Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000415

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.M.D.B. y F.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.661.987 y V- 2.660.715, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.L. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.973.445 y V-15.588.586, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.065 y 114.518, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.043.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.653.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogado C.L. y M.M., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.M.D.B. y F.B.T., procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana M.T.T..-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos Populares. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio y Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin que informara el domicilio de la demandada, librándose los mismos en la referida fecha.-

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a efectos de librar la compulsa y posteriormente, en fecha 9 de julio de 2010, solicitó nuevo oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dicho organismo informara sobre el último domicilio de la parte demandada, lo cual le fue acordado en conformidad en fecha 12 de julio de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 422/2010.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregaron a las actas, las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de octubre de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de ésta en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 15 de octubre de 2010, tal y como consta al folio 81 del presente asunto.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como consta de la declaración de fecha 5 de noviembre de 2010 del Alguacil encargado de su práctica, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 118 en fecha 24 de enero de 2011.-

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado J.L.Z., quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 25 de marzo de 2011.-

Una vez citada la defensora designada, en fecha 5 de mayo de 2010, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de junio del año en curso, en el cual entre otros alegatos, invocó la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración, aduciendo que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.668, del 6 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas es el ente competente, para conocer de los procesos de prescripción adquisitiva especial, bien a solicitud del comité de Tierras Urbanas, a petición de la oficina técnica municipal para la regularización de la tenencia de las tierras urbanas o periurbanas o de oficio.

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa por cuanto habiéndose admitido la causa por los trámites del procedimiento breve, se le concedió a la defensora judicial el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, solicitando en consecuencia la reposición al estado de iniciar el lapso probatorio conforme el juicio breve.-

En fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión.-

En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogado J.L.Z., quien fungiera como defensora judicial de la parte demandada, renunció al cargo asignado y se inhibió de conocer de la presente causa en virtud de encontrarse actualmente ejerciendo las funciones de Secretaria de este Jugado, conforme lo cual se designó como defensor judicial al ciudadano J.L.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.-

Así, debidamente notificado el defensor judicial designado, prestó el juramento de ley en fecha 12 de diciembre de 2011.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia con vista a los alegatos formulados por la defensora judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como en virtud de la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, procediendo esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En su escrito de contestación, la defensora judicial con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos y Periurbanos, adujó que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas es el ente competente, para conocer de los procesos de prescripción adquisitiva especial bien a solicitud del Comité de Tierras Urbanas, a petición de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas y Periurbanas o de oficio, a tenor de lo establecido en los artículo 60 y siguientes, 70, 71 y siguientes de la ley in comento, señalando que este Juzgado no puede continuar conociendo de la demanda de marras, ya que la intención del legislador fue sustraer del ámbito judicial el conocimiento de los procesos de prescripción adquisitiva especial, otorgándole tal competencia al mencionado Instituto Nacional de Tierras Urbanas en vía administrativa; trayendo como consecuencia para las causas en curso el decaimiento sobrevenido con la consecuente paralización del proceso judicial.

Con respecto a forma y oportunidad para la determinación de la jurisdicción, nuestro Código Adjetivo señala en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Del anterior artículo se aprecia que la jurisdicción en materia civil se determina por la situación existente para el momento de la presentación de la demandada, no influyendo en ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, lo que se conoce doctrinariamente como el principio de perpetuatio iurisdictionis, el cual se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, procurando con ello el Legislador Patrio evitar un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Sobre este principio procesal el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “…está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

Para el momento de la interposición de la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.480, el 17 de agosto de 2006, el cual establecía en su artículo 50 lo referente a prescripción adquisitiva de las tierras privadas en los siguientes términos:

Artículo 50: “En lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija un lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta Ley.

Por lo que respecta al procedimiento, se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma.

En tal sentido, los juicios de usucapión que estén amparados por esta Ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil”.

Del transcrito artículo se aprecia que en la citada ley especial, además de establecer el lapso de posesión para que opere la prescripción adquisitiva, señaló que dicha adquisición debía de realizarse por vía judicial, a través del procedimiento breve contenido en el Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al principio de perpetua jurisdicción la Sala Plena del M.T. del país, en sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(Omissis)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

Una vez presentada la demandada y transcurrido más de un año desde la admisión de ésta (14 de marzo de 2010), el 6 de mayo de 2011 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en donde se estableció en la Sección Segunda del Capítulo IX, procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas. Por lo que al entrar en vigencia el citado Decreto, era necesario para que las situaciones fácticas por éste previstas pudiesen tener efecto en la modificación de la jurisdicción que así expresamente lo dispusiera este Decreto, caso contrario resulta totalmente aplicable la disposición prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para su reclamación y así se declara.

Por otra parte, el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estableció en sus artículos 69, 70 y 71, establecen lo siguiente:

Artículo 69: “A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por prescripción adquisitiva especial el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a través del cual se declara por vía administrativa el derecho de propiedad o título de propiedad de la tierra urbana o periurbana”.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 70: “El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra privada en los asentamientos urbanos o periurbanos, se iniciará mediante escrito de solicitud de prescripción adquisitiva especial presentado por el Comité de Tierras Urbanas”.

Artículo 71: “Cuando se pretenda la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva especial de conformidad a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Comité de Tierras Urbanas presentará escrito de solicitud respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas”.

Del contenido de los anteriores artículos se observa, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, define como “prescripción adquisitiva especial”, el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas que declara en vía administrativa el derecho de propiedad o título de propiedad de la tierra urbana o periurbana, en virtud de la solicitud que por “prescripción adquisitiva especial” haya presentado por el Comité de Tierras Urbanas ante el mencionado Instituto.

De tal definición, aprecia quien se pronuncia, que tal y como lo señala el citado Decreto, en su Capítulo IX, Sección Segunda relativa al Procedimiento Especial de Prescripción Adquisitiva para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Privadas, lo que se contempla en todos los artículos que conforman tal sección, es una “prescripción adquisitiva especial”, distinta a la prescripción adquisitiva ordinaria prevista en el Código Civil o a la prevista en la derogada Ley Especial De Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, que resulta solamente aplicable a la tierras privadas que a luz de este Decreto son consideradas de asentamientos urbanos y periurbanos.

Por su parte, los artículos 1º y 2º del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecen el objeto y ámbito de aplicación del mismo en los siguientes términos:

Artículo 1°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible”.

Artículo 2°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, dando prioridad a la familia, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social, mediante un proceso de cogestión integral entre la comunidad y el Estado”.

De las normas transcritas se desprende que el citado Decreto persigue regular la tenencia de las tierras en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, bien sean estas públicas o privadas, y que se encuentren en posesión de la población, con el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las mismas.

El artículo 3 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, define lo que debe considerarse por asentamientos urbanos o periurbanos, estableciendo:

Artículo 3°: “A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los asentamientos urbanos o periurbanos son áreas geográficas habitadas y consolidadas por la población, constituidas por viviendas que ocupan tierras públicas o privadas, determinados de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes descritas, ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad”.

Del artículo transcrito se aprecia que a efectos del Decreto en comento, los asentamientos urbanos o periurbanos, son áreas geográficas habitadas constituidas de viviendas, sea en tierras públicas o privadas y cuya población se encuentre consolidada en ese determinado espacio a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos y/o geográficos, apreciándose de tal definición la existencia de dos requisitos fundamentales como son:

  1. Que el asentamiento debe estar constituido por un conjunto de viviendas, es decir, por un conglomerado de viviendas bien sea que ocupen tierras públicas o privadas;

  2. Que la población que conforme ese asentamiento se encuentre consolidada en el área geográfico, y que se encuentra determinado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos y/o geográficos.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, urbano proviene del latín urbānus, adjetivo que hace referencia a aquello perteneciente o relativo a la ciudad, por lo que los asentamientos urbanos son aquellos que pertenecen o se encuentran en las ciudades, mientras que los asentamientos periurbano comprenden el conjunto de tierras que se encuentran alrededor de las ciudades.

En consecuencia, a los efectos de este Decreto se entiende por asentamiento el conjunto de viviendas habitadas, ubicadas en una misma zona geográfica, independientemente de la propiedad pública o privada de la tierra o tierras que la conforman y cuya población se encuentra consolidad en ese espacio determinado por sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos y/o geográficos, el cual será urbano de encontrarse en las ciudades y periurbano de encontrarse en la periferias de éstas, siendo sobre este tipo de asentamientos sobre el cual puede intentarse la “prescripción adquisitiva especial”, contemplada en el Decreto-Ley vigente, y que no impide o enerva la posibilidad de intentar la acción de prescripción adquisitiva ordinaria prevista en el Código Civil, sino excepcionalmente cuando exista ante la administración una solicitud de prescripción adquisitiva especial sobre la misma tierra por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas previa verificación por parte del Juez que los legitimados en el juicio, son idénticamente parte interesada en el procedimiento administrativo que solicita la declaratoria de prescripción adquisitiva especial en cuyo caso se decretara el decaimiento del juicio, tal como lo dispone el artículo 73 del Decreto-Ley bajo estudio.

Así pues, al no sustrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos del ámbito judicial las pretensiones de prescripción adquisitivas, sino excepcionalmente cuando por ante la administración exista una solicitud de prescripción adquisitiva especial sobre la misma tierra por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y siempre que existe una perfecta identidad de la parte interesada en ambos procesos, y siendo la pretensión con la cual se dio inicio al presente juicio, correspondiente a una adquisición por prescripción de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la ciudad de Caracas, en la intersección de las Calles Central y Trasversal de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que a la luz de la definición contenida en el citado Decreto, no puede considerarse a esta sola vivienda como un asentamiento urbano, ya que no reúne los requisitos y características previamente analizadas, aunado a que en autos no cursa constancia alguna de la existencia del algún procedimiento de prescripción adquisitiva especial seguido por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, considera quien se pronuncia que este Juzgado sí tiene jurisdicción para tramitar y conocer la presente acción de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos J.E.M.d.B. y F.B.T., en contra de la ciudadana M.T.T., y así se decide.

Con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora referente al procedimiento aplicable para la prosecución del juicio, toda vez, que se emplazó a la defensora para que diera contestación dentro de los 20 días siguientes a su citación, no obstante haberse admitido el presente juicio por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos Populares este Juzgado al momento de admitir la acción intentada ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Ahora bien, en la Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación

Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en cuyo Capítulo XI, referente a las Disposiciones Derogatorias, estableció en la primera de ellas:

PRIMERA “Se deroga la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.480, de fecha 17 de agosto de 2006”.

Por otra parte el Capítulo XII, referente a las Disposiciones Finales estableció en su disposición Tercera:

TERCERA “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con respecto a la aplicación de leyes procesales el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”.

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece:

Artículo 9: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De las normas transcritas se desprende que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, por lo que corresponde de seguida a este Juzgado determinar si el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, oportunidad en la que entró en vigencia conforme a la Disposición Final Tercera, establece algún tipo de procedimiento judicial que deba ser aplicado a las acciones por prescripción adquisitiva como la presente.

A diferencia de la derogada Ley Especial De Regularización Integral De La Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en el cual se establecía en su artículo 50, la aplicación de un procedimiento judicial específico para la adquisición por prescripción de las tierras privadas, como lo es el procedimiento breve, sin importar la cuantía del mismo, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, no señala expresamente la aplicación especial de algún procedimiento para las acciones judiciales de prescripción adquisitiva, es por lo que considera esta Juzgadora que ante la expresa derogatoria efectuada de aquella Ley Especial, el procedimiento aplicable a este tipo de acciones en sede judicial será el que corresponda según las reglas ordinarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia en el presente caso aplicable, el procedimiento previsto para los juicios ordinarios en el citado Código Adjetivo, y así se declara.

Siendo aplicable al presente caso las normas referentes al procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución del presente juicio por el citado procedimiento, en consecuencia una vez notificadas las partes de la presente decisión iniciara el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos J.E.M.D.B. y F.B.T. contra la ciudadana M.T.T., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la falta de jurisdicción alegada por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del juicio que por prescripción adquisitiva intentaran los ciudadanos J.E.M.d.B. y F.B.T., en contra de la ciudadana M.T.T..-

SEGUNDO

Aplicable a la presente pretensión de prescripción adquisitiva el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la prosecución del presente juicio por el citado procedimiento, por lo que una vez notificadas las partes iniciará el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil..-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-V-2010-000415

INTERLOCUTORIA.-

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