La Exclusión de la Identidad y la Anulación de la Persona. El Decreto N° 9.051

AutorAlberto Blanco-Uribe Quintero
Páginas193-202

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I Introducción

Con ocasión, tiempo atrás, de unos comentarios que hice al Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y al Decreto N° 6.265, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicados en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 20081, tuve oportunidad de denunciar, a través de la revisión de ciertos elementos muy particulares del contenido de esos dos decretos, el desvanecimiento progresivo de la entidad humana, frente a una cada vez más poderosa Administración Pública.

Lo que no puede quedar al margen del campo visual del académico, ni del operador jurídico, pero menos aún del sufrido individuo dentro de nuestra sociedad, es que ese empoderamiento de la Administración Pública en detrimento de la libertad no hace más que crecer progresivamente, mientras la Constitución, desde su pináculo, canta a la preeminencia de los derechos humanos, una oda que paso a paso se convierte en réquiem.

Ilustremos esta afirmación con unos comentarios breves a uno de los nuevos decretos, por cierto uno que casi hace pasar desapercibida su perfidia: el Decreto N° 9.051, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado , publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945, del 15 de junio de 2012.

II El respeto de la identidad de la persona es una garantía de su libertad

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Ese derecho al desenvolvimiento (desarrollo) de la personalidad implica lo que se conoce como el derecho a la autodeterminación individual, por la cual el sujeto, la persona, puede hacer sus escogencias de vida, desde su gusto o apetencia por un tipo de comida, hasta su elección de formas culturales y corrientes del pensamiento, sin injerencias indebidas.

Realmente se trata de un derecho síntesis de todas las libertades, solamente limitable, viviendo en sociedad, por el mismo derecho del otro y por el orden público y social (concepto jurídico indeterminado este último sobre el cual ya se ha escrito mucho por décadas, teniendo claro su alcance por la doctrina).

Ahora bien, este decreto bajo análisis, aunque no lo exprese, se encuentra íntimamente ligado con el ejercicio, o mejor con la obstaculización del ejercicio pleno de este derecho, de

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modo que, incidiendo en el núcleo esencial de un derecho humano, y siempre que fuese para promoverlo y no para confiscarlo, nos hace asistir a un tema que debe ser tratado por ley orgánica, conforme al artículo 203 de la Constitución.

Ciertamente la regulación en cuestión afecta el derecho a la personalidad, concretamente a la identidad de la persona, vista ésta como su entidad autodeterminativa.

Esta normativa se nos presenta como un mecanismo para lograr mayor eficacia administrativa, no obstante que descaradamente en su motivación habla de eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo”, cuando en realidad es esto último (cualquiera fuera la orientación ideológica de los poderosos), mediando la instauración de un Estado policíaco, inmiscuido en todas las actividades, gustos, pensares, apetencias, inclinaciones, preferencias de toda índole, etc., de la persona, tornando su ser en abierta transparencia para los órganos de poder, dejándolo indefenso al volverlo completamente predecible y, por tanto, manipulable en toda circunstancia.

III Finalidad de la normativa

Acorde con su artículo 1, su objeto es: “establecer las bases y principios que regirán el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad”.

“Inocentemente” se presenta como una regulación inocua para la libertad de la persona, como si no fuese más que la facilitación del empleo de la herramienta informática, a través de interconexiones de bancos de datos (ficheros), siendo nominativos o personalizados muchos de esos datos, que son administrados por todos y cada uno de los entes del sector público nacional, estadal, municipal, tantos otros y hasta las universidades, para ganar en tiempo y en gastos los cometidos administrativos, sin evidenciar y menos tratar de palear o excluir, consciente o inconscientemente, los peligros que para la libertad conllevan tales interconexiones.

Así, al hablar de sus fines, el artículo 3 enumera una serie de cometidos que, en toda miopía acerca de los efectos secundarios o males colaterales, y bajo el eufemismo de “estándar de interoperabilidad” y hablando explícitamente de “intercambio electrónico e interpretación de datos”, harían a cualquier incauto aplaudir. Veamos: “satisfacción de las necesidades de los ciudadanos”, “establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas”, “coadyuvar en la gobernabilidad del Estado”, “impulsar una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios”, “coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos”.

Su artículo 6 confiere a la interconexión o intercambio de datos en manos de los entes públicos, entre éstos, naturaleza de obligación preeminente con carácter preferente, reconocida de interés público en su artículo 20. Al lado de lo cual su artículo 14 estatuye un ente denominado Comité Nacional de Interoperabilidad, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de velar por la materialización de ese intercambio de datos generalizado.

Por su parte, en cuanto a los datos de autoría2, que se incluyen en derecho comparado como datos nominativos o personalizados, su artículo 43 establece la obligación expresa de

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compartirlos, aunque prevé la posibilidad de excusarse de ello, cuando “la ley expresamente así lo limite, a fin de garantizar la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas”.

No desconoce pues, el legislador delegado, el peligro que esto representa para los derechos humanos, especialmente para los ligados estrechamente a la personalidad, pero lejos de privilegiar la preeminencia reconocida constitucionalmente a los derechos humanos, indica que la regla es la obligación de intercambiar los datos, y la excepción es no hacerlo cuando una ley la excluya, subvirtiendo la dogmática constitucional. Ya el deber de tutelar el goce de esos derechos deviene del Texto Fundamental y de infinidad de tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual de por sí ya limita o excluye el intercambio de los datos nominativos o personalizados, salvo que el interesado voluntaria y condicionadamente lo permita.

IV Vinculación entre la informática y la libertad

La informática es un desarrollo tecnológico cuyo objetivo es el tratamiento automatizado de datos, en beneficio de una finalidad social, económica, profesional...

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