Decisión nº 3055 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: N.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.977.716.

PARTE DEMANDADA: L.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.H.B., M.T.P. y M.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nº 81.048, 10.167 y 23.643 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.Z.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.483.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº 1625/10.

Fue recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/06/10, dándosele entrada el 18/06/10, y previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió por auto de fecha 06/07/10. Folios 1 al 35.

Cursa al folio 37, auto dictado por el Tribunal en fecha 15/07/10, mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación, previa consignación de la parte actora de los fotostatos respectivos.

Cursa al folio 38, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 22/07/10, mediante la cual consigna el recibo de citación sin firmar por la demandada, quien se negó a firmarlo.

En fecha 27/07/10, el Tribunal dictó auto donde a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 40 al 42.

Cursa al folio 43, constancia dejada en fecha 06/08/10 por el Secretario del Tribunal, de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/08/10, oportunidad del acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana: L.Y.A.H., debidamente asistida por el abogado P.A.Z.M., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 45 al 49.

Cursa al folio 52, auto dictado por el Tribunal en fecha 10/08/10, fijando oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y llegada dicha oportunidad, ambas partes comparecieron asistidos de abogados, sin que llegaran a ningún acuerdo.

En fecha 12/08/10, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 55 al 82.

En fecha 21/09/10, la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha. Folio 85 al 216.

En fecha 22/09/10, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, sólo compareció el ciudadano: W.R.G., y quedando desierto el acto de declaración de la ciudadana: AYOLEIDA J.C.M.. Folios 02 al 06 de la segunda pieza.

En esa misma fecha la parte actora consignó a los autos una Constancia suscrita por residentes de la Calle A.R.. Folios 07 y 08.

En fecha 24/09/2009, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: C.A.G., V.H.G.G. y L.E.O.C.. Folios 11 al 18.

En fecha 27/09/10, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas: GERTRUDYS CEDEÑO, J.S. y AYOLEIDA J.C.M.. Folios 19 al 28.

En fecha 04/10/10, la parte actora presentó escrito de alegatos. Folios 31 y 32.

En fecha 07/10/10, el tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 33.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano: N.F.G., alegó que en el año 2000, decidió adquirir un inmueble a crédito, ubicado en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas; que en ese mismo año conoció a la ciudadana: L.Y.A.H., con quien inició una relación extra – matrimonial, pero al momento de formalizar la compra del referido inmueble ella le dijo que pusiera esta vivienda a nombre de ella, ya que el era un hombre casado, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que consignó marcada “A”, decidiendo así que los documentos se inscribieran a nombre de L.Y.A.H., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17/05/01, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 22, el cual anexó marcado “B”.

Que posteriormente en el año 2002, construyó una casa ubicada en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo Título Supletorio anexó marcado “C”, casa ésta que hizo con el propósito de que sus hijos habidos en el matrimonio pudieran visitarlo sin ningún tipo de inconvenientes de orden familiar. Sin embargo la ciudadana L.Y.A.H., quiso que se mudarán a la misma ya que le gustaba esta casa, pedimento éste el cual el aceptó, con la aclaratoria que esa casa era de el y de su cónyuge A.C.C.D.G., ya que formaba parte de la comunidad conyugal.

Que aproximadamente en el año 2008, su cónyuge le participó que iba a habitar el inmueble que les pertenece, por tal razón, le participó a la ciudadana: L.Y.A.H., para entregar el inmueble, obteniendo como respuesta una negativa, diciéndole que se mudara para la casa que le compró en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que a partir del mes de Septiembre de 2008, comenzaron a presentarse por parte de la ciudadana: L.Y.A.H., una serie de hechos anómalos y ajenos a la buena relación llevada hasta ese momento con su persona, y que progresivamente fueron incrementándose, a tal punto que dicha ciudadana procedió a denunciarlo por acoso, hostigamiento y violencia patrimonial, hecho éste que fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando el sobreseimiento de la causa, tal y como se evidencia en copia simple que anexó marcada “D”.

Que como consecuencia de tal situación se vio en la imperiosa necesidad de salir de dicho domicilio, que constituye el bien patrimonial conyugal existente con la ciudadana: A.C.C.D.G., dándole en Préstamo de Uso a la ciudadana L.Y.A.H., el referido inmueble.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentó su acción en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales citó.

CONCLUSIONES

Por todas las razones y argumentos esgrimidos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la ciudadana: L.Y.A.H., a lo siguiente:

PRIMERO

Hacerle entrega del inmueble dado en comodato, ubicado en la Calle J.A.P., casa Nº 59, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Las costas y los costos del proceso, así como los honorarios de los abogados, los cuales estimó en un treinta por ciento (30%) del monto condenado e indexado.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.845,oo), el cual equivale a Trece Unidades Tributarias (13 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 45 al 49 del presente expediente, presentado en fecha 10/08/10, por la demandada, ciudadana: L.Y.A.H., contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano: N.F.G..

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos expresados en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la Relación de los Hechos, de la siguiente manera:

Primero

En el año 2000, su ex – pareja identificada y parte demandante, no ha adquirido ningún inmueble y mucho menos bajo la modalidad de crédito tal como lo señala en su escrito, el inmueble que el demandante hace referencia lo adquirió mediante venta que le hiciera la ciudadana M.A.P.P., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17/05/01, bajo el Nº 73, Tomo 22, comprado en esa oportunidad en moneda de curso legal y en su totalidad por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,oo), inmueble que por cierto su ex – pareja y parte actora en la presente causa, si ocupa en calidad de préstamo de uso, o sea comodato, dicho inmueble se encuentra en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Que no es cierto que en el año 2000, se conocieran, fue mucho antes, en el año 1999, e iniciaron una relación de pareja que duró hasta el año 2008, de esta unión procrearon una niña, que lleva por nombre N.A.G.A., de seis (06) años de edad, próximo a cumplir los siete (07) años.

Que el demandante no mostró ningún interés en nombrar en su escrito de demanda, de igual forma, manifestó que desconocía para ese entonces que el demandante era un hombre casado. Que no es cierto y rechazó el argumento que el inmueble que ella adquirió lo puso a su nombre porque el demandante era casado, es totalmente falso ya que como dijo antes, desconocía que el demandante era casado, nunca se lo manifestó; que dicho inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, ya que para ese entonces trabajaba en el Gran Hotel Hesperia Caribe, de la Corporación Hotelera Hemesa S.A., y con sus prestaciones sociales compró dicho inmueble e inició la construcción del inmueble que pretende despojarla el actor, mediante esta demanda temeraria e infundada en derecho, utilizando para tal fin la figura del comodato verbal o préstamo de uso , pretensiones que desde ya rechazó, porque nunca ha estado en dicho inmueble en calidad de comodataria, dicho inmueble lo ha ocupado en calidad de propietaria, donde actualmente tiene un negocio o bodega, que constituye el sustento de su hija, ya que no tiene otra fuente de trabajo. Este argumento es sustentado con el escrito avalado por la Junta Comunal de Valle del Pino, quienes manifiestan entre otras cosas que su persona es habitante de la comunidad desde 1998, y actualmente reside en la Calle J.A.P., que su persona fue pareja del señor N.F.G., hasta el año 2008, con diez (10) años de relación, que el señor Granado parte demandante, solicitó al C.C. un amparo ya que no quería quedarse sin vivienda al momento de separarse, y la segunda de las casas, ubicada en la Calle J.A.P., adquiridas dentro de la unión concubinaria, se procedió a colaborarle haciendo un escrito con el apoyo de los vecinos que firmaron a favor del señor N.G., quedando el señor Granado con la vivienda principal ubicada en la Calle A.R.. Que sostiene la misma Junta Comunal de Valle del Pino, que a un (1) año de esta solicitud, el señor N.G. le solicita a la señora L.A. que desocupe la vivienda que para aquel momento se llegó al acuerdo que fuese para la señora Arratia, ya que en dicha vivienda funciona una bodeguita donde trabaja y le sirve de sustento a ella y a su núcleo familiar, solicitaron a la autoridad competente prestarle todo el apoyo ya que esta madre venezolana no tiene ninguna otra entrada de dinero y pasaría a engrosar la lista de personas en extrema pobreza del Estado. La cual ratificó en todas sus partes, dio por reproducido y que consignará como medio de prueba en su debida oportunidad, al igual que el informe Nº 2 expedido por dicho C.C.V. del Pino, del mes de julio de 2010, y por el Conjunto de habitantes del sector donde vive, que con sus gentiles firmas apoyan incondicionalmente su estadía en su casa.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo el argumento sostenido por su expareja cuando señala en su escrito de demanda que haya construido en el 2002, una casa ubicada en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, es falso y así lo sostiene, el inmueble que hoy detenta el demandante a través de este procedimiento es temerario, constituye su patrimonio y sirve de sustento para su menor hija N.A.G.A. y su núcleo familiar, dicha casa la compraron tanto el demandante y su persona, a la ciudadana AYOLEIDA J.C.M., luego con dinero proveniente de sus ahorros personales, con dinero proveniente de su liquidación como trabajadora en el Gran Hotel Hesperia Caribe, de la Corporación Hotelera Hemesa S.A. y con dinero proveniente del demandante, invirtieron en la construcción de la casa objeto de la presente acción, y a raíz de los problemas que venían presentando como pareja tomó la iniciativa de evacuar un título supletorio sobre la misma, el cual desconoce en ese acto; y que el demandante no solo conforme con esto, cedió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18/02/09, bajo el Nº 42, Tomo 16, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos sobre dichas bienhechurías a la ciudadana: A.C.C.D.G., quien identifica en su escrito de demanda como su cónyuge.

De igual forma sostiene que es falso que el demandante haya construido dicha casa para sus hijos habido en el matrimonio, cabe preguntarse, que hay de los derechos que asisten a su menor hija, desprotegida por su padre, quien ni siquiera en su escrito de demanda la nombró, o es que acaso va a anegar la existencia de la misma, para falsear la realidad de la relación que tuvieron y romper el corazón de este d.t. para obtener su propósito que por esta vía y procedimiento no podrá desalojarla, ya que no ha celebrado con el padre de su hija ningún contrato de comodato o préstamo de uso, por éstas razones niega, contradice y rechaza tal argumento; que también es falso que hayan tomado la decisión como pareja de mudarse a dicha casa, porque le gustaba dicha casa, pedimento según el demandante aceptó; de ser así, no cree que este acto contradice el objeto de la demanda, o su pretensiones, porque de ser así no estarían hablando de la celebración de un contrato de comodato o préstamo de uso, sino de un acto voluntario para ocupar dicha casa, solicita que tal argumento sea apreciado en valor probatorio en la definitiva, pues bien las razones verdaderas por la cual ocupan dicho inmueble por que su primera casa que actualmente ocupa el demandante sufrió daño con la tragedia del año 1999 y 2000 y porque vivían en pareja, de dicha unión nació su hija, y en ningún caso el demandante le puso como condición que esa casa era suya y de su cónyuge, lo cual denota otro argumento sin razón, tomando en consideración que de ser cierto ese planteamiento, como es que la casa para el 2002 no tenía título supletorio?, sino que a raíz de los problemas que venían presentando fue cuando posteriormente decidió sacar un título supletorio a su favor, sin consultar con su persona; que su ex – pareja, hoy demandante, comienza a discutir con ella sobre la casa, a raíz de los constantes conflictos que venían confrontando en el año 2008, nunca le señaló que le entregara la casa, ya que a raíz de dichos conflictos, se separa de ella y se fue a ocupar la casa ubicada en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, lugar donde vive actualmente, pero las verdaderas intenciones del demandante es quitarle su casa y el sustento de su hija, ya que en la misma funciona una bodeguita, mediante la forma mas sencilla a través del presente procedimiento, ya esto sucedió en una ocasión cuando su ex pareja al no poder materializar sus pretensiones, procede a demandarlo conjuntamente con la ciudadana A.C.C.D.G., a través de una acción contemplada en el artículo 1749 del Código Civil, acción que sustanció en el expediente signado con el Nº 1512/09, llevado ante este d.T. y que la misma fue declinada su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que en dicho Juzgado decide el demandante desistir de la acción para luego demandarla por resolución de contrato de comodato o préstamo de uso, que nunca celebraron, porque dicha casa la ocupan como pareja.

Que durante el lapso de tiempo que duró su relación de pareja por espacio de 10 años, nació su hija que anteriormente mencionó, realizó actos propios de parejas, tales como asegurarle a través de una póliza de vida del Banco Mercantil, la aseguró por ante el Seguro Social y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, celebraron una C.d.C., con todo esto, mal puede sostener el demandante que celebró con su persona un contrato de préstamo de uso, por estas razones, rechaza, niega y contradice los argumentos de hecho sostenidos por su ex pareja, en su libelo de demanda.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de derecho, sostenido en el libelo de demanda, rechazó, negó y contradijo las normativas de los Artículos 1724 y 1731 respectivamente del Código Civil, ya que en ningún caso ha celebrado con su ex – pareja, hoy demandante, contrato alguno de préstamo de uso, ya que nunca su ex pareja le ha entregado gratuitamente la casa objeto de la presente acción, y mucho menos le ha fijado lapso de tiempo alguno para la entrega de dicho inmueble, dicho inmueble lo ha ocupado con el demandante en calidad de propietarios, ya que lo construyó con dinero proveniente de sus ahorros personales, de igual forma nunca han convenido contrato de ninguna naturaleza, por estas razones, rechaza, niega y contradice los argumentos de derecho del libelo de demanda.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCLUSIONES

En cuanto a las conclusiones del libelo de demanda, rechazó, negó y contradijo las razones y demás argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como también rechazó, negó y contradijo la presente demanda. Rechazó, negó y contradijo la entrega del inmueble por cuanto el mismo nunca le ha sido entregado en comodato. Rechazó, negó y contradijo las costas y los costos del proceso y los honorarios de abogado, de igual forma impugnó la estimación de la demanda, por considerarla irrisoria a los fines de vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste constitucionalmente.

Por último pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad procesal y sean desestimadas las pretensiones del demandante y declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de pruebas cursante a los folios 56 al 59, presentado por la representación judicial de la parte demandada, Dr. P.A.Z.M., promovió pruebas en nombre de su representada en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Reprodujo el contenido del escrito de contestación de demanda, que corre en los autos del expediente Nº 1625/10.

CAPÍTULO II

Pruebas Documentales:

  1. Promovió Documento en copia simple, que acompañó marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17/05/01, bajo el Nº 73, Tomo 22, dicho documento consta la venta que le hiciera la ciudadana: M.A.P.P..

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija N.A.G.A., de seis (06) años, próximo a cumplir los siete (07) años, producto de la relación extra matrimonial con el ciudadano: N.F.G., parte demandante, marcado “B”. Con dicho documento quiere demostrar a este Tribunal, que compartió con dicho ciudadano más de diez (10) años, en la casa que éste pretende obtener mediante un procedimiento simulado, como es el comodato verbal o préstamo de uso.

  3. Documentos emanados del C.C.V. del Pino, denominados Informe Nros. 1 y 2 respectivamente, marcados con las letras “C” y “D” respectivamente. Con estos documento pretende demostrar las ponencias de los miembros del C.C.d.S.V. del Pino, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Que su poderdante es habitante de la comunidad desde 1998, y actualmente reside en la Calle J.A.P.; que su poderdante fue pareja del señor N.F.G., portador de la cédula de identidad Nº V-8.977.716, hasta el 2008, con diez (10) años de relación; que el señor Granado parte demandante, solicitó al C.C. un amparo ya que no quería quedarse sin vivienda al momento de separarse y la segunda de las casas ubicada en la Segunda Calle J.A.P., adquiridas dentro de la unión concubinaria, se procedió a colaborarle haciendo un escrito con el apoyo de los vecinos que firmaron a favor del señor N.G., quedando el Señor Granado con la vivienda principal ubicada en la Calle A.R.. Sostiene la misma Junta Comunal de Valle del Pino, que a Un (1) año de esta solicitud, el señor N.G. le solicita a la señora L.A. , que desocupe la vivienda que para aquel momento se llegó al acuerdo que fuese para la señora Arratia, ya que en dicha vivienda funciona una bodeguita donde trabaja y le sirve de sustento a ella y a su núcleo familiar, solicitaron a la autoridad competente prestarle todo el apoyo ya que esta madre venezolana, no tiene ninguna otra entrada de dinero y pasaría a engrosar la lista de persona en extrema pobreza del Estado. Los cuales ratificó en todas sus partes y dio por reproducido.

  4. Documento privado elaborado por los vecinos de la comunidad Valle del Pino, de fecha 20 de Marzo, que acompaña marcado con la letra “E”, en el cual los vecinos de dicho sector d.f.d. que conocen de vista, trato y comunicación a su poderdante y además sostienen que el señor N.G. compartió vida concubinaria con su mandante y que construyeron su bienhechurías en la Calle J.A.P., Casa Nº 343.

  5. Documento en copia certificada, demanda marcada con la letra “F”. Dicho documento consiste en demanda planteada por los ciudadanos A.C.C.D.G. y N.F.G., contra su poderdante, la cual se sustanció por ante este d.T. en el Expediente signado con el Nº 1512/09, la cual perseguía como objeto obtener por medio de la misma el desalojo del inmueble que ocupa su mandante y que pretende el actor obtener mediante la figura engañosa del préstamo de uso o comodato, en esa oportunidad, el demandante pretendía el desalojo del inmueble fundamentando la demanda en el Artículo 1.749 del Código Civil, cuestión que no pudo ser posible por la declinatoria de la competencia planteada por este d.t. al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual el demandante decidió de desistir de la acción y del procedimiento en dicha demanda, para proponer una engañosa y estafadora acción como lo es el comodato, figura en desuso por su complejidad en la demostración de la misma.

  6. Documento privado, c.d.c., marcado con la letra “G”, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual su mandante y el demandante, suscribe dicho documento y el cual dejan constancia de su unión concubinaria.

  7. Documento privado, registro de Asegurado, que acompañó a la presente demanda marcada con la letra “H”, en el cual se evidencia la declaración de concubinaria efectuado por el demandante donde el mismo asegura a su mandante como su concubina.

  8. Documento Privado, Cuadro Póliza, v.v.M., que acompañó marcado con la letra “I”, con la que quiere demostrar que en dicho documento se lee con claridad entre otras cosas, que el demandante además de asegurar a su mandante, señala en dicho documento como dirección del tenedor como de cobro, la casa Nº 9, Valle del P.C.A.R., Caraballeda, inmueble que actualmente ocupa el demandante y evidencia lo sostenido en el escrito de contestación de demanda, en relación al inmueble que ocupa el demandante.

  9. Documento Privado, C.d.R. emitida por el C.C.V. del Pino, que acompaña a la presente marcada con la letra “J”, en el cual se lee, entre otras cosas, que su mandante reside en la Calle J.A.P., constancia que se expide el 02/09/09.

  10. Documento Privado cesión de derecho, que acompañó a la presente marcado con la letra “K”, en el cual se muestra la cesión de derecho del Cincuenta por ciento (50%) que recae sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana A.C.C.D.G., cónyuge del demandante, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 18/02/09, bajo el Nº 42, Tomo 16. Dicha operación tenía como objeto despojar a su mandante del inmueble objeto de la presente acción, a través de un procedimiento de desalojo, planteado por el demandante en la acción que se sustanció en el expediente 1512/09, aquí mencionado.

  11. Documento Privado, constancia expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Gran Hotel Hesperia Caribe, de la Corporación Hotelera Hemesa S.A., en la cual consta que su mandante prestó servicios en dicha empresa desde el día 19/01/93, hasta el día 12/06/00, que acompañó a la presente marcada con la letra “L”, y producto de la misma obtuvo su mandante sus prestaciones sociales los cuales fueron invertidos para la construcción de la casa objeto de la presente acción.

    CAPÍTULO III

    Prueba Testimonial

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos AYOLEIDA J.C.M., W.R.G., G.C., J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad de Valle del Pino, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-11.637.050, V-12.461.641, V-10.578.406 y V-16.179.891 respectivamente, los cuales son promovidos para que declaren sobre el contenido de los documentos que se acompaña con el escrito de contestación de demanda y lo aquí promovido, también para probar que su mandante no ocupa el inmueble objeto de la presente acción en calidad de préstamo de uso, sino como propietaria y dueña de la casa que pretende el demandante a través de la acción temeraria que se sustancia en el expediente signado con el Nº 1625/2010.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conforme al escrito presentado en fecha 21/09/10, por la representación judicial de la parte actora, Dra. M.B., cursante al folio 85, promovió pruebas en nombre de su representado, en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    Promovió, reprodujo e insistió en hacer valer los recaudos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza éstas actuaciones, tales como:

  12. Acta de Matrimonio de los ciudadanos: N.F.G. y A.C.C.D.G..

  13. Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17/05/01, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  14. Título Supletorio de las bienhechurías (casa) ubicada en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  15. Sobreseimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la denuncia sobre Acosos, Hostigamiento y Violencia Patrimonial.

  16. Con la finalidad de probar su condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, promovió marcadas “A” al “A-19”, correspondientes al año 2005, “B” al “B-48”, correspondientes al año 2006, “C” al “C-44”, correspondientes al año 2007, y “D” al “D-9”, correspondientes al año 2008, originales de las Facturas de los Materiales adquiridos y cancelados por su persona, los cuales fueron utilizados en la construcción de las bienhechurías de su casa objeto del presente juicio.

    CAPÍTULO II

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.G., V.H.G.G. y L.E.O.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.780.484, V-23.225.353 y V-12.866.451 respectivamente, todos domiciliados en el Sector Valle del Pino, de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.

    DE LA DECISIÓN

    Se trata el caso bajo análisis de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por el ciudadano N.F.G., contra la ciudadana L.Y.A.H., con la cual alega mantuvo una relación extra-matrimonial desde el año 2000, y que duro hasta el año 2008, fundamentada en cuanto a los hechos, en que le cedió en Comodato a la demandada un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, no obstante manifestar en el libelo, que su estado civil es casado con la ciudadana A.C.C.d.G.. Alegando que la demandada es propietaria de un inmueble situado en la Calle A.R. del mismo sector Valle del Pino, y que el Inmueble a que se refiere el juicio, le pertenece según se evidencia de Solicitud de Título Supletorio signada con el Nº 7418/08, evacuado en fecha 13/02/09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y en cuanto al derecho en los Artículos 1724 y 1731 del Código Civil, siendo en virtud de lo expuesto, que la demanda para que le haga entrega del referido inmueble dado en comodato.

    Argumentos de la parte actora, que fueron rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes por la demandada, alegando de forma especial que ella nunca ha ocupado el inmueble objeto del juicio por efecto de una relación de Comodato, porque ella fue pareja del demandante con una relación que se inició antes de 1999 y duró hasta el año 2008, con el cual incluso tuvo una hija de nombre N.A.G.A., desconociendo que fuera casado, señalando no obstante ello, que mantuvo una relación concubinaria con el demandante. Alegando que es propietaria del otro inmueble que ocupa el demandante en calidad de Comodato, que es el ubicado en la Calle A.R., y que la construcción del inmueble a que se refiere el juicio del cual intentan despojarla, se inició con dinero de su propio peculio, por lo que nunca lo ha ocupado como comodato sino en calidad de propietaria.

    Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, quien aquí Sentencia considera que la controversia planteada en el juicio se encuentra circunscrita a la supuesta existencia de una relación jurídica de Comodato entre las partes en conflicto, la cual alega el demandante le concedió a la demandada, quien niega tal circunstancia, argumentando que no existe tal relación porque ella ha ocupado el inmueble objeto del juicio en condición de propietaria, por haber estado relacionada con el demandante con una relación de pareja, que ella califica como Concubinato, no obstante admitir en su contestación haberse enterado de que el mismo es casado, circunstancias que no son pertinentes en cuanto a la acción objeto de decisión, por cuanto ello exige la verificación de un juicio para el establecimiento o no de dicha relación.

    Fijados los límites de la controversia, en la determinación de la existencia de la relación de comodato invocada por el actor, y negada por la demandada, nos corresponde llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio, con el fin de establecer o no la existencia de la relación Comodaticia fundamento de la resolución demandada, y en función de ello establecer la procedencia o no de la acción incoada en el juicio. Así se declara.

    Ante la afirmación por parte de la actora, en cuanto a la existencia de la relación de comodato fundamento de la acción resolutoria incoada, y la negación de la misma por parte de la demandada, se impone para ambas partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de probar sus correspondientes posiciones en cuanto a la controversia planteada en el juicio, a cuyos fines entraremos a verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas por ambas partes.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO

    Cursa al folio 06 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple de la copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 23 de Abril de 1993, entre el demandante N.F.G. y A.C.C.E., asentada bajo el Nº 29, de los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira.

    El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso el Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, y como tal puede ser consignado en copia simple pudiendo surtir efectos probatorios salvo que fuere tachado o desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en el juicio, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión pudiera surtir efectos probatorios, en cuanto se puede desprender de la misma a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

    Ahora bien, independientemente del valor que como documento pueda tener el instrumento objeto de análisis, a criterio de esta Juzgadora, lo que se desprende del mismo es la celebración del matrimonio del demandante con la ciudadana A.C.C.E., cosa que no tiene ninguna incidencia en cuanto a la acción a que se refiere la presente decisión, siendo en virtud de ello, que se le niegue valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

    Cursa a los folios 7 al 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia certificada del documento de venta suscrito entre la ciudadana M.A.P.P., como vendedora, y la demandada L.Y.A.H., como compradora, del inmueble conformado por una Casa distinguida con el Nº 507, ubicada en la Calle A.R., Valle del Pino, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 22 de los libros respectivos. Instrumento que fue agregado a las actas procesales por el demandante, para acreditar que dicho inmueble lo adquirió y lo puso a nombre de la demandada.

    Dadas las características del instrumento antes descrito, conforma el mismo un documento público que fue opuesto a la demandada por estar suscrito por ésta, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se verificó en el juicio, pues por el contrario ésta lo promueve en copia durante el lapso probatorio, corriendo inserto a los folios 60 y 61, razón por la cual, el precitado instrumento pudiera surtir efectos probatorios en cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del instrumento objeto de análisis, esta Juzgadora observa, que dicho documento fue aportado al proceso por ambas partes, vinculado según sus respectivos alegatos al inmueble propiedad de la demandada, que según esta última ocupa el demandante en calidad de comodato, del cual lo que se desprende es que la demandada es propietaria del inmueble a que se refiere el mismo, cosa que independientemente del valor probatorio que el precitado instrumento pueda tener, ello no tiene ninguna incidencia en cuanto a la acción a decidir, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se decide.

    Cursa a los folios 12 al 30 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de una Solicitud de Titulo Supletorio, sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente Nº 7418/08, declarado en fecha 13 de Febrero de 2009, a favor del demandante N.F.G., sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela signada con el Nº 59, ubicada en la Calle J.A.P., Parroquia Caraballeda, consignado por el demandante para acreditar su condición de propietario de las bienhechurías objeto del juicio.

    El antes descrito instrumento, como Justificativos para P.M. o Título Supletorio, conforman, como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como lo fue en la decisión de fecha 22/07/87, dictada por la Sala de Casación Civil en el Caso I.O.D.G. contra P.R., indudablemente un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

    Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad sino una relación de comodato, esta Juzgadora le niega valor probatorio al instrumento objeto de análisis. Así se declara.

    Cursa a los folios 31 al 34, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en fecha 04 de Agosto de 2009, en Expediente Nº WP01-P-2009-003368, sustanciado por un el Delito de Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previsto en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparece como Imputado el ciudadano N.F.G., y como Victima la ciudadana L.Y.A.H., en la cual a solicitud de la Fiscal Cuarta del Estado Vargas, se declaró el Sobreseimiento de la causa. Siendo de advertir que esta decisión fue promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, en copia certificada expedida por este Juzgado del original que cursó en Expediente Nº 1512/09, la cual se encuentra inserta a los folios 71 al 74 del expediente.

    Vistas las características del instrumento antes descrito, tomando en cuenta que contiene una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en el ejercicio de las funciones que como órgano jurisdiccional le competen, y por cuanto fue aportada al juicio por ambas partes, no habiendo contradicción en cuanto a ella, razón por la cual, el precitado instrumento pudiera surtir en principio efectos probatorios en cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así de declara.

    Determinado el valor probatorio del instrumento objeto de análisis, esta Juzgadora observa, que dicho documento fue aportado al proceso por la parte actora, vinculado a una denuncia formulada por la víctima L.Y.A.H., por supuestos acosos, hostigamiento y violencia contra sus bienes por parte de su expareja, ciudadano: N.F.G., la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, siendo declarado en fecha 04 de agosto de 2009, el sobreseimiento de la causa, cosa que independientemente del valor probatorio que el precitado instrumento pueda tener, ello no tiene ninguna incidencia en cuanto a la acción a decidir, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se decide.

    Cursa al folio 62, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor N.A., presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, en fecha 02 de Septiembre de 2003, por el ciudadano N.F.G., quien manifestó ser su padre, y ser hija de la ciudadana L.Y.A.H., partes actora y demandada en el presente juicio. La cual según alega la demandada tiene por objeto demostrar que compartió con el ciudadano N.F.G. por más de diez (10) años, en la casa que este pretende obtener mediante un procedimiento simulado como es el comodato verbal.

    El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso en el asentamiento del registro de nacimiento, y como tal puede surtir efectos probatorios, salvo que fuere tachado o desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en el juicio, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión pudiera surtir efectos probatorios, en cuanto se puede desprender de la misma a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

    Ahora bien, independientemente del valor que como documento pueda tener el instrumento objeto de análisis, a criterio de esta Juzgadora, lo que se desprende del mismo es el asentamiento del nacimiento de la menor N.A., hija del actor con la demandada, siendo en virtud de ello, que se le otorgue pleno valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

    Cursa a los folios 63 al 67, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de una Comunicación emitida por los Vecinos del Sector Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, fechada el 20 de Marzo de 2009, mediante la cual d.F., de que la Sra. Yolimar Arratia Hernández y el Sr. N.F.G., en concubinato construyeron la bienhechurías en la Calle J.A.P., casa Nº 343.

    Cursa al folio 68, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de una Comunicación sin fecha, emitida por la Junta Comunal de Valle del Pino, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, mediante la cual hacen constar, que la Sra: L.Y.A.H., es residente del sector desde el año 1998, y que reside actualmente en la Calle J.A.P.. Que ella fue pareja del Sr. N.F.G. hasta el año 2008, después de 10 años de relación. Que el Sr. Granado solicitó Amparo al C.C., porque no quería quedarse sin vivienda al momento de la separación. Que dicha pareja tenía dos (02) viviendas, la principal en la Calle A.R., y la segunda en la Calle J.A.P., adquiridas en la unión concubinaria. Que se colaboró con el Sr. Granados, quien quedó con la vivienda principal ubicada en la Calle A.R.. Que a un (01) año de la solicitud en cuestión, el Sr. Granado le solicitó a la Sra. Arratia que desocupara la vivienda que había quedado para ella, por funcionar la Bodeguita donde trabaja y le sirve de sustento. Que no están a favor ni en contra de ninguno de los dos, por ser ambos vecinos apreciados en la comunidad. Comunicación que se encuentra suscrita con unas firmas ilegibles, que supuestamente corresponden a G.C., F.M., Y.G., M.S., J.S., supuestamente integrantes de la Junta Comunal de Valle del Pino.

    Cursa a los folios 69 y 70, promovido por la parte demandada, original de un Informe emitido en Julio de 2010, por el C.C.d.V. del Pino, signado con el Nº 2, mediante el cual hacen constar, que la Sra. L.A.H., es habitante de la comunidad en la Calle J.A.P., quien dice es honesta, trabajadora, colaboradora, buena vecina y madre de familia. Que emiten el informe para desmentir la información del Sr. N.G., ratificando que esas personas eran pareja, que tienen dos casas adquiridas durante la relación concubinaria y que al separarse decidieron que la división se haría así: la casa ubicada en la Calle A.R. sería para el Sr. Granado, y la de la Calle J.A.P. para la Sra. L.A.. Que la casa de la Calle Páez no le pertenece a la Sra. A.C.d.G., pues todos en la comunidad saben que fue adquirida por la pareja, que dicha propiedad era un rancho que le pertenecía a la Sra. Ayoleida Carrión, y fue construida por ambos. Que les sorprende cuando el Sr. Granado informa que la Sra. Cedeño de Granado, solicita la entrega de su vivienda, si ellos tienen mas de 15 años separados y ella en los actuales momentos no tiene otra pareja. Que la denuncia penal que formuló la Sra. Arratia, fue porque estaba cansada del acoso y hostigamiento del Sr. Granado. Concluyen solicitando al Tribunal que no permita que se cometa una injusticia con esta venezolana. Informe que no tiene sello que identifique a la Junta Comunal, y que se encuentra suscrito con unas firmas ilegibles, que supuestamente corresponden a G.C., J.S., Aurys Herrera, L.d.R., y L.M., una firma legible que se lee, M.G.P., y dos firmas ilegibles.

    Cursa al folio 75 del expediente, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de una C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, que no tiene fecha, en la cual se deja constancia que comparecieron los ciudadanos J.G. y Thaly S.J.J., quienes manifestaron conocer a los ciudadanos Granado N.F. y Arratia H.L.Y., los cuales dicen viven en unión concubinaria, la cual se encuentra suscrita supuestamente, por dos testigos, el Jefe Civil y los Concubinos.

    Cursa al folio 76, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de una Planilla de Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Trabajo, que identifica como Patrono a la empresa Inversiones Karimau C.A, como Trabajador al ciudadano N.F.G., C.I 8.977.716, donde se indica en el renglón “Declaración de Familiares”, como Concubina, C.I: 10.577.807, Arrieta H.L..

    Cursa al folio 77 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de un Cuadro de Póliza – Recibo de Prima – V.V.M., que identifica como Asegurado al ciudadano N.F.G., y tiene en el renglón beneficiarios: a L.A..

    Cursa al folio 78 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de una C.d.R., emitida por el C.C.V. del Pino, en fecha 02 de Septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana L.Y.A., quien es residente de la zona desde el año 1998, y vive en la Calle J.A.P. del sector Valle del Pino.

    Cursa al folio 81 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de una C.d.T., expedida en fecha 13 de Julio de 2000, en la que se indica que la ciudadana L.Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.577.807, prestó servicios para la Corporación Hotelera Hemesa S.A, desde el día 19/01/99 hasta el 12/06/00, desempeñando el cargo de Camarera, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo).

    Cursan a los folios 86 al 212 del expediente, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, original de una serie de facturas por concepto de pago de mano de obra y materiales, emitidas unas por el demandante Sr. N.G., para el caso de pago por mano de obra, y otras por diversas empresas de suministros de materiales de construcción, a nombre del antes referido ciudadano, cuyo dirección según se repite en todas, es Valle del Pino, cuya promoción de acuerdo con lo expuesto en el escrito de pruebas, tiene por objeto probar la condición de propietario del demandante respecto del inmueble objeto de la demanda.

    Cursa al folio 08 de la segunda pieza del expediente, promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, copia simple de una Constancia expedida por el C.C., sin fecha, mediante la cual se pretende demostrar que el Sr. N.G. adquirió una casa de material a la Sra. M.P., la cual ocupó durante un tiempo, durante el cual mantuvo una conducta intachable.

    Los antes descritos instrumentos, dadas sus características, conforman unos documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, los cuales debían ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se produjo, razón por la cual, a criterio de quien aquí sentencia, no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.

    Cursa a los folios 71 al 74, promovido por la parte demandada durante el lapso de pruebas, copia certificada de un libelo de demanda, contentivo de una acción de Desalojo, interpuesta ante este Tribunal Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los ciudadanos: A.C.C.d.G. y N.F.G., asistidos por la Dra. Eglis Q.G., contra la ciudadana: L.Y.A.H., que se sustancia en el Expediente Nº 1512/09, por el inmueble ubicado en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

    El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada de un libelo de demanda, ante un órgano jurisdiccional, en atención a un procedimiento expresamente establecido en el ordenamiento adjetivo, para cuya sustanciación están debidamente facultados los Juzgados actuantes por la Ley, condiciones en virtud de las cuales, dichos documentos revisten el carácter de documento público que tendrá valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de los mismos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la acción de Desalojo incoada por el actor en el presente juicio, y su cónyuge, en contra de la demandada, sin que pueda verificarse de dicho instrumento, ninguna otra actuación del proceso, que se haya verificado en dicha causa.

    Las circunstancias antes expuestas, aunadas al hecho de que tal procedimiento si bien no incide de forma determinante en la presente acción de Resolución de contrato de Comodato, objeto de decisión, pues aquella acción es un desalojo cuya naturaleza es distinta al comodato aquí planteado, razón por la cual a criterio de quien aquí sentencia, no tienen valor probatorio alguno . Así se declara.

    Cursa a los folios 79 y 80, promovido por la parte demandada durante el lapso de pruebas, copia simple de un Documento de Cesión, suscrito por el ciudadano: N.F.G., a su cónyuge, ciudadana: A.C.C.d.G., por el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos que posee sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18/02/09, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    El antes descrito instrumento, constituye un documento que fue opuesto a la parte actora, por estar suscrito por él, quien tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, o desvirtuarlo en el proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento tiene valor probatorio en cuanto del mismo se derive, a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa, que del mismo se evidencia la cesión efectuada por el actor, ciudadano: N.F.G., a su cónyuge, ciudadana: A.C.C.d.G., del Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos que posee sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Calle J.A.P., Parcela Nº 59, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que es el inmueble a que se refiere la acción de Resolución de Contrato de Comodato objeto de decisión. Así se declara.

    ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursan a los folios 3 al 6, 19 al 22, y 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, actos de declaración de los testigos W.R.G., G.C., J.S. Y AYOLEIDA J.C.M., promovidos por la parte demandada, a cuyos actos asistió la representación judicial de la parte actora, quien ejerció su derecho a repreguntarlos.

    A los fines del análisis y valoración de los testigos promovidos por la demandada, esta Juzgadora observa, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consta en las actas procesales que el interrogatorio formulado a los mismos fue idéntico. Así se evidencia del contenido de las preguntas que les formulara la promovente, las cuales fueron planteadas incluso en el mismo orden, de allí que para su análisis y valoración, procedamos seguidamente a hacer el recorrido por cada una de las preguntas, para establecer de acuerdo con sus respuestas, los hechos de los que d.f. los testigos objeto del presente análisis, a saber: 1) Que conocen a las partes en conflicto, por ser vecinos de los mismos (Preguntas Primera, Segunda y Tercera). 2) Que tienen conocimiento que los ciudadanos: N.G. y Yolimar Arratia, mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria en la comunidad de Valle del Pino, en la cual tuvieron una hija (Pregunta Cuarta). 3) Tienen conocimiento de la adquisición mediante compra venta, efectuada por los ciudadanos: N.G. y Yolimar Arratia, sobre los inmuebles ubicados en las Calles A.R. y J.A.P.d.V. del Pino, (Pregunta Quinta). 4) Que tienen conocimiento, de que la casa objeto del juicio, ubicada en la Calle J.A.P., fue adquirida por los ciudadanos: N.G. y Yolimar Arratia, mediante compra venta que les hiciera la ciudadana Ayoleida Carrión Monasterio, y de cómo fue la referida negociación (Preguntas Sexta, Séptima y Octava). 5) Que tienen conocimiento en cuanto a que el demandante ocupa la casa de la Calle A.R. y la demandada Yolimar Arratia, ocupa la ubicada en la Calle J.A.P. (Preguntas Novena y Décima ). 6) Que tienen conocimiento de un supuesto acuerdo llevado a cabo por las partes ante la Junta Comunal, en virtud del cual, convinieron en que el actor se quedara en la casa de la Calle Reverón, y la demandada en la casa de la Calle Páez. (Pregunta Décima). 7) No tienen conocimiento que el demandante N.G. haya celebrado con la demandada Yolimar Arratia, un contrato de Comodato ó Préstamo de Uso, del inmueble objeto del juicio, ubicado en la Calle J.A.P.. 8) Que les consta que la demandada Yolimar Arratia tiene en el inmueble objeto del juicio una Bodeguita de la cual supuestamente deriva su sustento.

    Ahora bien, no obstante que todos los testigos promovidos por la parte demandada coinciden en afirmar los hechos sobre los cuales versan las preguntas que les formuló la promovente, a excepción de lo relativo a la existencia de un Contrato de Comodato entre las partes, lo cual niegan, esta Juzgadora considera pertinente señalar, que conforme al interrogatorio que le formulara la contraparte se desprende, que todos con excepción de la ciudadana Ayoleida Carrión, manifiestan ser integrantes de la Junta Comunal de Valle del Pino, sin acreditar debidamente tal condición, condición esta en función de la cual pretenden estar investidos de potestad para constituir situaciones jurídicas como son: 1) El establecimiento de una relación concubinaria entre las partes en conflicto, que exige para su constitución legal de la verificación del ejercicio de una Acción Mero Declarativa, dirigida a obtener una declaratoria judicial en ese sentido, en virtud de lo cual, ni siquiera este Tribunal en esta ocasión, puede pronunciarse en cuanto a ella. 2) En cuanto a la verificación de operaciones de compra venta de inmuebles y de partición, a consecuencia de supuestos acuerdos que no están suscritos por las partes interesadas e involucradas desde el punto de vista de los efectos jurídicos que producen las mismas, cuya manifestación de voluntad pretenden sustituir con la intervención de la Junta Comunal. 3) Supeditar la existencia o no de una situación jurídica, como lo sería en el caso de marras el supuesto Comodato fundamento de la acción a decidir, al hecho de que ello no haya sido sometido al conocimiento de la Junta Comunal.

    Siendo así, cuando los referidos testigos d.f. como ya se dijo, de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en conflicto, la supuesta propiedad de estos sobre los inmuebles vinculados a la acción objeto del juicio, la verificación de una supuesta partición de dichos bienes, que alegan los testigos se verificó por intermedio de la Junta Comunal, a criterio de quien aquí Sentencia, tales circunstancias están asociadas con los derechos de propiedad que puedan tener los ciudadanos N.G. y Yolimar Arrieta sobre los mismos, que nada aportan en cuanto a la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, respecto de la cual nos corresponde pronunciarnos, cual es, la supuesta existencia de la relación de Comodato, cuya resolución se demanda, que los testigos afirman de forma pura y simple no conocer, razones por las cuales, al no aportar nada en cuanto a la controversia a decidir, se les niega efectos probatorios en cuanto a ella. Así se declara.

    ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

    Cursan a los folios 11 al 13, 14 al 16, y 17 al 18 de la segunda pieza del expediente, actos de declaración de los testigos C.A.G., V.H.G.G. promovidos por la parte actora, a cuyos actos asistió la representación judicial de la parte demandada, quien ejerció su derecho a repreguntarlos.

    A los fines de la valoración de estas testimoniales, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a la revisión de dichas declaraciones, con el fin de establecer si sus dichos concuerdan en si mismo, o en concordancia con las deposiciones de los demás testigos, en cuanto a hechos que incidan en la controversia a decidir, circunscrita en la existencia o no de una relación de Comodato entre las partes, así como de los hechos que hagan legalmente procedente su resolución.

    En ese orden de ideas, en cuanto a la declaración del testigo C.A., se observa que de acuerdo con las preguntas que le formuló la parte que lo promovió, se desprende que se pretendió su participación en el juicio, con el fin de que diera fe sobre los siguientes hechos: 1) En cuanto a conocer a las partes en conflicto, a las que dijo conocer “desde que ellos estaban construyendo su casa”, y la Sra. Lisette estaba en el terreno (Pregunta Primera). 2) En cuanto a que la casa objeto del juicio es propiedad del Sr. N.G., y que este celebró con la demandada L.A. un préstamo de uso de la misma (Preguntas Segunda y Tercera), a las cuales contestó de forma pura y simple, que si le constaba. Siendo de destacar en cuanto a la existencia de la relación jurídica de Comodato a que se refiere la decisión, que este testigo al ser repreguntado por la contraparte, expone situaciones u hechos vagos, que evidencian que no tiene conocimiento preciso sobre el principal hecho de la controversia, cual es la celebración entre las partes de un acuerdo de Comodato, ello se evidencia de las respuestas a las repreguntas, a saber: 2a) Cuando interrogado, sobre si le consta la celebración del Contrato de Comodato, respondió: “ Bueno porque cuando yo vi el negocio allí, y a la señora con la bebé” y “Por que yo estaba en el negocio trabajando con ellos. Hasta que me dí cuenta que estaba pasando eso” (Repreguntas Segunda y Tercera). 2b) Pero además en la Repregunta Séptima, cuando se le interroga respecto de si tiene conocimiento sobre algún contrato entre las partes, éste contesta que “No”, evidenciándose con ello su contradicción. 3) En cuanto a que el inmueble objeto del juicio, forma parte de un bien patrimonial conyugal con la ciudadana A.C.C. (Pregunta Quinta), a la cual también se limitó a contestar que si. 4) Por ultimo su conocimiento sobre la relación que desde el punto de vista personal vincula a las partes en conflicto.

    En atención a las respuestas de las preguntas y repreguntas de este testigo, en cuanto a su conocimiento sobre la relación de Comodato fundamento de la acción a decidir, a criterio de esta Juzgadora, sus dichos presentan contradicción, cuando al contestar la Pregunta Tercera de su promovente, afirma que le consta la celebración del Comodato entre las partes, y posteriormente al ser interrogado por la contraparte en la Repregunta Séptima, manifiesta que no tiene información sobre algún contrato entre las mismas. Lo que aunado a lo manifestado en sus respuestas a las Repreguntas Segunda y Tercera, en cuanto a la relación de Comodato, contesta de forma vaga e imprecisa, elementos que llevan a esta Sentenciadora a la convicción, que los dichos del testigo en cuestión no son coincidentes entre si, y que este no tiene conocimiento cierto de la relación de Comodato a que se refiere la acción objeto de decisión. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.

    En cuanto a la declaración del testigo V.H.G.G., se observa que de acuerdo con las preguntas que le formuló la parte que lo promovió, se desprende que se pretendió su participación en el juicio, con el fin de que diera fé sobre los siguientes hechos: 1) Del conocimiento respecto de las partes en conflicto (Preguntas Primera y Segunda). 2) En cuanto a si le consta que el actor es el propietario del inmueble objeto del juicio, en relación con manifestó que le consta por haber trabajado en esa casa. 3) En cuanto a que el inmueble objeto del juicio que ocupa la demandada, forme parte de la comunidad conyugal con la Sra. A.C.C.d.G.. 4) En cuanto a no tener conocimiento de un Contrato de Comodato entre las partes, en relación con lo cual declara de forma enfática, “Que desconoce totalmente eso” y “Que no sabe de eso”, (Pregunta y Repregunta Tercera). Lo resaltado del Tribunal.

    Conforme a los términos de la declaración rendida por este Testigo, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de forma clara, que este no tiene conocimiento de la relación jurídica de Comodato fundamento de la demanda objeto de decisión, por lo que nada aporta en cuanto a la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.

    En cuanto a la declaración del testigo L.E.O.C., esta Juzgadora observa, que consta en el interrogatorio que le formuló la parte que lo promovió, concretamente en sus respuestas a las Preguntas Tercera y Cuarta, vinculadas a la relación de Comodato fundamento de la demanda, éste contestó, a la Tercera: “Yo vine motivo para acá porque yo le trabaje a el, para que yo le construyera la casa y el me pagaba, yo vine para ese motivo como se lo dije a el yo vine para acá, eso era lo que yo vine a declarar mas nada”. A la Cuarta: “No se”. Dichos esto, que para quien aquí Sentencia, evidencian que este testigo no tiene conocimiento de la celebración de un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso verbal entre las partes, fundamento de la controversia a decidir. Aunado a lo anterior, tenemos que su respuesta a la Pregunta Sexta, manifestó de forma clara y enfática, que solo vino a declarar, porque había participado en la construcción de la casa de la Calle J.A.P., a que se refiere la acción incoada en el juicio, razón por la cual, no contestaría más preguntas, siendo de advertir que en virtud de ello, tanto la parte actora como la demandada, presentes en el acto, manifestaron la cesación del interrogatorio. Lo resaltado del Tribunal.

    Conforme a las consideraciones establecidas, esta Juzgadora concluye, en que el testigo analizado, al manifestar de forma categórica que no tenía más conocimiento que la construcción de la casa, hecho que no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión, razón por la cual se desestiman de sus dichos. Así se declara.

    En atención a los pronunciamientos verificados con antelación, mediante a los cuales se dejó establecido, que los dichos de los testigos promovidos por la parte actora no son congruentes en si mismos, esta Juzgadora considera, que no podría verificarse su valoración de los mismos de acuerdo con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de la imposibilidad de derivar alguna concordancia de unos con otros, razón por la cual se desestima la prueba testimonial promovida en el juicio. Así se declara.

    Visto el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, los alegatos de hecho y de derecho que conforman la controversia objeto de decisión, es imperativo para esta Juzgadora, que tratándose la acción objeto de decisión de una Resolución de Contrato de Comodato, invocar las normas sustantivas que regulan éstas relaciones jurídicas, contenidas en el Código Civil, a saber:

    Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

    Artículo 1731: “El comodatario está obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.

    Las normas antes citadas señalan que El Comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una cosa para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

    Ahora bien, en el caso de marras se constata de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora no demostró la existencia de la relación comodaticia que vincula a las partes en conflicto, y por la otra, se evidencia de los alegatos de la parte demandada, que la misma señala que ocupa el inmueble objeto de la demanda, no como comodataria, sino en su calidad de propietaria con motivo de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano: N.F.G., no obstante admitir en su contestación haberse enterado de que el mismo es casado, con la ciudadana: A.C.C.d.G., circunstancias que no son pertinentes en cuanto a la acción objeto de decisión, por cuanto ello exige la verificación de un juicio de acción Mero Declarativa de concubinato, para el establecimiento o no de dicha relación.

    Siendo así, al no haber sido probado en el presente procedimiento, la existencia de la relación comodaticia que alega la parte actora, lo vincula con la demandada considera esta juzgadora que la presente acción de Resolución de Contrato de Comodato no debe prosperar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Comodato incoada en el presente juicio por el ciudadano: N.F.G., contra la ciudadana: L.Y.A.H., ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

Dr. J.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).

EL SECRETARIO,

Dr. J.G..

SRP/JG/wg.

Exp. Nº 1625/10.

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