Decisión nº 169 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos A.F.D. y E.O.D.D., representados judicialmente por los abogados C.D. y H.A., contra la sociedad mercantil GRAFIS, C.A., representada judicialmente por los abogados P.A., A.M., L.G. y Á.T.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 31/01/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 23/03/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 03/04/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Los demandante en el escrito de demanda, manifiesta lo siguiente:

Que, en fecha 05 de marzo de 1991, fueron contratados por la accionada, para preparar las comidas para el almuerzo del personal de la demandada.

Que, el comedor se encuentra ubicado arriba del laboratorio donde se prepara el producto que elabora la empresa.

Que, su horario era de 7 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes y los sábados de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

Que, la demandada supervisaba la preparación de los alimentos como la atención al personal.

Que, la demandada proporcionaba la cocina y los utensilios.

Que, la remuneración provenía del sistema siguiente: los día miércoles de cada semana, se hacía relación de los menús servidos en base a la cantidad de ticket entregados por los trabajadores y el día viernes siguiente, la demandada les emitía el correspondiente cheque.

Indican como salario el promedio de lo percibido durante los mes de abril, mayo y junio de 1999, siendo la suma de Bs.27.128,23 como salario diario para cada uno.

Reclaman la suma de Bs.58.773.916,90 para cada uno de los demandantes, por los siguientes conceptos: antigüedad, bono de transferencia, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones.

Por último, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación de la accionada, esta a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación, alegó:

Rechazan la existencia de una relación laboral entre la accionada y los demandantes, ya que la relación que existió lo fue con la sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L,”, siendo representada legalmente por los hoy accionantes.

Alegando, por lo anterior, la existencia de una relación de carácter mercantil entre las dos sociedades.

En fundamento de la inexistencia de la relación laboral niega todo y cada unos de los conceptos y sumas reclamadas.

Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral aduciendo la existencia de una relación de carácter distinto, la carga de la prueba recae sobre la demandada, debiendo demostrar la relación alegada en su escrito de contestación.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al instrumento producido en copia fotostática (folios 162 al 165), contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”, se le confiere valor probatorio, demostrándose que los hoy accionantes son socios y representantes legales de la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.

3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 166 al 242, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, al no ser ratificada por la prueba de testigo, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

4) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folio 244 al 246, se verifica que los mismo coinciden con la información suministrada por el SENIAT (folio 329 y 330), demostrándose que la accionada fungía como agente de retención de la empresa representada por los hoy accionates. Así se declara.

5) Promovió la declaración de los ciudadanos N.V.S., Marjory Aubelina Goncalves y E.I.L.. Quienes rindieron declaración en al audiencia de juicio.

En cuanto a la declaración de E.I.L.: Afirma en su declaración que hacía las compras para preparar la comida, y que le era cancelado un sueldo por el Sr. A.D., del cheque que emitía la accionada. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la declaración de N.V.S.: Afirma en su declaración que ayudaba en la tarea de preparar las comidas, y al ser repreguntada afirmó que sus pretstaciones sociales le fueron canceladas por los accionantes. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

La declaración rendida por la ciudadana Marjory A.G., no le merece confianza a este Tribunal, por afirmación realizada por la apoderada judicial de los accionantes en la audiencia celebrada ante este Tribunal, en el sentido de que la declarante que se analiza es amiga de los hoy demandantes. Así se declara.

La parte demandada, produjo

1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a los documento marcados “A1 a B3” (folio 253 al 262); se le confiere valor probatorio, demostrándose que el accionante A.D. dirigió varias comunicaciones a la accionada en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.” . Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 263 al 266, no se les confiere valor probatorio, en primer lugar por emanar el primero de ellos de la accionada, y los otros por no aportar nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.

4) En cuanto a lo requerido a través de la prueba de informes, se verifica que ya en autos riela el acta constitutiva de las sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”, siendo ya valoradas, ramificándose lo antes expuesto. Así se decide.

5) En cuanto a los testigos promovidos, se observa que no rindieron declaración, siendo imposible su valoración. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del todo el acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, los hoy reclamante son socios y representantes legales de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”. 2) Que, prestaron un servicio a la accionada a través de la mencionada sociedad, 3) Que, los accionantes para prestar el servicio a la accionada, utilizaron ayudante, lo que se verificó a travès de las testimoniales rendidas, así como la respuesta dada por la apoderada judicial a este Tribunal en la audiencia de apelación. 4) Que, los reclamantes le cancelaron prestaciones sociales a uno de esos ayudantes, específicamente a la ciudadana N.V.S.. 5) Que, el reclamantae A.D. le paga el sueldo al testigo E.L., de las sumas que le pagaba la accionada. 6) Que, los reclamantes en su condicón de representantes legales de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”, cancelarón tributos al SENIAT.

Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a los hoy accionantes con la demandada, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que lo unió a la accionada como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

A lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, y e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que el entre los reclamantes y la accionada existió una relación donde los primeros actuaban en su carácter de socios y representantes legales de una sociedad mercantil. Que en virtud de dicha relación la sociedad mercantil SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”, preparaba y suministraba comidas a los trabajadores de la accionada, que para la preparación de dichos alimentos la materia prima era adquirida por los reclamantes en representación de la sociedad mercantil antes indicada, como lo afirmaron los apoderados judiciales en la audiencia celebrada antes esta Alzada.

Demostrado de igual modo, que para la prestación del mencionado servicio los reclamantes tenían trabajadores a su cargo, y que cumplieron en su condición de representantes de la sociedad mercantil SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, S.R.L.”, deberes formales en materia tributaria con el Seniat.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que señalan los propios actores alcanzó la suma diaria para el año de Bs.27.128,23 para el año 1999, lo que equivale a una percepción mensual de Bs.813.846,90 para cada uno de los reclamantes, para el mencionado año. En efecto, la percepción mensual de Bs.813.846,90 por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Así se declara.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia lo que existió fue una relación de carácter mercantil entre dos sociedades mercantiles, representada una de ellas por el hoy reclamante. Así se decide.

Por consiguiente esta Alzada establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

I I I

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31/01/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.F.D. y E.O.D.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.459.200 y 6.484.505 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GRAFIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/03/1981, bajo el Nº 40, Tomo 40-A.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay., a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.463.

JH/ltc.

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