Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado R.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.478, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, este Juzgado al respecto observa:

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta por la ciudadana E.C.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.744.850, representada judicialmente por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 3.072, mediante la cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 367, de fecha 02 de mayo de 2014, notificada en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual se le remueve del cargo de Abogado I, en la Gerencia de la Administración de Carteras de Créditos de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública; y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la querella, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, así como al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de dicha admisión siendo librados los oficios Nros. 14-0927, 14-0928 y 14-0926, respectivamente.

Igualmente, este Tribunal observa que en fechas 08 y 20 de octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación y citación de la referida decisión de los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, y al Procurador General de la República, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado R.A.A.V., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte accionada solicita la reposición de la causa al estado del pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión del presente recurso, por cuanto considera que el legitimado pasivo de la relación procesal es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y no la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es una instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, gozará de autonomía funcional en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tiene sus funciones, claramente definidas en los términos consagrados en el artículo 106 y siguientes de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.(…)

En este sentido, los referidos abogados señalan lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello exponen:

(…) Por tanto, la relación jurídica procesal que se origina en estas demandas contra los Entes Públicos, tienen su origen en un acto administrativo que deba recurrirse, correspondiendo así al contencioso de los actos administrativos.

Es por ello que, tratándose de un contencioso de las demandas, la legitimación activa corresponde en estos casos al titular de un derecho subjetivo, quien puede accionar contra un ente público para lograr la satisfacción del mismo(…)

En este sentido manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece la obligación del Procurador General de la República de representar a todos los entes de la Administración Pública Nacional y dar contestación a todas los recursos ejercidos contra entes del Estado; estableciendo que dicha carga le corresponde a la parte accionada y “(…) si el ente carece de personalidad jurídica propia y participa de la personalidad jurídica de la República, será ésta sin dudas la legitimada pasiva y inconsecuencia, correspondería a la Procuraduría General de la República su representación en juicio”.

Finalmente, arguye que el legitimado pasivo en la relación contencioso funcionarial es el Instituto Autónomo querellado, siendo éste el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien debió ser citado en el auto de admisión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo expresado anteriormente y siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la reposición solicitada; este Tribunal cita lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera:

Los funcionario o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto(…)

De la norma anterior se desprende que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República, de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses la República.

De lo anteriormente narrado y de una revisión exhaustiva del expediente, resulta oportuno advertir que en la presente causa, este Tribunal incurrió en un error material en el auto de admisión al ordenar la citación del ciudadano Procurador General de la República, debiendo practicarse la misma en la persona del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente del cual emanó el acto administrativo objeto de la presente querella, y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece “(…) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio(…)”, disfrutando además de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

En este sentido, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y negritas de este Juzgado).

Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado y negrillas y de la Sala Constitucional).

Visto lo anterior, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de noviembre del presente año, el abogado R.A.A.V., identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder, así como escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión; este Tribunal considera que el referido ente, como parte querellada, se encuentra a derecho en la presente causa.

Así las cosas, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta inoficioso reponer la causa al estado de pronunciarse esta Juzgadora nuevamente sobre la admisión del recurso. Sin embargo, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales, evitar que esta situación se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso, así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrada en la Constitución, se deja constancia que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se entiende por citado en la actual causa desde el 03 de noviembre de 2014, fecha de consignación del referido escrito; en este sentido es a partir del 03 de noviembre de 2014 que comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables al ente querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso que se computará por día de despacho. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara: IMPROCEDENTE por inoficiosa la reposición de la causa solicitada por los abogados O.A.M.S. y R.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 91.478, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte querellada en el presente expediente.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3685/kg.-.

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