Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoApelacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)

EXP. NO.: 32.180 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano C.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.260.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano I.A. TANACHIAN S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano S.B.M.K., norteamericano, mayor de edad, de este domicilio, actualmente titular del pasaporte vigente Nº 7124430234 y anteriormente del pasaporte vencido Nº 156397278.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos O.T.F. y J.R. PEDRIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.239 y 39.006, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano C.F.F. contra el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual repuso la causa y ordenó practicar nuevamente la citación del ciudadano S.B.M.K., toda vez que se había demandado al prenombrado ciudadano como titular del pasaporte Nº 156397278 y se había practicado la citación personal en quien se identificó con el pasaporte Nº 7124430234, lo que el Tribunal a quo expresó en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:

…La parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 156397278.

Asimismo se observa en los contratos de arrendamientos marcados con las letras “B” y “C”, celebrados entre los ciudadanos C.F.F. y S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 156397278, parte demandada.

En fecha 20/05/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada ciudadano S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 156397278.

En fecha 26/06/2008, compareció el Alguacil de la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo ciudadano C.R., y mediante diligencia expuso entre otras cosas lo siguiente “…Estando en dicha oficina, fui atendido por el ciudadano S.B.M.K., debidamente identificado con su pasaporte Nº 712430234…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se observa claramente que el Alguacil en su diligencia de fecha 26/06/2008, citó a un ciudadano de nombre S.B.M.K., el cual se identificó con el pasaporte Nº 712430234, no siendo esta la persona demandada en el presente juicio, siendo la correcta la siguiente: ciudadano S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 156397278, como se evidencia de la sucesión de actos que constan en el presente expediente, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que considera que aún no ha sido citada personalmente la parte demandada; en tal sentido se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se cite al demandado ciudadano S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 156397278. Y así se decide

.

(Negritas y Subrayado del Tribunal a quo)

En fecha 29 de Julio de 2008, la representación judicial del ciudadano C.F.F. pidió al Tribunal a quo oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, a los fines de que informen al Tribunal si el ciudadano S.B.M.K. antes identificado con el pasaporte Nº 156397278 se corresponde con el ciudadano que hoy tiene el pasaporte Nº 712430234; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008, por lo que ordenó librar los correspondientes oficios, que libró en esa misma fecha.

En fecha 31 de Julio de 2008, la representación judicial del ciudadano C.F.F. apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008, y expresó lo siguiente:

Desafortunadamente el juez, al momento de dictar la sentencia de reposición de la cusa en fecha 22 de Julio de 2008, ciertamente no contaba dentro de los autos que conforman el expediente, prueba alguna que pudiese determinar que el ciudadano S.B.M.K., identificado en el libelo de demanda y los contratos de arrendamiento con su pasaporte número 156397278 es el mismo ciudadano que fuera citado por el alguacil y que se identificó con el pasaporte número 712430234, situación ésta además ignorada por quién suscribe y mi poderista hasta el día 29 de Julio de 2008, fecha en que pude ver por primera vez la decisión…

Afortunadamente y por supuesto, sobrevenidamente hayamos (mi representado y yo), una prueba que desconocíamos de su existencia, constituida en documento autentico en donde se evidencia que el demandado, ciudadano S.B.M.K., actualmente posee el pasaporte signado en el número 712430234 y anteriormente se identificaba con el hoy pasaporte vencido signado con el número 156397278; Dicha prueba es nada más y nada menos que un poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 25 de Marzo de 2008 y la cual quedó anotada bajo el Nº 06, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría la cual anexo copia certificada marcada con letra “A”, cabe señalar que de la existencia de éste documento, nos enteramos el día de ayer 30 de julio del 2008.

De dicho documento se desprende sin ningún género de dudas, que el demandado es la misma persona que fue citada por el alguacil de éste tribunal, ya que allí, en el documento, se menciona, en el encabezado del mismo, el cambio de numeración de pasaporte del demandado del pasaporte vencido al pasaporte vigente y de suerte se desprende además dentro del contenido del documento poder una afirmación en donde S.B.M.K.

manifiesta lo siguiente: Sic “…actuarán en mi nombre y representación para conocer y resolver todo lo relacionado sobre los contratos de arrendamientos de fecha 01-01-2005, 01-01-2006, (vigente este último), que tengo suscrito con mi Arrendador, C.I.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.136.260, en los cuales me identificó con el número de mi pasaporte anterior vencido: 156397278…”.

Agrega que bajo tal supuesto ahora estaríamos ante una reposición inútil, toda vez que efectivamente el demandado si fue citado y que tan solo estaríamos en presencia de un demandado contumaz. Y consignó el instrumento poder otorgado por el ciudadano S.B.M.K., donde se aclara lo relativo a su identificación, el cual cursa a los folios 51 al 54 y 56 al 57 de este expediente.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó remitir copia de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez realizado el sorteo de Ley, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 08 de Octubre de 2008 y fijó el décimo día (10º) de despacho para dictar sentencia.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 340 en su ordinal 2º y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

El Dr. R.E.L., en su libro dedicado al estudio de “La Demanda” (2000), al comentar el contenido del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Nótese que en el numeral segundo no exige como requisito de identificación la cédula de identidad. Se podría pensar, en consecuencia, que tal requisito no es necesario. Aquí surge una pregunta: ¿Procedería la cuestión previa por defecto de forma, si el demandante no señalara en la demanda el número de cédula del demandado? En nuestra opinión, sí procede porque la Ley de Identificación dispone que la cédula es el documento principal para identificar a las personas naturales. Aunque hay opinión en contrario, según la cual la cédula de identidad es el documento principal y al ser el principal, no es el único

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Ley Orgánica de Identificación, establece que las personas naturales se identificaran con su cédula y los extranjeros con su pasaporte.

De otra parte, la importancia de la citación queda reflejada en el texto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica las causales que hacen procedente el recurso de invalidación sobre una sentencia ejecutoriada, el cual señala:

Artículo 328.- “Son causales de invalidación. 1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

El Dr. R.H.L.R.a.c.e.n., explica:

El error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge en el artículo 49, entre las garantías constitucionales procesales, aquellas relativas al debido proceso, y específicamente el derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, lo que en materia civil se traduce en el derecho a ser notificado, citado o intimado para que la parte comparezca al proceso a ejercer las defensas correspondientes, resulta oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 719 de fecha 18 de Julio de 2000, citada por el Doctor C.M.P. en su obra “La Constitución según la Sala Constitucional. Tomo II” (2006), sobre lo que debe entenderse como falta de citación:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que se apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…

…En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.

…Pero si partimos del concepto de que orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegables por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita, puede concluirse la importancia que tiene identificar a una persona natural en los términos que contempla la Ley, al señalar el número de su cédula de identidad o de su pasaporte, aunque el ordinal 2º del artículo 340 no contemple expresamente tal requisito; en tanto que la falta de citación o el error en la citación da motivo incluso para invalidar la sentencia ejecutoriada.

Por lo que considera esta Alzada que el Tribunal a quo obró conforme a derecho cuando al advertir que la citación del demandado S.B.M.K., titular del pasaporte Nº 156397278, se practicó en quien se identificó como titular del pasaporte Nº 7124430234, de oficio repuso la causa al estado de nueva citación, que ordenó practicar en quien fue demandado en este juicio, como titular del pasaporte Nº 156397278. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, cabe agregar que la representación judicial del ciudadano C.F.F., al momento de apelar del auto de fecha 22 de Julio de 2008, reconoce que al interponer la demanda no tenía conocimiento de que el ciudadano S.B.M.K. ahora era titular del pasaporte Nº 7124430234 y que el Tribunal a quo actuó de acuerdo a los elementos que cursaban en autos, de hecho con antelación había pedido al Tribunal a quo oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA para que se corrigiera la identificación del mencionado ciudadano; sin embargo, una vez que tuvo conocimiento de que el demandado S.B.M.K. ahora era titular del pasaporte Nº 7124430234, señaló:

Desafortunadamente el juez, al momento de dictar la sentencia de reposición de la cusa en fecha 22 de Julio de 2008, ciertamente no contaba dentro de los autos que conforman el expediente, prueba alguna que pudiese determinar que el ciudadano S.B.M.K., identificado en el libelo de demanda y los contratos de arrendamiento con su pasaporte número 156397278 es el mismo ciudadano que fuera citado por el alguacil y que se identificó con el pasaporte número 712430234

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De allí que no puede ser motivo para apelar del referido auto que posteriormente se hayan encontrado elementos que demuestren que la parte demandada, constituida por el ciudadano S.B.M.K., antes titular del pasaporte N° 156397278, ahora sea titular del pasaporte Nº 712430234, pues de ese hecho no podía dar fe ni la parte actora ni el Tribunal cuando se practicó la citación y se dictó el auto apelado que repuso la causa al estado de citar al demandado, por lo que la Jueza del Tribunal a quo actuó conforme a derecho cuando en aras de preservar el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dictó el auto apelado de fecha 22 de Julio de 2008, lo que incluso reconoció la propia parte actora ahora apelante, toda vez que pidió oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, para proseguir con los trámites de la citación, lo que acordó el Tribunal, antes de que surgiera esa prueba que demostró que el ciudadano S.B.M.K. ahora se identificaba con el pasaporte Nº 7124430234.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.F.F., identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el auto de reposición dictado en fecha 22 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada.

TERCERO

se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

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