Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000163

ASUNTO : SP11-P-2009-000163

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: LU FAPING y HE DONG JIAN

DEFENSORA: ABG. I.L.P.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero del 2009, los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. G.A.Z.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, siendo las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en el punto de control móvil, específicamente en la avenida Dr. R.L., entrada principal vía Rubio- San Cristóbal, Municipio Junín, Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo particular indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, una vez estacionado el vehiculo, el conductor manifestó ser y llamarse: LIANG HUICONG, titular de la cedula de identidad N.- 84.239.713, a quien le solicitaron los documentos del vehiculo presentando las siguientes características: vehiculo marca Toyota, modelo corolla 1.8, año 2001, placas SAK-25B, color negro, igualmente viajaba en compañía de dos (02) ciudadanos que al solicitarle su identificación personal se identificaron cada uno con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente especificándose de la siguiente manera: 01.- LU FAPING, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.352.997, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 28 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, R.M.J., Estado Táchira; 02.- HE DONG JIAN, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.269.792, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 03-04-1990, de 18 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, R.M.J., Estado Táchira, de inmediato procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de la Onidex-San Antonio siendo atendidos por el funcionario de guardia E.M., CI: V.- 20.477.255, adscrito al referido organismo, con la finalidad de consultar los respectivos documentos de identidad personal de cada uno de los ciudadanos en mención, quien informo que los documentos de los ciudadanos: LU FAPING, cedula de identidad E.- 84.352.997 y HE DONG JIAN, cedula de identidad E.- 84.269.792, no registran en el respectivo sistema, en vista de la información y motivados a la aptitud nerviosa y sospechosa de los mencionados ciudadanos, presumieron que las mismas eran falsas, les leyeron sus derechos, los trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, con sede en la población de Rubio y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones corre agregado las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2-SIP: 0038, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio tres (03).

  2. - Dictamen Pericial Grafotecnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-141, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por M.C.J.G., experto grafotecnico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo, donde concluyo: el soporte que presenta la evidencia dubitada descrita recibida para estudio corresponde a dos documentos tipo cedula de identidad los cuales no cumple con los sistemas de seguridad TODOS LOS DOCUMENTOS DESCRITOS SON FALSOS, corriente a los folios once, doce, trece y catorce (11,12,13 y 14).

  3. - cedulas de identidad de los ciudadanos donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, corriente al folio quince (15).

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Sábado 24 de enero de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de sala; El interprete ciudadano He Dongning, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.277.125, el cual fue debidamente juramentado, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben A.S. y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando ambos que si nombrando al efecto a la Defensora Privada, Abg. I.L.P.. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados LU FAPING y HE DONG JIAN de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

    • Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga a los imputados Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar, El imputado LU FAPING quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”, El imputado HE DONG JIAN, quien refirió: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. I.L.P., quien señaló, “Ciudadano juez solicito el cambio de calificación del delito, a los establecido en la ley Orgánica de Identificación, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad, así mismo consigno en este acto ciudadano juez copia fotostática de constancia de residencia de ambos, constancia de trabajo de ambos, copia fotostática registro mercantil del establecimiento comercial donde trabajan, partida de nacimiento de hijo, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios En fecha 22 de enero del 2009, los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. G.A.Z.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, siendo las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en el punto de control móvil, específicamente en la avenida Dr. R.L., entrada principal vía Rubio- San Cristóbal, Municipio Junín, Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo particular indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, una vez estacionado el vehiculo, el conductor manifestó ser y llamarse: LIANG HUICONG, titular de la cedula de identidad N.- 84.239.713, a quien le solicitaron los documentos del vehiculo presentando las siguientes características: vehiculo marca Toyota, modelo corolla 1.8, año 2001, placas SAK-25B, color negro, igualmente viajaba en compañía de dos (02) ciudadanos que al solicitarle su identificación personal se identificaron cada uno con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente especificándose de la siguiente manera: 01.- LU FAPING, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.352.997, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 28 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, R.M.J., Estado Táchira; 02.- HE DONG JIAN, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.269.792, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 03-04-1990, de 18 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, R.M.J., Estado Táchira, de inmediato procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de la Onidex-San Antonio siendo atendidos por el funcionario de guardia E.M., CI: V.- 20.477.255, adscrito al referido organismo, con la finalidad de consultar los respectivos documentos de identidad personal de cada uno de los ciudadanos en mención, quien informo que los documentos de los ciudadanos: LU FAPING, cedula de identidad E.- 84.352.997 y HE DONG JIAN, cedula de identidad E.- 84.269.792, no registran en el respectivo sistema, en vista de la información y motivados a la aptitud nerviosa y sospechosa de los mencionados ciudadanos, presumieron que las mismas eran falsas, les leyeron sus derechos, los trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, con sede en la población de Rubio y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

    Corre agregado las siguientes actuaciones

  4. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2-SIP: 0038, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio tres (03).

  5. - Dictamen Pericial Grafotecnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-141, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por M.C.J.G., experto grafotecnico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo, donde concluyo: el soporte que presenta la evidencia dubitada descrita recibida para estudio corresponde a dos documentos tipo cedula de identidad los cuales no cumple con los sistemas de seguridad TODOS LOS DOCUMENTOS DESCRITOS SON FALSOS, corriente a los folios once, doce, trece y catorce (11,12,13 y 14).

  6. - cedulas de identidad de los ciudadanos donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, corriente al folio quince (15).

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos LU FAPING y HE DONG JIAN, imputados de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio, Realizando cambio de calificación debido a que existe una ley mas beneficiosa,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos J.H.U.Q., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad China también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Arreglar la Documentación, 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 4.- se hace responsable al ciudadano interprete He Dongning, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.277.125, de que los imputados cumplan con las obligaciones , manifestando los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio, Realizando cambio de calificación debido a que existe una ley mas beneficiosa, al del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Arreglar la Documentación, 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 4.- se hace responsable al ciudadano interprete He Dongning, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.277.125, de que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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