Decisión nº HG212013000197 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Junio de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000197

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-008994

ASUNTO: HP21-R-2013-000112

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C. (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: E.A.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTES: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano E.A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, dándosele entrada en fecha 07 de Junio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: E.A.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.775.590, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-83, hijo de Madre: H.M.M. (v) padre H.L.V. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caja de Agua, Barrio J.L.S., calle 03, casa 83, teléfono: 0426-7484308, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.G.N. y el delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancioando319 CP, en concordancia 47 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de L.D.. ASÍ SE DECIDE. En San Carlos a los VENTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL de 2013 Años: 201º de la Independencia Y 153º de la Federación. Ofíciese lo conducente.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública del ciudadano E.A.V., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: E.A.V., a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2013-008994, ante Usted ocurro respetuosamente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decretó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien dicto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia especial de presentación de Imputado de fecha Trece (13) de abril de 2012, en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; es por lo que ocurro ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACIÓN contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad con fundamento en el Artículo 439 numeral 4° de la n.a.P., con base en las razones siguientes:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439, ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 01 de ésta Circunscripción judicial, el día Trece (13) de abril de 2013.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control 01

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mí defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 233 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Corno de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial, En la Audiencia de Presentación la Defensa Publica, alegó la Nulidad del Registro de Cadena de C.d.E.F., de conformidad con artículos 174 y 175 del COPP, ya que no indica quien fijó, colectó, embaló, etiquetó, y preservó evidencias físicas, tal como se evidencia a los folios 9 y 10, asimismo, no indica el Numero de Registro.

De otra parte la Defensa Publica, solicito la Nulidad del Acta de Entrevista que cursa al folio 4, ya que no presentaba sello del órgano receptor de la denuncia.

Al folio 04 y folio 05 de las actuaciones, rielan declaraciones de GLICERIS NATALIA, Y C.G., presuntas victimas, quienes en ningún momento aportan datos con respecto a las características fisionómicas de mi defendido:

En esta misma fecha siendo las 11:15 am, nos encontrábamos en la parte externa de la Coordinación Policial, cuando de pronto logramos avistar a un ciudadano que transitaba en veloz carrera, y detrás del mismo una ciudadana en estado de nerviosismo pidiéndonos auxilio gritando que la habían robado en el negocio una vez de observar lo que nos informaba procedimos a darle la voz de alto al ciudadano....

Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 233 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano E.A.V.M., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.

Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación.-…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.F.C., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, impugna la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.A.V., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADIO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la denuncia de los recurrentes referida a la No indicación de las razones por las cuales el Tribunal de Control estimo que concurrían en el caso concreto, los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que la recurrida en el Auto motivado del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad indica los motivos por los cuales estimó que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los referidos artículos, visto que: la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, se denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.A.V., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En relación a los hechos que se le atribuyen al imputado, esta Sala constata de la resolución recurrida del Capitulo denominado “Sucinta Enunciación del Hecho que se le atribuye”, que los hechos que originaron la detención del ciudadano E.A.V., fueron los siguientes:

...Según acta procesal penal de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía de Tinaquillo dejan constancia que encontrándose en la parte externa del Centro de coordinación Policial avistan a un sujeto en veloz carrera y detrás de el venia una ciudadana pidiendo auxilio indicando que la habían robado. Los funcionarios una vez informados por la victima procedieron a darle voz de alto al ciudadano que venia en veloz carrera y el mismo emprende la huida internándose en el centro asistencia CDI ubicado al lado del centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Ricaute y la Avenida Miranda. La comisión Policial logra darle alcance y detenerlo, siéndole practicada una inspección corporal una vez leídos sus derechos, lográndole incautar billetes de varias denominaciones y un arma blanca. El sujeto detenido se identifico como: J.O., cedula 16.158.857. 8 POSTERIORMENTE SE LOGRO LA IDENTIFICACION PLENA SIENDO LA MISMA: E.A.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.775.590, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-83, hijo de Madre: H.M.M. (v) padre H.L.V. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caja de Agua, Barrio J.L.S., calle 03, casa 83, teléfono: 0426-7484308...

Observa este Tribunal que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

..Riela al folio 4 acta de entrevista de R.G. quien es victima de autos, Riela al folio 5 acta de entrevista de R.C. quien mes testigo de los hechos, Riela la folio 6 acta procesal penal de fecha, riela al folio 9 registro de cadena de custodia en la cual se describen los objetos incautados, Riela al folio acta de investigación el la cual se logra determinar la identidad real del imputado de auto el cual dijo llamarse J.O., cedula 16.158.857 ; cuando su verdadero nombre es E.A.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-16.775.590, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-83, hijo de Madre: H.M.M. (v) padre H.L.V. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en caja de Agua, Barrio J.L.S., calle 03, casa 83, teléfono: 0426-7484308 y el numero de cedula 16.158.857 corresponde a la ciudadana L.D..

De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos traídos por la representación fiscal y los cuales se encuentran incorporados en las actas, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fomus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que él imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación...

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Observamos igualmente, que en Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado E.A.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, visto que, el tribunal recurrido al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos y los cuales se encuentran incorporados en las actas, para posteriormente relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, arriba a su decisión estimando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.A.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide. En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, prevé una penalidad de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, destacando que ambos delitos contemplan una pena de superan los diez (10) años de prisión en límite superior, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, por lo que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación por este motivo.

Finalmente en relación a la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la Solicitud de Nulidad del Registro de Cadena de C.d.E.F., y solicito la Nulidad del Acta de Entrevista que cursa al folio 4, ya que no presentaba sello del órgano receptor de la denuncia de conformidad con artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio la misma no indica quien fijó, colectó, embaló, etiquetó, y preservó las evidencias físicas, tal como se evidencia a los folios 9 y 10, así mismo, no indica el Numero de Registro; observa esta Alzada que la recurrida en su motivación señala: “La nulidad solicitada por la defensa con relación al acta de entrevista que corre inserta al folio 4 se declara sin lugar en virtud de que la falta del sello no genera indefensión alguna al imputado no es violatoria del derecho de la defensa ni a ninguna garantía constitucional ni legal. Aunado al hecho de que en la misma se pude observar en membrete del organismo que practica la aprehensión y a todo evento se encuentra formada por la persona que realiza la entrevista y por otro lado consignado por el ministerio público el acta de entrevista que riela al folio 4 en otro original, esto se encuentra debidamente sellada y firmada. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación al acta del registro de cadena de custodia se delira sin lugar en virtud de que corre inserta al folio 6 del acta procesal penal suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo, R.X., quien es el que levanta el acta donde se deja constancia de la aprehensión y de los objetos incautados, que de igual manera es el funcionario que firma las actas que conforman el presente asunto relacionadas a la aprehensión del imputado de auto y que de igual manera es el funcionario que firma el registro de cadena de custodia y entrega las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tinaquillo. Igualmente deja constancia de que fue el funcionario de que traslado las evidencias...”.

Por lo que la recurrida con su decisión, de modo alguno constituye una infracción de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:40 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Nh.-

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