Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000084

ASUNTO : RP01-R-2012-000084

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.N.Z.M., imputado de autos y titular de la cédula de Identidad N° V-8.520.626, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1, y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación incoado, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue interpuesto; expresando lo siguiente:

Manifiesta la apelante en su escrito, que en la sentencia recurrida se dispuso que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho que se le atribuyó, indicando además que en el acta de presentación existen elementos que lo señalan como autor de los delitos, de lo cual la recurrente denuncia que no se aprecia en la presente causa elementos fiables o incriminatorios en contra de su representado, por cuanto se evidencia que de las actas de entrevista y las actas policiales, no se hace un verdadero análisis con basamento legal, donde se mencione en cuál de las actas se observan esos elementos de convicción, indicando además; que al hacer un análisis de todas las actas que conforman el presente asunto, no se observa ningún informe psicológico forense, donde se puedan configurar los delitos incurridos conforme a la ley especial, y donde se determine si realmente hubo violencia psicológica, e igualmente indicó que se puede observar que en la declaración de la hermana de la víctima, ésta hace referencia a que fueron los morochos quienes le hicieron eso a la niña, sin dar mas referencias sobre el autor del hecho.

Considera también, que por ningún motivo puede ser considerada la declaración de la hermana de la victima (niña de ocho años), como fundado elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a su defendido, por cuanto es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la privación de libertad, y que en la presente causa no es cierto que estén llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que se pudo continuar la investigación con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado; ni existen fundados elementos de convicción para suponer que su representado habría participado en la comisión de los delitos atribuidos.

Señala además la defensa apelante, que la ciudadana J. consideró que existían fundados elementos de convicción basándose en las actas policiales y de investigación penal, sin tomar en consideración la hora en que presuntamente fue detenido el imputado y el lugar de los hechos, no habiendo testigos presenciales, ni testigos referenciales, y que además no hubo alguna discusión previa entre la víctima y su representado. Destaca asimismo que su representado nunca estuvo fuera de su residencia, nunca fue citado, no constando en actas resulta alguna de citación practicada por el Ministerio Público.

De la misma forma, manifiesta que la decisión está inmotivada; dado que su representado no registra antecedentes que demuestren mala conducta predelictual; y que no se dan peligros de fuga ni de obstaculización; por cuanto tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicitó la apelante que el recurso fuese admitido y declarado con lugar; se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en todo caso se decrete una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…),Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano: F.N.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente,, lo declarado por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. S.C., quien solicita Libertad sin restricciones, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano F.N.Z.M., en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril del 2011, rendida por ante la Comisaría de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la ciudadana M.R.R.M., fundamentada con el récipe médico suscrito por el Médico de Guardia del centro de Salud de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a nombre de la adolescente victima, y quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente tres meses y regresó el Lunes pasado y su hija de ocho años de edad de nombre Y.C., le dijo que los dos morochos, R. y N., le habían hecho maldad a su otra hija de 12 años de nombre O., quien es de cuidado especial, debido a su estado mental. Acta de Entrevista de fecha 27-04.2011 de la adolescente victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Examen Médico Forense N°599 de fecha 12-05-2011, practicado a la adolescente, donde se deja constancia que el mismo reveló:

Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7, I. D Desfloración Positiva y Antigua. Partida de Nacimiento de la victima, donde se desprende que se trata de una adolescente. Síntesis de Exploración Psicológica, suscrito por la licencia B., en la cual se evidencia que la adolescente victima, presenta una edad mental de 6 años 1 mes, se explora retardo mental moderado, desprendiéndose de las mismas el modo tiempo y lugar del hecho y suficientes elementos donde se señalan a dichos ciudadanos como participes en el mismo. Ahora bien, este Tribunal considera que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a D. (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, y ; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se ordena que se continué el procedimiento por Vía ordinaria, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el tribunal primero de control en fecha 08-10-2011, al ciudadano F.N.Z.M., venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la victima es una adolescente; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y y parágrafo 1, 252 ord. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordene que se continué el procedimiento por Vía Ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.N.Z.M.; arguyendo en su escrito recursivo, que en el caso sub examine no existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado pueda ver comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del delito imputado, señala la ausencia de un verdadero análisis con basamento legal, donde se mencione en cuál de las actas se observan los elementos de convicción empleados por el A Quo como base para su fallo, adicionalmente denuncia la falta de informe psicológico forense, que permita determinar que se configuran los delitos imputados y que en específico contribuyan a establecer que está en presencia del delito de violencia psicológica, destaca respecto de la declaración de la hermana de la víctima un señalamiento genérico efectuado en contra de personas a quienes identifica como “Los Morochos” como presuntos responsables del hecho imputado.

Cuestiona la impugnante la declaración de la hermana de la victima, la cual conforme a su criterio no puede ser estimada como fundado elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a su defendido, aduciendo que el Tribunal acuerda medida de coerción personal en contra de su defendido, sin encontrarse cubiertos los extremos de Ley, pudiendo haber proseguido la investigación con la aplicación de otra medida menos gravosa, resaltando igualmente que el A Quo debió haber considerado a los fines de la emisión de su pronunciamiento la presunta hora de detención del imputado y el lugar de los hechos, la ausencia de testigos y el hecho de no haberse suscitado discusión previa entre la víctima y su representado. Hace especial hincapié la apelante en la falta de resultas de la citación de su defendido a los fines de comparecer ante el Despacho Fiscal actuante.

Concluye la defensora argumentando que en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tener el encausado un domicilio estable y por carecer de escasos recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada, no implica violación a principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ésto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado F.N.Z.M., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden del “Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril del 2011, rendida por ante la Comisaría de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la ciudadana M.R.R.M., fundamentada con el récipe médico suscrito por el Médico de Guardia del centro de Salud de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a nombre de la adolescente victima, y quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente tres meses y regresó el Lunes pasado y su hija de ocho años de edad de nombre Y.C., le dijo que los dos morochos, R. y N., le habían hecho maldad a su otra hija de 12 años de nombre O., quien es de cuidado especial, debido a su estado mental. Acta de Entrevista de fecha 27-04.2011 de la adolescente victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Examen Médico Forense N°599 de fecha 12-05-2011, practicado a la adolescente, donde se deja constancia que el mismo reveló:” Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7, I. D Desfloración Positiva y Antigua. Partida de Nacimiento de la victima, donde se desprende que se trata de una adolescente. Síntesis de Exploración Psicológica, suscrito por la licencia B., en la cual se evidencia que la adolescente victima, presenta una edad mental de 6 años 1 mes, se explora retardo mental moderado.”

La calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el encartado es uno de los puntos sobre los que versa la impugnación del fallo efectuada por la defensa, por lo que se impone efectuar un análisis con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decisión ésta conforme a la cual, las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre este particular debe esta Corte de Apelaciones destacar respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que el mismo supone la ejecución de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; se observa del estudio del escrito recursivo que la defensa al llevar a cabo un examen del accionar de su representado y la posibilidad de subsumirlo en el tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, sostiene lo irrealizable de tal operación ante la ausencia de un informe psicológico forense así como de otros elementos de convicción; no obstante ello se evidencia del examen de autos la presencia de síntesis exploración psicológica (cursante al folio 8 del anexo 1 del asunto), de la cual se evidencia que producto de evaluación médica pudo determinarse que la víctima fue expuesta a una experiencia de alto impacto traumático y de consecuencias perdurables para su salud mental, igualmente se observa ampliación de declaración de la víctima (cursante al folio 14 del anexo 1 del presente asunto), en la cual se refleja que en fecha posterior al ataque del que fuera objeto prosiguieron las amenazas por parte de sus agresores, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones sobre este particular no asiste la razón a la defensa, toda vez que esta conducta específica presuntamente desarrollada por el imputado se comparece perfectamente con el supuesto previsto en el nombrado artículo 39.

La reflexión supra explanada responde a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

Ahora bien, en lo atinente al estudio de la procedencia de la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, observa este Tribunal Colegiado que en fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), compareció por ante la Comisaría de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre la ciudadana M.R.R.M., identificada en autos, quien señaló que su hija de ocho (08) años de edad le informó que su otra hija de doce (12) años y quien es de cuidado especial por su estado mental fue víctima de abuso sexual por parte de dos sujetos a quienes identifica como los morochos, que conforme posteriores diligencias de investigación son identificados como “RAMÓN y NERY”, y que éste último amenazó con golpear a ambas niñas si decían algo, procediendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a iniciar investigación, luego de la cual solicitó orden de aprehensión en contra de los presuntos autores del hecho, quienes responden a los nombres de F.N.Z.M. y R.N.R.G., la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, resultando aprehendido el primero de ellos, el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 9:15 de la mañana por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C. al ser avistado en actitud sospechosa transitando por la Calle Principal del Caserío Buenos Aires de la supra nombrada población, verificándose el requerimiento que sobre su persona era efectuada por el referido Despacho Judicial, motivo por el cual se procede a su detención, circunstancias éstas que son reflejadas en la respectiva acta policial, debe resaltarse este particular ante el señalamiento efectuado por la defensa sobre la hora y lugar en las cuales se concreta la captura del encausado, argumentos que resultan irrelevantes habida cuenta que la misma se produce como consecuencia de una actuación policial ejecutada en virtud de un mandato judicial y toda vez que el encartado es colocado a la orden del Tribunal de Control dentro del lapso establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, no evidenciándose violación alguna a derechos o garantías que asistan a su representado en calidad de proceso en asunto penal.

Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de la víctima, quien realiza un expreso señalamiento contra el imputado; un examen médico expedidos por un profesional de la salud pública realizado a la víctima (válido a los fines de acreditar el estado de la mujer víctima de agresión conforme al artículo 35 de la Ley especial); examen médico legal practicado a la misma y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a otro de los cuestionamientos explanados por la defensa en su escrito recursivo y conforme al cual, los extremos relacionados con la existencia de peligro de fuga no se encontraban cubiertos ya que su defendido no fue citado efectivamente a los fines de su comparecencia por ante el Despacho Fiscal actuante, se evidencia de minucioso examen de las actuaciones colocadas para el conocimiento de este Tribunal Colegiado, que habiendo concurrido el encartado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), el mismo fue impuesto de los derechos que como imputado le asisten entre ellos el de contar con una defensa idónea en la persona de un Abogado de su confianza, requiriendo la designación de Defensor Público Penal a los efectos del ejercicio de su defensa técnica. Así las cosas, en total conocimiento de que se llevaba averiguación en su contra, no puede ser empleada como argumento a favor del imputado la falta de efectiva citación posterior a la fecha en la cual el mismo fue impuesto de sus derechos en sede fiscal, ya que la actividad desarrollada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares no fue llevada a cabo a espaldas del encartado, cuya actitud reticente conlleva a la configuración de uno de los extremos del peligro de fuga, como lo es el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior , en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en su artículo 237, circunstancia ésta no advertida por la representación fiscal y por tanto no considerada por el Juzgado A Quo.

Prosiguiendo con el análisis de la sentencia recurrida, se observa que la Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano F.N.Z.M., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con P. delM.J.E.C.R., que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada C.Z. de M., precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con P. delM.F.C.L., lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano F.N.Z.M., imputado de autos y titular de la cédula de Identidad N° V-8.520.626, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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