Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano EYISTO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.537, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio E.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.339. Actuando en su condición de ascendiente del de cujus ciudadano: M.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.861; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de P.M.d. los Derechos de Únicos Universales Herederos, del de-cujus antes nombrado, quien falleció ab-intestato en la Clínica El Pilar, de esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 52, el día 02/07/1998, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, del Estado Barinas, que cursa al folio (03) de la presente actuaciones judiciales; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 1.762, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el solicitante ciudadano EYISTO PAREDES ANGULO, actuando en su propio nombre y la de sus hermanos ciudadanos: J.A.P.A., J.M.P.D.R., T.D.J.P.A., L.A. PAREDES DE COREDERO Y P.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.258.303, 3.131.112, 4.259.006, 4.927.783, 4.258.097; en su orden; (En su condición de hijos), consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción, del cujus ciudadano M.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.861; quien falleció ab-intestato en la Clínica El Pilar, de esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 52, el día 02/07/1998, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, del estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su hija y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, antes nombrados, que acompañan al escrito de solicitud; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consigna a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: EYISTO PAREDES ANGULO, actuando en su propio nombre y la de sus hermanos ciudadanos: J.A.P.A., J.M.P.D.R., T.D.J.P.A., L.A. PAREDES DE COREDERO Y P.T.P.A.; el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio; tal como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que es un documento de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: W.R.S.M., y J.F.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.436 y 4.259.042, respectivamente, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocieron de vista, trato y comunicación al de-cujus ciudadano M.A.P., up supra identificado, igualmente, al solicitante ciudadano EYISTO PAREDES ANGULO, así como a los ciudadanos: J.A.P.A., J.M.P.D.R., T.D.J.P.A., L.A. PAREDES DE COREDERO Y P.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº Nº 4.258.303, 3.131.112, 4.259.006, 4.927.783, y 4.258.097; en su orden; (En su condición de hijos); y que le consta que son sus Únicos y Universales Herederos del prenombrado fallecido; y que no existen otros herederos legítimos. Los cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento, ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 23 /11/2010, y consignado a los autos el día 29 /11/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS M.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.861; y los solicitantes ciudadanos: EYISTO PAREDES ANGULO, J.A.P.A., J.M.P.D.R., T.D.J.P.A., L.A. PAREDES DE COREDERO Y P.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.592.537, 4.258.303, 3.131.112, 4.259.006, 4.927.783, y 4.258.097; respectivamente; (En su condición de hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Asimismo, devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

Abg. S.F.C.L.S.,

Abg. L.C.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12: 30 meridium.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. L.C.

SOL: 1.762

SFC/LC/Andreina

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