Decisión nº PJ0142009000033 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil Nuevo (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000609

PARTE DEMANDANTE: J.C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.606.739.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYI BELL URDANETA y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.950 y 85.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BARIVEN S.A filial de PDVSA PETRÓLEO S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, siendo la última de sus modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.G.R. y S.F., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.63, 66.464 Y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2008, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del beneficio de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.C.F.L. en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A filial de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que en la sentencia de primera instancia el juez a-quo, desaplicó la disposición contenida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en una falsa interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Bariven S.A filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A en fecha 15 de octubre de 1975, en la cual desempeñó últimamente en el cargo de L.d.P.p.M. adscrito a la Gerencia General de Procura, por lo que le correspondía coordinar la compra de materiales para la gerencia de mantenimiento y asegurar los niveles óptimos de existencias de los materiales requeridos por la organización de mantenimiento .

Segundo

Que se desempeñó en un horario de trabajo comprendido entre 07:30 am a 11:30 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Tercero

Que en fecha 31 de enero de 2003, fue despedida de manera injustificada por la demandada Bariven S.A, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.677.600,00, más un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 1.077,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 3.678.677,00 mensuales, equivalente a Bs. 122.622,57 diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días es decir Bs. 3.678.677,00 /30 días = Bs. 122.622,57; así mismo alega que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 130.950,39.

Cuarto

Reclama la ciudadana J.C.F. a la sociedad mercantil Bariven S.A los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Derecho de jubilación conforme al Plan de Jubilación de la demandada y en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.) Pensiones de Jubilación la cantidad de Bs. 187.557.600,00; 3.) Pensiones Temporales (Desde febrero de 2003 hasta abril de 2007) la cantidad de Bs. 15.143.383,40; 4.) Bonificaciones de Fin de Año la cantidad de Bs. 44.131.200,00; 4.) Preaviso la cantidad de Bs. 16.094.211,88; 5.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 64.376.847,50; 6.) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (30 días al 15 de octubre de 2002) la cantidad de Bs. 3.678.677,00; 7.) Bono Vacacional Vencido (45 días al 15 de octubre de 2002) la cantidad de Bs. 5.518.015,50; 8.) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 919.669,25; 9.) Bono Vacacional Fraccionado (Desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003) la cantidad de Bs. 1.379.503,88; 10.) Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.226.225,67; 11.) Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición. En tal sentido reclama la cantidad de Bs. 288.618.048,00; 12.) Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la

empresa y 13.) Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Finalmente, solicita de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

Primero

Opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; conjuntamente con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Seguidamente la demandada sociedad mercantil Bariven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A hace de forma pormenorizada una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante J.C.F. en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Invoco el MERITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  2. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Ejemplar de diario PANORAMA de fecha 31 de enero de 2003, edición No. 29.671, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto entre los folio 78 y 79. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA Petróleo S.A en fecha 31 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al ciudadano J.C.F. había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. Así se decide.

    Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A BARIVEN; a favor del ciudadano Julio, Faria Larrazabal, correspondiente al período terminado el 31/10/2002, la cual se encuentra signada con letra “B” (folio 79), la cual fue solicitada a exhibir a la parte contraria, así como también el resto de los sobres de pago DETALLE SUELDO/SALARIO emitidos por la demandada con ocasión de los pagos realizados a la parte actora. En primer lugar, observa este Tribunal Superior que la documental antes descrita fue reconocida por la parte contraria, evidenciándose de la misma que el actor como trabajador de Bariven S.A formaba parte de la nómina mensual mayor, comenzó a prestar servicios el 15-10-1975, y le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 3.677.600,00, Ayuda Única Especial Bs. 95.845,00 y Bono Compensatorio Bs. 1.077,00 y cantidades cancelados por la patronal al accionante. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al resto de los sobres de pago denominados DETALLE SUELDO/SALARIO la parte promovente de la prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias simples de las documentales solicitadas, ya que solo exhibió la valorada anteriormente, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos, en consecuencia, no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición. Así se decide.

    Copia simple de Carta de empleo emitida por PDVSA en fecha 04 de julio de 2002, marcada con la letra C, la cual riela al folio 80. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella devengó para la fecha de emisión de la misma devengó como salario la cantidad de Bs. 3.677.600, Utilidades de 15 días y 4 meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 40 días de salario y que el demandante adicionalmente contribuye el fondo de ahorros con el 12.5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio aportando la empresa el 100% de ese monto. Así se decide.

    Copia simple de normativa de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), marcado con la letra D, la cual riela desde el folio 81 al folio 99, de la cual solicitó su exhibición observando este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo las políticas y regimenes necesarios para poder ser beneficiario del plan de jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

  3. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia extensión Cabimas, de la cual se recibió resultas en fecha 14 de julio de 2008 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas mediante la cual remite resultas contentivas de copias certificadas de expediente signado bajo el No. VH21-S-2003-000226 juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano J.C.F.L. contra la empresa Bariven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A (Del folio 157 al folio 285). En este sentido y revisado como ha sido dicho material probatorio esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Solicitó prueba informativa a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX);observa esta sentenciadora que en fecha 22 de septiembre de 2008 se recibió del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folios 308 y 309) resultas de de dicha prueba informativa, no obstante no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no coadyuva a dirimir la controversia. Así se decide.

    Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se verifica que no consta en autos resultas de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial ante el Juzgado de Juicio a quo a fin de que se traslade a las instalaciones de la empresa BARIVEN S.A. En la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal Noveno de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de agosto de 2008, la parte promovente de la presente prueba no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así desistida la prueba de inspección judicial promovida, por lo que este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEO S.A ubicada en el Edificio Miranda en la Avenida la Limpia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos y en la sede Ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados. Esta Alzada verifica que en fecha 18 de septiembre de 2008 siendo las 9:00 a.m, se llevó a efecto la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA Petróleo S.A, ubicada en la Avenida la Limpia Edificio Miranda, en la Gerencia de Recursos, en la Gerencia de Recursos Humanos (Desde el folio 288 al folio 295, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    En este estado, el ciudadano Juez, procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana P.P., portadora de la cédula de identidad N° 13.956.763, en su condición de Administradora CAIT, requiriendo de la notificada fecha de ingreso y egreso a la empresa del ciudadano actor, ultimo salario el cual arrojó Bs. (f) 2.216,60, fideicomiso Bs.(f) 634,27, el fondo de ahorro Bs. (f) 1.303,50 y el cuenta de capitalización de jubilación Bs. (f) 20.077,04, asi mismo se hace constar que la información fue extraída del sistema SAP igualmente fueron consignadas CINCO (5) folios útiles de la impresión de las pantallas.

    A dicha inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de ello el último salario devengado por el demandante, fideicomiso, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

    Solicitó prueba de inspección judicial en las instalaciones de los archivos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de la misma no consta en autos resulta alguna; en este sentido esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó inspección judicial en la sede la demandada en los siguientes departamentos:

    - Gerencia de recursos Humanos (RRHH) de Bariven S.A

    - Gerencia de Nómina de Bariven S.A

    - Gerencia de Atención al Jubilado ubicado en el Edificio Torre Boscán Planta Baja.

    Esta Alzada verifica que en fecha 16 de julio de 2008 siendo las 9:00 a.m, se llevó a efecto la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA Petróleo S.A, ubicada en el Centro Petrolero Torre Lama, Piso 8, Gerencia de Recursos Humanos de Bariven S.A, en esta ciudad de Maracaibo (Desde el folio 120 al folio 147), en el que se dejó sentado lo siguiente:

    (…) “a tal efecto el notificado suministró, al Tribunal la información requerida el cual expuso que el ultimo salario fue 3.677,60, su ultimo cargo fue, ANALISTA DE VENTA, fecha de inicio del trabajador fue 15 de octubre de 1975 y su fecha de culminación de la relación de trabajo fue 31 de Enero de 2003, la cual consigna para mayor ilustración del Tribunal en cinco (5) folios de impresión digital directamente del sistema interno computarizado, dejando constancia el Tribunal de que las mismas son copia fiel y exacta de lo contenido en el sistema SAP. Igualmente con respecto a las deducciones referidas al ciudadano J.F. no estaba presente la persona para dar información” (…)

    A dicha inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio; así como también a la normativa de Jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A obtenida en la referida inspección. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.

    En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    ,

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la relación laboral terminó en fecha 31 de enero de 2003, y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2003, el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido, siendo notificada la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A, el 03 de noviembre de 2005 (folio 196) y al notificar la parte actora, a la empresa (PDVSA PETRÓLEO S.A.) del procedimiento de Calificación de Despido intentado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo del procedimiento de Calificación de Despido se observa que en fecha 22 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando la desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar (Del folio 275 al folio 277), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandante, hecho el cual renovó nuevamente el lapso de prescripción a favor del actor hasta el 22 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Como señaló esta sentenciadora anteriormente a partir del 22 de junio de 2007, nace un nuevo lapso de prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenia hasta el 22 de junio de 2008, para interponer nuevamente demanda contra la accionada autos, en este sentido se evidencia que el actor interpuso demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 22 de mayo de 2007. De este modo, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 21 de junio de 2007. Asimismo, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de la demandada Bariven S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se Decide.

    Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Por lo antes transcrito, los conceptos que no fueron objeto de apelación quedan firmes y serán otorgados tal y como lo realizó el Juzgado aquo, en los siguientes términos:

    Antigüedad:

    Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que pudo verificar el juez de instancia mediante inspección judicial practicada en fecha 18 de septiembre de 2008 le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs.F 702,36. Así se decide.

    Preaviso:

    Tomando en cuenta que el demandante según el cargo desempeñado como L.D.P.P.M. era un cargo de dirección y siendo su despido de carácter justificado tal y como se evidencia de la prueba de inspección Judicial, en cuyo anexo inserto en el folio 126 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j) R17( c )..”, en consecuencia se declara improcedente en derecho tal indemnización. Así se decide.

    Pensión de Jubilación y Pensiones Temporales:

    Observa esta Juzgadora que el trabajador-actor no contaba al momento de la terminación de la relación laboral en fecha 31 de enero de 2003 con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A, específicamente en el Capitulo 4.1.4 denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, en consecuencia no resulta procedente tal pedimento, repercutiendo así en la improcedencia de las pensiones temporales reclamadas; tal y como lo realizó el juez de la recurrida. Así se decide.

    Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

    En lo relativo a tales conceptos se verifica que los mismos fueron declarados improcedentes por el juzgado aquo y tomando en cuenta que los mismos no fueron objeto de apelación, aunado al hecho que el Sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) nada arroja a favor del demandante en razón a estos conceptos; razón por la cual converge esta sentenciadora con lo declarado por el juez de la recurrida y considera que no le corresponden tales conceptos. Así se decide.

    Fondo de Ahorros:

    Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por el actor, debido a que quedo evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.F 2.662,31, se declara procedente el mismo. Así se Decide.

    Plan de Jubilación:

    Al efecto, debido que con la evacuación de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F 67.530,78, se declara procedente el mismo. Así se Decide.

    En este sentido por todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Bariven S.A filial de PDVSA Petróleo, S.A a cancelarle a la parte demandante ciudadano J.C.F., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 45 CENTIMOS (Bs. F. 70.895,45), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Superioridad. Así se decide.

    De este modo, para calcular los interese moratorios y la indexación, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., en aras de mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de febrero de 2003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En relación a las cantidades ordenadas a pagar como devolución de fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación, por cuanto se trata de asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas del salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al ser reintegrados íntegramente al trabajador no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante por dichos conceptos.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las cantidades condenadas, inclusive lo correspondiente al fondo de ahorro y el fondo de jubilación. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así, el fallo apelado. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2008

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.C.F.L., en contra la sociedad mercantil BARIVEN S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada dados los privilegios procesales que la misma goza.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde (04:08, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000033

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

VP01-R-2008-000609

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