Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.236

El presente juicio versa sobre el DIVORCIO que accionaran las abogadas M.S.P.D.D. y A.M.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.243.272 y V-14.785.215, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.353 y 117.716, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.209, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira y hábil; contra el ciudadano WILLINGTON A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.436, representado por los abogados H.O.L.R. y B.C.O., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-6.557.300 y V-9.210.105, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.014 y 58.477, y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado H.L.R. en fecha 12 de marzo de 2010 contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de febrero de 2010, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INTENTADA POR LA CIUDADANA E.D.V.G. EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLINGTON A.R.F. CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, Y QUE EN CONSECUENCIA SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR ELLOS EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.004 POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA; EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, QUE LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA SERÁ COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES Y LA CUSTODIA SERÁ EJERCIDA POR LA MADRE, Y EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, QUE AMBOS PROGENITORES DEBEN ASUMIR EN IGUALDAD DE CONDICIONES LA MANUTENCIÓN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 corre inserto escrito libelar junto con sus anexos que van del folio 7 al 24.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.008 la Jueza Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente, ordenando subsanar el libelo de demanda con respecto al domicilio del demandado (folio 25). Una vez subsanada la misma, en fecha 30 de octubre de 2.008 el a quo ordenó emplazar a las partes (folio 27).

En fecha 16 de marzo de 2.009 se realizó el primer acto conciliatorio únicamente con la presencia de la ciudadana E.D.V.G. (folio 41), quien insistió en continuar con la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.009 la abogada A.M.M.R., consignó copia certificada del expediente N° 7C-8582-08 llevado por ante el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial (folios 42 al 95).

En fecha 4 de mayo de 2.009 se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia nuevamente sólo de la parte demandante (folio 98), quien insistió en continuar con la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2.009 la abogada B.C.O. consignó el poder judicial que le fuera otorgado tanto a ella como al abogado H.O.L.R. por el ciudadano WILLINGTON A.R.F. (folios 99 al 101).

El 12 de mayo de 2.009 la abogada B.C.O. dio contestación a la demanda y reconvino a la actora por el procedimiento de separación de cuerpos (folios 104 al 107), la cual se declaró inadmisible por auto del 9 de julio de 2.009 (folio 120).

En fecha 24 de septiembre de 2.009 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas (folios 124 al 127).

En fecha 23 de febrero de 2.010 el tribunal de la causa dictó sentencia la cual ya fue relacionada ab initio (folios 153 al 167). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2.010 la representación judicial de la parte demandada (folio 175). Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 177).

El 6 de abril de 2.010 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.236 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 180 y 181).

En fecha 13 de abril de 2.010 la abogada B.C.O. consignó escrito de formalización de la apelación (folio 183). El 16 de abril de 2.010 se realizó audiencia de formalización de la apelación con la presencia de la representación de ambas partes (folios 184 al 187).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Nuestra poderdante contrajo matrimonio civil el día 02 de Diciembre de 2.004,…según consta de copia certificada del acta de matrimonio número 53, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Independencia, en fecha 08 de Mayo de 2.008…con el ciudadano WILLINGTON A.R.F.,…fijando su domicilio conyugal en la calle 8, con carrera 4, número 3-95, Barrio San Pedro, Municipio Independencia…

De su unión matrimonial procreó…(1) hija de nombre (SE OMITE POR RAZPNES LEGALES), de...(11) años de edad, según se evidencia de partida de nacimiento signada con el N° 173,…

En dicho matrimonio, los cónyuges adquirieron bienes, los cuales serán descritos y liquidados cuando corresponde.

Nuestra poderdante contrajo matrimonio y su unión fue feliz y llena de armonía hasta que su cónyuge cambió totalmente su comportamiento, terminando por volverse violento, dándole malos tratos, abusando de ella, golpeándola fuertemente, tanto que nuestra poderdante debió colocar la denuncia el día 19 de octubre de 2.007, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Pasando a conocer de la misma la Fiscalía Sexta causa número 20-F06-0976-07. Quien consideró que había méritos suficientes para enjuiciar al cónyuge, y el juicio cursó por ante el Tribunal Séptimo en funciones de control, causa número 7C-8582-08.

…el abuso y el maltrato ha continuado, pues en fecha 24 de octubre se presentó en el lugar de trabajo de nuestra poderdante, y en presencia de todas las personas, la insultó nuevamente, le arrancó la cartera sustrayéndole documentos de importancia para la Fiscalía..

Toda esta conducta violenta, todo el abuso tanto físico, como verbal y psicológico, permite a nuestra poderdante iniciar el presente juicio pues se encuentra incurso en causal legal…

Fundamentamos la acción de divorcio en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil….

En la contestación de la demanda, la apoderada del demandado dijo:

…la relación entre ambos cónyuges aun antes de contraer nupcias, ha estado marcada por altos y bajos, alegrías y rabietas, pleitos y reconciliaciones, insultos y consideraciones de parte y parte, como en toda relación de pareja…Lo que demuestra una costumbre de actuar así de reconciliarse. Lo que demuestra una costumbre de actuar así de parte y parte, en donde el respeto mutuo por la privacidad y la libertad de cada uno, se ha menoscabado.

En cuanto al caso aquí ventilado, se evidencia que no encajan los hechos en el Ordinal 3 del Artículo 185, ya que si bien es cierto que en oportunidades los cónyuges han tenido desavenencias, estos hechos no son constantes, diarios o repetidos, y esto precisamente se constata por la distancia que existe entre los dos, ya que ella vive en Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira y él vive en Maracaibo, Estado Zulia, por lo tanto no puede decirse que son discusiones consecutivas, diarias, que imposibiliten la vida en común, pues casi nunca viven en comunidad, y la única vez que por tales discusiones accionaron la vía penal, llegaron a un acuerdo voluntario y reparatorio y de ahí no pasó…

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La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…El presente procedimiento se inicia por la pretensión interpuesta por las abogadas…apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.V.G.; por motivo de Juicio por Divorcio en contra del cónyuge de su representada WILLINGTON A.R.F., con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando que el cónyuge de su representada cambió totalmente su comportamiento, terminando por volverse violento, dándole malos tratos, abusando de ella, golpeándola fuertemente, tanto que su poderdante debió colocar la denuncia el día 19 de octubre de 2.007, por ante la Fiscalía Superior…teniendo conocimiento la Fiscalía Sexta…consideró que había méritos suficientes para enjuiciar al cónyuge, y el juicio cursó por ante el Tribunal Séptimo en funciones de control... Asimismo aduce que el abuso y el maltrato ha continuado, pues en fecha 24 de octubre se presentó en el lugar de trabajo de su poderdante y en presencia de todas las personas, insultó nuevamente, le arrancó la cartera sustrayéndole documentos de importancia para la Fiscalía, lo cual fue indicado por ante la Fiscalía en fecha 31 de enero de 2.008.

Admitida la demanda y citado legalmente el ciudadano WILLINGTON A.R.F., en la oportunidad legal para la celebración de los Actos Conciliatorios se hizo presente a ambos Actos la parte demandante acompañada de su abogada apoderada; procediéndose a emplazar a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En ocasión, a la Contestación a la demanda, presentó escrito...alegando:…PUNTO PREVIO, es se sirva usted ciudadana Juez dejar sentado lo siguiente A.- Si los tres (3) días indicados en el artículo 459 para subsanar, es o no un término preclusivo o si por el contrario puede ser relajado e inobservado por la parte obligada, ya que en este caso transcurrieron seis (6) días, y fue admitida la subsanación sin declarar su extemporaneidad. Entonces siendo así, no debería hablarse de los tres (03) días, sino simplemente indicar que se subsane, pues al indicar término y no acatarlo crea inseguridad jurídica a la contraparte, quién se vería confundido en hacer o no caso a los términos que la ley señale. B. Pido respetuosamente en la oportunidad legal (pruebas oral) se sirva usted preguntarle a la demandante porque (sic) mintió al señalar como domicilio conyugal, si ella bien sabe y está consciente que él no vive allí desde que se casaron.

considera aquí quién juzga, que si bien es cierto que la Ley especial prevé un plazo de tres (3) días para subsanar las demandas, plazo este que tiene como objeto evitar que el estado de inactividad en las causas se extienda, no es menos cierto que en el presente caso la parte demandante subsanó después de haber transcurrido los tres días, es decir, al…(6to) día, con lo que demostró su interés en mantener la presente causa; razón por lo cual mal podría aquí quien Juzga, declarar inadmisible la presente demanda al tercer día, pues de haberse se estaría violentando el Principio Constitucional arriba señalado, por denegación de Justicia.

…Culminado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los abogados apoderados de la parte demandante y la parte demandada emiten sus conclusiones de la siguiente manera:

‘APODERADA PARTE DEMANDANTE Y EXPONE LAS CONCLUSIONES: ciudadana jueza, al inicio de esta presente causa, en el escrito de demanda, se indicó que mi poderdante solicitaba el divorcio dados las causales tercera del artículo 185 Código Civil, en virtud de ello se indicó, que mi poderdante había denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público los hechos de violencia de que había sido objeto, los cuales encuadraban en la causal de sevicia y malos tratos que estaba siendo alegada para solicitar el divorcio. Igualmente se expuso que entre las pruebas de dichos alegatos se encontraban cuatro testigos, de los cuales hoy solo se presentó uno, quien en su declaración acaba de exponer claramente los hechos de violencia que ella presenció, más sin embargo ciudadana jueza, quiero indicar el aforismo jurídico a confesión de parte relevo de pruebas, hago la siguiente acotación dado que a los folios 42 al 94 de la presente causa corre agregada copia certificada del expediente N° 7C-8582-08, en donde el indicado y hoy día culpable es el ciudadano: WILLINGTON A.R.F. y la víctima o agraviada, es mi poderdante la ciudadana: E.D.V.G., por la comisión del delito de violencia física agravada en su contra. Cabe indicarse que el hoy demandado admitió en su totalidad los hechos de violencia por los cuales fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente ciudadana juez, al folio 15 al 24 de la presente causa, corre agregado el escrito que supuestamente de forma amistosa para evitar un juicio contencioso iban a suscribir mi poderdante y el demandado, escrito este de separación de cuerpos que fue presentado por ante este tribunal con la presencia de ambas partes, siendo recibido el día 04 de junio de 2.008, por ante la sala receptora de las solicitudes quien lo remitió con la presencia de los dos solicitantes a la sala 1 estando allí, lo suscrito mi poderdante y se negó a suscribirlo el hoy demando (sic) lo que demuestra una vez más violencia psicológica, malos tratos de parte de él y en contre (sic) de mi poderdante, para concluir, en cuanto a las repreguntas formuladas puede observarse, que la misma no condujeron a ningún hecho que tenga pertinencia en la presente causa que se relacione con ella, por ello solicito al tribunal delirase (sic) con lugar la demanda de divorcio incoada, con la correspondiente condenatoria en costas’.

‘APODERADA (sic) PARTE DEMANDADA Y EXPONE LAS CONC LUSIONES: Pido ciudadana jueza, bajo el principio de la sana crítica como criterio de valoración establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sean valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante, y una vez ejercido el derecho de repreguntar establecido en el artículo 485 ejusdem, se evidencia por las repuestas suministradas por la testigo que existe entre ambas personas, demandante y testigo una amistad manifiesta desde hace años, como ella misma lo expresó, por lo cual surge una inhabilitación relativa conforme a lo previsto en el artículo 478 ejusdem, asimismo, según las conclusiones expuestas por la apoderado de la demandante, la prueba reina objeto de la demanda es la acusación penal, la cual para su debida información, no ha tenido sentencia definitivamente firme, por o (sic) tanto es absurdo proponerla como prueba fundamental, anticipadamente a un resultado judicial, en prueba de ello, me permito consignar en dos folios útiles, acta de audiencia especial celebrada el jueves 13 de agosto de 2.009, ante el tribunal penal 7mo de control penal, y haciendo uso del auto para mejor proveer, solicito respetuosamente ciudadana jueza, se sirva oficiar lo conducente al tribunal penal antes mencionado a los fines de que certifique, si efectivamente ha dictado sentencia definitivamente firme en el cual haya quedado bajo el calificativo de culpable el demandado que represento, igualmente informo que mi representado tiene diez año y seis meses, destacado permanentemente en la ciudad de Maracaibo, adscrito al comando regional N° 3 por tanto, en el escrito de demanda cuando se pidió la citación fuera practicada en la ciudad de capacho incurrió la parte demandante en un engaño a la autoridad judicial y un menoscabo al derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo tanto solicito, se sírvase (sic) usted oficiar, haciendo uso del auto para mejor proveer, al comando regional N° 3, de Maracaibo, ubicado en: AVENIDA SAN JACINTO, INICIO DE CARRETERA INTERNACIONAL, TRONCAL DEL C.D.S.D.P., y de esta manera quede demostrado lo antes alegado respecto del domicilio del demandado’.

A los folios 42 al 94 corre inserta en Copia Fotostática Certificada el expediente N° 7C-8582-08 del Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial; las cuales al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal, la mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un Funcionario Público facultado para ello; con esta prueba esta Juzgadora a través de su actividad sensorial percibe los hechos con los cuales se demostró la causal alegada en la presente causa; razón por la cual esta jueza le da el valor de plena prueba.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana S.C.T.M.. Al respecto, es necesario señalar que el testimonio es un medio de prueba judicial, que tiene por finalidad demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso judicial, para que puedan establecerse o fijarse los hechos que servirán de premisa menor del silogismo judicial; es decir, es un medio de prueba indirecto, pues el operador de justicia no percibe los hechos directamente, sino de manera mediata, mediante la deposición del testigo que reconstruye o representa los hechos pasados ocurridos y controvertidos en el presente; proceso, pues realizado por un tercero ajeno al proceso y mediante el relato del tercero se reconstruye o representa en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente se debaten. Con este medio de prueba se tiene a formar el convencimiento del operador de justicia, sobre la ocurrencia de hechos pasados percibidos por el testigo y que le son llevados mediante el relato que reconstruye o representa los mismos; …Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió; por lo tanto, son estos los testigos que realmente le aporta la información v.a.e.j. de mérito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda (sic) al principio de la sana crítica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por la ciudadana S.C.T.M.. En consecuencia, se le da el valor de plena prueba.

Consecuentemente, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los que existan menores de edad en concordancia con el artículo 453 de la citada Ley, …

…el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado y en el caso que nos ocupa, se refiere a la pretensión de demanda de divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal: En la calle 08, con carrera 04, N° 3-95, Barrio San Pedro, Municipio Independencia, Estado Táchira; …

…Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos,…se declara: CON LUGAR la demanda de divorcio...con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.

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La parte demandada y apelante ante esta Alzada en la audiencia de formalización alegó:

…la demanda intentada por la parte demandante fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3° en lo que refiere a los excesos y sevicia como causal de divorcio. Se entiende como exceso según la jurisprudencia nacional como aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida en común. La sevicia implica una intensión dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos. La injuria es todo agravio de ultraje,…según el cual puede ser más o menos graves según sea el caso y la condición de la persona.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria que como propio respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves que los mismos se demuestren con la prueba testimonial dejando abierta la posibilidad de que se prueben las injurias por medio de documento privado, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro, a pesar de que los excesos y sevicias no deben realizarse sino en privado o debe ser demasiado exigente a lo que respecta a la precisión expositiva guardando margen para las presunciones.

…. Como dice el profesor A.D. (sic) dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuando debe calificarse como exceso, sevicia e injuria grave los hechos para solicitar el divorcio.

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De igual forma la parte actora en dicha audiencia argumentó:

…Ciudadana juez que conoce de la presente apelación, en la presente causa se solicita el divorcio fundamentándolo el mismo en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, y en los artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente transcurrido el juicio se evacuaron las siguientes pruebas a los efectos de demostrar los hechos alegados, la declaración de la ciudadana S.T., como testigo única que se hizo presente en el proceso y cuya declaración es conteste con la prueba de informes que consta en las actas procesales solicitada a la Fiscalía Sexta y solicitada al Juzgado Séptimo de Control quien remitió copia certificada del expediente 7C-8582-08. Con estas pruebas las cuales fueron plenamente valoradas por la ciudadana juez a quo quedó demostrado que efectivamente existen los hechos alegados en la demanda de divorcio. Quedó demostrado con la copia certificada proveniente del Tribunal de Control que el demandado de autos admitió en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal de forma voluntaria, ello implica tal cual como lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal que el demandado el ciudadano WILLINTON A.R.F. admitió todos y cada uno de los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Dr. J.A.S., que no son otros que los previstos en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se refieren al delito de violencia física agravado hechos estos que fueron corroborados por el ciudadano Fiscal con diferentes pruebas que corren agregadas a las actas procesales remitidas por el Tribunal de Control entre las cuales constan que le partió la naríz y que atentó contra la estabilidad emocional y física de mi poderdante. Dice el aforismo jurídico a confesión de parte relevo de prueba pero muy a pesar del demandado no contento con esos hechos indicados ejerció violencia psicológica pues de mutuo acuerdo con ella introdujo por ante el Tribunal de Protección Separación legal de Cuerpos y de Bienes el día 4 de junio de 2.008, la cual corre al folio 19 recibida presentes las partes y remitida a la Sala 1° en donde después de realizado el trámite se negó a firmarla, en virtud de lo expuesto…solicito confirme la decisión dictada por el Tribunal a-quo…

. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

Las causales de divorcio están consagradas en el artículo 185 del Código Civil, el cual específicamente en su numeral 3° establece:

Son causales únicas de divorcio:

…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

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Sobre la causal de divorcio incoada en el presente juicio, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se ha dicho:

…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas

. (Raúl Sojo Bianco. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Mobil-Libros. Décimocuarta Edición. Caracas, 2001).

…c. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op.cit.,págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en los cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias, han de ser injustificados...

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio),…

. (I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos. Editores, C.A. Decimotercera Edición. Caracas, 2006). (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En sentencia N° 01029 del 19 de diciembre de 2.007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E. en el expediente N° AA20-C-2007-00440, se dejó sentado:

…es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta Sala ha dicho que si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a las soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges. (Vid. Sentencia N° 00454, de fecha 21 de agoto (sic) de 2003, caso: C.A.U.V. contra Marisay V.T.V., expediente N° 02-339)…

(Subrayado y negritas de esta alzada).

Y en sentencia del 21 de junio de 2.005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2005-000023, se dejó resolvió:

…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

…esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho: El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De los criterios vertidos se desprende claramente que la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Habiéndose precisado en que consiste la causal de divorcio alegada, se procede a estudiar el acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con la demanda acompañó:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 53 expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2.004, correspondiente a los ciudadanos E.D.V.G. y WILLINGTON A.R.F. (folios 10 y 11).

2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 173 expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 1.997, correspondiente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folios 12 al 14), quien fue reconocida por su padre WILLINGTON A.R.F..

Se tienen como documentos públicos que son, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende y el nacimiento de una hija de ambos cónyuges y que fue reconocida antes de la celebración del matrimonio.

3.- Escrito de acusación presentado por la ciudadana E.D.V.G. por ante el Departamento de Correspondencia de la Fiscalía Superior del estado Táchira el 31 de enero de 2.008 signado con la causa N° 20-F06-0976-07 (folios 15 al 18).

En el lapso probatorio promovió:

4.- Consignó copia certificada del expediente N° 7C-8582-08, tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial de 9 de mayo de 2.009, Indiciado: WILLINGTON A.R.F., Agraviada: E.D.V.G., Delito: Violencia Física Agravada (folios 43 al 95), y de la cual se observa que el 5 de noviembre de 2.007 se decretaron las siguientes medidas:

…PRIMERO: SE IMPONE, al ciudadano WILLINTON A.R.F., …, imputado en la presente Investigación Penal, LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contempladas en los Numerales 3°, 4° 5°, 6°, a fin de garantizar a la ciudadana E.D.V.G.,…el derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica:

Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; por cuanto este representante Fiscal observa que, la convivencia entre ambos ciudadanos, implicaría un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la agraviada. Asimismo, se le impone al presunto agresor que retire los enseres de uso de la familia; quedando autorizado para llevarse solamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

Segundo: Se ordena que la ciudadana E.D.V.G., agraviada en este caso, regrese a su domicilio.

Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano WILLINTON A.R.F., …el acercamiento a la ciudadana E.D.V.G., víctima; lo cual conlleva a no acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma.

Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano WILLINTON A.R.F., por sí mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana E.D.V.G., víctima, o de algún integrante de su familia.

También se aprecia de la antedicha copia certificada, que al ciudadano WILLIGTON A.R.F. le fue imputado el delito de violencia física agravada.

  1. - Testimonial de la ciudadana S.C.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.941.555.

Se observa que dicha declaración corre inserta a los (folios 124 al 127), y que la deponente expuso: “…OTRA: ¿DIGA la testigo si usted, en alguna oportunidad presenció algún hecho de violencia verbal o física de parte del ciudadano: WILLINGTON A.R.F., hacia su cónyuge, la ciudadana: E.D.V.G.? . CONTESTO: Sí cuando trabajábamos en el INCE Táchira, específicamente…el 19 de abril, estábamos en un taller de proyecto…cuando salimos de ese taller el señor la estaba esperando afuera y…no se que le quería arrebatar, cuando me dí cuenta me fuí al baño y traté de que ella se fuera conmigo, una vez que estábamos dentro del baño…ella me expresó que tenía miedo por un escándalo, sin embargo ella salió, y él la bajó por las escaleras hasta la carretera, y allí empezó una fuerte discusión y ella me dijo que me fuera, para que no me metiera en problemas, después la llamé y me dijo que había ido al sitio correspondiente a hacer la denuncia, como a los tres días teníamos taller de nuevo, y ella llegó con la naríz hinchada le pregunté que había pasado y ella me dijo que él la había golpeado…eso fue lo que yo presencié. …”.

En relación a dicha deposición transcrita, observa esta juzgadora que efectivamente se trata de una testigo que presenció la situación irregular que se presentó entre las partes del presente juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por además coincidir con el expediente penal que en copia certificada fue consignado.

La parte demandada no aportó pruebas.

Tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia transcritas, en el sentido de que basta un solo hecho que se configure como un exceso, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, en criterio de esta sentenciadora la copia certificada del expediente penal que corre en autos, aunado a la declaración testimonial ya valorada, demuestran sin lugar a dudas, los excesos en que incurrió el demandado y que atentan contra la integridad física y psicológica de la actora, y siendo que el demandado no probó nada que le favoreciera, debe declararse ineludiblemente sin lugar la apelación y con lugar la demanda intentada fundada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, resultando confirmada la sentencia apelada, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.L. en su condición de apoderado judicial del demandado WILLINGTON A.R.F. de fecha 12 de marzo de 2.010, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de febrero de 2.010. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana E.D.V.G. contra el ciudadano WILLINGTON A.R.F., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 2 de diciembre de 2004 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio 053, una vez quede firme la sentencia.- 2) En lo que respecta a las instituciones familiares y de conformidad con la ley, la P.P. y la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores deben asumir en igualdad de condiciones con la manutención del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), además deberán asumir de manera equitativa otros gastos extraordinarios que amerite la mencionada adolescente. Referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.236, siendo las doce del mediodía (12 :00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/ zulimar h.m.-

Exp. 2.236.-

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