Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000511

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.202.201 y V.-10.791.706.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: las abogadas en ejercicio V.V.L. y YROHANICK ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.978.137 y V.-13.069.176, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.352 y 112.116, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogado en ejercicio A.F.-CONCHESO, E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, J.I.G. y R.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.604.977, V.-11.679.928, V.-14.107.691, V.-16.368.378 y V.-14.892.632, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 117.571 y 97.935, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la abogado en ejercicio V.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.352, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., presentó demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

El día dieciocho (18) de marzo de 2014, el ciudadano R.M., actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual devolvió la boleta de notificación acompañada de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia. Sin firmar.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Yrohanick Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.116, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de citación dirigido a la parte demandada.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, este Tribunal acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, por lo que ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

El día seis (06) de junio de 2014, la abogado en ejercicio V.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.352, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación acordados por este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, la abogado en ejercicio V.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.352, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación dirigidos a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.

El día veintiocho (28) de julio de 2014, el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y en consecuencia se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día dieciséis (16) de octubre de 2014, la abogado en ejercicio Yrohanick Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.116, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), presentó escrito de promoción de medios probatorios.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de las partes en el proceso.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de reproducción del disco compacto marcado “L”, acordado por este Tribunal en el auto de admisión de medios probatorios.

El día doce (12) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio V.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.352, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., presentó escrito de informes.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), presentó escrito de informes.

El día veintiséis (26) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha cinco (5) de mayo de 2015, este Tribunal en virtud de la necesidad de un estudio más profundo sobre el merito del asunto, resolvió diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Los ciudadanos F.R.G.S. y A.J.M.A., ambos plenamente identificados en autos, demandan a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), alegando que fueron adquiridos siete (07) boletos aéreos de ida y vuelta con destino a la ciudad de Punta Cana, República Dominicana, para viajar en el vuelo identificado bajo el número 220 el día tres (03) de septiembre del año 2009, con hora de salida 7:05 de la mañana, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía s.B., hasta Punta Cana, República Dominicana, dicho vuelo presentaría una escala en Panamá con hora de llegada de 08:55 de la mañana, saliendo nuevamente desde Panamá a Punta Cana a las 13:37 de la tarde; señala la representación judicial de la parte accionante que el mencionado vuelo tendría como fecha de regreso a Venezuela desde Punta Cana el día diez (10) de septiembre del año 2009, realizando una escala en Panamá en horas 17:10 de la tarde, con posterior llegada a Maiquetía a las 23:26 de la tarde.

Ahora bien, identificado el horario de vuelo la parte accionante, procede a señalar que dicho vuelo fue cancelado de manera unilateral, inconsulta e injustificada por los representantes de la parte demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), argumentando que el referido vuelo se encontraba completo y que el mismo estaba fuera de hora, argumento que desecha la representación judicial de la parte accionante al señalar que sus representados se encontraban para la referida fecha en la hora requerida. Aunado a lo antes señalado la parte accionante continua afirmando que procedió a dirigirse al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual procedieron a realizar los reclamos correspondientes, y que en virtud de ello permanecieron en el aeropuerto con la finalidad de esperar un próximo vuelo, no obstante el último vuelo del día que tendría igualmente como destino la ciudad de Panamá, presentó las misma situación del anterior, quedando para el mismo veinte (20) pasajeros en la misma situación que la referida parte accionante, procedieron igualmente al llamado de las autoridades correspondientes, sin embargo dichas acciones de acuerdo a lo señalado por la parte accionante, causó daños y perjuicios incuantificables por cancelación del vuelo de la referida aerolínea.

Señala la parte accionante que ante el incumplimiento de la referida aerolínea se vieron en un escenario de cambio en sus planes vacacionales del grupo familiar, vulnerándose así la contratación que inicialmente se contrajo con la aerolínea, lo que generó como daño alterno, la perdida del capital invertido para el disfrute del referido viaje, de tal forma que alega se le causaron una serie de daños morales y materiales. Señalan igualmente la perdida del hotel reservado el cual no pudieron disfrutar por cuanto se expone que dicha aerolínea había sobrevendido los boletos, el hecho de que pudieron ser sancionados de manera administrativa por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), toda vez que ya habían efectuado ante el correspondiente operador cambiario la solicitud de autorización para realizar pagos de divisas con tarjeta de crédito en el exterior, hecho que tampoco se generó por no haberse realizado el respectivo viaje.

Alega igualmente la parte accionante que con ocasión a la denuncia presentada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se procedieron a realizar varios actos conciliatorios sin que la parte demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), respondiera de manera satisfactoria a la solicitud de la accionante, lo cual evidenció una conducta poco seria de la referida aerolínea para poner fin al referido conflicto, de tal forma que no existe la firme voluntad de cumplir; luego de los referidos intentos el INDEPABIS emitió un pronunciamiento mediante el cual decidieron sancionar a la linea aérea con tres mil (3000) unidades tributarias sin que la parte accionante vieran de alguna manera satisfecha su pretensión con ocasión a los daños y perjuicios en virtud de la conducta de la empresa denunciada, por lo que en virtud de los hechos expuestos demandan de la empresa prestadora de servicio público de transporte aéreo comercial que convenga en pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 189.135,00) por concepto de cancelación injustificada por parte de la aerolínea, daños y perjuicios materiales y daño moral, así como el pago de la indexación judicial y sea condenada en costas.

Por su parte, en la contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada señalan que la actora ha planteado en su demanda que los reclamos presentados devienen de la suscripción de un “Contrato de Transporte Aéreo Internacional”, entre estos y la demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), plenamente identificada en autos; no obstante en primer lugar señalan que en los hechos alegados en su escrito liberar demandan la indemnización de daños y perjuicios por la aparente “cancelación injustificada” del vuelo identificado bajo el Nº 220 programado para el día tres (03) de septiembre del año 2009 a las 7:05 de la mañana, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. hasta Punta Cana, República Dominicana, con escalas acordadas en ciudad de Panamá, Panamá, con fecha de regreso a destino (Caracas-Venezuela) desde Punta Cana el día diez (10) de septiembre de 2009.

Alegan igualmente que desde el día diez (10) de septiembre de 2009, fecha en que los demandantes debieron haber llegado a su destino, hasta el día diez (10) de febrero de 2014, fecha en que la parte accionante interpuso la presente demanda, han transcurrido íntegramente 1.614 días, desglosados en cuatro (4) años y cinco (5) meses, lo que evidenciaría que han transcurrido holgadamente más de dos (2) años o, más de tres (3) incluso, lo que consistiría en la no iniciación por parte de los demandantes de la acción de responsabilidad dentro del plazo de dos (2) años contados desde la llegada a su destino, o desde el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, por lo que advierten que conforme lo establecido en la Ley Aprobatorio del Protocolo de Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el doce (12) de octubre de 1929, el cual fue suscrito en la Haya el veintiocho (28) de septiembre de 1955 y publicada en Gaceta Oficial Nº 632, extraordinario de fecha catorce (14) de julio de 1960, artículo 29 de la referida norma, debería en un principio consumarse como consecuencia jurídica en la declaratoria de prescripción de la acción intentada.

No obstante, en la contestación al fondo de la demanda convienen que el día trece (13) de marzo de 2009, la parte accionante adquirieron siete (7) boletos aéreos de ida y vuelta con destino a Punta Cana, República Dominicana, de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), como prestador de servicio público de transporte aéreo comercial para viajar en el vuelo Nº 220 del día tres (03) de septiembre de 2009, niegan que dicho vuelo haya sido cancelado de forma unilateral, inconsulta e injustificada por la demandada, y no por el argumento de que el vuelo estaba “completo”, señalan que la parte accionante no estuvo en la hora requerida en el “counter” para el correspondiente chequeo de vuelo, toda vez que llegaron tardíamente para su chequeo y el chequeo del equipaje en el vuelo antes identificado como CM200 programado para las 7:05 de la mañana con salida a la ciudad de Panamá, por lo que el mismo estaba cerrado; también alega la representación judicial de la parte demandada, que ninguna de los representantes de la referida aerolínea les hubiese indicado y/o a otros pasajeros que los anotarían para la lista de un supuesto vuelo programado para las 11:00 p.m., y que tal vuelo no se hubiese realizado, por lo que niega que los supuestos hechos alegados hayan causado una serie de daños y perjuicios incuantificables, ni tampoco angustia y desasosiego por la falta de una supuesta explicación a la accionante, niegan igualmente que dichos hechos hayan causado daños a los demandantes, a sus familiares o a ambos, consistentes en la perdida del capital invertido para el hospedaje en Punta Cana, y/o la pérdida de la oportunidad de disfrute familiar, lo que tampoco ocasionó una serie de daños morales y materiales a los demandantes; por lo que de los hechos explanados niegan que la parte demandada haya sobrevendido los referidos boletos aéreos, o haya actuado con dolo o negligencia en perjuicio de los demandantes en el aparente incumplimiento a lo acordado en la sede administrativa, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, como punto previo en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva, hacer las siguientes reflexiones sobre el caso sometido a su consideración:

De conformidad con lo expresado en el libelo de demanda la parte actora, ciudadano F.R.G.S. Y A.J.M.A., suficientemente identificados en autos, en fecha trece (13) de marzo de 2009, se produjo para ellos y cinco personas más “una cancelación injustificada de vuelo” para viajar en el vuelo contratado con la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., COPA AIRLINES, parte demandada en la presente causa. Dicho contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros versaba sobre siete (7) boletos ida y vuelta con destino al Aeropuerto Internacional de Punta Cana, Punta Cana, República Dominicana, para viajar en el vuelo número 220, el día tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., con escala pactada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen ubicado en la Ciudad de Panamá; con regreso a la República Bolivariana de Venezuela, desde la ciudad de Punta Cana, con igual escala en Ciudad de Panamá el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través del aeropuerto internacional S.B.d.M., lo que no es un hecho controvertido en el presente asunto y conlleva esencialmente a determinar procesalmente en este asunto que, la parte actora pretendía abordar la aeronave que desarrolló dicho vuelo número 220 de COPA AIRLINES en condición de pasajeros, por lo que no se aprecia que el referido vuelo hubiese sido cancelado y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el vuelo identificado bajo el número 220 y todo el trayecto ya señalado, pueden ser evaluados como vuelos en el que se configura un “Transporte Internacional” que está tutelado por la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el doce (12) de octubre de 1929 y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación el primero (1°) de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y catorce (14) de junio de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632, y supletoriamente por la Ley de Aeronáutica Civil y la Regulaciones Aéreas Venezolanas y Providencias Administrativas vinculas al transporte aéreo de pasajeros.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio de Varsovia, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone exactamente lo siguiente:

El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.

(Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar entonces, el caso sometido a este sentenciador debe, por estar en el expediente la información probatoria necesaria, insertarse dentro del esquema del transporte internacional de personas, y al no discutirse la jurisdicción venezolana para resolver esta controversia queda determinado que la ley aplicable al presente caso es la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el doce (12) de octubre de 1929 y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación el primero (1°) de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y catorce (14) de junio de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632, y supletoriamente por la Ley de Aeronáutica Civil y la Regulaciones aéreas Venezolanas y Providencias Administrativas vinculas al transporte aéreo de pasajeros.

Delimitado el carácter de transporte internacional del caso sometido a la consideración de este Tribunal, y no discutida como se dijo por la parte demandada la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente acción, este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos en el caso sub.-examine que la parte actora procedió, ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (I. N. D. E. P. A. B. I. S.) y, ante Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I. N. A. C.), a presentar denuncias vinculadas a los hechos narrados en el libelo de la demanda como igualmente otros escritos vinculados a dichas reclamaciones. Todos estos instrumentos fueron incorporados al expediente en reproducciones fotostáticas simples, no obstante, por ser estos instrumentos formados con el concurso de la autoridad administrativa ante la cual fueron tramitados y al no haber sido desconocidos ni impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal los acepta como prueba de las afirmaciones en ellos contenidas, en las fechas en que fueron realizadas las mismas. De igual forma y aún cuando no consta en autos el instrumento fundamental de la demanda cuales son los contratos de transporte cuyo alegado incumplimiento da lugar a la presente reclamación, se aprecia que en la contestación de la demanda se convino expresamente en que estos contratos fueron celebrados, por lo que tal circunstancia no es un hecho controvertido en el presente asunto, y así se decide.

No obstante lo anterior y, alegada la prescripción de la acción propuesta con fundamento en el artículo 29 del Convenio, vemos que, tomando como base de su aplicación para el presente asunto la fecha en que ha debido comenzar a transcurrir el lapso para que la misma opere el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha señalada como de último destino o regreso al país de la parte actora hasta que la parte actora inició o interpuso la presente acción persiguiendo la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada lo que ocurrió con fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), transcurrió un lapso de mucho más de dos (2) años, lo que desde una simple operación aritmética puede determinarse.

En este sentido, dispone el artículo 29 de la Ley Aprobatoria del Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, lo siguiente:

1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del lapso de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado a destino o desde la interrupción del Transporte.

2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca del caso.

Con relación al argumento explanado por la parte actora en el escrito de informes haciendo valer en sede judicial las actuaciones administrativas anteriormente descritas como interruptivas de la prescripción de la acción, determina este Tribunal que por cuanto lo reclamado por esta acción no se trata de crédito alguno, sino antes bien de daños y perjuicios alegados, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, en relación con el cobro extrajudicial alegado.

Por otra, parte en cuanto a la interrupción de la prescripción con fundamento en el artículo 1973 del Código Civil, puede apreciar este Juzgador que en las reproducciones fotostáticas simples de las actuaciones administrativas distinguidas anteriormente, se aprecia como última declaración de la parte demandada, la realizada en el Acta de Audiencia de Descargo de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) cuando se lee textualmente que la parte demandada declaró: “(…) la admisión parcial por lo que respecta al reembolso de los boletos y el rechazo de todos los otros pedimentos (…)”; Sin embargo, luego de esa actuación de reconocimiento parcial de “reembolso de los boletos”, lo que ocurrió en la fecha antes señalada, igualmente transcurrieron más de dos años antes de la interposición de la presente demanda, incoada el diez (10) de febrero de 2014 lo que inevitablemente hace verificar la prescripción de la acción propuesta en el presente asunto, y así se decide.

Sobre este particular, en sentencia Nº 87 de fecha doce (12) de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el Juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

En el caso planteado, el sentenciador señaló que la prescripción de la acción estaba regulada por el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, que establece el lapso de un (1) año desde que ocurrió la lesión, para que prescriba la acción, interrupción que se hubiera producido si la citación hubiera ocurrido antes que transcurriera el año desde que ocurrió el daño, o si se hubiera registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionado debidamente autorizada por el juez, lo que no ocurrió pues la única citación que se produjo en ese momento fue anulada como consecuencia de una reposición de la causa, y el registro de la demanda se realizó mucho después de transcurrir el plazo de prescripción, sin ni siquiera llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil.

Por tanto, el juez de la recurrida no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, pues verificó si estaban dados los modos para interrumpir la prescripción y constato que no fueron cumplidos de conformidad con lo pautado en dicha norma.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del este fallo

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que no hay registro de la presente demanda y de su correspondiente orden de comparecencia ni de ninguna otra demanda que demuestre la interrupción de la prescripción, y así se decide.-

Para ilustrar mejor el presente fallo tenemos lo señalado por J.E.P., en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por M.P., bajo la coordinación de los doctores M.F., Mª. J.G.L. y A.M.P., página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:

“Es bueno traer a colación que, de resultar las lineas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. J.M.Z. vs Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales).

Del acto administrativo dictado por INDEPABIS con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), no puede extraerse una nueva declaración de reconocimiento como la realizada en el Acta de Audiencia de Descargo de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) que pudiere este Tribunal acoger para determinar en ese sentido la interrupción de la prescripción alegada, al menos en cuanto al “reembolso de los boletos” allí determinado y, en ningún caso, reconocimiento de derecho alguno en cuanto a daños y perjuicios por cancelación de vuelo y reclamación de Derechos Especiales de Giro, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto debe forzosamente este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo la prescripción de la acción propuesta por lo que se hace inoficioso descender al estudio de cualquier otro alegato o defensa opuesta por las partes, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:

PRIMERO

PRESCRITA la acción propuesta que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES interpusieron los ciudadanos F.R.G.S. Y A.J.M.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 10:35 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr.-

Expediente Nº 2014-000511

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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