadamente a las 2:30 p.m., una vez en el sitio procedí a hablar con la recepcionista ciudadana V.T., cédula de identidad N° 11.059.271, la cual me informo que no localizaban al ciudadano C.S.Z.B., plenamente identificado en autos, la cual procedí a entregarle la boleta a la ciudadana antes mencionada para que le sea entregada al ciudadano C.S.Z.B.”, cursante al folio 38.

En fecha 30/10/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia al acto de los ciudadanos M.E.A.D.Z. y C.S.Z.B., por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio, cursante al folio 39.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Juzgado a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 391, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 2002, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, es un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos M.E.A.D.Z. y C.S.Z.B.. Así se declara.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 378, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 2002, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, es un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos M.E.A.D.Z. y C.S.Z.B.. Así se declara.

3) Cursa al folio (06) Original de Certificación de Ingresos del ciudadano C.S.Z.B., emanada de A.V. & Asociados Contadores Públicos, suscrita por el Licenciado A.V., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 3.154 del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital. En consecuencia, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Cursa al folio (08), Original de Balance Personal del ciudadano C.S.Z.B., emanado de A.V. & Asociados Contadores Públicos, suscrito por el Licenciado A.V., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 3.154 del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital. En consecuencia, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Cursa al folio (09), Copia Fotostática de Orden de Servicio N° OR/S 1036 de fecha 16/02/2006, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela “BANDES”, suscrita por el Coordinador de Servicios Administrativos J.G.M., por el Gerente de Operaciones Administrativas Licenciado JOSE OCHOA y por la Coordinadora de Ejecución Presupuestaria M.R.. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Cursa al folio (10), Presupuesto para la ejecución de un paisajismo de fecha 23/01/2006, elaborado por el ciudadano C.Z.. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Cursa al folio (11), Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre “A”, elaborado por el ciudadano C.Z. por un monto de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.200,oo). A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Cursa al folio (12), Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre “B”, elaborado por el ciudadano C.Z. por un monto de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.120,oo). A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Cursa al folio (13), Copia Fotostática de Presupuesto a nombre del Centro Residencial La Boyera Torre “C”, elaborado por el ciudadano C.Z. por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 97.680,oo). A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Cursa al folio (14), Copia Fotostática de Presupuesto a nombre de la Residencia Ocre, elaborado por el ciudadano C.Z. por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo). A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Cursa al folio (15), Copia Fotostática de Presupuesto a nombre de la Residencia Jardín Bello Campo, elaborado por el ciudadano C.Z. por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta varios elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender por necesidades de los niños no sólo lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es decir, todo lo que en definitiva garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si solos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores, por ser un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia según lo contemplado en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

En el caso de marras, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada por la parte actora, y como quiera que no ha sido desvirtuada en modo alguno la capacidad económica del co-obligado manutencionista, la cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, según se desprende de la Certificación de Ingresos y el Balance Personal elaborado por la Firma “A.V. & Asociados Contadores Públicos”, y debidamente suscrito por el Licenciado A.V. cursante al folio ocho (08) del presente asunto, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable e impostergable de exigir alimentos en beneficio de los infantes de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrar de forma periódica al co-obligado manutencionista, a los hermanos ZAMBRANO ANDRADE así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana M.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.641.343, a favor de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana M.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.641.343, en contra del ciudadano C.S.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.408 en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008.

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas de los niños por la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,00) cada una de las bonificaciones.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-009170

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