Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 4 de noviembre de 2010, el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.501, atribuyéndose la condición de defensor privado del ciudadano F.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.157, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2010, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal; por la presunta violación de su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, con ocasión del juicio que se le siguió por la comisión de los delitos de agavillamiento, incendio en inmueble agravado en grado de determinador y posesión ilícita de arma de guerra.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Mediante escritos presentados los días 19 de enero y 1 de febrero de 2011, el accionante solicitó la admisión y decisión de la presente acción de amparo constitucional.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2008, el ciudadano F.O.R.R. fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de agavillamiento, incendio en inmueble agravado en grado de determinador y posesión ilícita de arma de guerra.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas practicó el cómputo de la pena.

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de ejecución de pena, corrigiendo un error involuntario de forma en cuanto a la determinación de la fecha de cumplimiento de la pena, así como de las fechas de cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el auto de ejecución de la pena dictado el 3 de agosto de 2009.

La defensa privada del ciudadano F.O.R.R. solicitó medida alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de régimen abierto, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 30 de junio de 2010, por considerar que no cumplía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, para que le fuesen practicados exámenes psico-sociales al penado.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la defensa privada del ciudadano F.O.R.R.; correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 12 de agosto de 2010, lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que la sentencia accionada en amparo “…infringe de manera flagrante y escandalosa, la garantía constitucional de nuestro defendido a ser tratado igual ante la Ley y no ser discriminado por su condición de Militar retirado, segregando el ad (sic) quo a nuestro representado al confirmar la decisión contradictoria y discriminatoria, violatoria de los principios de seguridad y certeza jurídica que soporta el derecho como ciencia, emitida por el Tribunal 7º en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, siendo este mismo juzgado el encargado de decidir la libertad del Ciudadano R.D., penado en la misma causa por los mismos delitos que fue penado el ciudadano F.R., habiendo sido sometido el Ciudadano R.D., a la evaluación Sicosocial (sic) realizada en el Departamento de Siquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y liberado bajo la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Régimen Abierto; libertad confirmada por la Corte de Apelaciones Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “…En el presente caso nos encontramos en un claro acto de discriminación por parte del ad (sic) quo cuando ratifica una sentencia evidentemente discriminatoria, emitida por el Tribunal 7º en funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Ciudad de Caracas, cuando le niega la libertad a nuestro representado, habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, negativa que se materializa; por no cumplir los requisitos del artículo 501, que son los mismos requisitos y condiciones que cumplió el ciudadano R.D., y este tribunal en funciones de ejecución le concedió la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la defensa del penado R.D.. Presenciando con este acto, una verdadera práctica discriminatoria, que va en contra de los principios básicos del derecho, seguridad y certeza jurídica, el cual el Estado le debe garantizar a los justiciables …”.

Finalmente solicitó “…la declaratoria con lugar del recurso, siendo revocada por inconstitucional la decisión de la Corte de Apelaciones Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión discriminatoria del Tribunal 7º en Funciones de Ejecución de la misma circunscripción judicial y restituida la garantía constitucional lesionada a nuestro representado a no ser discriminado por los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de la Ley e impartir justicia, virtud cardinal que no se ha materializado en el presente caso…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Quienes aquí deciden, una vez realizadas las anteriores consideraciones, considera (sic) y comparten la decisión del Juez de Ejecución, en el entendido que el organismo competente para la realización del informe al que hace referencia el articulo (sic) 501 ordinal 3 de la norma Adjetivo (sic) Penal aplicable, indistintamente que se trate de ese Código Orgánico Procesal Penal derogado, o el vigente desde fecha 04 de septiembre de 2009, el organismo competente para realizar la evaluación del penado o penada constituido por un equipo técnico, otorgando de ser el caso, Pronóstico favorable o no, es la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al mismo ministerio, pues es al primero de los mencionados a quien le compete la rehabilitación y reinserción social del recluso.

Todo ello en el entendido que con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-09), así como en el Código Orgánico Procesal Penal vigente es la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios quien se encarga de dirigir las Unidades Técnicas, el Programa de Reinserción Social, así como la supervisión y control de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena; mediante diferentes departamentos internos de Coordinaciones Regionales, dentro de los que se encuentran las Unidades Técnicas de Apoyo, los Centros de Tratamiento Comunitario y los Centros de Evaluación y Diagnóstico; conformados por sociólogos, psicólogos, trabajadores sociales y abogados siendo las Unidades Técnicas de Apoyo las que tienen bajo su competencia las medidas de suspensión condicional del proceso y ejecución de la pena, el destacamento de trabajo y la libertad condicional y Los Centros de Tratamiento Comunitario se encargan del Régimen Abierto y por último los Centros de Evaluación y Diagnóstico quienes son los encargados de realizar informes técnicos individuales que evalúan el perfil psicológico de quienes aspiran a algún beneficio.

En colorario de todo lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden consideran que esta (sic) ajustado (sic) a derecho los pronunciamientos recurridos en el entendido que es el equipo técnico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia el que debió emitir el informe, a que se contrae el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar lo concerniente para que el mismo se haga efectivo a los solicitantes del beneficio, pues en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas no es el ente encargado de realizar dicho informe, por no estar dentro del ámbito de su competencia establecidas estas (sic) en el artículo 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, al no evidenciarse de las decisiones impugnadas adolezcan de vicio alguno que acarree su Nulidad, y al no estar satisfechas las exigencias del artículo 501 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos, por el penado F.O.R. (sic) RAMIREZ (sic), asistido por los abogados Z.M. (sic) GUZMAN (sic) y L.A.R. (sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7ª) (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio del presente año, mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q.A., en su carácter de defensor del penado S.D.M. (sic) ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio del presente año, mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto a su representado, y en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones recurridas. ASI (sic) SE DECIDE…

(Mayúsculas y negritas del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, el 12 de agosto de 2010, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, no evidencia instrumento alguno –acta de juramentación o poder- que demuestre la cualidad de defensor privado del ciudadano F.O.R.R., que se atribuye el accionante en amparo, abogado L.A.R..

Por otra parte, de la lectura de las copias certificadas acompañadas al escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia que el mencionado abogado ostente tal cualidad.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiese juramentado al accionante como defensor privado del ciudadano F.O.R.R., ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera al profesional del derecho L.A.R., ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 1533, del 9 de noviembre de 2009; (caso: M.J.O.I.); y 764 del 21 de julio de 2010 (caso: J.Y.F.M.), de la siguiente manera:

…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

(Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

De igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Ahora bien, en atención a la norma supra señalada, en sentencia Nº 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: Festejos Mar C.A.), la Sala estableció lo siguiente:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

En el mismo sentido, encontramos lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 942, del 20 de agosto de 2010 (caso: Transporte Paccor C.A.):

…Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara….

(Negritas y subrayado nuestro).

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado L.A.R., no tiene capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano F.O.R.R., razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado L.A.R., atribuyéndose la condición de defensor privado del ciudadano F.O.R.R., contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2010, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1199

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