Decisión nº 2575 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.794.

PARTE DEMANDADA: G.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.977.100.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.612.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., I.M. y M.M., Abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652, 76.623 y 71.042, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. Nº 1314/08.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, la cual fue admitida previa consignación de los documentos fundamentales, por auto de fecha 11 de Julio de 2008. Folios 1 al 23.

En fecha 28 de Julio de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación sin firmar por la demandada, ciudadana: G.R.D.C., por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha 04 de Agosto de 2008, ordenando la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 32.

Cursa al folio 33, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, consignada por la Secretaria Accidental del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: G.R.D.C., compareció y manifestó no tener abogado que la represente para la defensa de sus derechos en el presente proceso, por lo que se le difirió la oportunidad para que diera contestación a la demanda. Folio 34.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la demandada G.R.D.C., asistida por las Abogadas D.G., I.M. y M.M., y presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, proponiendo reconvención a la parte actora, la cual se admitió por auto de esa misma fecha. Folios 35 al 55.

En fecha 09 de Octubre de 2008, la ciudadana G.R.D.C., parte demandada, consignó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha. Folios 59 al 113.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora-reconvenida, Dra. A.E.F.A., consignó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha. Folios 114 al 121.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la ciudadana G.R.D.C., parte demandada, consignó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha. Folios 122 al 127 y folios 132 y 133.

En esa misma fecha, se traslado y constituyo el Tribunal, en el inmueble de autos, los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora – reconviniente, levantándose el acta respectiva, Folios 128 al 131.

En fecha 14 de Octubre de 2008, diligenció la apoderada Judicial de la parte actora-reconvenida Dra. A.F.A., consignando copias certificadas del Expediente Nº 589/08 el cual cursa en el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando su evacuación y apreciación en cuanto a sus resultas en la Sentencia Definitiva, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en auto de esa fecha. Folios 134 al 183.

Cursa a los folios 184 al 191, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, la Abogada A.F.A., apoderada Judicial del actor, ciudadano: F.A.P.R., señaló que mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de Marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, la ciudadana: G.R.D.C., dio en arrendamiento a su representado, ciudadano: F.A.P.R., un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda, s/n, Municipio Vargas del Estado Vargas. Alego asimismo, que el local que le fuera dado en arrendamiento a su mandante y que linda por el lindero este con el inmueble que ocupa la arrendadora, no cuenta con ventanas, siendo su única entrada de aire la puerta principal de acceso al mismo. En vista a ello, el ciudadano F.A.P.R., procedió a instalar un aire acondicionado tipo Split en el citado inmueble, ubicándolo en el único lugar posible, esto es en la pared del lindero este del local, por lo que el motor de dicho equipo da hacia el jardín del inmueble que ocupa su arrendadora. Señaló que conociendo la arrendadora la limitación de aire que posee el local por ella arrendado, cada vez que se hacía necesaria la revisión de la unidad de aire acondicionado para hacerle el mantenimiento y reparaciones debidas, ésta permitía el acceso a través de la vivienda que ocupa al técnico encargado de ello y así fue hasta el día 20/02/08, cuando de manera intempestiva y sin mediar ninguna explicación, a sabiendas que el inmueble que dio en arrendamiento no tiene otra entrada de aire natural, que no sea la de la puerta principal, la que por razones de seguridad debe permanecer cerrada y de allí la necesidad imperiosa de tener un aire acondicionado, le manifestó al identificado técnico, que no le iba a permitir más que revisara el equipo de aire acondicionado y que ella lo que quería era que el inquilino se fuera del local que le había arrendado. Como consecuencia de la falta de mantenimiento al equipo de aire acondicionado, éste dejó de funcionar desde el día 15/02/08, y hasta la presente fecha continúa dañado, en virtud a la actitud asumida por la arrendadora de no permitir el acceso al técnico a través del jardín de la residencia que ocupa, para efectuar las respectivas reparaciones, lo que ha afectado la salud de su representado y a la vez la actividad comercial que desarrolla legítimamente en dicho local, debido a que tampoco su clientela puede permanecer en el mismo, debido a la insuficiencia de aire, haciéndose prácticamente imposible la permanencia física de persona alguna en el inmueble descrito. En vista de ello, su mandante solicitó inspección ocular extralitem, la que fue evacuada en fecha 13/05/08, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y donde se constatan los hechos narrados, la cual anexó marcado “B”. Paralelamente a este hecho y por encontrarse la llave de paso de agua potable en la vivienda que ocupa la arrendadora, ésta se ha dado la tarea de cerrar la llave, dejando sin el vital líquido y teniendo que preverse de agua por botellones su representado, para suplir sus necesidades, y ello es así, porque habiendo preguntado en varias oportunidades a los vecinos, acerca de si les había sido suspendido el servicio de agua potable por Hidrocapital, éstos le manifestaron a su representado que no, siendo su representado el único sin contar con dichos servicios por haberle la arrendadora cerrado la llave de paso de agua.

Fundamentó la acción en los Artículos 1579 y 1585 del Código Civil y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales citó.

Por ello y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, formalmente demanda en este acto a la ciudadana: G.R.D.C., para que en su carácter de arrendadora, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

El cumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y en consecuencia le permita el acceso al técnico de refrigeración que a bien tenga a designar su poderdante a los fines de darle mantenimiento y de reparar la unidad de aire acondicionado propiedad de su mandante, instalado en el inmueble objeto de arrendamiento.

SEGUNDO

Que se le ordene restablecer la entrada de agua al local arrendado y no interrumpir el servicio del mismo.

TERCERO

Se le ordena en costos y costas por haber su representando incoado el presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).

Solicitó que la citación de la demandada se practique en el inmueble de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme al escrito que cursa a los folios 36 al 39 del presente expediente, la parte demandada reconviniente, ciudadana: G.R. DANGLADE COVA, asistida por las Abogadas D.G., I.M. y M.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes todos los hechos fundamentados y alegados en su escritorio libelar por la actora ciudadana A.F.A., Apoderada Judicial del ciudadano F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.576.794, en su carácter de Arrendatario de un local comercial de su prioridad, ubicado en la calle Nueva de la Parroquia Caraballeda, s/n, Municipio Vargas del Estado Vargas, anexó copia del documento de propiedad marcado con la letra “A”, ya que el original se encuentra consignado en la Notificación Judicial que anexan al escrito de contestación.

Señala que es el caso, que al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento con el demandante, se acordó de mutuo y común acuerdo entre ambas partes, que se instalara un aparato de aire acondicionado tipo split, y se ubicara en el lugar que creyera conveniente, instalándolo en la pared del lindero Este del Local, por lo que el motor de dicho equipo da hacia el Jardín del inmueble que ocupa como propietaria.

Debido a que siempre existió buenas relaciones de amistad y cordialidad con el Arrendatario, le permitía el acceso al mantenimiento del aire acondicionado a la persona que este autorizaba, pero a raíz de que en fecha 29 de enero del presente año mediante Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que le fuera notificado al demandante y arrendatario del local comercial que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento entre su persona y el demandante, comenzaron a suscitar problemas personales entre ellos, ya que el Señor F.A.P.R. antes identificado, hoy Demandante y Arrendatario, no acepta realizar la entrega material del inmueble a la fecha indicada, ni tampoco acepta realizar la entrega material del inmueble a la fecha indicada, ni tampoco acepta el lapso de la prorroga legal que le corresponde por ley, anexó marcado “B”, copias simples de la Notificación Judicial, para que previa contestación por secretaria el original le sea devuelto. En vista de esa situación se agravaron las agresiones verbales hasta el punto de llegar a las agresiones físicas, viéndose en la necesidad de acudir por ante en C.I.C.P.C. Delegación del Estado Vargas, donde formuló la denuncia en contra del ciudadano F.A.P.R., por el delito familiar tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , denuncia hecha por su persona en fecha 14 de Marzo de 2008, signado con el Nro. de Expediente H-864.355, y que consigo en un (1) folio útil marcada “C” . Ahora bien, dicho organismo se cito al demandante ciudadano F.A.P.R., y se le dictó medida de prohibición de acercarse a la victima quien es la demandada ciudadana G.R. DANGLADE COVA, a su grupo familiar y a su residencia, la cual cursa expediente por ante el Órgano ya indicado y por ello solicitó a este Tribunal Oficie al C.I.C.P.C delegación del Estado Vargas, a los fines de que expidan copias certificadas del Expediente Nro. H-864-355 por Violencia familiar y así poder dar fe de lo antes expuesto; por lo cual le aparece insólito que la parte actora, pretenda de una manera muy alegre, que le permita el acceso al demandante a mi inmueble, cuando existe esa medida de protección a su favor y a su grupo familiar por ante el C.I.C.P.C. delegación del Estado Vargas, y donde se planeó que podía retirar el motor del aire acondicionado que da acceso al jardín de su casa, y colocarlo en un sitio del local comercial que el creyera conveniente, por lo cual es totalmente falso cuando alega la actora en los hechos lo siguientes: de manera intempestiva y sin mediar ninguna explicación, a sabiendas que el inmueble que dio en arrendamiento no tiene otra entrada de aire natural, que no sea la puerta principal, cuando a sabiendas el Arrendatario que existían agresiones verbales y hasta físicas de parte de él, y el demandante pretende totalmente ignorarlo, demandándola sin justa causa el cumplimiento de contrato de arrendamiento, actuando de mala fe, alegando la falta de cumplimiento de sus obligaciones como arrendadora. Igualmente ratificó que en ningún momento se ha negado y sostiene, en la presente contestación que el demandante puede retirar su motor del aire acondicionado tipo split a un lugar del local comercial donde el esta arrendado, acuerdo que fue planteado ante el Órgano policial C.I.C.P.C., delegación del Estado Vargas y el demandante no dio respuesta a lo indicado.

SEGUNDO

Asimismo rechazó, negó y contradijo lo expuesto en la Inspección Judicial, realizada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su Particular Sexto, primer párrafo el cual dice exactamente: “El Tribunal deja constancia que es suficiente la ventilación del aire al local, lo que dificulta su permanencia en el local”, lo cual es incierto por cuanto el local permanece funcionando normalmente realizando sus actividades normales con gran cantidades de usuarios que acuden al local comercial. Asimismo, confirmó su posición que el motor del aire acondicionado debe ser trasladado donde actualmente se encuentra, a otro espacio que el demandante establezca conveniente colocarlo en el local comercial. Hizo del conocimiento al ciudadano Juez, que el demandante instalo en el local comercial, un artefacto tipo extractor que da acceso al patio de su propiedad, y el tipo de trabajo que realiza el demandante es espiritual y esotérico, por lo que genera mucho humo que contamina el ambiente, y siendo ella una persona de la tercera edad, afecta considerablemente su salud, a su grupo familiar y a un preescolar donde hay muchos niños, lo cual vulnera los derechos del niño contemplado en la legislación Venezolana, por lo que solicita al Arrendatario retire el artefacto antes indicado.

TERCERO

Igualmente rechazó, negó y contradijo lo aducido por la actora en los hechos relacionado a una llave de paso de agua potable que existe en el inmueble que ocupa como propietaria, y se da a la tarea de cerrar la supuesta llave, lo cual es totalmente falso, ya que no existe ninguna llave de paso en su propiedad, por lo que le hace un recordatorio al demandante que el lavamanos que se encuentra instalado dentro del local comercial, en la parte baja de este se encuentra la llave de paso y quien tiene acceso de abrir y cerrar esta llave es el Arrendatario; y lo que realmente existe fuera del local comercial, es una válvula tipo “Ch” (que le permite que si entre el agua y no regrese); y se encuentra situada en la tubería proveniente de agua de hidrocapital y conectada a un tanque que sirve para surtir de agua tanto al local comercial del arrendatario y al preescolar.

Señaló que es de hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que en la parte alta del local comercial en cuestión, existe un preescolar de nombre B.H., el cual funciona desde marzo del año 2005, y como expuso anteriormente tanto el preescolar y el local comercial, se surten de un mismo tanque de agua potable, y hasta la presente fecha de la Directiva del Preescolar nunca se ha recibido queja por la falta del vital liquido. Es este sector donde se encuentra ubicado el local comercial, se ha hecho costumbre que los días miércoles a partir de las 11:00 a.m. hasta el día viernes a la misma hora, es cuando el organismo competente surte de agua potable a la comunidad, y como todos saben la problemática existente desde hace muchos años con relación al vital liquido en este Estado, y mas aunado a los deslaves ocurridos en el año 1.999 y 2.005, los cuales se constituyeron como hechos notorios, y tanto la parroquia de Caraballeda y Naiquatá del Estado Vargas, fueron las mas desvastadas por los fenómenos naturales lo cual agudiza la distribución de agua potable para esas parroquias; por lo que hay que tomar las precauciones pertinentes. Además de todo lo anteriormente expuesto, como Arrendataria del local comercial cancela el servicio publico del agua potable como lo demostrará en su debida oportunidad, incumpliendo totalmente el ciudadano F.A.P.R. como arrendatario, su obligación contractual como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 24 de Marzo de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, específicamente en su clausura Sexta el cual dice textualmente: Queda entendido entre las partes contratantes, que los gastos y el pago de servicios de aseo urbano, agua, teléfono, luz eléctrica, Impuestos Municipales y Nacionales serán por la única cuenta de el Arrendatario, el cual conoce y reconoce y declara expresamente que no podrá atribuirse ni invocar ningún derecho de la plusvalía que pudiera tener del local comercial, ya que es un comercio de larga data en lugar por lo que la plusvalía es de el Arrendador.

CUARTO

De la misma forma rechazó, negó y contradijo, lo expuesto en la Inspección Judicial, realizada el día 13 de Mayo de 2008, en su particular sexto segundo párrafo, el cual dice textualmente: En este estado, la Abogada solicitante pide al Tribunal deje constancia de la falta de agua. Seguidamente el Tribunal al abrir las llaves ubicadas en el baño del local observo que no sale agua, de lo expuesto se puede apreciar que en ningún momento el Tribunal se percato de que no existía llave de paso en el lavamanos, ni en ningún lugar del local comercial, ni tampoco se informo sobre la problemática existente en dicho sector del racionamiento de agua.

QUINTO

De igual manera rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la actora, en su escrito en cuanto al Derecho y Conclusiones, relacionado al Articulo 12 a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que dice textualmente: Los Propietarios y Administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación; lo cual es totalmente contradictorio y sin fundamentación legal, por cuanto el demandante, ciudadano F.A.P.R., en fecha 18 de Agosto del presente año, le envía un telegrama por la Oficina de Ipostel, ubicado en la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en el cual le informó en su contenido lo siguiente: Perfumería La Casa de Koki. Se observa grandes filtraciones de agua en la placa del baño, y como Usted observará ciudadano Juez, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Articulo 34 Ordinal c, esta totalmente facultada para solicitar la resolución del contrato, como en efecto lo hace en este acto para pedir la resolución de inmediato del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.P.R., por sufrir el inmueble graves deterioros tal como lo expresa el demandante en su telegrama, el cual anexó en un (1) folio útil marcado “D”. Por ultimo informó a este Tribunal, que el demandante ciudadano F.A.P.R. ya identificado, actualmente se encuentra consignando los cánones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº de Solicitud 589/08; y en la revisión del expediente se pudo constatar, que dichas consignaciones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año, están totalmente extemporáneos, por cuanto el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.P.R. en su Clausura Tercera, incumple con sus obligaciones de cancelar esas mensualidades vencidas, y si nos remitimos a la normativa del Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el arrendatario se encuentra incumpliendo la misma, lo cual la parte Demandada probara en su oportunidad legal; por lo que pide nuevamente la resolución del contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano F.A.P.R..

CAPITULO II

DEL DERECHO

Alega que la presente pretensión de demanda incoada en su contra, es totalmente inadmisible, encontrándose amparada en sus derechos y garantías constitucionales que han sido menoscabados por el demandante como su integridad física, moral y psíquica, tal como esta prescrito en el Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en abrigo de defender sus derechos, preservar y salvaguardar el orden Constitucional que permanentemente e insistentemente viene vulnerando y amenazando con continuar haciéndolo el ciudadano F.A.P.R. antes identificado.

Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional, los inherentes a la persona; como lo establece el Articulo 27 de la Carta Magna; y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamentos en lo alegatos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos:

  1. Reconviene en cada una de sus partes, al ciudadano F.A.P.R., de acuerdo a los Artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil:

  2. Demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.P.R., de acuerdo con los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 34 Ordinales “a” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  1. Se declare sin lugar la presente demanda por ser totalmente temeraria y falsa de toda falsedad incoada por la actora.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones, circunstancias y hechos suscitados, expuestos aquí, es por lo que solicita:

PRIMERO

A este Tribunal, que el presente escrito de contestación y la Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

SEGUNDO

Y se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora y sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar conforme a la Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 60 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero

Consigno en cuarenta y cinco (45) folios útiles marcados con la letra “A”, copias certificadas del Expediente S-589/08, de consignaciones por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; a los fines de demostrar que la parte actora se encuentra consignando los cánones de arrendamientos del local comercial, y los mismos están extemporáneos.

Segundo

En dos (2) folios útiles marcado “B”, recibo de pago del servicio de agua potable emitido por Hidrocapital, lo que demuestra que su persona es quien cancela el servicio de agua potable del local comercial.

Tercero

En un (1) folio útil marcado “C” Informe emitido por la Unidad Educativa Unitaria 48-49 “B.d.H.”, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde se evidencia la problemática existente en relación al suministro de agua potable en el sector donde se encuentra situado el local comercial.

Cuarto

En tres (3) folios útiles marcados “D”, “E”, y “F”, reseñas de prensas del Diario de la localidad La Verdad; a los fines de demostrar la problemática con relación al suministro de agua por parte de Hidrocapital en el sector donde se encuentra ubicado el local comercial.

II

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente del Tribunal, que se traslade y constituya en el local comercial, ubicado en Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda, s/n, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que este Juzgado a quo constate los dichos y testimonios de los vecinos, en el lugar donde se encuentra ubicado el Local Comercial en cuanto si existe actualmente la problemática con relación al suministro del agua potable por parte de Hidrocapital. SEGUNDO: Que asimismo se constate que ciertamente existe una llave de paso ubicada, en la parte debajo de un lavamanos que se encuentra situado dentro del local comercial. TERCERO: Que se haga constar que existe un tanque de agua potable que surte tanto al local comercial como a el preescolar ubicado en la parte alta del local comercial. CUARTO: Que este Juzgado detalle bien y precise en que condiciones se encuentran las instalaciones del local comercial. QUINTO: De cualquier otro hecho relacionado y/o inherente a los anteriores que se reserva señalar en el momento de la práctica de esta prueba.

Así mismo, conforme al escrito cursante al folio 122, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero

Consignó constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, constancia emitida por el “C.C.”, Casco Central Nº 108, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Segundo

Consignó constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “B”, ruplicas de firmas de los vecinos del sector Casco Central en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, avaladas y selladas por el C.C. “Casco Central Nº 108 de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

I I

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente del Tribunal se sirva requerir del C.I.C.P.C., Delegación del Estado Vargas, envíe con carácter de urgencia las copias certificadas del Expediente Nº H-864-355, de fecha 14 de Marzo de 2008, a los fines que remitan las actuaciones por violencia al género contra su persona y su grupo familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 115 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

1) Promovió conjuntamente con el libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 24 de marzo de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el número 43, tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual fue acompañado, en copia certificada, con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción. Pretende probar la relación arrendaticia y la inexistencia del medidor de agua dentro del local comercial La casa de KOKI.

2) Promovió Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, el cual también fue acompañado, en original, con libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción. Pretende probar los hechos alegados en el libelo de demanda.

3) Invocó la Comunidad de las Pruebas en las copias certificadas del expediente numero 589-08 de consignaciones de los cánones de arrendamiento que realiza su representado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas promovidas y consignadas con el escrito de pruebas de la demandada, pretende promoverlas y probar que su representado se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.

4) Promovió recibos originales del servicio de IPOSTEL con el respectivo acuse de recibo de fecha 18, 19 y 20 de Agosto de 2008, donde mi cliente le notifica a la ciudadana G.R.D.C. las filtraciones que presenta el local en cuestión inmediatamente a su observación y que la demanda ha hecho caso omiso para su corrección.

CAPITULO II

TESTIMONIALES

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos, R.A.R.C., F.A.A.L., A.J.C.L.R. Y C.E.H.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en las siguientes direcciones Urbanización Caribe, edificio Tangua, piso 1, apartamento. 11, al lado de Farmatodo, Estado Vargas; Urbanización Corapal, calle Vista Alegres, casa Nº 23, Qta. Mamá, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; Urbanización Caraballeda, calle Real al lado de la Iglesia, Estado Vargas; y Urbanización Caraballeda, Avenida Montecarlos, Qta. C.M., al lado de la Plaza F.F., Estado Vargas, identificados con las cedulas de identidad números V-11.690.936, V-11.059.857, V-11.639.894 y V-3.367.485, en ese orden; para que en la oportunidad que fije este Tribunal, previo el cumplimiento de los tramites de Ley, declaren sobre las preguntas que me reservo formularles conforme a lo establecido en el Articulo 485 ejusdem.

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Ratificó en cada una de sus partes las pruebas promovidas tales como Contrato de Arrendamiento, Inspección Judicial realizado por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, copias Certificadas del Expediente numero 589/08 de consignaciones de los cánones de arrendamiento que realiza mi representado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas y tres (3) recibos de IPOSTEL.

Por ultimo, pidió al honorable Tribunal se sirve admitir estas pruebas, ordenar su evacuación y apreciarlas en cuanto a sus resultas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

Asimismo, mediante diligencia cursante al folio 134, la apoderada judicial de la parte actora, pidió al Tribunal se sirva admitir copias certificadas del Expediente Nº 58908, el cual cursa en el Tribunal de Municipio (Segundo), ordene su evacuación y apreciarlas en cuanto a sus resultas en la sentencia definitiva, lo ratificó en cada una de sus partes.

DE LA DECISION DE FONDO

Conforme a lo narrado por el actor en su libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4, y tal como se señaló con antelación, se trata en el presente juicio de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento relacionado con el inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda, incoada por el demandante F.A.R.P., en su carácter de arrendatario, contra la ciudadana G.D.C., como arrendadora, fundamentada en el incumplimiento por parte de ésta última, en su obligación de garantizarle al arrendatario demandante, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, prevista en el Artículo 1585 del Código Civil, y que según lo narrado en el libelo se esta produciendo, por cuanto su Arrendadora, le ha venido cortando el suministro del servicio de agua potable, y le ha impedido el acceso al técnico de refrigeración para la reparación y mantenimiento de la unidad de aire acondicionado instalado en el inmueble de la misma.

Demanda que fue rechazada por la parte demandada, en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 36 al 39, partiendo del reconocimiento de la suscripción del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, y del acuerdo que permitió la instalación del aire acondicionado, cuya unidad esta ubicada en el patio de la casa de la arrendadora. Alegando que siempre tuvieron una buena relación, hasta Enero de 2008, cuando le fue notificado al arrendatario demandante, la no prorroga del contrato, y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, comenzando con ello a suscitarse problemas entre ambos, llegando incluso a producirse una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por supuesto maltrato a la mujer y la familia, planteada por la arrendadora demandada.

Rechazando la falta de ventilación del local objeto del juicio, negando que se haya dado la tarea de cerrar la llave de paso, toda vez que esta se encuentra en el inmueble arrendado, que la falta de agua se ha debido a los problemas de suministro de vital liquido existente en la zona desde la tragedia, donde no llega el agua sino de Miércoles a Viernes de todas las semanas.

Aprovechando la notificación de la cual fue objeto mediante telegrama con acuse de recibo, en cuanto a las filtraciones existentes en el baño del local arrendado, que invoca como deterioro del inmueble, para reconvenir el demandante, conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Planteando adicionalmente la Reconvención al demandante, alegando que el arrendatario ha venido consignando cánones de arrendamiento, ante el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente Nº 589/08, donde se constata que los cánones de los meses Junio, Julio y Agosto de 2008, son extemporáneas en atención a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato y en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales reconviene para que se declare la resolución del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 10 al 22 del expediente, consignado por la parte actora reconvenida como anexo de su libelo de demanda, original de las actuaciones contentivas de la Solicitud de Inspección Judicial, tramitada en Expediente signado con el Nº 2097/08, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la Abogada A.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: F.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.794, mediante la cual solicita se practique Inspección Judicial en el local comercial donde funciona la firma personal denominada “La Casa de Koki”, ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuya finalidad según lo estipulado en los particulares señalados en la misma, es dejar constancia de las condiciones de ventilación del local a que se refiere el presente juicio, y de la instalación de un aire acondicionado en el mismo.

La documental antes descrita, contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Inspección Judicial solicitada por el aquí demandante en forma extrajudicial, para cuya evacuación se encuentra legalmente facultado el órgano jurisdiccional actuante, el Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello de conformidad con los Artículos 1429 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales, la Juez que se trasladó al inmueble en cuestión a esos efectos, dejó constancia de una serie de hechos percibidos directamente, a los cuales le imprime fe pública, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, merecen fé en cuanto a lo percibido por el Juez en ocasión de la evacuación de la Inspección objeto análisis, y en consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1430 del Código Civil, le otorga valor probatorio a la misma, en todo cuando se desprenda de ella a los fines de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada, esta Juzgadora observa, que en ocasión de llevarla a cabo, la Juez actuante dejó constancia que el local a que se refiere el presente juicio, efectivamente no tiene ventanas, que la única entrada de aire al mismo es la puerta principal, que existe un aire acondicionado tipo Split instalado en el local, el cual no funcionaba para el momento de llevarla a cabo, y que la única forma de revisar este equipo es accesando al Jardín del Vecino, circunstancias que se relacionan con los alegatos de hecho que fundamentan la pretensión del demandante. Así se declara.

Cursa a los folios 12 al 17 del expediente, consignado por la parte actora reconvenida como documento anexado a la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana G.R. DANGLADE COVA y F.A.P.R., sobre el inmueble de autos, constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de Marzo de 2003, donde quedó inserto bajo el Nº 43, Tomo 11de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Contrato de Arrendamiento que se encuentra igualmente, formando parte de las actuaciones contentivas de la Notificación Judicial sustanciada por el Juzgado 2° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente N° 1895/08, aportada al proceso por la parte demandada, como anexo de la contestación a la demanda.

El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada de un documento que dada su condición de público, por haber sido otorgado ante funcionario público autorizado, quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, tenía la carga de impugnarlo, cosa que no se produjo en el juicio, sino que por el contrario la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no solo reconoce que lo suscribió según lo alegado en el Capitulo I de dicho escrito, sino que además el contrato lo aporta al proceso, formando parte del Expediente N° 1895/08, contentivo de una Notificación Judicial producida en el juicio en la misma ocasión, siendo en consecuencia, que el mismo surta efectos probatorios en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el invocado artículo en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción incoada en el presente juicio, se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las obligaciones derivadas de la misma, y cuyo incumplimiento es el fundamento de las pretensiones planteadas en la controversia por ambas partes. Así se declara.

Cursa a los folios 40 y 41 del expediente, marcado con la letra “A”, consignado por la parte demandada reconviniente, como anexo a su escrito de contestación a la demanda, copia simple de un Título Supletorio evacuado en fecha 12 de Agosto de 1.991, a favor de la ciudadana: GLORYS DANGLADES COVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, quedando anotado bajo el Nº 19.341, sobre un inmueble constituido por un local comercial, construido sobre un terreno propiedad del ciudadano: A.M., ubicado en la Calle Nueva de Caraballeda, S/N, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas.

El antes descrito instrumento, contiene un Justificativo para P.M. o Título Supletorio, los cuales de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como lo fue en la decisión de fecha 22/07/87, dictada por la Sala de Casación Civil en el Caso I.O.D.G. contra P.R., indudablemente constituye un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como tal pudiera ser aportado en fotocopia de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surtir efectos probatorios si no fuere impugnada dicha copia, cosa que no se verificó en el presente juicio, por lo que en principio pudiera tener valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que la fe pública que de los referidos justificativos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado fuera del presente proceso, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su debida ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 42 al 52 del expediente, marcado con la letra “B”, consignado por la parte demandada reconviniente como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de la copia certificada presentada en original ad effectum videndi, de la Notificación Judicial sustanciada en Expediente N° 1895/08, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana: GLORYS DANGLADES COVA, practicada en fecha 29 de Enero de 2008 por el referido Tribunal, mediante la cual, la solicitante en calidad de Arrendadora, requiere la notificación del ciudadano: F.A.P.R. como Arrendador, a fin de informarle su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento que mantiene con el arrendatario, a cuyos fines solicita el traslado al inmueble objeto del juicio.

La documental antes descrita, contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial Extralitem, para cuya evacuación se encuentra legalmente facultado el órgano jurisdiccional actuante, el Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a dejar constancia de haberse puesto en conocimiento al notificado, de un derecho propio del solicitante, cual es su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en conflicto. Actuación en virtud de la cual, la Juez se trasladó en fecha 29/01/08 al inmueble en cuestión, cuando consiguió en el referido inmueble al ciudadano F.A.P.R., y lo puso en conocimiento del contenido de dicha solicitud.

Las circunstancias en las cuales se produce la notificación judicial objeto de análisis, a criterio de esta Juzgadora, merecen fé en cuanto a lo actuado por la Juez en ocasión de la evacuación, quien le da fe pública a dicha actuación, y en consecuencia de ello, le otorga valor probatorio a la misma, en todo cuando se desprenda a los fines de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

No obstante el valor probatorio establecido previamente, esta Juzgadora observa, que la misma esta relacionada con la manifestación por parte de la Arrendadora, en cuanto a que la relación arrendaticia a que se refiere el presente juicio no será prorrogada, cosa que no tiene ninguna vinculación con los hechos controvertidos en el mismo, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue incidencia a los efectos de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursa al folio 53 del expediente, marcado con la letra “C”, consignado por la parte demandada reconviniente, como anexo de su escrito de contestación a la demanda, original de un comprobante de denuncia formulada en fecha 14 de Marzo de 2008, por la ciudadana G.D.C., ante el C.I.C.P.C., Delegación del Estado Vargas, contra el ciudadano: F.A.P.R., por el delito familiar tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, signada con el N° H-864.355, configurado por las supuestas amenazas de la cual es objeto la denunciante, sin especificar sus circunstancias, la cual no aparece sellada.

El antes identificado instrumento, dadas sus condiciones de ser un documento emanado de un organismo de investigación del Estado, el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, que como órganos auxiliares de la justicia están facultados para tramitar y sustanciar las denuncias de hechos delictivos, y producir a consecuencia de ello, los instrumentos que soportan la verificación de dichas denuncias, condiciones en virtud de las cuales, pudieren conformar un tipo de los calificados por la doctrina como documentos públicos administrativos, asimilables a los documentos auténticos, aptos para producir efectos en la medida en que no sean impugnados ni desvirtuados en el juicio, en principio a los solos efectos de que la denuncia se llevó a cabo.

No obstante lo expuesto, esta Sentenciadora advierte que el documento en cuestión, no tiene sello ni firma que identifique acredite la recepción en el organismo en cuestión, así como el funcionario que recibe la denuncia contenida en el mismo, en razón de lo cual, a criterio de quien aquí Sentencia, no puede atribuírsele al mismo el carácter de documento administrativo, y por ende de ello, tampoco es apto para producir efectos probatorios en el juicio. Así se declara.

Cursa al folio 54 del expediente, consignado por la parte demandada reconviniente como anexo de su escrito de contestación, original de un Telegrama con acuse de recibo, emitido en fecha 18/08/08, conforme al cual su remitente ciudadano F.A.P.R., le notifica a la ciudadana G.R.D.C. de las filtraciones de agua en la placa del baño del local comercial de la Perfumería La Casa de Koki, producido en el juicio por la demandada reconviniente, como alegato a los fines de rechazar lo relativo a la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de los arrendadores a mantener en buen estado los inmuebles arrendados, y para soportar con la información presentada en su contenido, la reconvención debido a supuestos deterioros graves del inmueble, pidiendo la resolución del contrato fundamentada en el Artículo 34, literal “c” .

La instrumental antes descrita contiene un Telegrama, definido por el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941, como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto. Instrumentos que de conformidad con la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, son derivados de un servicio público calificado como tal, conforme a lo previsto en el Artículo 1 de la citada ley, que corresponde al Instituto en cuestión a tenor de lo previsto en el Artículo 6º ejusdem, literal “f”, como operador de forma exclusiva del telégrafo, que permite a todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí por medio de dicho servicio, los cuales deben indicar el nombre y domicilio del destinatario y del remitente, el lugar y fecha de remisión, y el contenido del mismo, que pudiera ser emitido con acuse de recibo, en cuyo caso el organismo oficial, en este caso Ipostel, debe indicar si fue debidamente entregado, y quien lo recibe.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 1375 del Código Civil, los telegramas hacen fe como instrumentos privados, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa, en consecuencia de lo cual, se tienen como instrumentos privados, cuya valoración y tratamiento se debe llevar a cabo como tales.

En tal sentido, consta a los folios 118 al 120 del expediente, aportados al proceso por la parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 115 al 117, los Acuses de Recibo del telegrama promovido por la demandada, en los cuales consta que el mismo fue entregado el día 18/08/08, y recibido personalmente por su destinataria G.D., cédula de identidad Nº 3.177.100, con lo cual queda reconocido por parte de su emisor la verificación del mismo, y se cumple en este caso lo previsto en el Artículo 1375 del Código Civil, siendo en consecuencia, que el mismo surta efectos probatorios en todo cuanto de el pueda desprenderse a los fines de la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento analizado con antelación, para esta Juzgadora, lo único que se desprende del mismo, es la notificación que el Arrendatario F.A.R.P., le hace a su Arrendadora G.D., de unas supuestas filtraciones en la placa del baño, cosa que no incide de forma determinante en la controversia objeto de decisión, razón por la cual, se le niega trascendencia en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa a los folios 61 al 106 y a los folios 135 al 182 del expediente, promovidos por las partes, la demandada reconviniente como anexo del escrito de contestación, y la actora reconvenida en el lapso probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 589/08, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las consignaciones efectuadas por el ciudadano: F.A.P.R., a favor de G.R. DANGLADES COVA, mediante las cuales se verificó a partir de la fecha 06/02/08, la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por: Local comercial ubicado en la Calle Nueva de Caraballeda, Local S/N, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Los antes descritos instrumentos, conforman copias certificadas de un expediente de Consignaciones Arrendaticias, contentivo de las actuaciones realizadas en el Juzgado 2º de Municipio, con ocasión de las Consignaciones arrendaticias, efectuadas por el aquí demandante reconvenido F.A.R.P., a favor de la demandada reconviniente G.D., en virtud de la supuesta negativa por parte de la arrendadora (aquí demandada reconviniente), de recibir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, correspondientes a partir del mes de Enero de 2008, siendo este un procedimiento expresamente establecido en el ordenamiento adjetivo, para cuya sustanciación están debidamente facultados los Juzgados de Municipio de la Circunscripción donde se encuentren ubicados los inmuebles a que se refieren los mismos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo que aunado al hecho, que los Tribunales en cuestión, se encuentran también expresamente facultados para expedir copia certificada de los expedientes tramitados y sustanciados por ellos, condiciones en virtud de las cuales, dichos documentos revisten el carácter de documento público que tendrá valor probatorio en lo contenido en ellos, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, razón por la cual, dichos documentos surten efectos probatorios en cuanto de ellos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora se evidencia del mismo, por una parte la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, ciudadanos: F.R.P. y G.D., relacionada con el inmueble a que se refiere el presente juicio, conformado por un Local comercial, S/N, ubicado en la Calle Nueva, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Y por la otra, se evidencia la oportunidad en que el arrendatario demandante, procedió a consignar los cánones de arrendamiento que según sus alegatos, se debió a la negativa de la arrendadora de recibirlos, consignaciones cuya legitimidad a los fines de derivar la solvencia del arrendatario en cuanto a ellas, será determinada posteriormente. Así se declara.

Cursa a los folios 107 y 108, promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio, soportes de un Recibo de pago del Servicio de Suministro de Agua, cuyo Suscriptor es la ciudadana G.R.D.C., del inmueble Quinta M.L., Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, emitido en fecha 26/08/08, cuyo vencimiento es el 15/09/08, promovido por la parte demandada con el fin de acreditar que es ella quien paga el suministro del referido servicio.

Constituye el instrumento antes descrito, copia fotostática de un recibo de pago del servicio de suministro de agua potable, con un anexo original que aparece suscrito por la demandada reconviniente, emitidos por el organismo que tiene a su cargo dicho servicio (Hidrocapital), los cuales en atención a sus condiciones, ha criterio de quien aquí Sentencia, no son aptos para producir efectos probatorios, y por ende de ello, se le niega valor probatorio a los mismos. Así se declara.

Cursa al folio 109 del expediente, promovido por la parte demandada reconvincente en el lapso probatorio, original de una Constancia emitida por los docentes del Preescolar B.d.H., adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, su Dirección de Educación, sin fecha, la cual se encuentra suscrita por una ciudadana de nombre E.C., cuya firma es legible, ubicado el precitado Pre-escolar, en el inmueble del cual forma parte el Local comercial a que se refiere el presente juicio, y en la que los docentes del referido plantel manifiestan, que existe una problemática con el suministro de agua en la zona, y que los dos locales se surten del mismo tanque, que en la parroquia solo hay suministro de agua desde el Miércoles a las 11:00 de la mañana hasta el viernes a la misma hora, que el resto de la semana no hay agua, entre otras cosas.

Constituye el instrumento antes descrito, un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cual es el Preescolar B.d.H., en virtud de lo cual, es procedente en cuanto al mismo la aplicación de la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, estos documentos requieren su ratificación en el juicio mediante la prueba testimonial. Ahora bien, consta en las actas procesales, que la promovente del referido instrumento, no solicitó lo concerniente a los efectos indicados en la citada norma, siendo en consecuencia que a criterio de esta Juzgadora, la documental en referencia no pueda surtir efectos probatorios a los efectos de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursan a los folios 110 y 112 del expediente, promovidos por la parte demandada reconviniente, copia fotostática de dos (02) reportajes de prensa, relacionados con los problemas con el suministro de agua en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda.

Dadas las características de las documentales antes descritas, en especial la circunstancia de haber sido promovidas en copia fotostática, lo que aunado al hecho de que no se pueda precisar la fecha en la que se llevaron a cabo tales publicaciones de prensa, lo que a criterio de esta Juzgadora, evidencia la imposibilidad de derivar de ellas valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa al folio 111 del expediente, promovido por la parte demandada reconviniente, original de la publicación de prensa verificada en fecha 22/07/08, relacionado con las manifestaciones de los vecinos de la Calle Páez de la Parroquia Caraballeda, en cuanto a las fallas del servicio de agua, y en el cual según lo expuesto, fuentes de Hidrocapital indicaron que en el Dique de San Julián hubo problemas que obligaron a la suspensión provisional del servicio, que seria reanudado el miércoles. Circunstancias las expuestas, en virtud de las cuales, se pudiera derivar en principio, la posibilidad de que los hechos reseñados en el reporte en cuestión, se tengan como ciertos, dada la notoriedad de los mismos, al ser conocidos por amplio sector de la comunidad, siempre y cuando, ello no sea desvirtuado en el proceso, cosa que no se produjo en el caso de marras, de allí que a criterio de esta Juzgadora, dejando a salvo la incidencia que pueda tener en cuanto a la controversia objeto de decisión, se le concede valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia, los problemas de suministro de agua en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio, para la fecha en que se llevó a cabo la nota de prensa. Así se declara.

Cursa a los folios 123 al 127 del expediente, promovido por la parte demandada reconviniente en el escrito de pruebas inserto al folio 122, original de una Constancia expedida por el C.C.C.C. Nº 108, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con las rubricas de los vecinos del Sector de la Calle Nueva, conforme a la cual hacen constar que la ciudadana G.D.C., es una persona de una conducta intachable, honrada y colaboradora con la comunidad y con sus vecinos.

Vistos los términos en que fue expedida la documental antes descrita, evidentemente conforma la misma, un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio, los miembros del C.C.d.C.C., en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la ratificación en el juicio de su contenido por parte de quienes lo emiten, cosa que no se produjo en el juicio, lo que aunado al hecho de que a todo evento su contenido nada tiene que ver con la controversia objeto de decisión, imponen su desestimación, negándole valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 128 al 131 del expediente, actuaciones contentivas de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 14/10/08, la cual fue promovida por la parte demandada reconviniente, dirigida a demostrar que la llave de paso que controla la entrada de agua al local objeto del presente juicio, se encuentra dentro del referido local, debajo del lavamanos ubicado en el mismo, así como la existencia de un tanque que surte tanto al local en referencia como al Preescolar que funciona en la planta alta del mismo.

En tal sentido, consta de las resultas de la Inspección Judicial objeto de análisis, que este Tribunal constató que la llave de paso que afirma la demandada reconviniente, se encuentra dentro del local objeto del juicio, no existe en el referido local, que lo que hay debajo del lavamanos, es una llave tipo surtidor de agua. Asimismo se constató, que existe un tanque que surte de agua tanto al local objeto del juicio, así como al preescolar ubicado en la parte superior del mismo, el cual se encuentra en ubicado en la vivienda contigua al lado del local, que es la de la arrendadora demandada reconviniente, haciéndose por ultimo la salvedad, que para el momento de llevar a cabo la Inspección Judicial en cuestión, se constató que había suministro de agua potable en la llave ubicada debajo del lavamanos del único baño del local.

Vistos los elementos de hecho constatados por el Tribunal en ocasión de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida en el presente juicio por la actora, a criterio de esta Juzgadora, quedó desvirtuado el hecho alegado por la demandada reconviniente, en cuanto a que la llave de paso que puede controlar la entrada de agua potable al local a que se refiere la presente decisión, se encuentre en dicho local, no así con la existencia del tanque que surte de agua al mismo, ubicado en la casa de la arrendadora, cosas que nada aportan en cuanto a la controversia objeto de decisión, por lo que se le niega incidencia a tales efectos. Así se declara.

Cursan a los folios 185 al 191 del expediente, declaraciones de los testigos F.A.A.L. y A.J.C.L.R., promovidos por la parte actora reconvenida, en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 115 al 117, consignado en fecha 13/10/08, cuyas declaraciones fueron rendidas en fecha 16 de Octubre de 2008.

En cuanto a las testimoniales antes referidas, esta Juzgadora observa, que las mismas fueron promovidas por la parte actora reconvenida, en fecha 13 de Octubre de 2008, en la cual de acuerdo con el calendario de los días de despacho llevado por este Tribunal, el presente procedimiento se encontraba el noveno (9º) día, de los diez (10) que de acuerdo con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, conforman el lapso probatorio aplicado en el presente juicio. Asimismo se observa, que en consecuencia de lo expuesto, la evacuación de las testimoniales en cuestión fue fijada, por este Tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente a su admisión, la cual se verificó por auto de la misma fecha 13/10/08, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 ejusdem, siendo evacuadas en fecha 16/10/08, vale decir, cuando ya había expirado el lapso probatorio, cosa que se produjo en fecha 14/10/08.

Ahora bien, las circunstancias antes expuestas, evidencian que habiéndose verificado las declaraciones de los testigos promovidos, el día 16/10/08, estas resultan evidentemente extemporáneas, siendo en consecuencia que a criterio de quien aquí Sentencia, las mismas no puedan ser valoradas, razón por la cual, se abstiene de analizar el contenido de las mismas, y por ende atribuirles consecuencias probatorias en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursa al folio 133 del expediente, Oficio librado por éste Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, con ocasión a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, mediante el cual se le solicitó a dicho Organismo, copias certificadas del Expediente N° H-864-355, de fecha 14 de Marzo de 2008, relacionado con delitos por violencia al género contra la ciudadana G.R. DANGLADES C.

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que para el momento de dictar la presente decisión, no cursa a los autos las resultas del referido oficio, motivo por el cual la ausencia de las mismas, imponen su desestimación, negándole valor probatorio alguno a tal prueba. Y así se decide.

Vistos los elementos probatorios aportados al proceso, así como los alegatos de las partes que conforman la controversia objeto de decisión, la cual se encuentra trabada en cuanto al arrendatario demandante, en una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo petitorio esta concretado en la obtención de un pronunciamiento que imponga a la arrendadora cumplir con su obligación de garantizar el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por parte del arrendatario, la cual afirma que ha sido violentada por la arrendadora demandada, al impedir el mantenimiento de la unidad de aire acondicionado instalado en el local objeto del juicio, dada la falta de ventilación existente en el mismo, así como la supuesta suspensión del suministro de agua potable.

Y en contraposición a lo anterior, se plantea en el presente juicio, una reconvención interpuesta por la arrendadora demandada, en virtud de la cual se solicita la Resolución del mismo Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de ambas acciones, pero ésta fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario demandante, de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2008, así como por el supuesto deterioro del inmueble arrendado.

En atención a los términos en que quedó trabada la litis en el presente juicio, esta Juzgadora observa, que se demanda el cumplimiento de una de las obligaciones principales del Arrendador, y en contraposición a ella, se demanda la resolución del contrato que establece las obligaciones cuyo cumplimiento debe ser observado por las partes en conflicto.

En tal sentido, quien aquí Sentencia quiere acotar, que las referidas acciones se encuentran previstas en el Artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con parte de la doctrina, la disposición in comento plantea la proposición de dichas acciones solo en forma alternativa y no simultanea, así se encuentra reflejado en una Sentencia invocada por el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, en la cual al tratar el punto de la Acumulación de las Acciones de Cumplimiento y de Resolución, se citó una decisión de la Casación de fecha 26 de abril de 1990, Ramírez y Garay, Vol.CXII, N° 367-90, pag. 327, en la cual se dejó establecido:

Conforme al artículo 1.167 del Código Civil, las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, o sea, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ellos. Según la doctrina, por los efectos jurídicos de ambas acciones, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente.

En efecto al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara la resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiera existido. En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no haya ejecutado cumpla con el mismo, es decir, satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato, por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato. Al estimarlo así la recurrida, antes que violar el contenido de los artículos denunciados, les dio cabal aplicación

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Acogiendo los argumentos esgrimidos en la posición doctrinaria y jurisprudencial citada con antelación, que a nuestro criterio son aplicables en este caso concreto, dado que han quedado propuestos el Cumplimiento y la Resolución del mismo contrato, en forma simultanea por las dos partes en conflicto, y por cuanto una de las consecuencias que según la doctrina sentada por el Dr. J.M.O., en la misma obra citada, se le atribuye a la resolución demandada, es la de producir los efectos liberatorios, en el sentido de que las partes quedan desligadas de las obligaciones que había contraído por el contrato y que todavía no hubieren cumplido, o que – añade quien suscribe -- pudieran haberse dejado de cumplir, se nos impone la necesidad de entrar a conocer primero lo relacionado con la Resolución del Contrato de Arrendamiento, planteada en el presente juicio por la Arrendadora demandada mediante Reconvención, y posteriormente, una vez verificado dicho pronunciamiento, proceder a la consideración en cuanto al Cumplimiento del mismo contrato, al exigir la verificación de una obligación concreta por parte de la Arrendadora demandada, y en tal sentido procederemos seguidamente.

EN CUANTO A LA RECONVENCION

Conforme a lo alegado por la arrendadora demandada, en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 36 al 39 del presente expediente, esta propuso al arrendatario actor, la reconvención en virtud de que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento que los vincula, ello fundamentado en cuanto a los hechos, en dos circunstancias, la primera relacionada con lo previsto en el Artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el Desalojo del inmueble arrendado, a consecuencia del deterioro del mismo, que según lo alegado fue planteado por el propio demandante, con el telegrama cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que notifica de las filtraciones existentes en el techo del único baño del local a que se refiere la presente decisión. Y la segunda, motivada en la falta de pago de los cánones causados a consecuencia de la obligación asumida por el arrendatario demandante en el contrato instrumento fundamental de la acción a decidir, correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2008, los cuales fueron consignados extemporáneamente por el mismo.

Tomando en cuenta, que la Acción incoada mediante la Reconvención objeto de la presente decisión, es la de Resolución Arrendaticia, a criterio de esta Juzgadora, es necesario llevar a cabo el análisis del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la resolución demandada, circunstancia que incide en la calificación de la acción correspondiente.

En tal sentido, consta en la Cláusula Segunda del referido contrato, que corre inserto en el expediente a los folios 13 al 16, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, conforme a la cual se estableció que la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo, que comenzaría a regir a partir del 01 de Marzo de 2003, no obstante lo cual, acordó la precitada cláusula la posibilidad de prorrogarlo por tiempo igual, siempre que la parte interesada lo notificare con treinta (30) días de anticipación, condiciones que a nuestro criterio, le dan al contrato de marras la condición de tiempo determinado, en razón de lo cual, y dejando a salvo el pronunciamiento que nos compete en esta misma decisión, en cuanto a su procedencia o no, la acción de resolución de contrato propuesta por vía de reconvención, es ajustada a derecho. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, y para pronunciarnos en cuanto a la Acción Resolutoria propuesta mediante Reconvención, nos corresponde analizar el primer fundamento de hecho de la misma, relacionado con el supuesto deterioro del inmueble arrendado, en relación con el cual quien aquí Sentencia observa, que la Arrendadora trajo a colación dicho alegato, con fundamento en el Telegrama cuyo valor probatorio fue establecido previamente, enviado por el Arrendatario demandante a su Arrendadora demandada, el cual habla de grandes filtraciones de agua, y soportada legalmente en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, que consagra la acción de Desalojo, cuando el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o reparaciones de tal magnitud que ameriten su desocupación.

En cuanto a la argumentación expuesta anteriormente, esta Juzgadora advierte, que la información derivada del telegrama antes referido, por una parte, no es siquiera suficiente por si sola, para dar por demostrada la existencia de las supuestas filtraciones a que se refiere el mismo, en cuyo caso correspondía a la arrendadora reconviniente la carga de demostrar la existencia de las mismas, cosa que no fue promovida en el juicio, toda vez que la Inspección Judicial promovida por ésta en el juicio, estaba dirigida a probar otros hechos vinculados con la controversia distintos al supuesto deterioro del inmueble a causa de las referidas filtraciones. Ello no obstante, que este Tribunal en ocasión de la evacuación de la referida Inspección Judicial, en atención a un particular general que requería dejar constancia de las condiciones generales del inmueble objeto del juicio, observó en el techo del único sanitario del local en cuestión, algunos daños posiblemente producto de filtraciones, que bajo ningún concepto pueden requerir la desocupación del inmueble a los fines de su reparación, y mucho menos, ameritar la demolición de dicho inmueble, que son los supuestos previstos en el literal “c” del citado artículo 34, norma alegada como fundamento de tal argumento, por parte de la reconviniente. Así se declara.

Siendo en consecuencia de las consideraciones establecidas previamente, y por cuanto la demandada reconviniente, no solo no acreditó en el juicio, los elementos de hecho que conforman su alegato en cuanto a la existencia de supuestas filtraciones, sino que adicionalmente los mismos, a criterio de esta Juzgadora, no son suficientes para conformar los supuestos previstos en el citado Artículo 34, literal “c” de la Ley especial, razones por las cuales, se desestime la procedencia de tal alegato como fundamento de la reconvención objeto de decisión. Así se declara.

En cuanto al fundamento de la Reconvención objeto de decisión, relacionado con el incumplimiento por parte del arrendatario demandante reconvenido, de su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, los cuales alega la arrendadora demandada reconviniente, fueron consignados extemporáneamente por su arrendatario mediante procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, esta Juzgadora considera pertinente entrar a analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustanciadas en Expediente N° 589/08, aportadas por las partes en copia certificada, cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación, en tal sentido procede de la siguiente manera:

Por cuanto el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforma un mecanismo de pago de los cánones de arrendamiento, para el caso de que los Arrendadores se nieguen a recibir los mismos, y dado que a la luz de dichas normas se podría derivar la solvencia de los arrendatarios en cuanto a ellos, es preciso invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).

A los mismos efectos es pertinente traer a colación, lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la reconvención objeto de decisión, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, en cuanto a la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado como contraprestación del arrendatario, y la oportunidad para ello, por lo que cabe citar las siguientes disposiciones contractuales:

Cláusula Segunda: “Entre los contratantes se ha determinado que el tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, que comienza a regir a partir del 1 de marzo del año 2003, hasta el 1 de marzo del año 2004, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual, siempre que la parte interesada notifique a la otro, por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Y “EL ARRENDATARIO”, se encuentre al día con las condiciones expuestas en el contrato de arrendamiento, muy especialmente en los pagos del canon, fijado en el presente contrato y las demás clausulas”. (Lo resaltado del Tribunal).

Cláusula Tercera: Ambas partes contratantes han convenido que el canon de arrendamiento será por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar por mensualidades vencidas a “EL ARRENDADOR”, en su casa de habitación, y la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a el “ARRENDADOR”, a dar por rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del local cedido en arrendamiento, quedando a salvo los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar. Obligándose este hacer entrega del local en las mismas condiciones optimas de funcionamiento en que el “ARRENDATARIO”, jura recibirlo y así queda establecido en el presente contrato”. (Lo resaltado del Tribunal).

En atención a las disposiciones contractuales y legales antes invocadas, se determina la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento pactados en le citada Cláusula Tercera, como contraprestación del Arrendatario demandante reconvenido, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, así como la oportunidad para consignarlos, para el supuesto de que el arrendador se negare a recibirlos, y en función de ello, determinar o no la legitimidad de los mismos, y la consecuente solvencia del demandado en cuanto a dichos cánones.

En consecuencia, a tenor de lo establecido contractualmente tenemos, que el arrendatario debe cancelar los cánones pactados por mensualidades vencidas, las cuales de acuerdo con su fecha de inicio, se vencen el último de cada mes, por lo que contractualmente corresponde pagarlos una vez vencido el mes, vale decir, después del treinta (30) de cada mes.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley especial antes citado, se establece que el arrendatario reconvenido, dispone de quince (15) días continuos, siguientes al último de cada mes, vale decir, dentro de los primeros quince (15) del mes siguiente al vencido, para consignarlo legítima y oportunamente en los Tribunales de Municipio competentes en función de la competencia territorial prevista en la misma norma.

En consonancia con lo establecido previamente, nos corresponde a.l.o.d. pagar los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución demandada, y se le imputa al arrendatario demandante reconvenido, que son los correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, los cuales éste último procedió a consignarlos en el Expediente de Consignaciones N° 589/08, sustanciado por ante el Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en copia certificada fue aportado al proceso por ambas partes, corriendo insertas a los folios 61 al 106 y 135 al 182 respectivamente, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, para en función de ello, determinar la legitimidad del pago de los mismos, y su consecuente posibilidad de derivar la solvencia en cuanto a ellos.

En ese orden de ideas, en cuanto al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2008, tenemos que en consonancia con lo establecido contractualmente, el arrendatario demandado reconvenido debía cancelar dicho canon, los primeros días de Julio, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponía hasta el quince (15) del mismo mes de Julio, para consignarlo oportunamente.

Aplicando al referido canon del mes de Junio de 2008 lo establecido anteriormente, nos encontramos con que consta en las actas procesales, concretamente en los folios 93 al 97 y 163 al 167 respectivamente, que el arrendatario demandante reconvenido, consignó ante el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, el canon del referido mes en fecha 22 de Julio de 2008, cuando tenía como fecha límite para ello de acuerdo con la disposición legal, el 15/07/08, siendo en consecuencia evidente, que la consignación del mismo se verificó después de expirado el plazo que la ley le acuerda a dichos efectos, por lo que dicha consignación es extemporánea, y por ende no puede derivar la solvencia del arrendatario en cuanto al pago del canon del mes Junio de 2008. Así se declara. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto a los cánones de los meses de Julio y Agosto de 2008, esta Juzgadora observa, que de acuerdo a lo establecido contractual y legalmente, el arrendatario disponía para consignarlos oportunamente, hasta la fecha 15 de Agosto de 2008 el del mes de Julio, y hasta el 15 de Septiembre de 2008 el del mes de Agosto. En atención a lo antes señalado, consta en las actas procesales, concretamente en los folios 98 al 103 Y 168 al 172, que el arrendatario demandante reconvenido, consignó ante el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, el canon de los referidos meses de Julio y Agosto de 2008, en fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo en consecuencia evidente, que la consignación de los mismos se verificó después de expirado el plazo que la ley le acuerda a dichos efectos, por lo que dicha consignación es extemporánea, y por ende no puede derivar la solvencia del arrendatario en cuanto al pago del canon del mes Julio y Agosto de 2008. Así se declara. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).

Declarada como ha sido conforme a los pronunciamientos verificados anteriormente, la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto del presente año 2008, cuyo incumplimiento fue el fundamento de la Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la misma, planteada en el presente juicio al arrendatario por vía reconvencional, para quien aquí Sentencia, evidenciado con ello el incumplimiento del arrendatario en una de sus obligaciones principales, prevista en el Artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2°, cual es la de pagar los cánones pactados en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes en conflicto, la cual además establece expresamente, la posibilidad para el Arrendador de solicitar la desocupación del inmueble arrendado ante la falta de pago de dichos cánones, es forzoso concluir en que es procedente y ajustado a derecho, declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en conflicto. Así se declara.

EN CUANTO A LA ACCION DEL DEMANDANTE RECONVENIDO

Tal como ha quedado ampliamente expuesto en la presente decisión, la parte actora, ciudadano F.A.R.P., en su condición de Arrendatario interpuso en el presente juicio, una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo fin es obtener un pronunciamiento del Juez, que le imponga a su Arrendadora cumplir con la obligación de garantizarle el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, vulnerado en atención a los argumentos de hecho reiteradamente indicados. Pedimento que desde el punto de vista fáctico, implica el cumplimiento por parte de su arrendadora, en una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia contenida en el contrato instrumento fundamental de la demanda, como lo es garantizarle en lo sucesivo al arrendatario, el uso, goce y disfrute del inmueble.

Ahora bien, determinada como quedó en los términos antes establecidos, la procedencia de la Acción Resolutoria propuesta por la Arrendadora demandada reconviniente, a criterio de esta Juzgadora, es pertinente reproducir en este acto lo expuesto previamente, en relación con lo sentado por la doctrina, en cuanto a que el efecto de la declaratoria de la resolución del contrato, es dejar las cosas como estaban antes de celebrarse el contrato, en consecuencia de lo cual, si el contrato por efecto de la decisión se considera resuelto o terminado, no es posible que pueda exigirse al mismo tiempo su cumplimiento, circunstancias que evidentemente hacen nugatoria la posibilidad de entrar a considerar en el caso de marras, la procedencia o no del cumplimiento demandado por el actor, toda vez que de ser afirmativo tal pedimento, implicaría ordenar a la arrendadora el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, que a consecuencia de hechos sobrevenidos posteriormente al planteamiento de la acción incoada en el juicio, y la cual le dio inicio al proceso, como lo fue el incumplimiento por parte del Arrendatario demandante, en cuanto a cánones causados después de su proposición, fue resuelto conforme a lo establecido anteriormente, razones por las cuales, quien aquí sentencia, se abstiene de analizar la procedencia o no de dicha acción de cumplimiento. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora no quiere dejar inadvertido, que delimitada la controversia en atención a los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por las partes en conflicto, cada una de ellas en conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en cuanto a la parte actora reconvenida, a la misma le correspondía demostrar la violación por parte de su arrendadora en cuanto a su obligación de garantizarle el uso y disfrute del local arrendado, que según lo explanado en el libelo, se produjo en función de dos hechos concretos, la imposibilidad de darle mantenimiento al equipo de aire acondicionado instalado en el mismo, y requerido de forma insustituible debido a la falta de ventilación del inmueble arrendado, y por la otra, la supuesta supresión del servicio de agua potable al local por parte de la arrendadora demandada, a consecuencia del manejo de la llave de paso que le permite el suministro de dicho servicio.

En atención a tales alegatos, le correspondía al demandante probar tales hechos, pero es el caso, que en el presente juicio la parte actora produjo en el mismo elementos probatorios mediante los cuales, si bien demostró que el equipo de aire acondicionado no funcionaba, y que no había suministro de agua en un momento concreto, cual fue la oportunidad en que se practicó la Inspección Judicial anexada al libelo de demanda, no demostró que tales circunstancias se hayan producido a consecuencia de un hecho de su arrendadora, pues las pruebas promovidas en el lapso probatorio, fueron evacuadas extemporáneamente dada su promoción tardía, como es el caso de los testigos promovidos el día octavo (8°) del lapso probatorio, o por el contrario nada aportaron a los efectos indicados, como lo fue en el caso de las pruebas instrumentales contenidas en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 589/08, aperturado por el Arrendatario demandante, para llevar a cabo las consignaciones de los cánones de arrendamiento pactados, así como el acuse de recibo de un telegrama que le dirigiera a su arrendadora.

Aunado a ello, a criterio de ésta sentenciadora, estos argumentos de hechos alegados por la parte actora, como fundamento de su acción, referidos al mantenimiento del aire acondicionado, y al suministro del servicio de agua potable, el primero, por una parte no está establecido expresamente en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, y el segundo de ellos, esta supeditado a un hecho que no depende de la arrendadora, sino al servicio prestado por Hidrocapital en la zona donde se encuentra ubicado el local objeto del juicio, con lo que no puede subsumirse una acción de cumplimiento de contrato como la incoada en el presente juicio, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento se pretenden no están expresamente previstas en el contrato de arrendamiento a que se refieren las mismas, elementos todos los anteriores, que de ser analizados, podrían conducir a todo evento a la desestimación de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en el presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por vía de Reconvención por la ciudadana: G.R.D.C., en su condición de Arrendadora demandada reconviniente, contra el ciudadano: F.A.P.R., en su condición de Arrendatario actor reconvenido, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: F.A.P.R., en contra de la ciudadana: G.R.D.C..

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida, a hacer entregar a la parte demandada reconviniente, del inmueble objeto del juicio, constituido por un local comercial S/N, ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, libre de bienes y personas.

CUARTO

Dados los términos del presente fallo, se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

W.G.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

W.G.R..

SRP/wg.

Exp. N° 1314/08.

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