Decisión nº 008-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de ABRIL de 2009.

198° y 150°

SENTENCIA No. 008-09 CAUSA No. 070-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL,

JUEZA PRESIDENTA: DRA. A.Á.D.V.,

JUEZ QUIEN SUSCRIBE EL FALLO: DR. F.H.R..-

REPRESENTANTE FISCAL: DR: OVIDIO ABREU, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSORES PÚBLICO. ABGDOS. R.P. y MIRILENA ARRIAZA, R.R.D.O.,

ACUSADOS: A.S.B.V., J.A.F. y R.J.R.,

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, IMPUTADOS A LOS PRIMEROS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, para el ultimo de los nombrados.

VICTIMAS: A.J.P. (Occiso) y D.D.C.H.

SECRETARIO DE SALA : ABGDO. ELIEXCER DIAZ.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público conforme el escrito que en formal acusación fiscal conlleva a la apertura del juicio Oral y Público son los siguientes:

En fecha 03 de agosto del año 2007, siendo las ocho y treinta de la noche aproximadamente (8:30 PM), se encontraba el ciudadano A.J.P.A., en su negocio de comida rápida, ubicado en la avenida principal del barrio S.F.I., calles 3 y 4, del Municipio San Francisco , en compañía de su esposa N.d.C.H., su empleado J.R.L.L. y el ciudadano E.A.B., cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, donde se encontraban los imputados J.A.F.F. Y R.J.R.P., del cual descendió el imputado ciudadano A.S.B.V., portando un arma de fuego, quien sin mediar palabras le propinó varios impactos de bala al hoy occiso ciudadano A.P., ocultándose el ciudadano J.L. detrás del mostrador, mientras observaba que el ciudadano A.S.B.V. le disparaba a la víctima, quien cae al suelo, y una vez allí le propina otro impacto de bala, ocasionándole la muerte, debido a fracturas de cráneo y hemorragia cerebral producida con proyectil de arma de fuego, para luego dispararle ala ciudadana N.D.C.H., hiriéndola en el brazo izquierdo, y luego le dispara al ciudadano J.R.L.L., percatándose que el arma ya no tenía proyectiles, huyendo en el vehículo en el cual llegó, en compañía de los imputados J.A.F.F. Y R.J.R.P..

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-

El juicio oral y público en el presente asunto penal se inicia el día 21 de Enero de 2009, y concluye en fecha 25 de Marzo 2009. En el acto de apertura del mismo la representación fiscal, a cargo del Dr. OVIDIO ABREU, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos, los preceptos jurídicos y la precalificación jurídica que imputa, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos, señalando que :

…el día 03-08-2007, siendo aproximadamente un cuarto para las ocho (08) de la noche, se encontraba el hoy occiso ciudadano ANTONIO (ANTHONY) J.P., en un negocio de venta de comida rápida como carne, pollo, arepas, de su propiedad ubicado entre la Av. 3 y 4 del sector San F.I., Municipio San Francisco, Estado Zulia, el ciudadano se encontraba en compañía de su esposa y el ciudadano L.L., observaron un vehículo donde se encontraban los hoy acusados, bajándose del vehículo y portando A.B. un arma de fuego, efectuando varios disparos al occiso, sin explicación alguna y en presencia de D.H. y J.L. y otras personas, luego de estos disparos volcó su atención a la ciudadana D.H., disparándole igualmente, quien milagrosamente logro esconderse y solo le rozo el brazo, y luego de percatarse que su arma estaba totalmente descargada, se introduce al vehículo y huyen del sitio… posteriormente los hoy acusados fueron aprendidos el 22-08- 07, por una comisión de Funcionarios de la Policía de San Francisco, cuando los acusados se encontraban siguiendo a una tía del occiso de nombre M.A.V., quien pidiendo auxilio en el Departamento Policial, participa lo sucedido, por violencia sicológica y amenazas hacia su persona; tales hechos serán demostrados con los medios de prueba que pudo recabar el Ministerio Público y por ello solicito a este Tribunal al final del Juicio la Culpabilidad de los hoy acusados los ciudadanos A.S.B., J.A.F. y R.J.R., es todo.

Solicitó se declare Culpable a los Acusados A.S.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ANTHONY (ANTONIO) J.P. (OCCISO) y la ciudadana D.D.C.H., y la COMPLICIDAD NECESARIA en los respectivos delitos en contra de los ciudadanos J.A.F. y R.J.R. quienes acompañaron y auxiliaron al ciudadano Bencomo, en el hecho y luego de trasladarlo fuera del lugar. Pidiendo una sentencia condenatoria para ellos.”

La DEFENSA de los acusados A.S.B. y J.A.F.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada MIRILENA ARRIAZA, expuso: “En la apertura del presente debate esta defensa niega rechaza y contradice todo los alegatos expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los hechos ocurridos el 03-08-2007, ya que mis defendidos son inocentes, tal como se demostrara es todo”. El Defensor Público, actuando como defensor del acusado R.J.R., Abogado: R.P., expuso: “Mi defendido R.J.R. siempre fue enfático en decir que el no había cometido los hechos que se les imputa, solicito la absolución de mi defendido.”

En el debate judicial se resolvieron las siguientes incidencias:

  1. - La defensa en la persona de la Defensora Pública Abogada MIRILENA ARRIAZA, solicita la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que las actas que sustentaron el procedimiento y la detención de sus defendidos, ciudadanos A.B. Y J.F., es totalmente irrita, por cuanto fueron detenidos sin orden judicial, por la mera denuncia de la victima, en un hecho no flagrante y sin testigos algunos, y sin haber encontrado en el momento de su detención en ellos ni en el vehículo en que transitaban, alguna evidencia en contra de ellos, por lo que alega que la detención fue inconstitucional, y que tampoco se le imputo formalmente del delito que se les procesa, ya que fueron detenidos presuntamente por amenaza psicológica, y posteriormente quedan detenidos a la orden del Tribunal por los delitos de homicidio intencional y en grado de frustración, por lo que alega la violación de derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad del proceso y la l.p. de sus patrocinados.

    Por su parte el Ministerio Público señala que no hubo tal violación de derechos y garantías, que el procedimiento se dio conforme a la ley, y que no se puede retrotraer el proceso, que se encuentra en pleno juicio oral y público.

    El tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa, y la consecuente libertad de sus defendidos, en atención a que 1) si bien es cierto la nulidad se puede pedir en cualquier estado y grado del proceso, la reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno

    meramente formal, y sin retrotraer el proceso a etapas pasadas, esto en aras del aseguramiento de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo

    26 de la Carta Política, se prohíbe las reposiciones procesales carentes

    de utilidad, entendiéndose como aquellas que alteren inicuamente el desarrollo

    del proceso. 2) Esto, aunado al hecho cierto de que nos encontramos en la etapa del debate judicial, que como fase procesal, se refiere a la etapa mas garantista del proceso, esto es, la fase contradictoria, fase en la que fundada en los principios de inmediación, oralidad y concentración, las partes debatirán y refutaran plenamente las pruebas practicadas en el juicio, rodeándose en efecto de las garantías del contradictorio. Asimismo, observa esta Jurisdicente que los acusados A.B. Y J.F. F., quienes estaban debidamente asistidos de sus abogados, luego de ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, fueron informado de su condición de imputados, se les impuso de los hechos y de los delitos atribuidos y, en base a dichas imputaciones, se les toma declaración y ejercen sus derechos defensivos, elementos estos (hechos y delitos) por los que fueron finalmente acusados y por lo que se apertura el juicio oral y público, en tal virtud, no hubo límites al ejercicio pleno del derecho a la defensa de los mismos, se tutelo eficazmente su derecho y se les ha brindado un debido proceso, de lo que se infiere que no fueron violentados los derechos fundamentales de los acusados, que hagan necesario la nulidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  2. - El Fiscal del Ministerio Público, solicito se oiga el testimonio de la Dra. Y.H.G., a fin de que esta explique el informe médico de la experticia realizada a la ciudadana D.D.C.H., practicado y suscrito por el Médico Forense EVANAN NEGRON, a quien se le imposibilita asistir al juicio oral y público para explicar el mismo, la Defensora Pública, ABDA. MIRILENA ARRIAZA se opone, alegando que existe sentencia de la Sala de Casación Penal en la que se expresa “que no pueden ser emitidos criterios si los exámenes son evaluados por otro experto.” El Fiscal del Ministerio Público señala que no se esta pidiendo que se valore, sino que se escuche, y el Tribunal resuelve, “oir a la experta, dejando claro que en todo caso la decisión sobre el mérito de su valoración se efectuaría en la oportunidad correspondiente en la definitiva,” Y ASI SE DECIDE.

  3. - La Defensa se opone a que el Testigo, ciudadano E.A.B.O., rinda su declaración, por cuanto no posee cédula de identidad, ni documento alguno que lo identifique, alegando que “… EL TRIBUNAL NO PUEDE TENER CERTEZA QUE LA PERSONA SEA QUIEN DICE SER, EN VIRTUD DE NO POSEER LA CEDULA DE IDENTIDAD.” El Ministerio Público insiste en que sea escuchado el testimonio del referido testigo en razón de “...QUE ÉL, EN TODO MOMENTO SE HA IDENTIFICADO COMO UNA PERSONA SIN CEDULA DE IDENTIDAD Y PARTICIPÓ EN VARIOS ACTOS Y FUE LLAMADO POR ESTE TRIBUNAL Y LA PROMOCION DEL TESTIGO FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.” EL Tribunal decide que procederá a escuchar la declaración del ciudadano E.A.B.O., pero el merito de dicho testimonio será analizado en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE

  4. - De igual forma el Ministerio Público luego de oír a la mayoría de los órganos probatorios en Sala, específicamente a los ciudadanos D.D.C.H. H. y J.L.L., consideró necesario AMPLIAR LA ACUSACION con respecto al ciudadano J.A.F.F., por cuanto a su criterio de las pruebas practicadas en juicio surgían nuevos hechos que le acreditaban como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.P. y la ciudadana D.D.C.H., todo de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal en virtud de que se cumplían con los postulados del referido artículo, es decir, la precitada ampliación se baso en circunstancias que no fueron mencionadas antes y que a su vez modificaban la calificación jurídica y/o la pena del hecho objeto del debate, por lo que siendo a la vez tempestiva, dicha ampliación fue advertida al acusado en sala por esta Jurisdicente, imponiéndolo debidamente de ella y del derecho que esta contrae (recibir nueva declaración al imputado, y derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, para lo cual el Tribunal suspendió el debate por un plazo prudencial).

    El fiscal promueve a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.V. a fin de que rinda declaración en atención a la Experticia de Reactivación Especial practicado al vehículo donde viajaban los acusados, y a la Lic. RAYNELDA FUENMAYOR y/o a la LIC. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de Ion Nitrato No. 1397 del 10/10/2007, realizadas a las muestras recabadas en el vehículo antes mencionado, así como la incorporación por su lectura de las mencionadas Experticias, siendo estas pruebas documentales, así como el acta de la Rueda de reconocimiento de fecha 14/09/09 donde funge como testigo el ciudadano E.B.O., y como acusado J.F., pruebas que fueron admitidas por ser pertinentes, lícitas y necesarias.

    La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas y solicita igualmente la recepción de las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.F., M.T.S. Y J.C., así como las Documentales: 1) COPIA SIMPLE DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/09/07, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano E.B.O. y como acusado R.R., 2) RUEDA DE RECONOCIMIENTO del día 29/08/07, donde funge como testigo el CIUDADANO J.R.L.L., y como acusado J.F.. Pruebas que igualmente fueron admitidas, por pertinentes, lícitas y necesarias.

    En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.-

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  5. DRA. Y.H.G., Médico Anatomopatóloga, Experta Profesional, adscrita a la Medicatura Forense, en su condición de Médico Forense Nº 04, quien una vez juramentada e identificada plenamente, y advertida de las generales de Ley, se le puso de vista y manifiesto el Informe Médico suscrito por su persona, reconociendo su firma, y explicó brevemente los hechos que conocía, e indico que:

    el contenido del informe era de fecha 04-08-07,… necropsia realizada al ciudadano A.J.P., al momento de realizar la revisión pude constatar que era de sexo masculino, presentaba cuatro heridas de proyectiles una en el tórax derecho cercano a la nuca, con 8 cm. de diámetro, el orificio corresponde a arma de fuego, el otro también era de 8 cm., estaba situado en el hombro izquierdo en el tercio interno izquierdo, orificio de entrada y salida este lesiona piel y músculo, peñasco derecho, donde fue alojada, fue tomado el proyectil y fue enviado a la fiscalía en sobre amarillo, el tercero fue en el glúteo izquierdo. Se encontraba interno del glúteo izquierdo, lesiona vejiga orinaría, en la pared interna del glúteo se encontró el proyectil fue enviado a la Fiscalía en sobre amarillo, en el antebrazo derecho a nivel del tercio medio lesiono piel y subcutáneo, la causa de muerte fue fractura de cráneo y hemorragia producida por proyectil.

    Asimismo, se oyó la declaración de la Dra Y.H.G., a quien se le pone de manifiesto, el Examen Médico realizado por el médico Forense Dr. EVANAN NEGRON, a la ciudadana D.H., y expuso:

    Este es un protocolo de examen físico, realizado en fecha 13-09-2007, practicado a la ciudadana D.H., quien presentó una herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, de 01 cm. de diámetro, con un orificio de salida cicatrizado, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás… produciendo fractura del cúbito, presento dificultad al momento de flexionar y extender el ante brazo, son producidas por arma de fuego y sanaron en el lapso de 45 a 60 días y debió ser evaluada nuevamente.

  6. FUNCIONARIA CARLELIA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente, y advertida de las generales de Ley, informo que tiene nueve (09) años trabajando para ese Departamento y explicó brevemente los hechos que conocía. El Fiscal 14º del Ministerio Público, hace el siguiente interrogatorio:

PRIMERA

¿Usted realizo la inspección?, Contesto: Si, OTRA: Se le llama para que argumente la inspección realizada, CONTESTO: Son dos inspecciones, una corresponde al occiso, y la otra al lugar de los hechos, OTRA: ¿dejo constancia de cómo se encontraba el lugar? CONTESTO: Si al momento que llegamos solo encontramos unas manchas de sangre. OTRA ¿puede decirnos en que fecha realizo la inspección de la que se esta hablando? CONTESTO: el día 03-08-07, OTRA ¿Al momento de realizar la inspección con quien se encontraba? CONTESTO: con otros Funcionarios adscrito al Departamento del CICPC. OTRA ¿En que lugar realizo la inspección? CONTESTO: En el barrio s.f.I., en la Avenida Principal, OTRA ¿Recuerda si era un sitio mixto o cerrado? CONTESTO: Era mixto. OTRA ¿Pudo localizar algo de interés al momento de la inspección? CONTESTO: habían dos manchas de sangre, OTRA ¿quien le indico el lugar de los hechos? CONTESTO: los familiares. OTRA ¿Identificaron al cadáver? Contesto: Si, lo fotografiaron, OTRA, ¿usted suscribe las actas? CONTESTO: si OTRA ¿las firmas que aparecen en el acta son suyas? CONTESTO: si. OTRA ¿Que tipo de heridas logro observar? CONTESTO: heridas por arma de fuego, OTRA, ¿En que lugares del Cuerpo? CONTESTO: en el brazo, en el tórax y en el glúteo.

La Defensora Pública ABDA. MIRILENA ARIZA, pregunta a la Funcionaria:

PRIMERA

¿logro observar algún orificio en lugar donde realizo la inspección? CONTESTO: No, OTRA ¿la vía donde ocurrieron los hechos es transitada? CONTESTO: si, es la avenida principal, OTRA ¿Desde ese local se puede ver algún otro local de venta de comida? CONTESTO: No recuerdo, recuerdo viviendas, pero locales no recuerdo, OTRA ¿Cuantas heridas le observo al cadáver? CONTESTO: Cinco (05) heridas, OTRA ¿Ellas tenia orificios de entrada y salida? CONTESTO: Tenían de entrada pero no recuerdo de salida es todo,

El Defensor Público ABDO. R.P., interroga:

PRIMERA

¿A que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: Tenemos la hora de la llamada que recibimos en el Departamento, pero no se a que hora exactamente ocurrieron los hechos, fue esa misma noche, OTRA SOLICITA LA DEFENSA. SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y RESPUESTA ¿Que tipo de iluminación tenia el sitio donde sucedió el hecho, si era artificial. Bombillos normales o lampares? CONTESTO: Bombillos y lámparas, OTRA ¿Cuantos bombillos y lámparas habían en el lugar? CONTESTO: Decir específicamente cuantos bombillos o lámparas habían no le se decir pero había iluminación, OTRA ¿Que distancia quedo el occiso? CONTESTO: No recuerdo, pero el sitio era arenoso.

  1. FUNCIONARIO K.B.M., adscrito al Departamento Policial del Municipio San, Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e identificado plenamente, y advertido de las generales de Ley, poniéndosele de vista el Acta Policial levantada por su persona, reconoció su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía:

    lo ocurrido fue el día 07-08-07, a las 3,00 de la tarde esta en los Cortijos se recibió llamada telefónica al Departamento Policial de una señora que fue ubica en el Km. 12, quien coloco una denuncia y dijo que habían unos señores en un vehículo y nos indico por donde se encontraban, quienes estaban diagonal al Departamento Policial de los revisamos y no encontramos nada, pero lo arrestamos, y la señora dice que uno de ellos esta involucrado en la muerte de su hijo que había ocurrido días antes.

  2. FUNCIONARIO F.J.C. adscrito al Departamento Policial del Municipio San Francisco, con el cargo de Sub. Director, adscrito al Grupo Táctico, Credencial 128, Instituto Autónomo Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e identificado plenamente, y advertido de las generales de Ley, poniéndosele de vista el Acta Policial levantada por su persona, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía

    …hecho que acontece fue el 22-08-07, a las 03:30 tarde, cuando nos radiaron que nos trasladamos hasta el Km. 12, que se encontraba una señora quien interpuso la denuncia, la misma dijo que llegaron tres sujetos que se metieron en su negocio lo revisaron y ellos los siguieron, ella señalo a uno de ellos como el hombre que había asesinada a su hijo.

  3. - La Licenciada RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología, luego de ser juramentada, fue identificada plenamente e impuesta de las generales de ley, y poniéndole de manifiesto informe Nº 1397, de fecha 10/10/07 y expone:

    en este informe aparece mi firma y el sello del departamento, donde solicita el Ministerio Público con el expediente Nº F14-2722-07, de fecha 08/10/07 experticia de nitrato y nitrito a quince (15) hisopos recolectados en un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Malibú , tipo: sedan , estas muestras fueron colectadas y remitidas al laboratorio y las pruebas correspondían a las siguientes zonas: 1) superficie del techo del piloto, 2) Superficie del techo del copiloto, 3) Superficie techo trasero parte Derecha , 4) superficie techo trasero parte izquierda 5) Superficie del asiento del piloto, 6) Superficie del asiento del copiloto, 7) Superficie del asiento trasero izquierdo, 8) Superficie del asiento trasero derecho, 9) Superficie del tablero izquierdo, 10) Superficie del tablero derecho, 11) Superficie puerta derecha, 12) Superficie puerta izquierda, 13) Superficie puerta trasera derecha, 14) Puerta trasera Izquierda, 15) estándar, se les realiza la prueba química, y el resultado fue positivo para la prueba Nº 4, y la prueba Nº 13, para las otras muestras fueron negativas, las muestras se descartan luego de su aplicación, ya que el algodón se destruye al someterse a la prueba química.

  4. - El funcionario H.J.V.C., adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado, fue identificado plenamente e impuesto de las generales de ley, y poniéndole de manifiesto informe sobre la experticia de Reactivación Especial, señala: “realice experticia química a un vehículo Chevrolet, Malibú, placas VDG-650, el mismo se dividió internamente en cuatro (04) áreas, en las cuales yo coloque acerado químico de nitrato y nitrito, y utilice agua destilada, luego embalo el macerado, y lo envié al laboratorio para que se determinara si había pólvora en ellas. Es todo.”

    TESTIGOS:

  5. M.E.A.V., quien se identifica como de nacionalidad Colombiana, y previamente juramentada e impuesta de las generales de ley sobre testigos, expuso:

    El día viernes tres de agosto yo me encontraba en la pizzería de mi sobrino y pase todo el día con él, estaba muy contento por las mejoras que le había hecho a la pizzería y como a las seis de la tarde o a casi ocho de la noche, voy para mi kiosco, yo siento unos tiros y yo creo que son cohetes y me asomo, es una parte bastante cerca y vi a una persona corriendo, perdón vi a mucha gente corriendo y voy a la pizzería y todos salen corriendo, lo que no vi fue a él cuando cayó y salí y vi a un hombre que salio corriendo y todos decían que eran unos tiros y no sabia para donde coger y cuando fui a la casa me dijeron que habían matado a ANTONI y de los nervios y la crisis porque todos estaban gritando, conseguí un teléfono para llamar a mi hermano y me asome y vi un carro blanco y vi cuando un hombre salio corriendo y uno de ellos era ELVIS y el carro salio y todos decían que ese era el carro y llamamos a la policía y llego en eso un 350 y lo llevaron al CDI pero el iba vivo se montaron mucha gente y se lo llevaron al hospital y yo me fui atrás con una vecina y al llegar a hospital me dijeron que estaba muerto, ese día vi al hombre cuando iba corriendo de espalda, cuando a los quince días me decidí a volver a trabajar en el CDI me consigo que ese mismo dia vi un carro blanco y se estacionó y cuando veo que el carro llega y el hombre se baja de manera brusca y me paso por encima y se metió dentro del negocio revisando todo y se mete dentro del carrito de perro caliente como para que yo le dijera que le pasaba y se pone a ver todo lo que hay ahí y otro se me pego atrás y el otro se quedo parado ahí y me dio un billete de cincuenta y entonces yo le dije que le diera los vueltos y le pedí el favor al vigilante para agarrarle la placa al carro y cuando salí buque un taxi para irnos y le dije a mi hermana lo del carro blanco y cuando llego a POLISUR, que iba a poner la denuncia, le di la placa del carro al policía y cuando salgo dije que iba a pagar un taxi y cuando voy a pagar el taxi me encuentro con el mismo carro que me estaban mirando del lado de allá y me quede fría y le dije que allá estaba el carro y me iba a dar de todo y radiaron la patrulla y viene POLISUR y se mete y me preguntaron que cuantos eran y yo les dije que eran tres y me dijeron que únicamente habían dos y el POLISUR los registró y no le consiguieron las armas, buscaron los testigos y ellos dijeron que si eran ellos, ES TODO.

  6. E.A.B.O., Quien al no poseer Cédula de Identidad, fue impugnado por la defensa, no obstante el Tribunal ordeno escuchar su testimonio,, reservándose la apreciación de la deposición en su oportunidad, identificándose en sala, se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y realizándosele las respectivas advertencias legales, expone:

    Yo estaba en el hecho, yo le trabajaba al difunto ANTONI, le estaba frisando una pared, eso fue un viernes y me dijo que pasara dentro de un rato para pagarme y en eso pasó un carro blanco y pasó y estaba hablando con el difunto ANTONI y llegó una persona disparando y en ese momento se le encasquilló la pistola y salió corriendo y la gente corriendo detrás de él y JOHAN, que no vino, alcanzó a ver a los tipos, es todo lo que sé y la persona que le disparo, el señor (señalando al ciudadano Faneite).

  7. -La ciudadana D.D.C.H.H., en calidad de Víctima y testigo, previamente juramentada e impuesta de las generales de ley sobre testigos, expuso,

    La noche de lo que paso yo estaba ahí con el bebe, todo fue muy rápido eso eran como diez para las ocho de la noche estaba ANTONI con sus amigos en la puerta de la pizzería, yo me di cuenta fue cuando vi a ANTONI en el suelo, hubo muchos tiros, a mi no me dio tiempo de correr y no pude levantar a ANTONI y cuando los tiros me dicen que corra y abracé fuerte al bebe, no me di cuenta cuando el cayó y le hizo como seis tiros mas cuando cayó, y no pude levantarlo porque yo tenia a mi hijo abrazado hasta cuando ese tipo corrió y levante la mirada y mire pero yo no me pude levantar en ese momento, quede traumatizada, el hombre volteo y no se si me vio a mi, yo quede con el bebe en los brazos y no me moví, simplemente quede preguntando y llego mi mama y le dije lo que paso y me dijo que estaba llena de sangre a mi bebe no le paso nada y me revisaron y tenia el tiro en el brazo y me llevaron para el hospital y yo preguntaba que había pasado con él porque tenia esperanza de que estuviera vivo y no me decían nada de el hasta que me llevaron para la casa, de allí vino petejota y me hicieron preguntas y no supe mas nada, es todo.

  8. - El ciudadano J.R.L.L. , quien luego de identificarse y juramentarse debidamente, siendo impuesto de las generales de ley sobre testigos, expuso:

    Ese día estaba yo con ANTONI, como las siete o siete y media de la noche acabamos de abrir el negocio y estábamos hablando en el frente con él; yo trabajo en los techos del negocio y pasó un carro, llegó una persona y preguntó por ANTONI y el dijo que era él y al rato llegó esa persona e hizo varios tiros y salí corriendo y luego el tipo se regresó y terminó de rematar a ANTONI y regrese y ANTONI estaba en el suelo y su esposa estaba herida y los muchachos se le pegaron atrás, después vine a una rueda de reconocimiento en la cual yo no me recuerdo muy bien y por las características vi al señor pero no se si el fue quien lo mató porque todo fue tan rápido y yo estaba muy nervioso y a veces no duermo por eso, pero no se si ese señor, que esta ahí sentado fue o no fue, yo tuve en frente a esa persona pero no puedo decir si fue él o no fue él, es todo.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA del acusado J.A.F..-

  9. - Ciudadano, P.J.H.P., quien juramentado fue debidamente identificado e impuesto de las generales de Ley, expuso:

    Lo único que se es que al ciudadano Faneite lo conozco de la línea La Polar, yo estaba viajando hacia Maicao, llevaba mercancía, no tenia chofer para el carro mío y como el estaba sin trabajo se lo entregue a el, mientras yo viajaba a Maicao a llevar mercancía, y en la mañana llevaba a mi esposa al trabajo y se lo entregaba y me lo daba en la tarde, 6.00 en punto de la tarde, y le iba a echar gasolina, de resto trabajó del 12 al 14 de Agosto, hasta que paso el problema que paso, nunca lo conocí como una persona mala, yo lo conocí en el tráfico, el iba y yo venia, es todo,

    .

  10. - J.C.C.H., quien luego de ser identificada con el grado de parentesco por afinidad con el acusado (cuñada) NO FUE JURAMENTADA, identificada previamente e impuesta de las generales de Ley, expone: “bueno se que donde vivía anteriormente yo, se que Jorge el estaba ahí el día tres (03) de agosto, también se que el era el que me cocinaba a mi para esa fecha, porque yo tenia mes y medio de haber dado a luz, y el estaba sin trabajo. Es todo.”

  11. -Ciudadana M.T.S.S., quien una vez juramentada, se identifica plenamente e impuesta de las generales de Ley, expuso: “bueno yo le fui a cobrar un panque, el estaba con su hermano, su cuñada, y los niños , el me dijo que le diera una esperadita, que le iban a dar un carrito, como vivo diagonal, lo ví que andaba con una bermuda beige y en cotizas. Es todo.”

    Al interrogatorio realizado por la defensa Abogada R.R., responde: “1) ¿recuerda la fecha? R: yo me acuerdo que fue el tres (03) de Agosto, el me debía el panque, 2) ¿vive por el sector? R: si, 3) ¿desde cuando lo conoce? R: tengo 30 años viviendo por ahí, lo conozco desde pequeño, 4) ¿como es la conducta del señor Jorge? R: sano, tranquilo. Es todo.”

  12. - La ciudadana M.D.C.F.U., quien una vez juramentada, se identifica plenamente e impuesta de las generales de Ley expuso:

    lo que puedo decir es que todas las tardes salgo al frente, mi niña ese día tres (03) de Agosto se fue a jugar con la niña que vive allá como siempre juega, de vez en cuando, me siento allá, ese día llego a cobrar la señora M.S. a cobrar, estaba Jorge ahí como un muchacho sano, yo vivo al lado, el señor pelón (señalando que le dicen así por cariño) estaba sin trabajo, al pasar los días le prestaron un carro, y luego supe que lo habían detenido, me asombro porque el nunca ha estado preso, ese día estábamos conversando, todos en el frente, mientras que los niños jugaban, estaba con una bermuda, pero de ese muchacho puedo decir que es un muchacho sano, Es todo.

    DOCUMENTALES, promovidas por el Ministerio Público :

    1) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA Nº 961 DEL SITIO DEL SUCESO con dos folios útiles signada con la letra “A”, sin objeción alguna y se omite su lectura,

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, Nº 960 dos folios útiles, signada con la letra “B”, sin objeción alguna y se omite su lectura,

    3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL OCCISO A.J.P., No 9700-168-5941, de fecha 23-08-2007, dos folios útiles, signada con la letra “C”, sin objeción alguna y se omite su lectura,

    4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6610 practicado a la ciudadana D.D.C.H., signada con la letra “D”, sin objeción alguna y se omite su lectura,

    5) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS de fecha 29/08/07 por el tribunal octavo de control donde funge como reconocedora D.D.C.H. y como Acusado el ciudadano J.F., signada con la letra “E”, con dos folios útiles, la cual se le da lectura en esta sala.

    6) RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29/08/07 por el tribunal octavo de control donde funge como reconocedor J.A.L.L. y como Acusado el ciudadano A.B.V., signada con la letra “F”, con dos folios útiles, de la cual se renuncia su lectura.

    7) RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29/08/07 por el tribunal octavo de control donde funge como reconocedor M.E.A.V. y como acusado el ciudadano A.B. V. signada con la letra “G”, con dos folios útiles, de la cual se renuncia su lectura.

    8) RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29/08/07 por el tribunal octavo de control donde funge como reconocedor M.E.A.V. y como Acusados el ciudadano J.F. signada con la letra “H”, con dos folios útiles, la cual se le da lectura en la sala.

    9) ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano A.P.A. occiso, signadas con la letra “I”, omitiéndose sin objeción su lectura.

    10) Con respecto A LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, INFORME ESPECIAL DE ION NITRATO realizado por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR signado con la letra “J”, de un folio útil.

    11) INFORME DEL MACERADO QUIMICO realizado por el AGENTE H.V., en tres folios útiles signado con la letra “K”, omitiéndose sin objeción su lectura.

    12) RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/09/09 donde funge como testigo el ciudadano E.B.O., y como acusado J.F., signada con la letra “M”, constante de dos (02) folios útiles y de la cual se renuncia a su lectura.

    DOCUMENTALES promovidas por la Defensa del acusado J.A. FANEITE F,

    1) Declaración rendida ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano P.J.H.P., y respecto a la AMPLIACIÓN de la acusación Fiscal,

    2) COPIA SIMPLE DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/09/07, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano E.B.O. y como ACUSADO R.R., signada con la letra “ L”, y de la cual la parte acusadora da fe que aunque es copia simple si se dio dicho acto, acta de la cual se da lectura en esta sala, constante de dos (02) folios útiles.

    3) RUEDA DE RECONOCIMIENTO signada con la letra “LL”, del día 29/08/07, donde funge como testigo el ciudadano J.R.L.L., Y COMO ACUSADO J.F., constante de dos (02) folios útiles, de la cual se da lectura en esta sala.

    Al momento de dar las exposiciones de cierre o conclusiones, conforme lo prevé el Artículo 360 del Código adjetivo Penal, el Ministerio Público expone:

    … comienzo por la posible responsabilidad en el homicidio del occiso A.J.P., por parte del los ciudadanos, A.B. y R.R., un procesalista romano dijo que era preferible tener Diez culpables sueltos que un inocente preso, yo me acojo a este principio, y como profesional pido que salga la verdad, y en el presente caso, aun cuando tengo dudas sobre si estas personas cometieron este delito, esta representación no ha podido demostrar que el ciudadano A.B. fue el autor de ese delito y que el ciudadano R.R. fue cómplice del mismo y aunque estas personas estuvieron presentes en el puesto de comida rápida y que estaban en el vehículo al momento de su detención, y que por lo tanto yo puedo asumir que efectivamente hay una presunción razonada de que de ese vehículo hayan salido algunos disparos, y sin embargo aun cuando me asalta la duda, asumo la responsabilidad de que la culpabilidad de estas dos personas no pudo ser demostrada, pues bien ante las evidencias que se han dado este juicio, solicito se declaren inculpables a estos dos ciudadanos, ahora bien nos queda referirnos al ciudadano J.F., en cuanto a este ciudadano, el Ministerio Público considera todo lo contrario, en este debate surgieron elementos que de manera inequívoca señalan a J.F. como el autor de homicidio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P., el día 03/08/07, durante este debate se demostró que se cometió el homicidio, y también se demuestra que este ciudadano es culpable del homicidio frustrado cometido en perjuicio en contra de la ciudadana D.H., en el debate hubo dos señalamientos, el de la señora Daira, quien señalo de manera directa a J.F. como autor del homicidio, y asimismo el ciudadano E.B. , quien de manera clara señalo en esta sala a J.F. como el Autor de los hechos, no solo lo señalaron, manifestaron también de forma grafica de cómo sucedieron los hechos, tales testimonios fueron ratificados por el ciudadano J.L., ahora bien la posibilidad de que si estas personas estaban o no en el sitio se corroboro por la declaración de la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y del acta de inspección del sitio, en relación al tipo de alumbrado que había en el lugar , también debe de tomarse en cuenta la autopsia, en relación a los disparos que recibió el hoy occiso en la espalda, ya que coincide con la declaración de los testigos, lo cierto es que todos estos elementos muy puntuales nos demuestran que J.F. fue quien el día 03/08/09 le dio muerte al hoy occiso A.J.P., y casi da muerte a la ciudadana D.D.C.H., ahora bien voy a referirme a la declaración de los testigos promovidos por la defensa, en relación al ciudadano dueño del carro quien manifestó que le dio a trabajar su carro del 12/08/09 al 14/08/07, sin embargo cuando rinde declaración ante el CICPC dice que le dio su carro al acusado el dia 13/08/07, ahora bien supuestamente quien trabajaba el carro era el ciudadano J.F., y la ciudadana M.A. dijo que quien conducía el carro era R.B., en relación a las testigos vecinas de su casa fueron testimonios iguales en forma, quiero aclarar que no estoy cuestionando la aptitud de esas personas, pero obviamente estas declaraciones tan exactas fue porque se pusieron de acuerdo para dar una misma versión, pero no porque saben en realidad lo que paso el día 3/08/07, es por lo que estos testimonios no tienen ninguna fuerza, es por ello que solicito declare al acusado J.F. culpable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, y que tome en cuenta que hay una victima que espera justicia, por lo que le pido que valore todos estos elementos incorporados. Es todo.

    La Defensa de los Acusados ciudadanos J.F. F. y A.B., también retoma la defensa del acusado ciudadano R.R., y expone:

    … en día de hoy culmina este juicio, y el Ministerio Público no logró comprobar la culpabilidad de mis defendidos, a mis defendidos no fueron encontrado in fragantes, ellos fueron detenidos Diecinueve días después, en otro lugar y otra fecha distinta a la de los hechos, se ha violado el Art. 44 de la Constitución, ya que la denuncia fue por violencia psicológica y a pesar de que no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, aun así fueron detenidos, y fue el 25/08/09 cuando fueron llevados ante un órgano jurisdiccional pasándose, las 48 horas establecidas, quedo plasmado que la viuda del difunto y los testigos los señalaban en el comando, y luego los traen a rueda de reconocimientos cuando ya los habían visto en el comando policial, ruedas las cuales deben ser nulas, los testigos promovidos y las acusaciones del Ministerio Público se basan en estas pruebas que no se pueden tener certeza, como pueden tener validez los testimonios de la ciudadana que señala a mi defendido en este juicio como autor del delito, si reconoce a mi defendido en las ruedas de reconocimiento como el chofer del vehículo?, asimismo declara el ciudadano E.B. sin identificación, así que pido que no se tome en cuenta, aunque las características que dio este ciudadano en relación a la autor del delito, no corresponden a las características de mi defendido, así que estas pruebas no deben ser validas, ya que se ha quebrantado el debido proceso, en relación a la testimonial de la médico forense, se demuestra que el ciudadano murió, pero no se demuestra que mi defendido es el autor, a mi defendido J.F. lo detienen Diecinueve (19) días después, M.A. refiere que vio al autor del homicidio y lo describe de una manera muy diferente a las características de mis defendidos, la ciudadana D.d.C.H. dice que no vio a quien le disparo en su primera declaración, pero después dice que si lo vio, se ve que esta ciudadana lo que quiere es que alguien pague por la muerte de su esposo; ahora en virtud a la iluminación del sitio hubo diferencias en los testimonios; ahora bien el dueño del vehículo manifestó que le entrego el vehículo en la fechas del 12/08/07 al 14/08/07, por lo que se ve que mi defendido no tenia el vehículo para la fecha de los hechos, ya que el se encontraba en su casa,… pido que se desestime el testimonio de los ciudadanos E.B., por no tener identificación, y el de D.H., por encontrarse viciados, y pido justicia para mi defendido J.F. ya que es totalmente inocente. Es todo.

    -La ciudadana M.A.V., en su condición de Victima, madre del hoy occiso, expone: “Quiero que esto se aclare, yo no quisiera que paguen los tres, solo el que es culpable, ya que quedo un hijo sin padre, que me quedo como un consuelo, que sea la voluntad de Dios lo que aquí se decida. Es todo.”

    -El acusado ciudadano J.A. FANEITE FANEITE, manifestó su deseo de declarar conforme lo dispone el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:

    Ese día 22/08/07, día que nos detuvieron, yo estaba arreglando el carro, porque estaba medio malo, decidimos arreglarlo el dueño y yo arreglarlo ese día, íbamos vía Perijá con los señores aquí presentes, me estacione en una venta de aceite, cuando miro al retrovisor me consigo con la unidad de Polisur, nos llevaron al comando, insistían en preguntar que si conocíamos a Anthony, ese día nos sacaron allá mismo a dos ruedas de reconocimiento, sin saber nosotros, yo lo único que le digo es que yo soy inocente, me están acusando de algo que no cometí, me declaro inocente. Es todo.

    PRUEBAS NO PRACTICADAS EN EL DEBATE JUDICIAL .

  13. -Declaración rendida por el Experto Profesional Especialista II, DR. EVANAN NEGRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, por imposibilitarse su comparencia en sala;

  14. - Los funcionarios N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, L.P. Credencial No. 328, N.S. Credencial No. 346, y G.G.C.N.. 302, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto se agotaron la vías procesales para lograr su comparecencia, siendo que a decir de la fiscalía los mismos no son indispensables para el proceso, y la defensa desiste igualmente de oir sus deposiciones, se prescinde de dichos testimonios.

  15. - La Defensa R.R.D.O., renuncia a los testigos D.M.H.F., D.J.F., J.J. FANEITE, ADNALY J.F.Z., C.A.O., M.J. y WENDDER RIO, no siendo objetada dicha renuncia por el fiscal, fue aceptada por el Tribunal. Asimismo, renuncia al LEVANAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, solicitada 08-10-07, por considerarlo inoficioso. De igual forma renuncia a las Declaraciones rendidas ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por los ciudadanos: D.M.H.F.; D.J.F.; J.J. FANEITE; ADNALY J.F.Z.; C.A.O.; M.J., y WENDDER RIO, se prescinde de dichas pruebas sin objeción alguna por la fiscalía.

    .- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal actuando de manera Unipersonal, y dentro de los límites del Principio de Legalidad, que dispone la necesidad de la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad correspondiente y recepcionadas y practicadas en el debate oral y público, tal como lo dispone el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los hechos que el Tribunal estima acreditados, a través de los elementos de convicción que en el fallo proferido vienen a constituirse en pruebas valoradas conforme lo dispone el criterio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el mismo, y que será sujeto al análisis motivado en forma individualizada y concatenadas entre sí.

    Así tenemos que del análisis del acervo probatorio ofrecido, presentado y debatido durante el decurso del debate judicial el Tribunal comprueba que, efectivamente el día 03 de agosto de 2007, siendo las siete y treinta (7:30) a ocho y treinta (08:00) de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano ANTONIO (ANTHONY) J.P. (hoy occiso) en su negocio de venta de comida rápida ubicado entre la Av. 3 y 4 del sector San F.I., Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de su pareja D.H. y otros ciudadanos que laboraban para el, quienes observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, en el que se encontraban tres ciudadanos, bajándose del vehículo uno de ellos quien portando un arma de fuego, y sin explicación alguna efectúa varios disparos al occiso, quien corre hasta donde se encuentra su pareja cayendo a los pies de esta, oportunidad que aprovecha el victimario para efectuar otro disparo al ciudadano ANTONIO (ANTHONY) J.P., para luego salir huyendo del sitio en el vehículo en el cual presuntamente llego, ocasionándole la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTONIO (ANTHONY) J.P., debido a fracturas de cráneo y hemorragia cerebral, producida por proyectil de arma de fuego, resultando igualmente lesionada en el brazo, la ciudadana D.H..

    Hechos ciertos que se demuestran con la declaración de:

    1) La DRA. Y.H.G., Médica Anatomopatóloga, Experta Profesional, adscrita a la Medicatura Forense, en su condición de Médico Forense Nº 04, quien una vez juramentada e identificada plenamente, y advertida de las generales de Ley, y poniéndole de vista y manifiesto el Informe Médico suscrito por ella, es reconocido, explicando las resultas de la experticia, RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, N° 9700-168-5941, de fecha 23-08-2007, realizada al ciudadano A.J.P., que como prueba documental se Incorpora al juicio oral y público para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminicula al testimonio, se constata que el occiso presentó cuatro heridas de proyectiles de arma de fuego, siendo la causa de muerte “fractura de cráneo y hemorragia producida por proyectil de arma de fuego.”

    La referida experta, expone de manera clara y precisa el contenido de su informe, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando pormenorizadamente el mismo, y por cuanto tales pruebas no fueron objetadas, ni desvirtuada por las partes, siendo practicadas por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba de la corporeidad del delito de Homicidio Intencional. Y ASÍ SE DECLARA.

    2) La FUNCIONARIA CARLELIA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente, y advertida de las generales de Ley, informo que tiene nueve (09) años trabajando para ese Departamento y explicó sucintamente las resultas de las dos INSPECCIONES por ella realizadas, una correspondiente a la inspección Técnica del Cadáver, N° 0960 de fecha 03 de agosto del 2007, a quien respondía al nombre de A.J.P.A., constatándose que el mismo tenia en su cuerpo varias heridas propinadas por proyectiles de arma de fuego, y el Acta de Inspección Técnica del sitio N° 0961, de fecha 03 de agosto del año 2007, donde deja constancia que en el Barrio S.F.I., ubicado en la Avenida Principal, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue el sitio donde ocurrieron los hechos de sangre que dieron lugar a la muerte del mencionado ciudadano, actas que como prueba documental se Incorporan al juicio oral y público para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculadas al testimonio, de manera claro y preciso, explicando pormenorizadamente el contenido de las mismas, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, sin que fueran objetadas, ni desvirtuada por las partes; practicadas por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, son valoradas por esta Jurisdicente como plena prueba de la materialización del delito de Homicidio Intencional. ASÍ SE DECLARA.

  16. - La declaración de la Licenciada RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología, quien debidamente juramentada, identificada plenamente e impuesta de las generales de ley, y poniéndole de manifiesto informe Nº 1397, Experticia de Ion Nitrato de fecha 10 de Octubre de 2007, de manera clara y concisa señala que es su informe, que el mismo ha sido realizado a quince (15) hisopos recolectados en un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Malibú , tipo sedan, que las mismas fueron colectadas y remitidas al laboratorio y las pruebas químicas de dicha prueba de orientación arrojo resultados positivos para las muestras tomados en la superficie techo trasero parte izquierda y la superficie puerta trasera derecha.

    Dicha acta siendo prueba documental se Incorpora al juicio oral y público para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculadas al testimonio rendido de manera claro y preciso, explicando pormenorizadamente el contenido de la Experticia, practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, siendo una prueba de orientación, es valoradas por esta Jurisdicente como indicio de que en dicho vehículo se pudo haber disparado o el mismo fue manipulado por personas que dispararon un arma de fuego, manipulo gasolina, trabajo con herrería y/o fundiciones, o tuvo contacto con monóxido de carbono. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. - La declaración del funcionario H.J.V.C., adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado, identificado plenamente e impuesto de las generales de ley, y poniéndole de manifiesto informe sobre la Experticia de Reactivación Especial, recabadas en el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Malibú, tipo: Sedan, placas VDG-650, quien señala que realizo experticia química al vehículo, que dividió internamente en cuatro (04) áreas, en las cuales coloco acerado químico de nitrato y nitrito, y utilizo agua destilada, que luego embale las pruebas recolectadas y las envió al laboratorio para que se determinara si había pólvora en ellas. Dicha acta siendo prueba documental se Incorpora al juicio oral y público para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adminicula al testimonio por el funcionario rendido de manera claro y preciso en sala, explicando pormenorizadamente el contenido de la Experticia, practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, siendo igualmente una prueba de orientación, nos indica que los residuos recabados en el referido vehículo, dan cuenta de que en el mismo se pudo haber disparado o el mismo fue manipulado por personas que dispararon un arma de fuego, manipulado gasolina, trabajaron la herrería y/o fundiciones, o tuvo contacto con monóxido de carbono. Y ASÍ SE DECLARA.

  18. - Los funcionarios K.B.M., adscrito al Departamento Policial del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e identificado plenamente, y advertido de las generales de Ley, poniéndosele de vista el Acta Policial levantada por su persona, reconoció su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía, sucedieron el día 07-08-07, como a las 3,00 de la tarde, en los Cortijos se recibió llamada telefónica al Departamento Policial de una señora que fue ubica en el Km. 12, quien coloco una denuncia y dijo que habían unos señores en un vehículo y nos indico por donde se encontraban, quienes estaban diagonal al Departamento Policial de los revisamos y no encontramos nada, pero lo arrestamos, y la señora dice que uno de ellos esta involucrado en la muerte de su hijo que había ocurrido días antes” , y F.J.C., adscrito igualmente al Departamento Policial del Municipio San Francisco, con el cargo de Sub. Director, adscrito al Grupo Táctico, Credencial 128, Instituto Autónomo Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e identificado plenamente, y advertido de las generales de Ley, poniéndosele de vista el Acta Policial levantada por su persona, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía señalando que “…hecho que acontece fue el 22-08-07, a las 03:30 tarde, cuando nos radiaron que nos trasladamos hasta el Km. 12, que se encontraba una señora quien interpuso la denuncia, la misma dijo que llegaron tres sujetos que se metieron en su negocio lo revisaron y ellos los siguieron, ella señalo a uno de ellos como el hombre que había asesinada a su hijo.”

    Dichas declaraciones en sala son realizadas por funcionarios policiales que aprehenden a los acusados de autos en virtud de denuncia de una ciudadana quien los sindica como autores de violencia psicológica, luego de lo cual son señalados por la misma por el cometimiento de un hecho de sangre donde pierde la vida el ciudadano quien respondía al nombre de A.P.A., y siendo requisados no les fue encontrado evidencia alguna de interés criminalística en tal virtud su testimonio solo se aprecia como indicio de la corporeidad del delito de de Homicidio Intencional. Y ASI SE DECLARA.

  19. - Con la declaración de los ciudadanos: M.A.V., quien entre otras cosas señala que el occiso era su sobrino, A.P.A., de 19 años de edad, que siempre fue trabajador y tenía su pizzería, que el hecho donde perdiera la vida por disparos de proyectiles de arma de fuego, sucedió en el Barrio S.F., Km. 12, vía a Perijá como a un cuarto para las ocho; D.D.C.H., pareja del occiso, quien refiere que estaba presente y acompañaba al difunto ese día 03 de agosto de 2007, cuando por disparos de proyectiles de arma de fuego, perdiera la vida, y J.L.L., quien señala que el día de los hechos estaba presente todos debidamente identificados, juramentados e impuestos de las generales de ley, dan cuenta de que los mismos hacen prueba del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.P.A.. Producto de disparos de proyectiles de arma de fuego, y cuyos testimonios (que serán mayormente analizados mas adelante9n dando por comprobado así el delito de HOMICDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA.

  20. - Con las muestras fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, fijaciones fotográficas que demuestran fehacientemente de manera representativamente el cuerpo sin vida del hoy occiso ciudadano A.J.P.A., contra quien se perpetró el delito de homicidio que se ha demostrado.

  21. - Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.P.A., que se Incorpora por su lectura y consignación al tribunal en el juicio oral y público, conforme lo dispone el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que da fe del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.P.A..

    De los pruebas ut supra transcritas, llega esta Jurisdicente al convencimiento de que el día 03 de agosto de 2007, siendo las siete y treinta (7:30) a ocho y treinta (08:00) de la noche aproximadamente, encontrándose el ciudadano A.J.P.A., hoy occiso, en su negocio de venta de comida rápida ubicado entre la Av. 3 y 4 del sector San F.I., Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de su pareja D.H. y otros ciudadanos que laboraban para el, cuando desde un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, en el que se encontraban tres ciudadanos, desciende uno de ellos quien portando un arma de fuego en manos y sin explicación alguna, efectúa varios disparos contra la humanidad del hoy interfecto, quien logra correr hasta donde se encuentra su pareja cayendo a los pies de esta, oportunidad que aprovecha el victimario para efectuar otro disparo a su victima, quien en vida respondía al nombre A.J.P.A., para luego salir huyendo del sitio en el vehículo del cual presuntamente había arribada, ocasionándole fracturas de cráneo y hemorragia cerebral, producida por proyectil de arma de fuego, lo que origina su muerte.

    A esta decisión arriba esta Jurisdicente, como resultado del análisis y cotejo de las pruebas que por necesarias, pertinentes y lícitas fueron incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio de manera oportuna y congruentes, a la par de concordantes entre sí, y las que estudiadas una por una y adminiculadas en su conjunto, son suficientes para dar por demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, que dispone “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” , perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.P.A., todo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue imputado de manera formal por la representación fiscal.

    No pudiéndose materializar, a criterio de quien aquí decide, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 405 en consonancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.H., en virtud de que el Médico Forense que realizara la experticia médica a la presunta víctima, Dr. EVANAN NEGRON no compareció al debate judicial a rendir su declaración y a explicar las razones de sus resultas, y aún cuando otro experto médico forense tratara de explicarlo, siendo esto objetado por la defensa, y dicha experticia se incorporara por su lectura conforme lo dispone el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma se limita a leer el informe, observándose que el mismo no fue definitivo, en virtud de que la victima debió ser evaluada nuevamente, lo cual no consta en autos, y las respuestas que dio el experto al interrogatorio efectuado por la defensa, distaban de satisfacer el derecho de contradicción de la misma, toda vez que las respuestas eran leídas del referido informe, además de imprecisas, por lo que acoge esta juzgadora al criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala entre otras cosas:

    “Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

    Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    ...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal (…)

    Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.”( Negritas nuestras).

    Así las cosas, siendo que el juez tiene la potestad, y las partes el derecho de inquirir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto realizado por él, el dictamen pericial no puede simplemente incorporarse por su mera lectura, este debe ser respaldado por el experto y cotejado por las partes en el debate oral, ya que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de

    realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los

    principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, a fin de dar cumplimiento a las reglas del contradictorio y garantizar los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación, así como al debido proceso, en razón de lo cual, al no otorgar el valor probatorio necesario a la declaración de la Dra. Y.H., quien se refiere en sala al informe médico realizado por el Médico Forense Dr. EVANAN NEGRON a la ciudadana D.D.C.H., en consecuencia no se logra comprobar la corporeidad del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.H., previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano vigente en consonancia con el a Artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DE LOS ACUSADOS.

    Comprobado como ha sido en la forma supra transcrita la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE AUTORIA, y en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Artículo 405 en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.P.A., correspondiendo a esta sentenciadora valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de la Audiencia Oral y Pública, a fin de determinar si la conducta desplegada por los acusados, J.A.F.F., A.S.B.V. y R.J.R.P. se subsumen al tipo legal imputado por el representante del Ministerio Público, si estos son o no culpables y penalmente responsable de los hechos a ellos atribuidos, y de resultar culpables y penalmente responsable, cual seria el grado de participación de estos en el delito dado por probado, tomando como norte la administración eficaz y eficiente de la justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana crítica, en virtud a que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por H.D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia, conforme lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

    A tales efectos tenemos:

  22. - El testimonio de la ciudadana M.E.A.V., quien luego de ser juramentada, debidamente identificada e impuestas las generales de ley sobre testigos, conforme lo pautan los Artículos 227 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en sala que:

    …el día viernes 03 de agosto se encontraba en la pizzería de su sobrino, que “como a las seis de la tarde o a casi ocho de la noche” se va a su kiosco, …que siente unos tiros y cree “que son cohetes y se asoma,” …que todos decían que eran unos tiros …que ve a una persona corriendo, “…perdón ví a mucha gente corriendo y voy a la pizzería y todos salen corriendo”, que lo que no vió fue cuando él cayó,…que sale y vió a un hombre que salio corriendo,…que no sabia para donde y no sabia para donde ir, …que cuando fue a la casa le dijeron que habían matado a ANTHONI…que todos estaban gritando, …que se asomo y “vi un carro blanco y vi cuando un hombre salio corriendo y uno de ellos era ELVIS y el carro salio y todos decían que ese era el carro”, …”que ese día vi al hombre cuando iba corriendo de espalda,…”, que 15 días después cuando decidió ir a trabajar, …” vi un carro blanco y se estacionó”…” que un hombre se baja de manera brusca y me paso por encima y se metió dentro del negocio revisando todo…” que cuando sale busca “un taxi para irnos y le dije a mi hermana lo del carro blanco y cuando llego a POLISUR, que iba a poner la denuncia, le di la placa del carro al policía y cuando salgo dije que iba a pagar un taxi … me encuentro con el mismo carro que me estaban mirando del lado de allá y me quede fría y le dije que allá estaba el carro y me iba a dar de todo y radiaron la patrulla y viene POLISUR y se mete y me preguntaron que cuantos eran y yo les dije que eran tres y me dijeron que únicamente habían dos y el POLISUR los registró y no le consiguieron las armas, buscaron los testigos y ellos dijeron que si eran ellos,…”

    A algunas de las preguntas que le hace el Ministerio Público, responde que vio de espalda a quien disparo contra su sobrino quien ahí mismo salio corriendo; Que era una persona “blanca con una barba…” con bigotes y barba pequeña tipo candado, que no le vió arma, solo que iba corriendo, que logro ver el vehículo donde huye la persona que iba corriendo, que este era “un carro blanco, Malibú,” que no logro ver a otra persona dentro del vehículo; que vio y reconoce a las tres personas que señala la seguían cuando se encontraba en el estaba en el CDI del sector el Caujaro donde tiene el puesto de comida rápida, que eran los mismos que detuvieron; refiriendo haber participado en rueda de reconocimiento de individuos como testigo, y reconoce en sala a dos ciudadanos, los acusados J.F. y R.J.R.P., como los que fueron ese día al CDI y al Destacamento de Policía, a los cuales en Acta de Rueda de Individuo de fecha 29 de agosto de 2007, (folios 38 y 39), señala como el que “vio cuando la seguían, pero el día del homicidio no estaba” refiriéndose al acusado ciudadano R.J.R.P., indicando igualmente en Acta de Rueda de Individuo de fecha 29 de agosto de 2007, al acusado ciudadano J.A.F.F., (folios 36 y 37), como el que estaba en el carro,…lo reconoce “por sus gomas negras con rayas rojas”, señalando en sala que aun cuando no puede asegurar que esa persona que vio ese día corriendo y huyendo en el vehículo blanco dispara a su sobrino, asegura que el mismo es el acusado A.B., a quien con anterioridad, en Acta de Rueda de Individuo de fecha 29 de agosto de 2007, señala a los folios 34 y 35, como aquel que mato a su sobrino; aludiendo a que escucho el día de la aprehensión que dijeron que el carro blanco estaba haciendo una carrera porque el que estaba manejando era taxista y era el morenito “me han dicho” ; señalando que en el momento de suceder los hechos que originan la muerte de su sobrino se encontraban E.B., J.L. y D.H., aun cuando a algunas preguntas de la defensa contesta que ella se encontraba en su kiosco que se ubica en el mismo terreno cerca de la pizzería, que tiene visibilidad porque esta cerca, que la persona que salio corriendo vestía un pantalones blue jeans y un suéter blanco de rayas azules y rojas, y gomas negras, que no puede determinar cuantas personas salieron corriendo porque ella salio corriendo a su casa, que eran como 15 personas, pero que vio al carro arrancar, y a ELVIS salir corriendo detrás del tipo, que el carro era un Malibú blanco que tenia la parte del frente negra desconchada.

    No obstante a preguntas del Tribunal contesta: que no vió a las personas que estaban dentro del carro, porque estaba retirada del carro; que cuando se refiere al ciudadano A.B. lo hace como el que iba conduciendo, el día que fueron al CDI, y que escucho decir al dueño del carro, que se le había alquilado el carro al ciudadano J.F..

    Advierte este Tribunal Unipersonal que para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas tales como la llamada ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil (de resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier índole que despoje a la declaración de la idoneidad necesaria para generar certidumbre; de Verosimilitud, es decir, la constatación de otros testigos presenciales que coincidan de manera objetiva con esta, y Firmeza y contundencia en la incriminación, la cual debe ser invariable, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Al analizar la ut supra declaración, observamos que la ciudadana M.A.V. nos refiere dos momentos, a saber, el día 03 de agosto de 2007, fecha en que se suscitaron los hechos de sangre donde pierde la vida su sobrino, A.P.A., y los acontecidos el día 22 de agosto de 2007, fecha en que detienen a los acusados luego de la denuncia que esta hace en contra de los acusados. Así tenemos que esta refiere que el día 03 de agosto de 2007, fecha cuyos sucesos son los que en principio van a demostrar o no si la conducta desplegada por los acusados se subsume al tipo penal que se les imputa, siendo el segundo momento, en el que los detienen no ya por los hechos que se encuentran realizando presuntamente los acusados, sino por la denuncia por ante cuerpos policiales que contra ellos realiza, la deponente, señalándolos como los que participaron en la muerte de su sobrino, no obstante se advierte que al narrar lo acontecido en ambas situaciones la testigo presenta contradicciones, cuando refiere que se encontraba presente, pero que estaba en su kiosko; que vio lo que pasaba pero escucho los disparos que creyó que eran cohetes, pero le dijeron que eran disparos de proyectiles de arma de fuego; que ella corrió hasta su casa, y que todos estaban corriendo, que aun cuando señala en sala que no puede asegurar quien fue el que dio muerte a su sobrino, y señala en rueda de individuos que el ciudadano A.B. mato a su sobrino, refiere también en sala que aun cuando no lo puede asegurar, señala al ciudadano A.F. como la persona que vio ese día corriendo y huyendo en el vehículo blanco y disparara a su sobrino.

    Declaraciones que lejos de dar certeza, por discordantes ameritan de su análisis y comparación con otras pruebas practicadas en juicio, a fin de poder darle el valor como tal, toda vez que del estudio de la misma solo llega esta Jurisdicente a advertir que la ciudadana no es testigo presencial de los hechos de sangre que originan este proceso, y por ende el conocimiento que esta tiene de los mismos los adquiere a través del sentido del oído por boca de otros que si pudieran catalogarse como presenciales, a saber, los ciudadanos J.L. y D.H., así como el ciudadano E.B., el cual a criterio de esta Juzgadora amerita un estudio especialísimo.

    -La ciudadana D.D.C.H.H., quien previamente juramentada, identificada e impuesta de las generales de ley, al rendir su testimonio en sala expone que esa noche eran diez para las ocho de la noche, ella estaba allí con el bebe, y estaba ANTHONI con sus amigos, refiriéndose a E.B. y J.L. en la puerta de la pizzería, que todo paso muy rápido, que ella se da cuenta del suceso cuando ve a ANTHONI en el suelo, y le hizo como seis tiros mas cuando cayó, que hubo muchos disparos, que a ella no le dio tiempo de correr, aunque le dicen que corra y abrazo fuerte al bebe, que hasta cuando ese tipo corrió (refiriéndose al victimario) y levanto la mirada y miro, que antes no se pudo levantar porque quedo traumatizada, que el matador el hombre volteo y se fue corriendo, que ella no se movió, que llego su mama y le dijo lo que paso y la vieron llena de sangre, que la revisaron y tenia un disparo en el brazo y la llevaron para el hospital…

    A preguntas del fiscal que Habían dos personas, una que quedó en el carro y la otra que lo mató, que solo una disparó; que no vio cuando la persona llego y disparo porque estaba amamantando al bebe; que no detalle al victimario, que cuando este venia disparando contra su marido, esta bajo la cabeza y espero a ver que pasaba y vio a la persona al lado suyo, y este le volvió a disparar; señalando que no lo vio de frente pero vi que estaba disparando y cuando corrió de espalda, señalando luego que le vio el rostro, señalando en sala al acusado J.A.F., que había buena luz artificial en el sitio de los hechos, que eso estaba demasiado alumbrado, señala que tenia como 20 bombillos; que el acusado vestía unas gomas negras, un pantalón negro y cargaba una camisa de rayas blancas con negro y rojas, que recuerda que era un carro blanco, y que reconoció a dos ciudadanos, y dijo que el que estaba en el carro “le había pegado los tiros”, señalando en sala al acusado R.R.”, señalándolo en Acta de Rueda de Individuo de fecha 29 de agosto de 2007, señala a los folios 26 y 27, como el que “estaba allí, estaba con ellos”, sin indicar cual fue la participación del acusado en los hechos, asimismo, señalándolo en Acta de Rueda de Individuo de fecha 29 de agosto de 2007, a los folios 24 y 25, se observa que señala al acusado J.F., como “la persona que estaba en el carro que escaparon, pero tenia una barba”, respondiendo a preguntas de la defensa que en el carro habían dos y la que disparó era otra; que cuando ocurrieron los hechos, nada mas había una persona, pero cuando el carro pasó iban dos personas y la del negocio era otra; que en la rueda de reconocimiento lo señalo por las características de la persona y por lo que hizo… no porque lo había visto de frente; señalando que en el sitio de los sucesos estaban presentes ELVIS y JHOAN, que trabajaba con ellos e incluso este último vivía en su casa.

    -El ciudadano J.R.L.L., quien luego de identificarse y juramentarse debidamente, siendo impuesto de las generales de ley sobre testigos, expuso que ese día estaba con ANTONI, siendo las siete o siete y media de la noche acababan de abrir el negocio y estaban conversando y pasó un carro y llegó una persona y preguntó por ANTHONI y el contesto que era él y luego volvió esa persona e “hizo varios tiros y salí corriendo y luego el tipo se regresó y terminó de rematar a ANTHONI” y regreso y vio a ANTHONI en el suelo y su esposa estaba herida “y los muchachos se le pegaron atrás” , que vino a una rueda de reconocimiento de la cual refiere “yo no me recuerdo muy bien y por las características vi al señor pero no se si el fue quien lo mató porque todo fue tan rápido y yo estaba muy nervioso…” y señala en sala al acusado A.F., refiriendo que “ese señor, que esta ahí sentado fue o no fue, yo tuve en frente a esa persona pero no puedo decir si fue él o no fue el”.

    Y a preguntas del fiscal responde que Elvis y “otros chamos mas que no recuerdo su nombre” estuvieron con el esa noche; que el escucho cuando la persona que le dio muerte pregunto por el y Anthony le dijo “yo chamo a la orden”, que “el tipo se echó para atrás y sacó el arma y salí corriendo y los otros también y él se fue corriendo para donde estaba DAIRA y yo salí corriendo detrás del negocio y veo hacia atrás y ANTONI estaba en el suelo y vi cuando esa persona se regresó y le hizo varios tiros y regresé y agarré al bebé y cuando vi ya no estaba el carro.” , señala que vio al matador, pero no vio cuando descendió del vehículo, Refiere que aun cuando señalo enrueda de reconocimiento a la persona por sus característica porque no le vio el rostro, como se observa del acta de Rueda de reconocimiento de fecha 29 de agosto de 2007, que riela a los folios 28 y 29, señala al ciudadano A.B., estableciendo sus características filológicas como una persona alta, blanca, de cabello oscuro, respondiendo en sala a preguntas de la fiscalía que “por sus características y porque mas o menos lo vi y por eso lo identifiqué en la rueda”, que tenía el cabello corto, el color de su piel Trigueño, mas moreno que el, y aproximadamente como de su tamaño.

    Señala en cuanto a la iluminación del sitio que era “Un poco oscura y la iluminación estaba en el negocio.”, que el se encontraba fuera del negocio recostado en un puesto de perro caliente; que DAIRA estaba detrás sentada con el bebe; que cuando A.c.d. lado de ella todos se dispersaron; que donde se encontraba DAIRA estaba un poco oscura porque no había bombillo, no había mucha claridad porque en la enramada se reflejaban los bombillos del local, y a preguntas del tribunal responde que en el sitio donde cayó el occiso habían como cuatro bombillos, que el podia ver porque tuvo al matador de frente; señala que “ELVIS se le pegó atrás a las personas,” y que “ELVIS dijo que no lo pudo agarrar, porque otra persona disparo y se fueron.” Señalando que el no se encontraba con ELVIS cuando a el supuestamente le hicieron esos disparos.

    Considera esta Juzgadora que las declaraciones que anteceden son rendidas por testigos que a través de sus sentidos pueden percibir las circunstancias en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a este proceso penal, son testigos presenciales de los hechos de sangre que dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.P.A., sin embargo de las mismas se colige que en efecto las precitadas testimoniales lejos de arrojar contesticidad y por ende certeza jurídica, siendo testimonios contradictorios y hasta incongruentes, y aun cuando no se observa de estos cohecho o interés alguno, el nerviosismo del momento y la rapidez con la que se perpetraron los hechos, pudieron hacer restar la objetividad necesaria en los mismos, en cuanto a la verdad de los hechos, lo que arroja deposiciones contradictorias; así observamos que si bien es cierto la ciudadana Daria señala que no vio al victimario por que no levanto la vista por los nervios y porque se quedo como paralizada sin saber que hacer, señala después que estuvo de frente al victimario, y luego a su lado cuando este disparaba a su pareja de seis tiros mas, el testigo J.L. refiere que el estaba en el sitio pero cuando sonaron los disparos todos corrieron, el voltea y ve cuando estando al lado de Daria el cuerpo de Anthony, el matador le hace otro disparo, y corre en huida; contradiciéndose igualmente con respecto a la iluminación del sitio, aduciendo exageradamente la ciudadana Daira que habían en el sitio como 20 bombillos, cuando el ciudadano J.L.L. refiere que habían como cuatro, y que el sitio estaba algo oscuro.

    Igualmente llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente, que los Reconocimientos de los imputados, practicados conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales fueron elementos de convicción de la investigación fiscal para fundar la acusación en contra de los acusados en este juicio oral y público, se vean totalmente desvirtuados por las mismas declaraciones que en sala y bajo las reglas del contradictorio, rinden los mismos testigos, cuando estas deberían establecer la certeza de sus dichos, por el contrario, ponen en tela de juicio la credibilidad de los testigos y hasta del trabajo de investigación que han hecho los cuerpos competentes para ello, cuando incluso en sala la representación fiscal toma dichos reconocimientos de individuos espontáneos en sala, como base para la ampliación de la acusación en contra del acusado A.F., a quien se le imputara la autoría del delito de Homicidio Intencional, no obstante lo procedente estima quien aquí decide es desestimarlas por manifiestamente contradictorias y dubitables, ya que aunque las mismas al tratarse de hechos cuyo conocimiento son susceptibles de darse por medio de los sentidos, pueden diferir de un testigo a otro, en virtud de la edad, de su nivel cultural, por el transcurso del tiempo, en fin, por circunstancias muy particulares y característicos de cada ciudadano, cada una de ellas y en su conjunto no guardan la correlación necesaria y suficiente para llegar al convencimiento del juzgador la presunta participación de los acusados en los hechos y el derecho imputado a los mismos, por lo que dichos testimonios, deviniendo de testigos no contestes, y hasta contradictorios entre si, lejos de dar mayor credibilidad a los mismos arroja mucha duda en cuanto a la veracidad de las referidas declaraciones, por lo que deberán ser desestimadas Y ASI SE DECIDE.

    De igual forma, dado que la apreciación de las declaraciones rendidas por la ciudadana M.A.B. dependía de estas pruebas testimoniales, siendo las mismas desestimadas por inverosímiles y dubitables, forzoso es concluir que la misma ha de desestimarse por cuanto, siendo esta testigo referencial, su testimonio resta de contener la certeza jurídica necesaria para considerarse prueba suficiente en contra de los acusados de autos Y ASI SE DEICDE.

    Mención especial, ocupa el testimonio del ciudadano E.A.B., quien al no poseer Cédula de Identidad, fue impugnado por la defensa, no obstante el Tribunal ordeno escuchar su testimonio, reservándose la apreciación de la deposición en su oportunidad, identificándose en sala, se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y realizándosele las respectivas advertencias legales, expone: “que estaba en el hecho, yo le trabajaba al difunto ANTONI, le estaba frisando una pared, eso fue un viernes y me dijo que pasara dentro de un rato para pagarme y en eso pasó un carro blanco y pasó y estaba hablando con el difunto ANTONI y llegó una persona disparando y en ese momento se le encasquilló la pistola y salió corriendo y la gente corriendo detrás de él y JOHAN, que no vino, alcanzó a ver a los tipos, es todo lo que sé y la persona que le disparo, el señor (señalando al ciudadano Faneite).”

    Respondiendo a preguntas del Ministerio Público que el vio “ a la persona que llego como si fuera a comprar en el puesto y llego caminando desde una esquina antes cuando ANTONI hablaba conmigo sacó una pistola y nosotros corrimos para otra esquina y al regresar ya ANTONI estaba tirado en el piso.”

    Por lo que se define como un testigo presencial, y aunque señala en Rueda de Individuos de fecha 14 de agosto de 2007 que en copia simple fue admitida en el juicio y consignada con la letra “M” como prueba documental, que el ciudadano que disparo contra la humanidad el ciudadano A.P. fue el ciudadano A.F., a quien describe como un señor, bajito, morenito, de corte pelo bajo; a quien igualmente señala en sala; y aun cuando en Rueda de Reconocimiento de la misma fecha (letra “L”) actuando como imputado el acusado R.R., no pudo lo pudo reconocer, señala en sala que el ciudadano R.R. es la persona que manejaba, y aunque no se bajo del vehículo “bajó el vidrio y le disparo, y que fue cuando JHOAN me agarró y me caí y el comenzó a disparar y soltó dos tiros.” Circunstancias nuevas que como se ha podido evidenciar no fue corroborado por el ciudadano JHOAN, quien por el contrario ha señalado “que el no se encontraba con ELVIS cuando a el supuestamente le hicieron esos disparos.”

    Asimismo, dicho testigo refiere que el matador disparo tantas veces que hasta “…unas balas quedaron en la nevera,” incidente este que llama poderosamente la atención, cuando dichas evidencias de interés criminalísticos no fueron señaladas por la funcionaria C.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizara el reconocimiento o INSPECCIÓN TÉCNICA del SITIO el día 03-08-07, y que responde a la pregunta ¿logro observar algún orificio en lugar donde realizo la inspección? CONTESTO: No.

    Pues bien, como se ha podido comprobar, la testimonial supra transcrita, adolece de credibilidad en virtud de primero, de las exposiciones extraordinarias y casi míticas que hace el deponente, lo cual se ha desvirtuado con las otras declaraciones rendidas en sala, tanto de testigos presenciales, como es el caso de J.L., así como de la Inspección del Sitio, realizada por la C.F., esto aunado al hecho cierto a LA FALTA DE IDENTIFICACION del testigo, y aun cuando el este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial el cual está en perfecta sintonía con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’ tomando en consideración todas las circunstancias que orienten a esta Jurisdicente acerca de la credibilidad o no del testimonio rendido, mediante un estricto sometimiento a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en razón de no poseer cédula de identidad, documento que conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, señala que “la cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los casos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”; la confiabilidad de su identificación igualmente dependerá de su testimonio, y por cuanto dicha declaración se observa poco dubitable amen de contradictoria, lo procedente en derecho será desestimar dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.

    Los testimonios de los ciudadanos:

    P.J.H.P., quien juramentado fue debidamente identificado e impuesto de las generales de Ley, expuso:

    Lo único que se es que al ciudadano Faneite lo conozco de la línea La Polar, yo estaba viajando hacia Maicao, llevaba mercancía, no tenia chofer para el carro mío y como el estaba sin trabajo se lo entregue a el, mientras yo viajaba a Maicao a llevar mercancía, y en la mañana llevaba a mi esposa al trabajo y se lo entregaba y me lo daba en la tarde, 6.00 en punto de la tarde, y le iba a echar gasolina, de resto trabajó del 12 al 14 de Agosto, hasta que paso el problema que paso, nunca lo conocí como una persona mala, yo lo conocí en el tráfico, el iba y yo venia, es todo,

    .

    La anterior declaración se refiere solo al hecho presunto de que el acusado ciudadano A.F., si bien es cierto conducía el vehículo que se presume incriminado en el hecho de sangre que da origen a este proceso, este no lo tenia bajo su custodia en la fecha en que se cometió el hecho delictivo objeto de discusión penal, por lo que aun cuando dicho testimonio no fue desvirtuado en sala, tampoco es suficiente para valorarla como prueba exculpatoria a favor del acusado A.F. F. Y ASI SE DECLARA.

    La declaración de las ciudadanas J.C.C.H., quien luego de ser identificada con el grado de parentesco por afinidad con el acusado (cuñada) NO FUE JURAMENTADA, identificada previamente e impuesta de las generales de Ley, expone: “bueno se que donde vivía anteriormente yo, se que Jorge el estaba ahí el día tres (03) de agosto, también se que el era el que me cocinaba a mi para esa fecha, porque yo tenia mes y medio de haber dado a luz, y el estaba sin trabajo. Es todo.”, M.T.S.S., quien una vez juramentada, se identifica plenamente e impuesta de las generales de Ley, expuso: “bueno yo le fui a cobrar un panque, el estaba con su hermano, su cuñada, y los niños , el me dijo que le diera una esperadita, que le iban a dar un carrito, como vivo diagonal, lo ví que andaba con una bermuda beige y en cotizas. Es todo.” Y, M.D.C.F.U., quien una vez juramentada, se identifica plenamente e impuesta de las generales de Ley expuso: “ lo que puedo decir es que todas las tardes salgo al frente, mi niña ese día tres (03) de Agosto se fue a jugar con la niña que vive allá como siempre juega, de vez en cuando, me siento allá, ese día llego a cobrar la señora M.S. a cobrar, estaba Jorge ahí como un muchacho sano, yo vivo al lado, el señor pelón (señalando que le dicen así por cariño) estaba sin trabajo, al pasar los días le prestaron un carro, y luego supe que lo habían detenido, me asombro porque el nunca ha estado preso, ese día estábamos conversando, todos en el frente, mientras que los niños jugaban, estaba con una bermuda, pero de ese muchacho puedo decir que es un muchacho sano, Es todo.”

    Al apreciar el testimonio en sala de estas ciudadanas, habría que deslindar el carácter objetivo e imparcial que debe estar implícito en todo testigo, y la sugestividad e interés natural e inherente de un familiar, en el caso de J.C.C.H. como la cuñada (aun cuando dichos lazos sean den hecho y no de derecho). No obstante, en virtud de la garantía constitucional dispuesta en el Artículo 49.5de nuestra Carta Magna, según la cual “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”, se exime del juramento de ley a los testigos que se encuentren comprendidos en dicha norma, de tal forma que el mérito que se le otorgue a dichos testimonios va ha estar sujeto a la conducta asumida por el declarante, que no se evidencie interés personal alguno, que los hechos narrados guarde la correlación respectiva y que no se demuestre cohecho.

    Pues bien, la exoneración por mandato constitucional del juramento de ley, -lo cual busca garantizar la sinceridad y veracidad del testimonio-, así como la declaración de vecinos con mucho tiempo de conocerse, de lo que se espera es la solidaridad, y hasta el compartir el dolor por la situación que padece el sujeto tan cercano a ellos, en tal virtud es criterio de quien decide que siendo que estos testimonios se reputan cargados de subjetividad, aun cuando no se califican como cohecho y de mala fe, se desestiman, por no brindar la confiabilidad y objetividad requerida en toda prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del acusado J.A.F., luego de la ampliación de la imputación de manera voluntaria manifiesta que quiere declarar y expone:

    quiero promover a unas testigo para que sean escuchadas Maryory Finol, M.T.S., y mi cuñada J.C., yo me considero inocente de lo que se me acusa, el día 03 de agosto yo estuve todo el día en mi casa, no trabajaba porque no tenia carro, mi cuñada tenia días de haber dado a luz, yo me encargaba de hacer la comida, mi hermano llego ese día como a las 5: 30 de la tarde y mi primo llego a las 6:00 de la tarde, después como a las 7:00PM llego M.T. a cobrarme un panque que me había fiado, yo salí a atenderla y le dije que me esperara que no tenia dinero, y ahí Maryory estaba en el frente ella y se dio cuenta que yo no salí para ningún lado, la señora me dijo que me iba a esperar, nos acostamos hasta el otro día. Es todo

    .

    En criterio de esta juzgadora, las declaraciones rendidas por el acusado, bien conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal siendo meras declaración defensivas, no arrojan prueba alguna de elementos probatorios a favor o en contra de este, por lo que no son apreciados ni a favor ni en contra de èl ni de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, tenemos que con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, considera este tribunal que las pruebas practicadas en el juicio oral y público, no lograron llevar al convencimiento pleno de que los acusados fueran los autores, o partícipes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, , hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos A.B. Y A.F., respectivamente, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto en el Artículo 405 en consonancia con el artículo 84 del EJUSDEM, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.P.A., esto en razón de que las mismas, siendo analizadas una por una y adminiculadas unas con las otras en su conjunto, carecen de contesticidad y verosimilitud, Y se encuentran plagadas de contradicciones, aunado a la deficiencia probatoria, que impidió procesalmente y sin vacilación alguna conocer a los autores o partícipes del hecho delictivo objeto de estudio, en virtud de que no pudo ser comprobado en el contradictorio que la conducta desplegada por los acusados se subsumiera en las normas que fundamentaban la calificación jurídica imputada a estos por el representante del Ministerio Público, tanto en la acusación fiscal, como en la ampliación de la misma realizada en juicio, lo que no se comprueba como ya anotamos con los pruebas testimoniales, ni aun con las pruebas científicas técnicas, como lo sugiere el fiscal en sus conclusiones, todo en virtud de que no puede tomarse como plena la prueba realizada por la experta RAINELDA G.F.U., quien aunque de manera clara y concisa nos explica técnicamente su informe Nº 1397, Experticia de Ion Nitrato de fecha 10 de Octubre de 2007, efectuado a quince (15) hisopos recolectados en un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Malibú , tipo sedan, que las mismas fueron colectadas y remitidas al laboratorio y las pruebas químicas de dicha prueba de orientación arrojo resultados positivos para las muestras tomados en la superficie techo trasero parte izquierda y la superficie puerta trasera derecha, cuya acta siendo prueba documental se Incorpora al juicio oral y público para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la declaración del funcionario H.J.V.C., adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, referido al informe sobre la Experticia de Reactivación Especial, recabadas en el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Malibú, tipo: Sedan, placas VDG-650, por el realizado, en virtud de que ambas siendo pruebas de orientación, nos indica que los residuos recabados en el referido vehículo, dan cuenta de que en el mismo se pudo haber disparado o el mismo fue manipulado por personas que dispararon un arma de fuego, manipulado gasolina, trabajaron la herrería y/o fundiciones, o tuvo contacto con monóxido de carbono, siendo esto solo una suposición en contra que de manera aislada no logra desvirtuar la presunción, inocencia de los acusados, Y ASÍ SE DECLARA.

    Considera importante este Tribunal y tomando como criterio establecido en Sentencia de fecha 02-11-2004, Exp. 03-507, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Dr: A.A.F., hacer un llamamiento de atención a los organismos competentes en la averiguación penal, a fin de que en futuras oportunidades se practiquen de manera impretermitible, las pruebas técnicas necesarias para delitos cometidos con armas de fuego, tales como la prueba de ATD, informe detallado y pormenorizado, donde indique y explique con exactitud si el resultado positivo de la prueba de Iones Nitritos y Nitratos es producto único y exclusivo de la deflagración de la pólvora (Reacción Química Exotérmica) al ser accionada un arma de fuego o si, por el contrario, el resultado positivo puede producirse por factores distintos a los componentes del proyectil y, por ende, a una acción humana distinta del accionar un arma de fuego,(por ejemplo: las personas que se dedican al consumo excesivo de cigarrillos, a la manipulación de grasas, como los mecánicos automotrices, a la herrería, soldadores, etc. El levantamiento Planimétrico y la Trayectoria Balística, en razón de que una victima quedo lesionada; el Recorrido intraorgánico que hizo el proyectil en el cuerpo de las víctimas, así como el índice de proximidad del tatuaje y las dimensiones de las quemaduras sufridas; en fin ordenar las pruebas determinantes a los fines de comprobar fehacientemente y bajo las reglas científicas-técnicas, si los acusados son culpables y responsables penalmente o no de los delitos que se le imputaron, de tal forma que no queden impunes delitos graves como los cometidos contra la vida e integridad física de las personas, por pruebas exiguas que solo deja de relieve, la mal praxis del procedimiento de investigación y a su Institución.

    Sentadas estas bases, tenemos que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente debe tomarse en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la norma tipo, de forma tal que la conducta efectivamente pueda ser atribuida a los autores configurando así el injusto típico y por ende culpable.

    En el caso sub examen, las pruebas practicadas, a.i. y en su conjunto, y adminiculadas entre si, lejos de arrojar certeza jurídica sobre los acusados, crean la duda razonable en cuanto a la autoría y participación de los mismos, no pudiéndose demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de estos en los delitos dado por probados, lo cual en todo caso los beneficia. Todo lo cual conlleva consecuencialmente a problemas probatorios que solo convergen en crear la DUDA RAZONABLE que en todo caso nos lleva a concluir en la inocencia de los acusados de autos, y en tal virtud, y por cuanto no logra el Ministerio Publico DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara a los mencionados acusados, se considera a los mismos INCULPABLES de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE AUTORIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE COMPLICIDAD, prevista en el Artículo 405 del Código Penal, en consonancia con el Artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J. AGUAS PRIETO, Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DSIPOSITIVA.

    Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCULPABLES a los ciudadanos A.S.B.V., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.460.689, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188 con avenida 48, N° 48K-08, Municipio San Francisco, Estado Zulia, J.A.F.F. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, hijo de E.J.F. y D.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 18.284.500, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San francisco, sector la polar, casa Nº 10083-23 Y R.J.R.P. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.125.896, 50 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Lusinchi, avenida principal a tres casas del abasto El Bacano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de las imputaciones que como autores y cómplice necesario de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA para los dos primeros nombrados, y HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA para el último de ellos, previstos y sancionados en el Artículo 405, 405 en concordancia con el Articulo 80 y 405 en consonancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.P.A. y D.D.C.H.H., les atribuyera el Ministerio Público en formal Acusación Penal Y EN LA AMPLIACIÒN DE LA MISMA EN JUICIO, y en consecuencia,

SEGUNDO

ABSUELVE a los acusados ciudadanos A.S.B.V. y J.A.F.F., y R.J.R., antes identificados de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, IMPUTADOS A LOS PRIMEROS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, IMPUTADO AL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS, previstos y sancionados en el Artículo 405, 405 en concordancia con el Articulo 80 y 405 en consonancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron imputados.

TERCERO

SE ORDENA LA L.P. de los mencionados acusados, ordenándose oficiar suficientemente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de HACER CUMPLIR la decisión proferida.

CUARTO

Se exime de las Costas al Estado Venezolano, en virtud de que los expertos y técnicos recepcionados en el presente juicio oral y público fueron todos funcionarios públicos.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 25-03-07, no siendo posible su publicación por parte de la jueza que presenció el debate Dra. A.Á.d.V., antes del día 01-04-09, fecha límite para la Rotación Anual de los Jueces del Circuito, ordenada por los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve, a los 198 días de la Federación y 150 días de la Independencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en los libros respectivos llevados por el Tribunal.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

F.H.R.E.S.

LIEXCER DIAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes dispuesto. Registrándose bajo el No: 008-09.-

EL SECRETARIO

LIEXCER DIAZ

CAUSA No. 6M-070-08.-

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