Decisión nº Sent.Int.Nº100-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000120. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 100/2012.-

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, los ciudadanos A.A.E. y V.M.O.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.881.033 y 17.926.755 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.155 y 164.091 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A, bajo el nombre de Unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita luego en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha quince (15) de Septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B, debido al cambio de su razón social a la actual y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita debido a la refundición de su Documento Constitutivo y Estatutos en un solo documento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de Abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita debido al cambio de su domicilio de Maracay a Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de Febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto.; contra el Estado de Cuenta S/N, de fecha trece (13) de Febrero de 2012, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual le comunicaron que el monto del Aporte correspondiente a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación correspondiente a los ejercicios económicos 2005 (Aporte), 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Completar Aporte) es por la cantidad de Bs. 5.330.711,35, tal como se demuestra a continuación:

Período Base Ingresos Brutos (Bs.) % Aporte Total Aporte (Bs.) Total declarado en el SIDCAI (Bs.) Deuda (Bs.) Total Intereses Moratorios (Bs.) Total a Pagar (Bs.)

01-10-2004 al 30-09-2005 124.181.510,42 0,5% 620.907,55 0,00 620.907,55 849.995,36 1.470.902,91

01-10-2005 al 30-09-2006 150.988.908,55 0,5% 754.944,54 523.565,09 231.379,45 270.205,89 501.585,34

01-10-2006 al 30-09-2007 234.617.202,63 0,5% 1.173.086,01 792.894,15 380.191,86 332.836,33 713.028,19

01-10-2007 al 30-09-2008 277.787.773,81 0,5% 1.388.938,87 918.467,93 470.470,94 274.388,71 744.859,65

01-10-2008 al 30-09-2009 341.037.536,00 0,5% 1.705.187,68 971.657,16 733.530,52 239.714,11 973.244,63

01-10-2009 al 30-09-2010 447.578.113,00 0,5% 2.237.890,57 1.382.844,46 855.046,11 72.044,52 972.090,63

1.576.191.044,41 7.880.955,22 4.589.428,79 3.291.526,43 2.039.184,92 5.330.711,35

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000120, se ordenó notificar a las partes y oficiar a la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Abril de 2012, la ciudadana Eglys Coromoto F.T., titular de la cédula de identidad N° 6.517.376 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.513, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Estando las partes a derecho, la mencionada Apoderada Judicial del ente exactor, presentó el dieciséis (16) de Mayo de 2012, escrito de Oposición a la Admisión del recurso incoado, en razón de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, estando dentro del lapso legal correspondiente, tanto el ciudadano V.M.O.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales; como la ciudadana Eglys Coromoto F.T., ya identificada, actuando en su carácter del FONACIT, quien presentó escrito de promoción de pruebas referidas a documentales; todas las cuales fueron admitidas el veintitrés (23) de Mayo de 2012, mediante sentencias interlocutorias Nos. 95/2012 y 96/2012 respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

- I -

ANTECEDENTES

La Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) fundamenta su oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado, aduciendo que el Estado de Cuenta de fecha trece (13) de Febrero de 2012, enviado a “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.” por correo electrónico, es un acto de mero trámite, en el cual la Administración informa a sus contribuyentes los montos correspondientes a aportes LOCTI, sin imponer sanción alguna, ni poner fin a un procedimiento que cause indefensión o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del contribuyente, tanto es así, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales, la decisión, indicación de la titularidad con la que actúa el funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina, en virtud de lo cual sostiene no llena los requisitos de procedencia del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, basando su apreciación adicionalmente en la sentencia N° 924 publicada el diecinueve (19) de Junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Embotelladora Lara; la cual produjo en copia simple dentro de la articulación probatoria abierta al efecto en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la recurrente promovió aparte del mérito favorable de autos, copia simple del acto impugnado a los efectos de desvirtuar los alegatos del FONACIT acerca del “Acto Administrativo de Mero Trámite”, dado que a su decir, el Acto recurrido expresa textualmente que el monto determinado debe ser pagado dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del Acto, constituyendo un requerimiento de cobro y por tanto un acto administrativo de efectos particulares que determina un tributo, el cual puede ser objeto del recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el cual remite al artículo 242 ejusdem, el cual establece los actos contra los cuales procederá el citado recurso contencioso.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la recurribilidad del estado de cuenta objeto de impugnación en este juicio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARAGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subraya el Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…Omissis…

.

Este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de Abril de 2.003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario un Estado de Cuenta, mediante el cual el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le comunicó “que el monto del Aporte LOCTI correspondiente a los ejercicios económicos 2005(Aporte), 2006 -2007-2008 -2009 y 2010(Completar Aporte) es de Bs. 5.330.711,35 el cual incluye intereses moratorios; ello de acuerdo con la información por ustedes suministrada, la cual queda sujeta a revisión y verificación por parte del FONACIT…”. En dicho estado de cuenta se advierte a la contribuyente que la información por ella suministrada en base a la cual se provee la información contenida en dicho documento está sujeta a revisión por parte del FONACIT, sin exigir coactivamente el pago de las cantidades en el reflejadas, lo cual hace presumir a este juzgador, el carácter transitorio de dicha información.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el estado de cuenta impugnado en este proceso, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios de ser el caso, a través de un acto administrativo definitivo.

En este orden de ideas, el Estado de Cuenta impugnado carece de sustantividad propia, no requiere motivación, pues, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, producto de un procedimiento legalmente establecido, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por el reparo que pueda formular el FONACIT, es el que materializa la decisión final de la Administración, y será, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y, a la vez, ejecutable por la Administración. Este Estado de Cuenta o comunicación, cursante al folio 22 del expediente, reproducido nuevamente en la articulación probatoria, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno, simplemente facilita una información, dada en base a la suministrada por la propia contribuyente, de allí que resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

De modo que cuando el FONACIT, emite estados de cuenta como en el caso bajo análisis con la finalidad de notificar a los interesados de los resultados obtenidos con ocasión a la información brindada por los propios contribuyente, la cual queda sujeta a revisión y verificación posterior por parte del ente exactor, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en la ley que rige la materia, en todo caso está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo principal, que se expresará a través del reparo propiamente dicho una vez que se inicie el procedimiento respectivo establecido en la ley para determinar la obligación tributaria.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”, no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, que constituye una simple comunicación (Estado de Cuenta) dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar de ser el caso con una decisión definitiva, que según se desprende del escrito oposición a la admisión presentado por la representante judicial del ente exactor, aún ni siquiera ha sido dictada por ese Organismo. Así se declara.

- III -

FALLO

Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la admisión formulada por la representante judicial del ente exactor y por vía de consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, por los ciudadanos A.A.E. y V.M.O.M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”, contra el Estado de Cuenta S/N, de fecha trece (13) de Febrero de 2012, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual le comunicaron que el monto del Aporte correspondiente a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación correspondiente a los ejercicios económicos 2005 (Aporte), 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Completar Aporte) es por la cantidad de Bs. 5.330.711,35, tal como se demuestra a continuación:

Período Base Ingresos Brutos (Bs.) % Aporte Total Aporte (Bs.) Total declarado en el SIDCAI (Bs.) Deuda (Bs.) Total Intereses Moratorios (Bs.) Total a Pagar (Bs.)

01-10-2004 al 30-09-2005 124.181.510,42 0,5% 620.907,55 0,00 620.907,55 849.995,36 1.470.902,91

01-10-2005 al 30-09-2006 150.988.908,55 0,5% 754.944,54 523.565,09 231.379,45 270.205,89 501.585,34

01-10-2006 al 30-09-2007 234.617.202,63 0,5% 1.173.086,01 792.894,15 380.191,86 332.836,33 713.028,19

01-10-2007 al 30-09-2008 277.787.773,81 0,5% 1.388.938,87 918.467,93 470.470,94 274.388,71 744.859,65

01-10-2008 al 30-09-2009 341.037.536,00 0,5% 1.705.187,68 971.657,16 733.530,52 239.714,11 973.244,63

01-10-2009 al 30-09-2010 447.578.113,00 0,5% 2.237.890,57 1.382.844,46 855.046,11 72.044,52 972.090,63

1.576.191.044,41 7.880.955,22 4.589.428,79 3.291.526,43 2.039.184,92 5.330.711,35

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000120.

GAFR/Aod/goug.-

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