Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 8 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011017

ASUNTO : KP01-P-2012-011017

JUEZ: ABG. S.E.A. GOMEZ

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: ABG. J.P.

IMPUTADO:

F.A.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº (…)

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.M. IPSA 53.903

FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Blanca Perla Gutiérrez

VICTIMA: Z.K.M.E.C. (…)

DELITO: (...) previsto y sancionado en el artículo 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, A. y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano F.A.P.A., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el F. se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA

Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y expuso lo siguiente “el me penetro vaginalmente , el me agarro bajándome de un ruta, los hechos ocurrieron la primera vez en la calle 42 con la carrera 30 donde esta Autorrepuesto El Primo, estaba el señor J.C.R. que es quien le abrió el apartamento, el me estaba amenazando, el empezó a tocarme amenazándome con mi mama, en ese momento mi mama tenia problemas psicológicos, el me tocaba todo el cuerpo y me penetro con el pene, luego sucedió tiempo después en mi casa me hizo abrir la puerta bajo amenaza y me volvió a penetrar vaginalmente, siempre me daba una pastilla y me decía toma para que no quedes preñada, el era vecino esa casa es de mi abuela y yo me fui como a los 8 años al Cuji donde mi papa compro la casa, el pone que mi mama lo esta persiguiendo para matarlo o para sembrarle droga y pone a unas personas a firmar y estas personas firman es para el Consejo Comunal, ahorita se esta burlando y cada vez que me ve en casa de mi abuela se empieza a burlar, siempre me amenazaba con mi mama y me decía que si mi mama se enteraba y yo me ponía era a llorar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. R.M. IPSA 53.903, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “el 19 de noviembre se dio la audiencia y se dio un plazo de 20 días al Ministerio Publico, en esa oportunidad se presentaron una serie de pruebas entre ellas el origen de este problema, en una fecha determinada se produjo una discusión entre la madre de Pineda y la madre y hermana de la supuesta victima en esa oportunidad la mama de Pineda fue salvajemente golpeada y en forma publica la despojaron de su ropa, la mama de Pineda enardecida la acuso ante una comisaría y citaron a la mama de la supuesta victima, la mama de ella va a la casa de la mama de Pineda y le vocifera que le iba a dar donde mas le dolía y evidentemente se antojo del hijo menor y es ahí donde empieza a correr este vía crucis, ya ha sido acusado en varias fiscalías y cursa sobre el dos expedientes por el mismo problema, en esa oportunidad de audiencia en las pruebas documentales hay una firma de testigos que avala la buena conducta de F.P. y no se porque razón el padrastro de la supuesta victima tiene acceso a las firmas y se ha dado a la tarea de amedrentar a todas las personas que firmaron, evidentemente que seria una solución salomónica admitir los hechos y beneficiarme con los beneficios que da la ley pero seria admitir una situación que no ha realizado y el ha decidido a que vayamos a juicio porque su intención es demostrar ante la sociedad y ante este tribunal y hasta consigo mismo que es inocente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía referida a la privación de libertad y al peligro de fuga ese peligro no se materializa porque a el se le siguen dos juicios y ha sido diferido en varias oportunidades ero el ha hecho acto de presencia en ambos juicios, el tiene 24 años y no tiene antecedentes y en su animo no esta la idea de evadir la justicia. Asimismo solicito copia de la acusación fiscal. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición F., víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “eso es mentira lo que esta diciendo en ningún momento la agarre, eso es falso y ella sabe que lo que esta diciendo es mentira y esta obligada por la mama, la mama cada vez que me ve me tira el carro la camioneta blanca, ya la familia mía se quiere ir de esa casa porque no la aguantamos, me fui de la casa a trabajar en la 38 lejos de la familia de ella y no iba a mi casa, de repente me llega una denuncia que era de la tía de ella denunciándome que yo la había agarrado y le había sacado una pistola y la golpee, ella esta obligada por la mama y hay tengo las pruebas por el facebook de lo que ella me escribía a mi y estoy buscando las pruebas de lo que ella me escribía al celular pero el teléfono se me daño, nosotros fuimos novios y hasta ahí y no tuvimos relaciones sexuales, duramos como un año, yo tengo 24 años. Soy inocente de lo que me están acusando, me conocen como un muchacho sano, yo con nadie me meto, yo no me burlo de ella eso es mentira si ella no va para allá porque nadie la ha visto mas por ahí, los ciudadanos de la comunidad la mama de ella amenaza a la gente que firmo por mi que los va a denunciar en la fiscalía, yo quisiera que esa gente no se metiera mas con mi familia, mi mama tiene miedo. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano F.A.P.A., ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de Abril del año 2011, la víctima acude ante el Comando Unificado Plan 20, de la Guardia Nacional, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano F.A.P.A., a quien refiere lo apodan “El Catire”, puesto que a finales del mes de febrero en horas de la tarde se dirigía a la casa de su madre, cuando a la altura de la calle 42 con carrera 27, le llego por detrás este ciudadano mencionado como El Catire, quien bajo amenaza de muerte, mostrándole un arma de fuego, la obligo a acompañarla, la condujo a un lugar ubicado en la calle 42 con carrera 30, lugar donde se apersono un amigo de este, quien le abrió la puerta y se retiro, el Ciudadano F.P., condujo a la víctima hasta un cuarto, le comenzó a tocar todo su cuerpo de manera agresiva y violenta, siempre bajo la amenaza de muerte, tanto a ella como a su mamá, y abuso sexualmente de ella, luego la amenazo de muerte nuevamente, la víctima logro salir del lugar, y dos meses después, este cuando la víctima se dirigía a la casa de su padre en el C., este sujeto la persiguió nuevamente, llegando hasta la casa de su padre, la cual se encontraba sola, allí este sujeto nuevamente la amenazo de muerte y abuso de ella nuevamente (verbatum de la víctima). El día 28 de Abril, este sujeto le realizó una llamada telefónica diciéndole que iría nuevamente a abusar de ella, a lo cual esta le respondió que ya no aguantaba más y que no le importaba sus amenazas, motivo por el que inmediatamente el día siguiente, formula denuncia en su contra… Señala la víctima de 16 años de edad, que le día jueves 14-04-2011, se encontraba en la casa de su papá haciendo labores, cuando recibió llamadas telefónica del celular de parte del ciudadano F.A.P. y le pregunto el porque no había ido más a clases, luego transcurrido una hora aproximadamente, llego a la casa de la víctima, entró, saco un revolver y la apunto amenazándola de matarla sino se quedaba quieta, la metió para uno de los cuartos, la comenzó a tocar y abuso sexualmente de ella…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:

  1. Testimonio de la experta DRA. M.A.M., médico forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Ginecológico, A.R., ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación y el informe periciales ofrecido como medio de prueba, cuyo resultado permiten establecer las condiciones ginecológicas de la víctima, y la veracidad del relato ofrecido.

  2. Testimonio de los expertos PUERTA JESNEIDER y SIMONES CARLOS, funcionarios, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. de esta Ciudad, siendo pertinente por tratarse de la los funcionarios y expertos que practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso de fecha 29 de Abril del año 2011, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación y el informe periciales ofrecido como medio de prueba, cuyo resultado permiten establecer las condiciones físicas de la víctima, y la veracidad del relato ofrecido.

  3. Declaración de la Psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría PANACED, del hospital pediátrico A.Z., cuya pertinencia como prueba versa en que a través de este órgano de prueba se obtiene conocimiento profesional, sobre la afectación psicológica de la víctima; necesaria por cuanto permite establecer la lesión psicológica que ha causado este hecho a la víctima, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    TESTIGOS:

  4. Testimonio de la Víctima, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  5. Testimonio de la ciudadana YHAJAIRA DAZA, Defensora adscrita a la defensoría PANACED, quien inicialmente atiende a la adolescente víctima del presente caso, siendo pertinente por tratarse de la testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  6. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima, cuya pertinencia radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima, necesaria como prueba en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento en que ocurre el hecho, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  7. RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 02-02-12 AL 16-02-12 Nº 8292-11, realizado por la Licenciada psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría PANACED, siendo necesaria como prueba para determinar la conducta de la víctima, su estado emocional y el nivel de afectación de la víctima por el hecho, atendiendo a la edad de la víctima para el momento en que ocurre el hecho, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  8. RESULTADO DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2238, suscrito por la Experto Profesional II, M.A.M., Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., siendo necesaria como prueba en tanto permite determinar la posibilidad cierta de una violencia de tipo sexual ante un himen de tipo elástico, permeable al tacto, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  9. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicado por los agentes JESNEIDER PUERTA y C.S., funcionarios adscritos al ÁREA TÉCNICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Necesaria como prueba en tanto permite determinar el lugar donde ocurrió el hecho, y que es descrito por la víctima, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano F.A.P.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la práctica de una valoración ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado L., tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la victima. SEXTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. R. de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. L.B. de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. R. y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. C..

    El Juez

    El Secretario

    Abg. S.E.A.G.

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