Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 3 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado A.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.038, en favor del ciudadano E.S.R.R., titular de la cédula de identidad nº 5.479.891, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró la incompetencia de dicha Corte de Apelaciones para conocer de la referida solicitud.

La acción de amparo fue incoada en virtud de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, en fecha 27 de junio de 2000, a las 12:45 p.m., siendo decretada la misma por el Juez de Control en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, dicho funcionario presentó la acusación respectiva el día 17 de julio del mismo año, a las 6:50 p.m., por lo cual, estima el querellante, la misma fue extemporánea y violatoria del mencionado artículo 259, en virtud de que éste establece un lapso máximo de 20 días para presentar dicha acusación, habiéndose vencido en fecha 17 de julio a las 12:45 p.m., siendo, sin embargo, admitida por el Juez de Control, vulnerándose presuntamente el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución vigente, así como los artículos 26 y 49 eiusdem.

El 19 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de la apelación ejercida y se designó ponente al Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose efectuado la lectura individual del expediente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El 21 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibió escrito de solicitud de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano E.S.R.R., acompañado de sus anexos (folio 30).

En esa misma fecha, la aludida Corte de Apelaciones, solicitó mediante oficio al Juez de Control nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, el informe en relación a la acción interpuesta, dentro de las veinticuatro horas siguientes (folio 31). En fecha 26 de julio de 2000, el aludido Juez de Control, cumplió con lo solicitado (folio 33).

El día 27 de julio del año en curso, la Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de hábeas corpus (folios 34 al 38).

El 1º agosto de 2000, el abogado del presunto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la precedente decisión (folio 43), y en fecha 19 de septiembre del año en curso, consignó ante esta Sala escrito contentivo del fundamento de la apelación (folios 48 al 51).

El día 13 de octubre de los corrientes, el representante del quejoso, consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente de la causa que cursa ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constante de 77 folios útiles, dándose cuenta en Sala de los mismos, en la referida fecha (folios 54 al 132).

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado accionante, en el acta que recoge las argumentaciones que fundamentaron la acción amparo constitucional, expuestas en forma oral, lo hace en los términos siguientes:

  1. ) El Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó una medida preventiva de privación de libertad contra el ciudadano E.S.R.R., el 27 de junio de 2000 a las 12:45 minutos de mediodía, quien fue detenido desde esa fecha y hora, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la mencionada Entidad Federal.

  2. ) De conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario dispone de veinte (20) días continuos para presentar la acusación en contra del imputado, contados a partir de la fecha en que se decretó la medida preventiva de privación de libertad, es decir, en este caso, desde el 27 de junio a las 12:45 minutos del mediodía, por lo tanto, aduce el accionante, dicho lapso se venció el 17 de julio de 2000, a las 12:45 minutos del mediodía .

  3. ) La acusación por parte del Fiscal, fue presentada el 17 de julio de 2000 a las 6:45 minutos de la tarde, lo cual, a criterio del presunto agraviado, a todas luces resultó extemporáneo y violatorio del artículo 259 de la ley adjetiva penal.

  4. ) Lo antes narrado, esgrime el defensor, se le hizo saber al Juez de Control y sin embargo éste, el día 19 de julio de los corrientes, dictó decisión manteniendo la detención preventiva y haciendo caso omiso a la violación constitucional en que se incurrió con tal hecho.

  5. ) Aduce, que el artículo 12 del Código Civil, “aclara la forma del cómputo de los lapsos establecidos en los diferentes ordenamientos legales (sic)”, y que con respecto a los lapsos por días, esta disposición prescribe que los días son de veinticuatro horas, por lo cual al haberse decretado la privación preventiva de libertad del imputado –aquí querellante- el 27 de junio de 2000 a las 12:45 del mediodía y por tener que computarse los días de veinticuatro (24) horas, al pasar sólo un minuto de ese momento –17 de julio de 2000, a las 12:45 p.m.-, se deberá entender como extemporáneo cualquier acto presentado.

  6. ) Señala el accionante que lo sucedido constituye una violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debido proceso, celeridad, brevedad, sumariedad procesal, libertad personal y debido proceso.

  7. ) Asimismo alega que acciona por vía de amparo por tratarse de la violación a la libertad personal, por lo cual no puede esperar para su resolución, ya que es un hecho notorio que el procedimiento de apelación es tardío y formalista.

  8. ) Para finalizar, el abogado solicita que se establezca cómo deben computarse los lapsos procesales, especialmente en situaciones donde se encuentren involucrados derechos fundamentales y que además sea decretada inmediatamente como medida cautelar la libertad de su defendido, ciudadano E.S.R.R..

  9. ) En la oportunidad de la consignación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, el defensor, además de refrendar lo ya expuesto en la ocasión de la interposición de la acción, alegó que, por cuanto la Juez de Control se limitó a indicar que el representante del Ministerio Público había presentado su acusación en tiempo hábil, decidió accionar por vía de amparo ante la referida Corte de Apelaciones, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado de Control, tal y como expresamente lo señaló la Sala Constitucional en sentencia nº 83, de fecha 9 de marzo de 2000, por lo que, cuando dicha Corte se declaró incompetente para decidir la referida acción ocurrió una desviación de los principios jurídicos procesales más elementales “Cómo sería que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil decida los recursos de amparo en contra de las decisiones dictadas por otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma circunscripción judicial, o sea de la misma jerarquía. Es tan inconcebible, como si al apelarse una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, resolviera la apelación otro (sic) Tribunal de Primera Instancia.”

  10. ) Al mismo tiempo esgrimió el exponente, que ejerció un recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Control, aquí accionada, pero sin que se haya producido pronunciamiento al respecto, continuando su defendido en detención.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

La presente solicitud de hábeas corpus fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se declaró incompetente para conocer de la misma, en los términos reproducidos en el capítulo I, de este mismo fallo titulado “Resumen de las actuaciones procesales”.

Contra tal pronunciamiento, el defensor del presunto agraviado ejerce recurso de apelación, siendo remitido el expediente original contentivo de la acción a este Supremo Tribunal.

En tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que ha dejado establecido que a ella corresponde el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior de las mismas, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente. Así se declara.

-IV-

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión fecha 27 de julio de 2000, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta a favor del imputado E.S.R.R., en los siguientes términos:

[...] en el caso que nos ocupa, el accionante lo que solicita es un mandamiento de Hábeas Corpus a favor del imputado E.S.R.R., por cuanto el estado de libertad del mencionado ciudadano, se encuentra actualmente infringido en virtud de la permanencia de su detención preventiva.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Primera Instancia no existen como tales, sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 60, penúltimo aparte, dispone lo siguiente: ‘Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal’.

En consecuencia, son los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control los competentes para conocer y decidir la acción de amparo relativa a la libertad personal... ya que tal como se desprende de las actas, el objetivo del mismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir la libertad y la seguridad personal... esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo [...]

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-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub exámine, estamos en presencia de una solicitud de hábeas corpus, la cual ha sido interpuesta por el abogado A.M.C.S., en su carácter de defensor del imputado E.S.R.R.. Tal pedimento tiene su génesis en la privación preventiva de libertad de la que ha sido objeto el prenombrado imputado en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, como consecuencia de haber sido dictada la mencionada medida en fecha 27 de junio del año 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el accionante que con tal actuación se le han vulnerado los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución vigente.

Ahora bien, resulta necesario para la Sala dilucidar el aspecto competencial que involucra el presente proceso, para lo cual hay que señalar algunos antecedentes en materia de hábeas corpus. En tal sentido la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1961, atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción del lugar donde se hubiese producido el acto que motivare la solicitud o donde se encontrare la persona presuntamente agraviada. Según se desprende del contenido de esta disposición, hoy derogada, tal asignación se realizó en atención, indudablemente, a una privación de libertad –detención- ilegítima e ilegal, que pudiera afectar a cualquier persona sin distinción de la autoridad de quien emanaba dicho acto que se pretendía vulneratorio, bien fuera ella autoridad administrativa, policial e incluso judicial.

En 1983, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales recogió, casi a la letra, lo prescrito en la ya comentada Disposición Transitoria Quinta, la cual dejó de tener vigencia, conforme a lo dispuesto por ella misma, al ser promulgada y puesta en vigencia dicha ley.

A partir de allí, se comenzó a desarrollar una prolija jurisprudencia en materia de amparo constitucional en general, siendo la que acapara nuestra atención, de acuerdo a lo planteado en el presente análisis, la referida a la competencia de los tribunales de primera instancia en lo penal para conocer de las acciones de amparo contra la libertad y seguridad personales. En realidad, es muy variado lo que se ha dicho al respecto, incluso se atribuyó competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los amparos frente a los arrestos disciplinarios que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 –reformada en 1998-, fueren impuestos por los jueces, atendiendo, en este caso, al carácter de acto administrativo mas no judicial de la sanción.

Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.

Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:

[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]

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El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado E.S.R.R.. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conoce de la referida solicitud. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.C.S., en su carácter de defensor del ciudadano E.S.R.R., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2000, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus incoada a favor del mencionado ciudadano.

En consecuencia, REVOCA la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, por no ser en el presente caso los Juzgados de Control los tribunales competentes para conocer y decidir la presente causa.

Por consiguiente, esta Sala ORDENA, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del aludido Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. Nº 00-2419

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