Decisión nº 49.505 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de enero de 2011

200° y 151°

DEMANDANTES: M.F. DOS S.G. y L.D.A.S., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.090.063 y V-14.745.551 n su orden, ambos de este domicilio

DEMANDADA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES YURUARI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/10/1997, bajo el N° 2, Tomo 106-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 49.505

I

En fecha 07 de julio de 2005 fue admitida la presente demanda y el 31 de octubre del mismo año fue admitida su reforma.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.005, suscrita por el Alguacil de este Despacho, este manifiesta que no pudo localizar a la demandada de autos en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora informa que el representante legal de la empresa demanda que fuera indicado para practicar la citación de la misma, falleció, por lo que solicita nueva citación en el representante legal actual.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Alguacil del despacho diligencia manifestando que le fue imposible verificar la citación de la demandada de autos, por lo que consignó la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.006, suscrita por el abogado C.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se practique la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.006, este Tribunal acuerda la expedición de Carteles de Citación para su respectiva publicación y fijación.

Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 04 de abril de 2.006, en consigna a los autos las páginas de los periódicos donde aparece las publicación de los carteles de citación. Por auto de fecha 05 de abril de 2.006 el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas de los periódicos consignadas.

Mediante certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, de fecha 11 de abril de 2.006, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.006, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, este solicita se designe Defensor Judicial a la demandada de autos, ya que encuentra vencido el lapso para que comparezca por ante este Tribunal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2.006, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la demandada al abogado J.C.Z., librando boleta de notificación al efecto. Consta al folio ciento tres (103) del Expediente, que el Alguacil verificó la notificación del mismo.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.007, el abogado designado J.C.Z., acepta el cargo de Defensor Judicial de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.007, el apoderado actor manifiesta que el Defensor Judicial designado no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente y solicita la confesión ficta.

En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor.

Para decidir este Tribunal observa:

Consta al folio ciento cinco (105) que el Defensor Judicial, abogado J.C.Z., designado por este Tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, quedando emplazado desde ese momento para dar contestación a la demanda.

Sin embargo, sobre las obligaciones del Defensor Ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del Defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como Defensor Judicial el abogado J.C.Z., quien en razón del cargo que desempeña, se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2.007 acepta dicho cargo, quedando emplazado para dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, lapso que comenzó a trascurrir el día de despacho siguiente de la aceptación al cargo de Defensor Judicial.

Se evidencia que no compareció a dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, en el lapso d los veinte (20) días de despacho fijados para ello, el cual venció el 03 de mayo de 2007, siendo que compareció en el lapso probatorio y promovió pruebas, de manera que al no ser diligente el Defensor designado, la demandada queda disminuida en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004 y antes citada establece que no es admisible que el Defensor Judicial no asista a contestar la demanda, como es el presente caso que no lo hizo en su oportunidad, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA SU REPOSICIÓN al estado que se designe nuevo Defensor Judicial, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 49.505

Delia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR