Sentencia nº 1304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos F.S. AGUIAR, JOSÉ LUIS CALZADILLA, F.C., Á.A.C., A.M.C., J.H.C.N., J.J.F.L., V.M. FARIÑA MIRANDA, A.F., A.G., L.J.G., E.J. GUEVARA ORTEGA, J.A.I., R.A. MATTEUS VITRIAGO, J.R.M., J.R.P., J.R.R. ZAMBRANO, P.R.S., J.R. SEQUERA OCHOA, O.U. RODRÍGUEZ Y A.B., representados judicialmente por los abogados M.M.S., O.A.M.R., N.L., C.L.D. y I.P.S. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., T.D.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 15 abril del año 2004, siendo reproducida en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, reformando así la sentencia apelada que decidió con lugar la acción.

Contra el fallo anterior anunciaron por separado recurso de casación los abogados O.A.M., N.L. e I.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, siendo sólo admitidos los recursos interpuestos por los dos últimos abogados mencionados. Fueron oportunamente formalizados todos los recursos de casación anunciados. Hubo contestación a las formalizaciones.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS -I-

Observa esta Sala, que en la presente causa en virtud de la figura del litisconsorcio activo, se anunció por separado el recurso de casación, siendo sin embargo admitido únicamente por el Tribunal de alzada, los anunciados, uno, por la abogada I.P. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.F. y otro, por el abogado N.L. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C., A.M.C., J.H.C.N., J.J.F.L., L.J.G., J.A.I., R.A.M.V., J.R.M. y A.B..

Por tanto, al haber omitido pronunciamiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado O.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes J.P., J.R., P.S., A.A.G., A.C., J.S., J.C., F.A., V.F., O.U. y E.G., los cuales consignaron oportunamente escrito de formalización, esta Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se ve compelida a analizar la admisibilidad de dicho recurso de casación, en los siguientes términos:

Considerando que en el presente caso la sentencia recurrida pone fin al presente juicio por haber sido declarada inadmisible la acción ejercida; que la cuantía del mismo es de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) según la estimación en el libelo de demanda, la cual sobrepasa la exigida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último que el anuncio del recurso en fecha 03 de mayo del año 2004 fue tempestivo, lo cual se verifica a través del auto de fecha 06 de mayo del año 2004 emitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; esta Sala de Casación Social ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado O.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los litisconsorte ya identificados, contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 15 de abril del año 2004, reproducida el día 21 del mismo mes y año. Así se decide.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social impone a la Jueza suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, B.F. deM. una multa por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en virtud de la omisión de pronunciamiento en que incurrió. Así se resuelve.

- II -

En virtud de la consignación de los escritos de formalización en fechas distintas, esta Sala de Casación Social entrará a analizar, en primer lugar, el interpuesto en fecha 24 de mayo del año 2004, ya que evidentemente fue el primero que se propuso y posteriormente se conocerá el recurso formalizado en fecha 25 del mismo mes y año. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN FECHA 24 DE MAYO DEL AÑO 2004 -I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 1° de la Constitución Nacional, los últimos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

...la sentencia recurrida incurre en FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL VENEZOLANO; al considerar que en el caso en cuestión, la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral puede ser obtenida mediante otra acción distinta, como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales pago este que supone, por un lado la existencia de la relación de trabajo la cual por cierto se encuentra controvertida en el presente caso y por otro lado dicho pago también supone la terminación de la relación de trabajo y es que en el asunto que nos ocupa, la acción de certeza se produce bajo la condición de prestación de servicio y no de suspensión ni de terminación de la misma, ya que los trabajadores se encontraban activos, valga decir prestando servicio para la demandada, tanto al momento de introducir la acción mero declarativa, como al momento o tiempo de solicitar y practicarse la inspección judicial que promovieron como prueba y la cual quedó firme y fue evacuada y consideradas con toda certeza y claridad por el Juez de Primera Instancia que conoció de esta causa; por lo que la recurrida debe ser declarada nula por esta sala y así pido que se declare, ya que no pueden los trabajadores intentar un cobro de prestaciones sociales si no han renunciado o no han sido despedidos, por no tener interés jurídico actual para estar intentando cualquier otra acción distinta a la solicitud de sentencia mero declarativa, y así entonces complacer a la juzgadora autora de la sentencia cuestionada mediante este recurso; por lo cual reitero la solicitud de nulidad de la recurrida.

Igualmente y de conformidad con el artículo 168, numeral 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia recurrida incurre en negativa de aplicación y vigencia de lo establecido en el artículo 5 de la misma ley; El cual obliga a los ‘...jueces en el ejercicio de sus funciones a tener por norte de sus actos la verdad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas...’. En efecto la sentencia recurrida 1°) Declara con lugar la apelación propuesta por la parte patronal demandada; no obstante que su decisión se fundamenta en una causa distinta a la que la parte apelante alega y promueve, tal como consta del dispositivo del fallo. 2°) Revoca la sentencia dictada por el A quo, afectando irreparablemente con su decisión (la decisión del Tribunal Superior recurrida) los derechos e intereses de mis representados, derechos e intereses laborales y sociales que está llamado por ley a tutelar y a proteger, además que no analizó ni los alegatos de las partes ni la sentencia del Tribunal Primera Instancia; (sic) motivos por los cuales pido igualmente la nulidad de la recurrida.

De la misma manera que los anteriores párrafos, la sentencia recurrida incurre en lo previsto en el artículo 168, numeral 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta vez en NEGATIVA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA A UNA N.Q.L.E., (sic) cuando de manera flagrante lanza por la borda, es decir se salta a la torera una parte importante del ordenamiento jurídico venezolano; como lo son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral, 1 cuando nuestra carta magna consagra la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARCIENCIAS; Principio este que aparece también consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 60 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS resulta tal y como consta de autos incontrovertibles, invencible, soberano, vencedor en el caso que nos ocupa, ya que según la sentencia de primera instancia, revocada por la recurrida (sentencia de primera instancia cuya vigencia por cierto invocamos al momento de la audiencia oral, tal y como consta en autos) dicho principio demuestra la existencia indudable de una relación laboral entre nuestros representados y la demandada, en atención a los hechos alegados y probados en el curso de este proceso, por lo cual una vez mas solicito la nulidad de la sentencia recurrida y así pido que se declare.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha constatado que son varias las infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás denuncias. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso S.F.Q. contra A.T.P. y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado N.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C., A.M.C., J.H.C.N., J.J.F.L., L.J.G., J.A.I., R.A.M.V., J.R.M. y A.B., contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del año de 2004 y reproducida en fecha 21 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000593

Publicada en su fecha a las

El Secretario-temporal,

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